TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma. / HECHOS: El demandante solicita se declare que, a Bertha Elena Landeta Legarda, le asiste el derecho a que Colfondos S.A le reconozca y el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Luis Fernando Jimenez Legarda, y la indexación de las condenas.
En primera instancia se absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones presentadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a señora Bertha Elena Landeta Legarda tiene derecho al auxilio funerario solicitado. TESIS: (…) El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
(…) De este modo, la persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. (…) Los requisitos mencionados han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” (…) Partiendo de lo anterior y teniendo claro que los requisitos para tener derecho al auxilio funerario reclamado son que 1) el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones.2) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales.
El primer requisito se encuentra acreditado con la documental visible a folios 19 y 20 del PDF 01, donde consta que el señor Luis Fernando Jimenez Legarda se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Frente al segundo requisito debe advertirse lo siguiente: Como prueba para demostrar que se sufragaron los gastos de entierro del señor Luis Fernando Jimenez Legarda, se aporta contrato de servicios pre exequiales Nro 1033, (…), donde la titular o tomadora es la señora Bertha Elena Landeta Legarda, y del cual no se puede advertir con claridad si la fecha de suscripción de este es el 23 de mayo o marzo de 2023 pues existe enmendaduras en las fechas (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que debe restarse toda credibilidad al contrato de servicios pre exequiales con el cual se pretende soportar el pago de los gastos funerarios por la muerte del señor Luis Fernando Jimenez Legarda, por parte de la funeraria San Gabriel, con cargo al contrato exequial 1033 donde supuestamente era beneficiaria la demandante, pues al carecer de total validez el contrato mencionado por las inconsistencias y enmendaduras ya referidas, carece de toda validez cualquier certificación que con base en dicho contrato se haya realizado para soportar el pago de los servicios exequiales del señor Jimenez Legarda en la suma de $4.600.000.
(…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA DEMANDADO:: COLFONDOS S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2024-00079-01 RADICADO INTERNO: 184-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 218 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES El demandante solicita se DECLARE que, a BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA, le asiste el derecho a que Colfondos S.A le reconozca y el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, la indexación de las condenas y las costas del Proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el 21 de mayo de 2022, falleció el afiliado LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA el cual estaba afiliado a COLFONDOS S.A. Que BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA en calidad de tomador, socio(a) y/o titular, suscribió un contrato de servicios pre-exequiales con la empresa de servicios PRE- EXEQUIALES FUNERALES SAN GABRIEL, contrato que incluyó a LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA como beneficiario con cobertura de los servicios exequiales contratados.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 Que la empresa de servicios PRE-EXEQUIALES FUNERALES SAN GABRIEL certificó un costo total de $4.600.000 por concepto de servicios fúnebres cancelados por BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA a través del contrato exequial suscrito que tenía como amparado y beneficiario a LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA.
Que la demandante presentó desde su computador en forma virtual a COLFONDOS Medellín desde el municipio de Bello Antioquia, tal y como consta en el formulario radicado virtualmente en su sitio web, toda la documentación requerida para solicitar el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del afiliado LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, y que dicha solicitud quedó satisfactoriamente radicada el 02 de octubre de 2023 bajo el número 0001534181, y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido el correspondiente reconocimiento al auxilio funerario.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Colfondos S.A dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que el señor LUIS FERNANDO JIMNEZ LEGARDA, falleció el 21 de mayo de 2022, y que este se encontraba afiliado a dicha entidad, frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, ABSOLVIO a COLFONDOS S.A. de las pretensiones presentadas en su contra por la señora BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA. CONDENÓ en costas a la demandante y en favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y fijó como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424-2015, por ser totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y tratarse de providencia de única instancia. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colfondos S.A presenta alegatos de concluson manifestando que para el reconocimiento de cualquier prestación económica ante dicha entidad, la persona interesada deberá encontrarse afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones.
Si por cualquier circunstancia no se efectuaron las cotizaciones a las que estaba obligado, no pierde por esta razón la condición de afiliado, pero si la de afiliado activo; requisito indispensable para reconocer el auxilio funerario. Por lo tanto, no existen los presupuestos legales para COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS otorgar dicho derecho a la demandante.
Agrega que de acuerdo con el concepto 91604-001 de 2009 emitido por la Superintendencia Financiera, la calidad de afiliado para efectos del reconocimiento de auxilio funerario solo la ostentan aquellos afiliados que estén realizando aportes activamente al sistema de pensiones para el momento de su muerte, por tanto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se acoge íntegramente a este criterio por ser una entidad vigilada por dicha Superintendencia. Por lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si la señora BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA tiene derecho al auxilio funerario solicitado por la muerte del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, y en caso de ser positivo si hay lugar a la indexación y las costas del proceso.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. Del auxilio funerario. El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación social se encuentra regulada dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen lo siguiente: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.
Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” Partiendo de lo anterior, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.
De este modo, la persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley” Los requisitos mencionados han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” 2. Del Caso concreto. Para el caso bajo estudio no existe discusión además que se encuentra probado lo siguiente: Que el señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA falleció el 21 de mayo de 2022, (fls 09 PDF 01), y que este para la fecha del fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A, desde el 19 de septiembre de 20217, tal y como se acepta en la contestación al hecho segundo de la demanda y como consta en documento de folios 19 y 20 PDF 01.
Que el señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA realizó cotizaciones entre el 15 de septiembre de 2017 al 01 de enero de 2021, por uno total de 7.21 semanas con IBC de un salario mínimo, (fls 17 PDF 01). Que la FUNERARIA SAN GABRIEL, certificó que prestó los servicios funerarios al señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, quien falleció el 21 de mayo de 2022, y sepultado el 23 de mayo de 2022, los gastos que ascendieron a $4.600.000, fueron cubiertos por dicha funeraria toda vez que la señora BERTHA ELENA LADETA LEGARDA, quien para la fecha tenía contrato suscrito 1033 donde era la titular y el beneficiario el señor Jiménez Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 Legarda, se encontraba al día con los pagos mensuales.
(fls 12 PDF 01, y 02 PDF 07). Que la señora BERTHA ELENA LADETA LEGARDA, solicitó a Colfondos S.A en septiembre de 2023 el auxilio funerario, (fls 13 a 16 PDF 01). Partiendo de lo anterior y teniendo claro que los requisitos para tener derecho al auxilio funerario reclamado son que 1) el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones.2) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales.
El primer requisito se encuentra acreditado con la documental visible a folios 19 y 20 del PDF 01, donde consta que el señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA se encontraba afiliado a COLFONDOS S.A. Frente al segundo requisito debe advertirse lo siguiente. Como prueba para demostrar que se sufragaron los gastos de entierro del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, se aporta contrato de servicios pre exequiales Nro 1033, (fls 11 PDF 01), donde la titular o tomadora es la señora BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA, y del cual no se puede advertir con claridad si la fecha de suscripción de este es el 23 de mayo o marzo de 2023 pues existe enmendaduras en las fechas como se observa a continuación: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 Así mismo se aporta certificación por parte de la Funeraria San Gabriel respecto a los gastos fúnebres del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, como se observa a continuación Ante lo anterior se advierte que el juzgado mediante oficio del 04 de marzo de 2024 con destino a la funeraria San Gabriel solicitó se informara entre otras cosas lo siguiente: “certifiquen quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, ocurrida el día 21 de mayo de 2022 y quien en vida se identificó con CC.1.007.285.190 y así mismo indique cual fue el valor de los mismos.
En caso haberse emitido factura de venta, deberá allegar copia de la misma. De igual forma, en el evento de que los gastos hubiesen sido cubiertos con cargo a póliza o seguro pre exequial, deberá allegar copia del respectivo contrato” En cumplimiento del oficio mencionado, el señor OSCAR GUTIERREZ, informa que quien aparece en el archivo de la funeraria como quien sufragó los gastos de entierro del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA fue la señora BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA quien tenía para la fecha suscrito el contrato 1033 el cual inició desde el 29 de marzo de 2021 donde la señora era titular y el señor LUIS FERNANDO JIEMENZ era el beneficiario.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 Así mismo indicó que la suscripción del contrato fue el 29 de marzo de 2021 y que la fecha que aparece en contrato esta errada ya que dice 2023. No obstante, lo anterior precisa la Sala que lo aclarado por el señor OSCAR GUTIERREZ en respuesta al oficio librado por el juzgado no es coherente ni concordante con la prueba obrante en el expediente toda vez que según la cedula de ciudadanía de la señora BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA, se observa que esta nació el 09 de octubre de 1982, lo que indica que para el año 2021, fecha en la que se habría suscrito el contrato de servicios pre exequiales como lo dijo el señor Oscar Gutiérrez, debería tener 39 años, y no 41 años como quedo consignado en dicho contrato, lo que refleja que el precitado contrato debió haber sido suscrito en el año 2023, y más concretamente para el 29 de mayo de 2023, fecha posterior a la ocurrencia del suceso del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA.
Así mismo se advierte otra inconsistencia en el mismo sentido respecto a que el señor JIMENEZ LEGARDA nació el 25 de junio de 1998, y por ello para el año 2021 debió haber tenido 23 años, y no 25 años como quedo anotado en el referido contrato ya mencionado. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que debe restarse toda credibilidad al contrato de servicios pre exequiales con el cual se pretende soportar el pago de los gastos funerarios por la muerte del señor LUIS FERNANDO JIMENEZ LEGARDA, por parte de la funeraria San Gabriel, con cargo al contrato exequial 1033 donde supuestamente era beneficiaria la demandante, pues al carecer de total validez el contrato mencionado por las inconsistencias y enmendaduras ya referidas, carece de toda validez cualquier certificación que con base en dicho contrato se haya realizado para soportar el pago de los servicios exequiales del señor JIMENEZ LEGARDA en la suma de $4.600.000.
Por todo lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2024-00079-01 Radicado Interno 184-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: BERTHA ELENA LANDETA LEGARDA DEMANDADO:: COLFONDOS S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2024-00079-01 RADICADO INTERNO: 184-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario