Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200029201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ.\ DEMANDADO: HAROLD ANDRES MONTOYA TABARES.

TEMA: DESPIDO INJUSTO - Siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - En principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena o mala fe. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el contrato realidad que existió entre el señor Harol Andrés Montoya Tabares (empleador) propietario del establecimiento de comercio DR. Twingo y el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz (empleado) tuvo una duración desde el 1° de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2020.

En consecuencia, se condene al señor Harol Andrés Montoya Tabares al pago de las prestaciones. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jhonatan Andres Rada y el señor Harold Andrés Montoya Tabares, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020; se condenó, al señor Harold Andrés Montoya Tabares, a reconocer y pagar al demandante, la suma por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo; se absolvió, al demandado de las demás pretensiones.

Le corresponde a la Sala determinar los extremos laborales en los que se dio la relación laboral, si hay lugar a la indemnización por despido injusto y deberá determinarse cuál es el salario probado para efectos de liquidar las prestaciones y condenas a que haya lugar, y por último si existe o no buena o mala fe del empleador que permitan imponer o no las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

TESIS: (…) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

(…) En virtud de lo anterior, la única prueba que da cuenta de la prestación personal del servicio tal y como se dijo en primera instancia fue la aceptación que hizo el demandado en la respuesta que dio al demandante donde se indica que con este tuvo fue un contrato de prestación de servicios entre el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020, como auxiliar de mecánica, y al no haber el demandado desvirtuado la subordinación por dicho tiempo deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes en los extremos antes mencionados, esto es, desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020.

(…) El proceso se encuentra huérfano de prueba documental para la demostración del monto del salario percibido por el demandante durante la ejecución del contrato laboral mencionado, pues a pesar de que se afirma en la demanda haber percibido un salario de $450.000 semanales, lo cierto es que solo con lo mencionado en la demanda no puede tenerse por probado dicho hecho, además que los testigos mencionados no tenían un conocimiento directo del salario que pudiera percibir el actor, es más, los testigos traídos por la parte demandante ni siquiera tenían conocimiento si por la labor que realizaba recibía algún tipo de remuneración. Además de lo anterior es necesario precisar que de los documentos aportados relacionados con el pago de la seguridad social se observa que siempre fueron realizados con base en un salario mínimo (…) En virtud de lo anterior, tendría entonces que partirse de la base, ante la falta de prueba del monto del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, por laborar la jornada ordinaria completa, el salario mínimo legal mensual de cada año de ejecución del contrato, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia (…) Partiendo de lo anterior, siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, tal y como lo ha expuesto la Corte suprema de justicia en sentencia 42544 del 28 de mayo de 2014, M.P, Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…) Como puede verse entonces la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, y como consecuencia no puede accederse por sustracción de materia a las pretensiones derivadas de tal demostración como la indemnización por terminación injusta del contrato en los términos pretendidos en la demanda, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

(…) En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

(…) También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

(…) Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual realizó el pago tardío de las prestaciones sociales, y las razones por las cuales no realizó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, siendo solo hasta después de la presentación de la demanda que se evidencia una conducta desplegada por este tendiente a satisfacer sus obligaciones para con su antiguo trabajador, pues la demanda fue interpuesta el 02 de septiembre de 2020 y la consignación por parte del empleador a órdenes del juzgado se realizó el 15 de diciembre de 2021, sin que sea de recibo para argumentar la buena fe por parte del empleador el hecho de que este haya podido recibir una mala asesoría. Además de lo anterior no se tendrá en cuenta lo argumentado por la parte demandada en relación con la mala situación económica que atravesó en virtud de la pandemia, pues si bien es cierto que dicha situación fue una contingencia que afecto la económica en muchos sectores del país, también lo es que en el caso en concreto no se demostró que el demandado estuviera en una situación tal que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, además que según lo ha expuesto la CSJ, la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria.

Por lo anterior deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que impuso al demandado el pago de las sanciones moratorias contenidas en el artículo 65 del C.S.T y del artículo 99 de la ley 50 de 1990. M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ.

DEMANDADO:: HAROLD ANDRES MONTOYA TABARES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2020-00292-01 RADICADO INTERNO: 386-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 189 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que el contrato realidad que existió entre el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES (empleador) propietario del establecimiento de comercio DR. TWINGO y el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ (empleado) tuvo una duración desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2020. En consecuencia, se CONDENE al señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES al pago de los conceptos y valores que se detallan a continuación:  Prima de servicios, la suma de $9,575,000.  Cesantías, la suma de $9,575,000.  Intereses a las cesantías, la suma de $6,112,042.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 El pago de los descansos obligatorios como vacaciones en el tiempo de vigencia de la relación laboral, la suma de $4,787,500. El pago de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $6,977,000 El pago de indemnización por el no pago de liquidación definitiva, la suma de $6,720,000.

El pago de la sanción por no depositar las cesantías, la suma de $49,260,000. El pago de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la suma de $3,814,041. Así mismo solicita la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ empezó a laborar para el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES en el establecimiento de comercio DR. TWINGO desde el 01 de febrero de 2015, hasta el 25 de mayo de 2020, que el contrato que existía entre el empleador y el empleado fue de manera verbal a término indefinido, que la labor encomendada por el empleador para el empleado era la de MECÁNICO AUTOMOTRIZ, la cual consistía en las siguientes funciones: a. Atender los clientes en el ingreso al establecimiento de comercio, tomando los datos de los mismos en planillas de seguimiento. b. Comunicarse con los clientes si existía alguna eventualidad con el vehículo. c. La revisión y arreglo de los automóviles que llegaban al establecimiento de comercio.

Que dichas funciones fueron ejecutadas por el empleado de manera personal, atendiendo a las órdenes del empleador y cumpliendo un horario de jornada laboral, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y como retribución por sus servicios y durante todo el tiempo laborado el empleado recibía como salario la suma de $450.000 semanales, el empleador descontaba del salario semanal del empleado $25.000 los cuales aducía que eran para el pago de la salud y la caja de compensación familiar, el empleador hacía entrega de dotación 3 veces al año, la cual consistía en 4 camisas negras o grises con el logotipo que identifica al establecimiento de comercio DR. TWINGO.

Menciona que el 25 de mayo de 2020, el empleador dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral, sin justa causa ni previo aviso, el día 11 de agosto el actor envía una solicitud de información a la dirección de correo electrónico haroldandres140@hotmail.com con respecto a su relación laboral con el señor Harold Andrés Montoya Tabares, y el día 28 de agosto del 2020 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 el demandado remite respuesta a la solicitud de información laboral con el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz, a lo que aduce que existía contrato de prestación de servicios y no una relación laboral.

Adjunta una imagen del contrato de prestación de servicios, el cual no cuenta con la firma de las dos partes. Que al momento de presentación de la demanda no se ha realizado el pago de la liquidación respectiva por terminación de contrato, el empleador de mala fe y desconociendo los derechos laborales mínimos e irrenunciables del empleado no ha cancelado los conceptos de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, estos generados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, aun cuando el empleado le requería el pago de las prestaciones sociales, el empleador hacía caso omiso del requerimiento, el empleador de mala fe, contrataba con las sociedades D’ANGEL STORE MED S.A.S. y ASOCIACION DE LABORES INTEGRALES S.A.S para que realizaran la afiliación y pago de la salud en la E.P.S SURA, así como la caja de compensación familiar COMFAMA del empleado.

RESPUESTAS A LA DEMANDA El demandado manifiesta que es cierto que el día 11 de agosto el demandante envía una solicitud de información a la dirección de correo electrónico haroldandres140@hotmail.com con respecto a su relación laboral con el señor Harold Andrés Montoya Tabares., así mismo que es cierto que al momento de presentación de esta demanda no se ha realizado el pago de la liquidación respectiva por terminación de contrato, y que las funciones que ejercía el señor JHONATAN ANDRES RADA MUÑOZ eran como AUXILIAR DE MECÁNICA y otras tantas derivadas de esta como las dichas en los literales a y b, que el empleador hacía entrega de camisas era de uso esporádico para publicidad y participación de eventos, todo con el fin de dar una buena imagen del establecimiento.

Frente a los demás hechos manifiesta que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que no existen los fundamentos fácticos para la prosperidad de dichas pretensiones, porque están soportadas en falacias y, en la mala fe y temeridad del demandante. (expediente digital 06). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JHONATAN ANDRES RADA y el señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020, en el cargo de atención de clientes y parte mecánica en el establecimiento de comercio DR. TWINGO.

CONDENO, al señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES, a reconocer y pagar al demandante señor JHONATAN ANDRES RADA, los siguientes conceptos: La suma de $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la suma de $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo.

ABSOLVIO, al demandado de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la parte demandada y a favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000. IMPUGNACION La parte demandante interpone recurso de apelación en primer término respecto a los extremos laborales manifestando que el juez de instancia ignoró la declaración realizada por el demandado en donde indica que él le hacia los pagos a la señora Aisney Gómez Loaiza y al señor Dany Rodríguez para la cotización a la seguridad social, y con los anexos en la demanda se anexan pruebas donde se comprueba que la señora Aisney hizo los pagos a la seguridad social desde septiembre de 2015 a octubre de 2016, entonces es claro que en el interrogatorio de parte practicado al señor Harold en esta audiencia se pasó por alto que el demandado manifestó en la pregunta que le indicara al despacho si era cierto sí o no que le entregaba a la señora Aisnel y a Dany de Ángelo el dinero para las cotizaciones al sistema de seguridad social del demandante y que fue clara la respuesta del demandando indicando que si lo hacía, y que por lo tanto cotejándolo con las pruebas documentales aportadas en la demanda donde se evidencia que Aisney hacia los pagos de seguridad social desde el año 2015, y que esto abre la brecha y da argumentos de que la relación laboral empezó realmente desde el 2015.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Que además se tiene que las capturas de pantalla aportadas desde 2015 que se hace directamente de la red social doctor twingo, desde agosto de 2015 aparece portando uniforme en el local comercial de doctor twingo por el actor, dichas pruebas no fueron valoradas en su totalidad y no fueron cotejadas con los testimonios y demás pruebas que habían en todo el proceso, y precisa que no es de recibo que el demandado simplemente diga que se les dieron camisetas para llenar en un evento público que era el de auto partes, y menciona que esa foto era del año 2016 y se ignoró completamente la primera captura que es del 2015 donde el demandante aparece con la camisa de doctor twingo dentro del local comercial del demandado accionando una de las maquinas que se utilizan para bajar y subir los carros, y que por ello reitera que no se valoró completamente la prueba.

Agrega que de los testimonios libres y espontáneos clientes de doctor twingo en donde la parte no desmintió absolutamente nada de esos testigos no se tacharon, y donde son claros en conocer al demandante y la relación entre el señor Jonathan y el señor Harold desde 2014 y 2017 respectivamente. Menciona que el relato que dio el demandado fue de cierta forma tergiversado no fue escuchado o indagado a profundidad por las partes dado que nunca manifestó que la relación laboral empezó desde 2011, manifestó que conocía al demandante desde 2011, y que por ello desde ahí se empezó a tergiversar un montón de situaciones adicionales a esta situación que abre brecha a una duda razonable y a un principio de favorabilidad en pro de la parte desprotegida en la relación laboral que es el empleado.

Partiendo de la apelación de los extremos laborales también interpone recurso de apelación respecto a todas las sumas que se liquidaron en cuanto a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dado que estas se deben de liquidar desde febrero de 2015 que fue la fecha en la que empezó a laborar el demandante para con doctor twingo.

Respecto al despido sin justa causa indica que el juez no tuvo presente todas las manifestaciones que se hizo, y contradicciones que hay en el escrito de la demanda y en el interrogatorio a la parte demandada porque fueron muy claros en decir que cuando reabrieron en pandemia el demandante no volvió y el demandado fue muy claro en decir que el 25 de mayo de 2020, el señor Harold fue el que ingresó al local, abrió con sus llaves para trabajar normalmente, y en la contestación de la demanda frente al hecho primero dice que el establecimiento de comercio doctor twingo reabrió las puertas al público el 25 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 de mayo de 2015, y que por ello es imposible que el demandante haya entrado al local y a la vez no haya vuelto ingresar el mismo día, y por lo tanto también se genera una duda razonable donde se está contradiciendo la parte en lo que manifiesta en el escrito de la demanda con la parte de interrogatorio.

Así mismo interpone recurso de apelación respecto al salario indicando que el testigo traído por la parte demandada fue claro en argumentar, que tenían similares funciones, que trabajaban en el mismo tiempo, y que le pagaban a él de 350 a 400 mil pesos semanales, por lo tanto se genera una duda razonable en cuanto al demandante porque si estaban trabajando en el mismo tiempo, realizaban las mismas labores era imposible de que se pueda desdibujar que a uno le pagan más que a otro, y que por ello esta duda se debe aplicar como principio de favorabilidad al demandante como parte vulnerable dentro de este proceso.

Igualmente recurre la liquidación de sanción moratoria por la no consignación de la liquidación, toda vez que teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda frente al hecho décimo primero donde es claro lo que se dice “se consignara a orden del despacho el valor correspondiente del 1 de enero de 2020 al 25 de mayo de 2020 y de julio de 2018 a diciembre de 2019, se consignara únicamente las cesantía, que por buena fe le habían entregado de manera directa al empleado al igual que las primas de servicios, vacaciones todo sobre el salario real, es decir, el mínimo vigente mensual para cada periodo” por lo tanto manifiesta que está claro donde dice que son solo cesantías, es decir, no se ha pagado la liquidación de prestaciones sociales hasta el momento, y que por lo tanto ese dinero se debe abonar al valor de las cesantías y demás valores que se concedan dentro de la demanda.

El apoderado del demandado, solicita se declare desierto el recurso presentado por la parte demandante pues indica que se atacan las decisiones de los jueces basada en la legalidad y acierto de los mismos, indica que debe solicitarse finalmente impedido que no se hizo en este caso en concreto, y que no quedó claro si se busca la revocatoria de la sentencia en todo o parte de la misma, por esa divergencia solicita no sea escuchada por falta de técnica en la exposición del recurso en segunda instancia. En razón de lo anterior solicita se corrobore en segunda instancia se ha cumplido con la técnica para la interposición del recurso de la parte demandante, y en caso de que se considere que, si hubo una sustentación del recurso, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 respecto a la condena impuesta de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, y lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y para ello indica que hay una interpretación errada a la hora de analizar el principio constitucional de buena fe establecido en el artículo 93, pues indica que contrario a lo referido por el a quo para este no existe mala fe y mucho menos se encuentra probada la mala fe en el proceso, y que en este sentido no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de la mala fe.

Agrega que en sentencias como la SL16967 de 2017 rad 46007 y la sentencia STL10052021 rad 63740, respecto a la buena fe se indica que la misma no es un asunto automático, y que a su vez han existido condiciones para que el empleador tenga la absolución frente a esa sanción que deberá cumplir y que tienen que ser demostrados con fundamentos en el principio de la buena fe que se presume según el artículo 93 de la C.P mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía beber de acuerdo con la jurisprudencia nacional excepcionalmente la mala fe se presume.

Que según la segunda sentencia la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta en contra prestación del obrar de mala fe y se dice que actúa de mala de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Que también lo dice la sala de casación civil de esa corte en la sentencia de 23 de julio de 1958, esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 que le ha servido, si se haya suficientemente probada para exonerar al empleador del pago de indemnizaciones moratorias como es el caso cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que es la creencia razonable de no deber pero es no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en el denominar de la buena fe simple que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse en todo es que es aquella que debe definir la conciencia de haber obrado legitimante y con ánimo exento de fraude.

Que, partiendo de lo anterior se tiene que el demandado reconoce que en el 2018 contrata al demandante, no niega que eso ocurrió, de ninguna manera niega el contrato, si inicialmente manifestó en la contestación que se trataba de un contrato civil, no lo realiza y no se puede atribuir a que lo haya realizado de manera directa el demandado, pues indica que ello lo hizo por una asesoría Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 equivocada, que el mismo reconoció en el interrogatorio cuando dijo que había sido asesorado y esa había sido la forma en que se contestó, el demandado manifiesta que esa mala asesoría lo llevo a no consignar esas prestaciones, dándoselas al demandante, y que eso por ley se entiende no pagas, y sabiendo que esa acción era peligrosa reconoce consignar con un tercero, un tercero que el mismo demandante acreditó que se había hecho cargo de las prestaciones del demandante por lo que solicita se valore en donde está la mala fe de un ciudadano que como empleador vincula a su trabajador a la seguridad social, es decir, le paga pensiones para que pueda tener una pensión de invalidez que pueda ocurrir en ese establecimiento.

Menciona que la buena fe no tocaba la pensión, pero si tocaba los aspectos del no pago de estos, argumentando que el señor Harold hacia estos pagos de manera recta para tratar de solucionar un tema que se había hecho, y que el juez de primera instancia respetando su decisión y autonomía. Por lo anterior indica que a su consideración no se dan los presupuestos para la imposición de la sanción del artículo 65 del C.S.T, pues refiere que si ello ocurrió fue por la maña asesoría que tuvo el demandado, la cual es reconocida y corregida solucionando el pago de manera adecuada pero el juez considera que esto no es un acto de buena fe.

Así mismo solicita se revise la condena impuesta en la suma de $16.385.656 por el no pago de las prestaciones sociales, porque todo parte de la buena fe, y la misma se presume, no se presume la mala fe, y que por eso el ejercicio que hace el juez lo hace basado en que los actos que desplegó estaban dirigidos al no pago de ellos, y que eso, aunque se haya hecho o que se haya consignado no representa un buen actuar de parte del empleador, y contrario a ello indica el recurrente que si hay actos que pueden establecer que ello ocurrió en una buena fe, toda vez que el demandado si le realizo estos pagos a la entidad respectiva.

Agrega que sentido tiene haber hecho estos pagos tardíos al año siguiente cuando la intensión no era de ninguna manera beneficiarlo a él con una adecuada salud, ARL y una correcta prestación frente a la seguridad social y demás, y en razón de ello solicita se revoque esta condena. En lo que tiene que ver con la sanción del artículo 99 de la ley 50 del 90, precisa igualmente que tampoco existe mala fe pues indica que incluso quedaron dineros sobrantes del que pago porque cuando hizo el pago lo hizo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 buscando a toda costa, que los dineros que el actor debía recibir fueran suficientes y que siempre busco que quedaran por encima y no por debajo de lo debido, y que ello es un acto claro de ponerse al día con esas obligaciones.

Que tampoco se tuvo en cuenta como buena fe la situación por la que se estaba pasando en el año 2020, y ello para argumentar que si bien no se consignaron las cesantías de 2018 al 2019, indica qué sentido tiene entonces haberlo hecho y que ello no se contemple como una buena fe del empleador, qué sentido tiene que no hay buscado a toda costa frenar esa sanción moratoria realizando el pago, manifiesta que para el 2020 que se hicieron los pagos, en 2021 se venía de una crisis económica que todavía lastima el bolsillo a todos y que a una persona con un establecimiento de esta naturaleza la golpeó tan fuerte que esta persona tuvo que de a poco recuperarse y tratar de volver a iniciar con su actividad comercial, y que esa razón fue más que de peso, un motivo de fuerza mayor que no permitió sino hacer los pagos en el año 2021.

Que hay elementos que pueden ser analizados en segunda instancia para que se establezca que no hubo de ninguna manera intención por parte del demandado de dejar desprotegido al demandante, y que en ultimas, revise que ya retirado como se reconoció en este caso ya se han retirado los valores por parte del demandante a los que tenía derecho, incluyendo valores que sobrepasaron lo que por ley el juez de primera instancia sanciono debía hacerse, y que el hecho de consignarle más dinero de lo debido es un acto de buena fe como ya lo mencionó. Manifiesta que es errada la conclusión a la que llega el juez pues indica que el análisis y la interpretación de ese actuar que hizo el juez es más subjetiva que otra cosa, pero que genera un resultado objetivo, que es el pago, pago que se hizo finalmente, y que por ello no se puede sancionar y castigar de esa manera al demandado, máxime cuando quedó claro que el demandado si reconoce la existencia del contrato del 2018 en adelante como el juez lo decreto.

Por lo anterior solicita revocar parcialmente la sentencia en cuanto a no sancionar a las moratorias mencionadas por cuanto estas dos sanciones no estuvieron precedidas de mala fe y por ello la conclusión seria que no se tendría que responder por costas y agencias en derecho. En lo demás solicita se deje incólume la sentencia que no declaró la relación laboral desde el año 2015, y en la que se dijo que no hubo un despido sin justa causa.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Por ultimo agrega que mal haría en creerse como lo dijo la apoderada de la parte demandante manifestar que porque un ciudadano gana 300 0 400 mil pesos y que eso por igualdad deba equipararse a otro ciudadano porque eso así no funciona, pues indica que el salario funciona según las cargas, cargas que no acreditaron de manera alguna, y por esa razón es obvio que al demandante siempre se le cotizó con el mínimo, siempre estuvo vinculado y nunca reclamó, y siempre utilizó los servicios con ese valor, recibió pensión y a la fecha no ha hecho reclamo para que se le pagara conforme a lo que él dice que se ganaba porque claramente no era el salario que percibía, así mismo solicita se revoque parcialmente esta decisión ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación relacionados con la improcedencia de las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T, y de la ley 50 de 1990 impuestas en la sentencia de primera instancia. En el mismo sentido la apoderada de la parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de inconformidad ya expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES La controversia jurídica en esta instancia se centra en determinar los extremos laborales en los que se dio la relación laboral entre el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz y el demandado Harold Andrés Montoya Tabares como empleador, si hay lugar a la indemnización por despido injusto. Deberá determinarse cuál es el salario probado para efectos de liquidar las prestaciones y condenas a que haya lugar, y por último si existe o no buena o mala fe del empleador que permitan imponer o no las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En primer termino debe advertirse que para la Sala si debe estudiarse el recurso de apelación presentado por la parte demandante tal y como fue aceptado el recurso por la Sala mediante auto del 13 de diciembre de 2023, pues este cumple estrictamente con el requisito de la sustentación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del C.S.T, al mostrar los motivos de inconformidad relacionados con los extremos dela relación laboral, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 la indemnización por despido, y el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones.

Por lo anterior los problemas jurídicos planteados se estudiarán en el siguiente orden. 1. De la relación laboral y los extremos de esta. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda. La parte demandante aportó como pruebas documentales las siguientes:  copia de fotografías tomadas de Facebook, (fls 04 a 09 PDF 04)  copia de petición y respuesta a la misma por parte del demandado donde se le indica al demandante que la relación era de carácter civil por un contrato de prestación de servicios, (fls 13 a 16 PDF 01).  certificación de pago de aportes a la seguridad social mediante terceros, (fls 17 PDF 04)  certificación de pago la seguridad social EPS de septiembre de 2015 a junio del 2020 donde se evidencia que se nombre el NIT de unos empleadores y no del demandado, (fls 32 PDF 04)  certificación de afiliación a caja de compensación hasta mayo del 2020, (fls 34 PDF 04).

Por su parte el demandado aportó como pruebas documentales las siguientes:  Copia contrato de prestación de servicios, (fls 08 PDF 06).  Copia denuncia penal del 27 de julio de 2020, (fls 09 a 14 PDF 06).  Comprobante consignación de depósitos judiciales, (PDF 07). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 De igual forma se recibió el interrogatorio de parte del demandante JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ quien manifestado que actualmente labora como mecánico automotriz, que para el año 2018 tenía conocimientos empíricos como mecánico y que no tuvo estudios, que de los 19 años empezó como empírico en la mecánica, que para antes del año 2020 él no recogía elementos de chatarra ni nada así, que en un tiempo tuvo problemas de salud y no tuvo atención porque no habían pagado y que eso fue en el año 2015- 2016, que desde el año 2020 hasta la fecha se dedica a arreglar carros y que lo ejerce de manera independiente de manera informal en la calle, manifiesta que empezó a trabajar para DOCTOR TWINGO desde el 2011 hasta el 2020, que su función era arreglar carros, bien sea reparar motores, suspensiones en lo que tuviera conocimiento, manifiesta que aporto pruebas de que estaba laborando antes de 2018, manifiesta que no firmó un contrato de prestación de servicios, que todo fue verbal, que solo se habló que debía cotizar lo de la EPS, ARL, y luego dice que si firmó algo no supo que era un contrato ya que él no sabe leer bien ni escribir, y que le tenía tanta confianza al jefe porque ya tenía tiempo trabajando con el que firmaba las cosas sin saber que era, ni llegaba a pensar que le hiciera fraude o algo, que él hacia a los carros lo que le dijera el señor Harold después de que el demandado le hacia el diagnostico al carro, que aparte de ese contrato no firmo más, que no se enteró que le cotizaba para seguridad social atreves de otras empresas, ya que el demandado nunca le habló de los pagos que solo le sacaba 25 mil mensual y que él no tenía nada que ver con eso.

Así mismo se recibió el interrogatorio de parte del demandado HAROLD ANDRES MONTOYA TABARES, quien manifestó que actualmente tiene un taller de mecánica automotriz, que lo tiene hace 13 años, que conoce al demandante desde septiembre de 2015, que lo conoció porque iba al taller a recuperar materiales como la chatarra, aluminio, que ahí fue donde lo conoció, manifiesta respecto de unas imágenes que aparecen en la red social que decía familia DOCTOR TWINGO donde aprecia el demandante era porque estaban promocionando el taller ya que lo invitaban a muchos eventos, que lo hacían con gente que estuviera ahí, que había mucha gente que no ha trabajado con ellos, que es cierto que los empleados debían asistir con la dotación que ellos les hacían para la buena presentación de Doctor twingo, que el tiempo que laboró el demandante cumplía con lo que él le encomendaba, manifiesta que no le realizaba pagos semanales sino que le pagaba quincenal y le pagaba el mínimo de la época.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Respecto al contrato de prestación de servicios aportado con la contestación de la demanda donde dice que le hacía pagos al demandante por $400.000 indicó que ese contrato se le brindó al demandante por una solicitud que el hizo para sacar un crédito de una moto, que solo lo firmó por qué no le parecía correcto y que más bien le dijo que él le prestaba la plata para que comprara la moto y que no presentara ese contrato y que le presto el dinero, que es cierto que en el tiempo laborado del demandante él le entregaba a la señora Aisnel y al señor Dany de Ángelo el dinero para las cotizaciones al sistema de seguridad social del demandante, que para el año 2015 el demandante no estaba laborando para él por lo tanto no cancelo las prestaciones sociales entre 1 febrero de 2015 y el 25 de mayo de 2020, manifiesta que para el día en que el demandante salió ingresó al establecimiento de comercio, esto es, el 25 de mayo de 2020, que no tiene claro cuál fue la fecha en que reabrieron después de la pandemia, y precisó que el día que reabrieron el demandante no fue a trabajar, Manifiesta que es falso que dos trabajadores de nombres Piter y Rafael dejaron de laborar el 25 de mayo de 2020, porque uno se fue al mes Rafael y piter a los 3 meses, manifiesta que después del supuesto abandono de trabajo trató de comunicarse con el demandante por medio del teléfono celular pero fue imposible, manifiesta que consignó a órdenes del juzgado un valor que aduce como prestaciones sociales porque él tenía con el demandante un contrato a término indefinido y que eso es lo que estipula la ley y eso fue lo que se le consignó, manifiesta que es falso que no se le pagó las cesantías a un fondo, que antes del 16 de julio de 2018 no tenía ninguna relación con el demandante, que terminando el año 2015 hizo eso de reciclador en el taller y se mostraba interesado en el tema automotriz por lo que el vínculo solo fue porque recogía la chatarra, él se la ofrecía y él se la llevaba, que lo conoció fue por el tema de la chatarra, que no conoce a los señores Elkin segura y Felipe González y que no trabajaron en su taller que Piter y Viviana Maritza si, que el señor Piter trabajó hasta finales de julio de 2020 y que fue compañero del demandante, que Piter llevaba como un año trabajando con él y que Viviana Maritza estuvo hasta diciembre del 2018, que no recuerda muy bien en qué fecha pero aclara que también fue compañera del demandante, que entre el año 2018 al 2020 el demandante le solicitó el pago de prestaciones sociales, y frente a esas peticiones dijo que le pagaba todo lo de ley, a partir de 2018, que también lo afiliaron aun fondo de cesantías y le pagaban las prestaciones, que eso por tema de desconocimiento lo hizo a través de un intermediario pero que de 2018 a 2019 le daban el dinero para que el cancelara por tema de confianza, pero que siempre la pago, manifiesta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 que tuvo un niño y se le atendió en la EPS y que le pagaba caja de compensación con todas sus prestaciones, manifiesta que no conoce a Isney Gómez Loaiza y que Julián David trabaja actualmente con el que lleva 6 años con él y que Leidy Johana Flórez también trabaja con él desde el 2020, Amparo Jiménez también trabaja con él desde hace 9 años y que Yohany de Jesús trabajó con el que trabajó hasta principio de 2024, todas esas personas trabajaron con él en el taller, manifiesta que el primer año le daba la plata al demandante para la seguridad social porque él le manifestó que tenía quien le pagara las prestaciones sociales y así lo hizo, después se dio cuenta del error y lo enmendó, manifiesta que él también es una persona que trabaja como mecánico, no tiene el tiempo para estar pendiente de eso, por eso le recomendaron el intermediario por eso a través de esos intermediarios hizo los pagos.

Posteriormente se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: JOSE FELIPE GONZALEZ, testigo de la parte demandante manifestó que no tiene ningún vínculo con las partes, que conoce a los dos desde el 2014 porque que él tenía un Twingo y ellos fueron los que se lo arreglaron, manifiesta que hizo muchos arreglos que al principio le dieron al dirección de ellos porque eran muy conocidos por ser el doctor Twingo y era como por el naranjal, que ahí le hicieron un arreglo pequeño y conoció a Jonathan incluso fue el que le hizo el primer arreglo y que varios años después tuvo un daño más grande y fue a buscar le dijeron que ya no estaban ahí que estaban por Colombia, que lo atendió la secretaria también Harold, pero el que le hizo el arreglo fue Jhonatan, y que cada vez que iba siempre lo atendía Jonathan, y en otros arreglos Rafael, que el primer arreglo en el 2014 duro una semana y ya el segundo arreglo casi como un mes que eso fue como entre el 2016 o 2017, que los pagos de esos arreglos los hacía en la caja a Viviana, respecto a la relación laboral del demandante con Harold dijo que cada vez que le preguntaba algo le decían que le preguntara a Jhonatan y que se imagina que eso era porque él era el que le estaba trabajando al carro, y precisa que Harold también miraba el carro pero le decía al demandante que le hiciera tal cosa y que ya lo último se lo hizo Rafael, que después que Jonathan salió de allá él lo siguió buscando para seguir arreglando su carro nuevo con él, que iba cuando tenía algún arreglo del carro, que Jonatan mientras le arreglaba su carro el señor Harold estaba arreglando otros carros y pasaba mirando los carros, y agrega que Harold era como el jefe de todos porque siempre que llegaba pasaba con la secretaria luego con Harold y él le repartía los carros con los trabajadores, que no tiene conocimiento del trato de empleador y trabajador pero que lo que veía era normal bueno que a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 veces se hablaban fuerte pero algo normal de empleador y trabajador, que cuando lo atendían todos tenían una camiseta que decía doctor Twingo.

Dijo que la última vez que llevó su carro donde Jonatan fue en el 2021 para un cambio de aceite, luego de eso no lo volvió a llevar, que llevó el Twingo a reparación de motor solo una vez, no le consta si entre el señor Jhonatan y Harold había un contrato de trabajo, pero precisó que para el Harold era el jefe, que mientras estuvo allá reparando su carro conoció a Viviana la secretaria y de mecánicos a Rafael y Jonnathan.

ELKIN SEGURA DAVID, testigo de la parte demandante manifestó que no tiene ningún vínculo familiar con las partes, y que distinguió al señor Jhonatan donde llevaba el carro y que al demandado también porque era el dueño del taller, que cuando conoció al demandante fue como en el 2017 que lo llevó una vez para una reparación, y que ya después lo llevó varias veces de manera intercalada hasta que cambió el vehículo a mediados de 2020 no volvió, que el establecimiento de comercio se llamaba Dr Twingo.

Que la primera vez que fue el que le arregló el carro fue Jhonatan que le gustó como trabajaba el demandante que cuando iba le decía que le dejara a él, manifiesta que el demandante recibía instrucciones del demandado porque cuando llevan el carro Harold le dice que le van hacer y le asigna a un muchacho, manifiesta que no sabe si las partes eran socios o tenían algún tipo de contrato que solo veía cuando el señor Harold le daba órdenes a Jhonatan, que no se dio cuenta si el señor Harold le pagaba al demandante por su trabajo, que cuando el demandante lo atendía era de jean y camiseta que supone ese era el uniforme, que el demandado mientras Jonathan trabaja se encarga de recibir los otros carros como para asignar labores y que mientas el demandante laboraba el señor Harold le indicaba que debía hacer y que era un trato bien.

Que recuerda que visitó ese establecimiento en el año 2017 porque para ese entonces ya su carro tenía cierto kilometraje del cual debía hacerle cambio de correa y que fue recomendado a ese sitio por un amigo, que no recuerda con exactitud día y mes, que estuvo presente cuando el demandante le cambio la correa, pero cuando le cambiaron los soportes que fue la segunda vez que fue no estuvo presente en el arreglo porque le toco dejar el vehículo y volver por él. LUZ AMPARO JIMENEZ, testigo de la parte demandada, dijo que labora en Dr Twingo hace 9 años, que fue compañera del demandante y que el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 demandado es su jefe actualmente, manifiesta que el demandante entró a laborar en doctor twingo en 2018 que lo recuerda porque para ese entonces su hijo tenía un proceso judicial, que el pago de salarios y demás en el taller lo hace Leidy, que no sabe hasta cuando laboro el demandante, que no sabe porque se terminó la relación laboral del demandante con el señor Harold, manifiesta que cuando regresaron de pandemia Jhonatan no regreso, que no escuchó si el señor Harold dijo que no regresara, que no tiene conocimiento de los testigos que manifestaron que el demandante les arreglaba sus carros, manifiesta que la relación de las partes fue bien porque Jhonatan iba al taller a recoger chatarra y luego le pidió que le diera trabajo y el señor Harold le dio trabajo y no sabe más nada al respecto, que veía que el demandante hacia las funciones de ayudante pasando herramienta al señor Harold, ayudaba a los muchachos pero que de otra manera no, que ella ingresó a la empresa el 15 de julio de 2015, para el 2018 segundo semestre dos muchachos estaban pidiendo trabajo que fueron el demandante y Julián serna, que para esa época de 2018 a 2020 laboraban con el demandante Piter, Julián, que actualmente también esta Leidy.

JULIAN DAVID SERNA GUTIERREZ testigo de la parte demandada indicó que actualmente trabaja para el demandado, y que distingue al demandante cuando el, ósea el testigo ingresó a laborar en doctor twingo para el año 2018, que cuando el ingresó el demandante ya estaba, que no sabe si llevaba mucho rato trabajando ahí, que tenía comunicación con el demandante porque eran compañeros, que hasta donde tiene entendido el demandante era un colaborador, respecto a la fecha hasta la cual trabajó el demandante indicó que fue hasta después de la pandemia, cuando regresaron percibieron que el demandante no hizo presencia en el taller, que les pareció extraño por qué no aprecio que el jefe tampoco les dio respuesta porque no supo porque causa o motivo dejo de asistir y al poco tiempo se dieron cuenta que el demandante había montado su negocio, manifiesta que no supo de desacuerdos o cosas graves entre las partes, que no tiene conocimiento de cuanto le paga el señor Harold al demandante y lo mismo con el tema del pago de las prestaciones sociales, que se dio cuenta que el demandante había montado su taller poque por medio de una red social le llegó la solicitud del taller que había montado el demandante, que recuerda que era de nombre JR CARS, que se dio cuenta que el demandante era un colaborador porque ingresó a la empresa las labores que el realizaba era como recibir los carros, facilitar herramientas y cosas así, no recuerda fecha exacta de cuando regresaron a laborar después de la pandemia, que regresaron a laborar cuando los habilitaron nuevamente para trabajar, que el salario del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 testigo cuando ingresó a Laborar era de $400.000 a $450.000 semanal, manifiesta que en parte si en parte no ejercían las mismas funciones que el demandante.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso si se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, pero no en los extremos pretendidos en la demanda por lo siguiente: Es claro que a la parte demandante es a quien le corresponde probar la prestación personal del servicio para el demandado, para que pueda darse aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Partiendo de lo anterior se tiene que la parte demandante no logró demostrar la prestacion personal del servicio en el taller Dr Twingo de propiedad del señor Harold Andrés Montoya Tabares, desde febrero de 2015 como se pretende en la demandada, pues los testigos traídos por la parte demandante JOSE FELIPE GONZALEZ y ELKIN SEGURA DAVID, solo dieron cuenta de que el demandante estaba en el taller Dr Twingo cuando ellos fueron a realizar algunas reparaciones a su vehículos, sin que de sus dichos se pueda extraer una prestación personal del servicio del actor en la actividad de mecánica desde el mes de febrero de 2015 como lo pretende la parte actora, pues a lo sumo, dicha prestación podría darse por el tiempo en que los testigos afirman haber llevado sus carros para ser arreglados los cuales fueron solo una o dos veces y de forma esporádica sin que puedan precisarse circunstancias de tiempo y modo sobre los mismos, siendo además también contradictorio lo dicho por el señor JOSE FELIPE GONZALEZ, cuando dijo que había llevado su vehículo para que se lo arreglaran donde estaba en demandante en el año 2014, con lo pretendido en la demanda donde se afirma la existencia de una relación laboral pero solo a partir de febrero de 2015.

Así mismo respecto a los testimonios de la parte demandada tampoco es posible extraer una prestación personal del servicio desde febrero de 2015 dado que la señora LUZ AMPARO JIMENEZ, dijo que el actor había empezado a laborar a partir del año 2018, y JULIAN DAVID SERNA GUTIERREZ también refirió que el demandante comenzó a laborar en el año 2018 pues fue en dicha fecha que el igualmente ingresó a laborar para el demandado Harold Andrés Montoya Tabares.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Ahora, de las fotografías aportadas al proceso de una página de Facebook contrario a lo pretendido por la apoderada del demandante no puede advertirse de forma alguna una prestación personal y efectiva del servicio del actor desde la fecha pretendida en la demanda, pues las mismas no dan cuenta de las situaciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz en el taller DR Twingo de propiedad del señor Harold Andrés Montoya Tabares, y el hecho de que se haya aceptado en el proceso que se realizaron el pago de los aportes a la seguridad social a través de un tercero, tampoco implica por si solo la prestación personal del servicio desde febrero de 2015 según lo pretendido en el libelo genitor.

En virtud de lo anterior, la única prueba que da cuenta de la prestación personal del servicio tal y como se dijo en primera instancia fue la aceptación que hizo el demandado en la respuesta que dio al demandante donde se indica que con este tuvo fue un contrato de prestación de servicios entre el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020, como auxiliar de mecánica, y al no haber el demandado desvirtuado la subordinación por dicho tiempo deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes en los extremos antes mencionados, esto es, desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020. 2.

De Salario base para liquidar las prestaciones e indemnizaciones. El proceso se encuentra huérfano de prueba documental para la demostración del monto del salario percibido por el demandante durante la ejecución del contrato laboral mencionado, pues a pesar de que se afirma en la demanda haber percibido un salario de $450.000 semanales, lo cierto es que solo con lo mencionado en la demanda no puede tenerse por probado dicho hecho, además que los testigos mencionados no tenían un conocimiento directo del salario que pudiera percibir el actor, es más, los testigos traídos por la parte demandante ni siquiera tenían conocimiento si por la labor que realizaba recibía algún tipo de remuneración. Además de lo anterior es necesario precisar que de los documentos aportados relacionados con el pago de la seguridad social se observa que siempre fueron realizados con base en un salario mínimo, sin que puede tenerse como valido lo argumentado por la parte demandante en el sentido de tener por probado un salario mayor según los dichos mencionados por el testigo, JULIAN DAVID SERNA GUTIERREZ, pues si bien es cierto que este indicó en su declaración que el salario de este, ósea del testigo era de $400.000 a $450.000 semanal, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 y que este en relación con el demandante en parte si en parte no ejercían las mismas funciones, lo cierto es que por ese solo hecho no puede tenerse por demostrado que el salario que recibía el señor SERNA GUTIERREZ fuera el mismo que recibía el demandante, pues es claro que el presente proceso no versa sobre una nivelación salarios y ello no fue ni siquiera fijado en el litigio del proceso, por lo que no puede tenerse por probado el salario con dicha declaración como lo pretende la parte demandante.

En virtud de lo anterior, tendría entonces que partirse de la base, ante la falta de prueba del monto del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, por laborar la jornada ordinaria completa, el salario mínimo legal mensual de cada año de ejecución del contrato, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 16528 del 26 de octubre de 2016, debiendo de esta forma CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

Ahora, el argumento relacionado con que solo se pagó las cesantías al trabajador tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que atendiendo a los extremos laborales sobre los cuales se probó la relación laboral, el total adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020 asciende a la suma de $4.359.166.93, y el demandado consignó la suma de $4.513.804. 3.

De la indemnización por despido. Cuando se trata de la terminación del contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador debe advertirse que, sobre el trabajador recae la carga de demostrar que tal terminación fue atribuible al empleador, esto es, que en efecto el empleador fue quien lo despidió, que fue quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas bajo la cual se comunicó la decisión de dar por terminado el contrato laboral, (M. P. Fernando Castillo Cadena).

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-17728-2016 (48351), 17/08/16. Partiendo de lo anterior, siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, tal y como lo ha expuesto la Corte suprema de justicia en sentencia 42544 del 28 de mayo de 2014, M.P, Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 “Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala precisa que el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado al artículo 64 del C.S.T., en tanto la causa eficiente por la cual el sentenciador de alzada absolvió a la demandada de la indemnización por terminación del vínculo laboral, no fue la interpretación de la citada preceptiva, sino el hecho de no encontrar probado el despido, carga procesal que a la luz del artículo 177 del C.P.C., le correspondía al demandante, tal y como lo ha repetido esta Sala de la Corte al precisar que en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el mismo se basó en las causas esgrimidas por él, al momento de dar por terminado el vínculo laboral” ( resalto intensional) Conforme a lo mencionado, aplicado al caso en concreto se tiene que la parte demandante afirma como sustento a su pretensión ligada al despido unilateral y sin justa causa que, el 25 de mayo de 2020, el empleador dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral, sin justa causa ni previo aviso.

A pesar de lo anterior debe advertirse que no se allegó ningún medio probatorio con el que pueda acreditarse el despido alegado, en tanto que, pues ninguna de la prueba documental o testimonial aportada al proceso dan cuenta de ello, antes bien, de los testimonios rendidos por JULIAN DAVID SERNA GUTIERREZ y LUZ AMPARO JIMENEZ, se desprende que después de que reingresaron a laborar luego de que les fuera permitido realizar el trabajo en la pandemia el actor no se reintegró a sus labores.

Como puede verse entonces la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, y como consecuencia no puede accederse por sustracción de materia a las pretensiones derivadas de tal demostración como la indemnización por terminación injusta del contrato en los términos pretendidos en la demanda, debiendo CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 4.

De la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y del articulo 99 de la ley 50 de 1990. Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019, SL 998 de 2022).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 En orden de lo anterior la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805- 2020, Rad. 76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. Así mismo la CSJ en sentencia SL 16967 de 2017, M.P, Dr. Jorge Prada Sanches indicó que: Es menester precisar que en todos los casos debe evaluarse la buena o mala fe del empleador, para imponer la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto es una temática ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual.

En reciente sentencia CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280 reiteró: En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria y dejó de lado la valoración de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 En el mismo orden, la CSJ en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, indicó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual realizó el pago tardío de las prestaciones sociales, y las razones por las cuales no realizó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, siendo solo hasta después de la presentación de la demanda que se evidencia una conducta desplegada por este tendiente a satisfacer sus obligaciones para con su antiguo trabajador, pues la demanda fue interpuesta el 02 de septiembre de 2020 y la consignación por parte del empleador a ordenes del juzgado se realizó el 15 de diciembre de 2021, sin que sea de recibo para argumentar la buena fe por parte del empleador el hecho de que este haya podido recibir una mala asesoria.

Además de lo anterior no se tendrá en cuenta lo argumentado por la parte demandada en relación con la mala situación económica que atravesó en virtud de la pandemia, pues si bien es cierto que dicha situación fue una contingencia que afecto la económica en muchos sectores del país, también lo es que en el caso en concreto no se demostró que el demandado estuviera en una situación tal que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, además que según lo ha expuesto la CSJ, la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria.

Por lo anterior deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que impuso al demandado el pago de las sanciones moratorias contenidas en el articulo 65 del C.S.T y del articulo 99 de la ley 50 de 1990. Por todo lo mencionado con anterioridad, lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia para ninguna de las partes por la forma en que se resuelven los recursos de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ.

DEMANDADO:: HAROLD ANDRES MONTOYA TABARES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2020-00292-01 RADICADO INTERNO: 386-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario