TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo. / HECHOS: La parte demandante solicita, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de la cuota parte de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, con los intereses moratorios, y la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora demandante en calidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) en el presente caso, como el señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA falleció el 28 de septiembre de 2021, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003(…) Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Ahora, si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante (…) lo cierto es que la sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (…) De la prueba testimonial recaudada es posible concluir con suficiente claridad que la señora demandante no acreditó haber convivido con su esposo por un espacio de 5 años, pues la hija de la demandante fue clara en afirmar que según le había contado su madre porque ella estaba muy pequeña, había convivido con su padre hasta que esta tenía 3 años, lo que indica que ella nació el 20 de abril de 1981, sus padres estuvieron juntos hasta el mes de abril de 1984, y dado que se casaron el 12 de septiembre de 1980 es claro que no se logra acreditar el espacio de convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo al ser una cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia ya citadas.
Lo anterior fue ratificado incluso por los testigos, quienes dijeron que la demandante y su esposo vivieron como tres años juntos, sin embargo, la Sala le resta total credibilidad a estos dichos, toda vez que la hija de la demandante, indicó que ellos se fueron a vivir al barrio cabañas cuando ella tenía 9 años, lo que indica que para la fecha en que los testigos conocieron la demandante ya se había separado de su esposo y en razón de ello es claro que no tienen ningún conocimiento directo de los hechos sino por lo que le pudieron haber contado.
(…) Con todo la anterior, resulta claro para la Sala que la demandante estaba en la obligación de acreditar como mínimo que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, lo cual no quedó acreditado según las pruebas arrimadas al expediente razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia sin más elucubraciones al respecto.
(…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIA ROSALINA MAYA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-024-2022-00336-01 RADICADO INTERNO: 167-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 209 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones de la cuota parte de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Daniel Rodríguez Zapata desde el 28 de septiembre del 2021 fecha del fallecimiento, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como supuestos fácticos manifestó que al Señor Daniel Rodríguez Zapata le fue concedida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número 008826 del 29 de abril del 2006, y que este contrajo matrimonio con la señora María Rosalina Maya en el municipio de Bello el 12 de septiembre de 1980, registrado en la notaría segunda de Bello, y que de la relación matrimonial nacieron los hijos Sandra Milena y Daniel Arley Rodríguez Maya, todos mayores de edad a la fecha de la presentación de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 demanda, y que por razones de infidelidad del señor Daniel Rodríguez Zapata la relación se disolvió de hecho, continuando la legalidad del matrimonio y la sociedad conyugal vigente.
Agrega que por mal manejo del salario y responsabilidad de las continuas e intermitentes relaciones de pareja que tuvo el señor Daniel Rodríguez Zapata, la demandante para esa época tuvo que ser madre cabeza de familia, criar y formar a sus dos pequeños hijos, y laborar en pequeñas empresas de confecciones o maquilado las cuales nunca respondieron por la seguridad social, y por lo tanto, no se encuentra pensionada ni afiliada al régimen contributivo de salud sino que es beneficiaria de su hijo Daniel Rodríguez Maya.
Menciona que el señor Daniel Rodríguez Zapata falleció el 28 de septiembre del 2021 y que se presentaron a reclamar la sustitución pensional la demandante María Rosalina Maya en calidad de cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal vigente, y la señora Lucila de Jesús Bran Rueda en calidad de compañera permanente, por lo que mediante Resolución SUB 327066 del 7 de diciembre del 2021, Colpensiones le niega a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le reconoció al 100% de la sustitución pensional a la compañera permanente, resolución frente a la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 50096 del 22 de febrero del 2022, y DPE 4292 del 22 de abril del 2022 respectivamente.
Agrega que desde hace varios años la señora María Rosalina Maya es una mujer de la tercera edad de 78 años con dificultad física y presenta cuadros de pérdida de memoria y agresividad, y gracias a que formó dos excelentes hijos hoy contribuyen con los gastos que requiere la salud, alimentación y vivienda, y demás gastos económicos que requiera la demandante pero que también tiene sus propias obligaciones, y menciona que es inequitativa e injusta la decisión de Colpensiones de negarle el 50% de la sustitución pensional después de ser la legítima esposa y madre de los dos hijos del fallecido.
Menciona que durante la investigación administrativa que realizó Colpensiones no se percataron que la demandante por su avanzada edad y por las dificultades de salud presentaba cuadros de pérdida de memoria lo que condujo ambigüedades en las respuestas y confundió el que fuera su cónyuge con su hijo por tener igual nombre y olvidó el nombre de su propio cónyuge cuando vivió con él. Que además Colpensiones no examinó detalladamente el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 registro civil de matrimonio ni el registro civil de nacimiento de la demandante en donde no aparecían notas marginales de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
RESPUESTA COLPENSIONES Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto que al señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, le fue concedida la pensión de vejez, por el ISS, mediante Resolución 008826 del 29 de abril de 2006, y que este contrajo matrimonio con la señora MARIA ROSALINA MAYA, en el municipio de Bello en la Parroquia la Epifania, el 12 de septiembre de 1980, y se registró en la Notaría Segunda de Bello, y que de dicha relación matrimonial nacieron los hijos: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MAYA, nacida en Medellín el 20 de abril de 1981 y DANIEL ARLEY RODRÍGUEZ MAYA, nacido en Medellín el 27 de noviembre de 1982 según se evidencia en los anexos de la demanda.
Acepta además como cierto que el señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, falleció el 28 de septiembre de 2021, y que se presentaron a reclamar la sustitución pensional la demandante María Rosalina Maya en calidad de cónyuge y la señora Lucila de Jesús Bran Rueda en calidad de compañera permanente, y que Colpensiones mediante Resolución SUB 327066 del 7 de diciembre del 2021, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le reconoció al 100% de la sustitución pensional a la compañera permanente, y que frente a esta resolución interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 50096 del 22 de febrero del 2022, y DPE 4292 del 22 de abril del 2022 respectivamente.
Acepta además que ES CIERTO que en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de la demandante no aparecen notas marginales de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues Colpensiones así se expresa en la Resolución SUB-327066 del 07 de diciembre de 2021, en el aparte de la investigación administrativa.
No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada, prescripción, compensación y pago.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 Luego por auto del 05 de junio de 2023, (PDF 06), se dio por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se ordenó VINCULAR al proceso a la señora LUCILA DE JESUS BRAN RUEDA como litisconsorte necesaria por pasiva, sin embargo, una vez fue notificada de la demanda, la misma no dio respuesta.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por MARIA ROSALINA MAYA a quien condenó en costas a favor de Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. CONSULTA El proceso llega en el grado jurisdiccional de Consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y s.s. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la improcedencia de la pensión solicitada por no haberse demostrado la convivencia exigida por la ley para estos casos, solicitando de esta forma se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se centra el problema jurídico, en determinar si la señora MARIA ROSALINA MAYA en calidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento del señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, y en caso de ser positivo si hay lugar a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Dentro del proceso se encuentra probado además que no es objeto de discusión lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 • Que los señores MARIA ROSALINA MAYA y DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1980, (fls 14, PDF 02). • Que al señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones la pensión de Vejez en cuantía de un salario mínimo a través de la Resolución 008826 de 2006.
(fls 153, PDF 05) • Que el señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA falleció el 28 de septiembre de 2021 (fls 20, PDF 02). • Que la señora MARIA ROSALINA MAYA, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional el 11 de octubre de 2021, la cual fue negada por dicha entidad mediante la Resolución SUB-327066 del 07 de diciembre de 2021. (fls 26 a 33, PDF 02). • Que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron resueltos por Colpensiones de manera desfavorable a través de las Resoluciones SUB-50096 del 22 de febrero del 2022, y DPE 4292 del 22 de abril del 2022 respectivamente, (fls 34 a 50 PDF 02).
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficiarios y convivencia. Pues bien, en el presente caso, como el señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA falleció el 28 de septiembre de 2021, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Como para el presente caso el señor DANIEL RODRÍGUEZ ZAPATA tenía la calidad de pensionado por parte de Colpensiones, es claro que conforme a la normativa en cita no se exige ningún número de semanas cotizadas. Según la jurisprudencia de la CSJ posición que es compartida por esta corporación se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado como se ha expuesto en las sentencias SL 877 de 2019 que retomó de a la sentencia SL 3468 de 2018 en la que se indicó“… esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común…”, y de la sentencia SL 14.068 de 2016 retomó “Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
(…)” El anterior criterio ha sido ratificado en reciente Sentencia SU-149 de 2021, en la que se indicó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 Ahora, si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la sala laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.
Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Dicha posición varió un poco en la sentencia SL 6949 de 2016, en que se señaló que no bastaba los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino que adicionalmente se hubiera mantenido los lazos entre cónyuges con alguna solidaridad; sin embargo dicha posición fue nuevamente modificada en las sentencias SL 1399 de 2018 y reiterada en la SL 1658 de la misma anualidad, en donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la cónyuge cuando existe una separación de hecho de la cónyuge, se mantiene vigente el vínculo matrimonial y convivieron 5 años en cualquier tiempo.
Con posterioridad ha sido pacífica la jurisprudencia en ese sentido, entre otras en la SL 2015 de 2021 o la SL 275 de 2023. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Se practicó dentro del proceso es testimonio de la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ MAYA, hija de la demandante, quien manifestó que vive en bello en el barrio cabañas y que allí se fueron a vivir cuando tenía 9 años porque antes vivían en el barrio el cairo de Bello.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 Respecto a la convivencia de sus padres dijo que era una convivencia muy respetuosa, y cuando se apartaron también su padre quedo muy pendiente con ellos, y respecto a la fecha de la separación dijo que según le contó su mama fue cuando ella, o sea la testigo tenía 3 años porque ella estaba muy pequeña, pero refiere que a pesar de la separación de sus padres la imagen paterna nunca desapareció. Que luego de la separación su madre siguió recibiendo visitas de su padre, y que este murió de cáncer de páncreas.
Que el padre para el momento de la muerte vivía en castilla y también con la mujer que tenia que se llamaba Lucila, y le decían chila. ANTONIO JHONSON TORO URREGO, testigo de la parte demandante dijo que vive en bello en el barrio cabañas hace 32 años, y que conoce a la demandante de hace 27 a 30 años, que conoció a Daniel Rodríguez Zapata hace 27 años porque era vecino del barrio, y que cuando lo conoció el señor Daniel no vivía con la demandante.
Que conoció al señor Daniel porque iba donde la demandante a visitarla y a visitar a los hijos y a llevarle mercado, que la relación entre ellos duro por ahí 3 años y que después de eso siguió yendo a visitar los hijos y a llevarles mercado, y que esto lo sabe porque se lo contaba Daniel Arley. Que no sabe cuál fue la causa de la ruptura de la relación de la demandante con su esposo.
No sabe en qué EPS se encontraba afiliada la demandante, y que no visitaba la casa de ellos, solo cuando el señor Daniel iba a visitarlos hablaban. Dijo que no recuerda cuando fue la última vez que vio al señor Daniel Arley y que él vivía en castilla con sus padres. No sabe en qué fecha llego a vivir la demandante en ese barrio. Dijo que fueron muchas las veces que el señor Daniel visitaba a la demandante, pero no recuerda cuantas veces, lo que si recuerda es que cada vez que iba hablaban.
Respecto a que la demandante lo recibía como esposo dos años después de la separación dijo que sabe esto porque ella lo recibía, y luego dijo que se imagina que iba a visitar también a los hijos pero que no tiene certeza de a quién iba a visitar. ROCIO FLOREZ MORENO, dijo que conoce a la demandante hace 35 años y la conoció en el barrio cabañas, y que cuando la conoció vivía con sus hijos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 Conoció al padre de los hijos de la demandante en la fecha que conoció a la demandante, y que doña Rosa le contó que ellos eran casados, que ellos vivían ahí y que él iba y volvía, y que le preguntaba a la demandante y que ella le decía que convivieron juntos por ahí unos tres años, y que después de que rompieron la convivencia el señor Daniel la visitaba, iba a ver los niños y a doña rosa y le traía las cositas que le hacían falta, y enfatizo que el tiempo en que estuvieron junticos fueron 3 o 4 años.
De la prueba testimonial recaudada es posible concluir con suficiente claridad que la señora MARIA ROSALINA MAYA no acreditó haber convivido con su esposo DANIEL RODRIGUEZ ZAPATA por un espacio de 5 años, pues la señora Sandra Milena Rodríguez Maya hija de la demandante fue clara en afirmar que según le había contado su madre porque ella estaba muy pequeña, había convivido con su padre hasta que esta tenía 3 años, lo que indica que si la señora Sandra nació el 20 de abril de 1981, sus padres estuvieron juntos hasta el mes de abril de 1984, y dado que se casaron el 12 de septiembre de 1980 es claro que no se logra acreditar el espacio de convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo al ser una cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia ya citadas.
Lo anterior fue ratificado incluso por los testigos Antonio Johnson Toro Urrego y Rocio Flórez Moreno, quienes dijeron que la demandante y su esposo vivieron como tres años juntos, sin embargo, la Sala le resta total credibilidad a estos dichos, toda vez que la señora Sandra Milena Rodríguez Maya, hija de la demandante, indicó que ellos se fueron a vivir al barrio cabañas cuando ella tenía 9 años, lo que indica que para la fecha en que los testigos conocieron la demandante ya se había separado de su esposo y en razón de ello es claro que no tienen ningún conocimiento directo de los hechos sino por lo que le pudieron haber contado.
Con todo la anterior, resulta claro para la Sala que la demandante estaba en la obligación de acreditar como mínimo que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, lo cual no quedó acreditado según las pruebas arrimadas al expediente razón por la cual deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia sin más elucubraciones al respecto.
Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, por las razones argumentadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2022-00336-01 Radicado Interno 167-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARIA ROSALINA MAYA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-024-2022-00336-01 RADICADO INTERNO: 167-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario