TEMA: CULPA PATRONAL – Se causa por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia del empleador, y la carga de la prueba compete al trabajador, la que además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende. / HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre José Hernando Carmona Villa y Coincel Ltda., y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 04 de marzo de 2006, para que se emita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor de sus hijas, los intereses moratorios, y la indexación. En primera instancia se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Le corresponde a la Sala determinar si el accidente de trabajo sufrido, que luego le produjo la muerte al trabajador, tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora. TESIS: (…) Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Para este efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias como la SL390-2022 precisando que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; y iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último, la Corte ha explicado como en la sentencia SL13653-2015, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga”, porque en todo caso, resulta indispensable, que “ primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
(…) Para ese efecto, la activa no trajo ninguna probanza; sin embargo, se cuenta con el informe del accidente y la investigación desplegada, de donde se obtiene que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba descansando al finalizar un montaje en la cima de la nuca, y al alcanzar dos ángulos que se encontraban sueltos, el trabajador se soltó y cayó desde una altura aproximada de 20 metros, sufriendo politraumatismos que 18 días más tarde le causaron su deceso, hallándose como factor personal del incidente la instrucción inicial insuficiente, y como factor de trabajo la evaluación insuficiente de exposiciones, definiéndose como causas del evento la falta de protección, y no asegurarse contra movimientos involuntarios (…) Cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad a más que deben adoptarse las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
(…) De tal suerte que, en atención a que el accidente acaeció en marzo del año 2006, mal pudiera exigirse a la compañía empleadora la rigurosidad que hoy es impuesta; sin embargo, se encuentra que conforme a las disposiciones legales que regían, las empresas demostraron diligencia y cuidado en la realización del trabajo. (…) De esa manera, se deja al descubierto que de parte de Coincel Ltda, con intervención de la Unión Temporal que se vinculó al trámite, fueron implementadas medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, encontrando que en relación con las causas halladas dentro de la investigación del accidente que sufrió el señor Carmona donde se dispuso la falta de protección y el no asegurarse contra movimientos involuntarios, está demostrado el efectivo suministro de la indumentaria idónea para trabajos en alturas, dotado por demás con su línea de posicionamiento evocándose diariamente por el personal encargado y el capataz que permanecía en la obra sobre su buen uso, surgiendo la presencia de actos y factores inseguros por parte del trabajador aun encontrándose plenamente instruido y advertido sobre la imperatividad en mantenerse atado al arnés, lo que resultaba esencial para precaver o por lo menos aminorar el impacto negativo de un accidente como el sufrido, sin que pueda perderse de vista que las obligaciones en este contexto a cargo del empleador, son de medio y no de resultado (Ver SL 2694-2023), siendo un absurdo pregonar que dentro de los deberes de protección estaba inmersa la supervisión permanente del lado del colaborador, pues aun cuando de forma más exigente se estuviera verificando la vigilancia en el cumplimiento de los protocolos en cuanto al uso de su equipo de protección, se trató de un acto inesperado ocasionado por voluntad del trabajador, que no es posible atribuir a la parte patronal como una responsabilidad echada de menos, no encontrándose desde la investigación desplegada por el entonces Seguro Social, condiciones inseguras en el trabajo y factores del trabajo que contribuyeran a su acontecimiento, sino que se evidencia que fue la conducta irresponsable del empleado a sabiendas de los riesgos recalcados por su empleador dada la evidente exposición a una caída de las alturas por la naturaleza de sus funciones, la que puso en riesgo su integridad física y su propia vida, y la que intervino en forma única y definitiva en el resultado mortal.
(…) Bajo tales apreciaciones, esta colegiatura advierte acierto en la decisión que se revisa, encontrando una insatisfacción probatoria de parte de quien promovió la acción, que no permite visualizar la culpa de Coincel Ltda. en el suceso que sobrevino ese 04 de marzo de 2006, lo que enerva la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios que es perseguida, derivando en la confirmación de manera íntegra de la providencia. (…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 27/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LAURA XIMENA VALERO MONTAÑEZ en nombre de sus hijas LIZETH KARINA y MARYURIS ALEJANDRA CARMONA VALERO contra COINCEL LTDA. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P., con vinculación de la UNIÓN TEMPORAL INTERCONEXIÓN COLOMBIA S.A. integrada por FERTÉCNICA S.A, I.A S.A INGENIEROS ASOCIADOS y ODINEC S.A. (págs. 518-520 Archivo 001), y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Pág. 730 Archivo 002) como llamadas en garantía (Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02).
ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre José Hernando Carmona Villa y Coincel Ltda., y de su culpa en la ocurrencia del accidente acontecido el 04 de marzo de 2006, para que se emita condena solidaria del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor de sus hijas, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como hechos relevantes de las súplicas narró que José Hernando Carmona Villa suscribió con Coincel Ltda. un contrato de trabajo por duración de la labor contratada el 20 de enero de 2006, para desempeñarse en el oficio de “oficial de montaje” devengando la suma mensual de $860.000. El 04 de marzo de 2006 el señor Carmona sufrió un accidente mientras se encontraba laborando al servicio de la demandada, mientras estaba realizando un montaje en la cima de la nuca, cayendo de una altura de aproximadamente 20 metros, la cual le causó la muerte.
Relata que su compañero fallecido no recibió inducción de la empresa sobre los Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 riesgos a los que estaba expuesto, presentándose el evento por falta de los elementos de seguridad que no fueron dotados al trabajador, como era el arnés, el cual era indispensable, anotándose en el informe del accidente “falta de protección”, “no asegurarse contra movimientos involuntarios” y “no colocar línea de vida para descender”, además que la parte demandada no cuenta con Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni realizan capacitaciones periódicas sobre la utilización de los implementos de seguridad.
Indica que para el 20 de noviembre de 2012 solicitó ante ISA documentación, respondida negativamente el 04 de enero de 2013. Por virtud del fallecimiento, Positiva concedió a la demandante a sus hijas la pensión de sobrevivientes. COINCEL LTDA. dio respuesta a la demanda admitiendo el vínculo de tipo laboral que existió con el señor Carmona y el accidente de trabajo ocurrido, aclarando que el empleado no estaba realizando labores propias de su oficio sino que se hallaba descansando, anticipando que si se presentó inducción, contando con un funcionario cuyo único propósito era hacer valer las instrucciones para mantener la calidad y seguridad de la obra, además de ser suministrados todos los elementos de protección necesarios incluido el arnés y la línea de vida, el que de hecho tenía el momento del evento pero lo soltó para descansar, acto que de no haber ocurrido no hubiera ocurrido el accidente.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó cobro de lo no debido, pago, inexistencia de culpa por parte del empleador, cumplimiento del empleador en sus obligaciones en relación con el sistema general de riesgos profesionales y culpa exclusiva de la víctima. Por su parte INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. se pronunció indicando no constarle la mayoría de los hechos de la demanda por serle ajenos, en la medida de haber sido Coincel Ltda. una empresa independiente de ISA.
Enfatiza en que con Coincel Ltda. nunca medió una relación contractual de ninguna naturaleza, explicando que lo que existió fue un contrato de obra con la Unión Temporal Interconexión Colombia el 10 de febrero de 2015, donde el contratista era responsable del cumplimiento sobre los aspectos de salud ocupacional, lo que incluye la capacitación del personal, encontrando que conforme a lo que muestra el informe del accidente, el trabajador contaba con los elementos de seguridad sin existir razón para que decidiera soltarse del arnés. Expone que las labores ejecutadas no guardan relación con el giro ordinario de la sociedad, sin que se reúnan los supuestos para pregonar una responsabilidad solidaria.
Propuso los medios exceptivos perentorios de En igual oportunidad, esta codemandada formuló llamamiento en garantía en contra de la UNIÓN TEMPORAL INTERCONEXIÓN COLOMBIA S.A. por virtud Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 del contrato de obra celebrado el 10 de febrero de 2005, donde en su clausulado se pactó mantener indemne a ISA de toda reclamación judicial (Págs. 741-746 Archivo 001).
Igualmente acudió a esa figura para llamar a AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por razón de las pólizas suscritas que amparan el cumplimiento del contrato celebrado entre la UT e ISA, donde es ISA el asegurado. Por autos del 09 de marzo de 2018 y del 19 de julio de 2019 (Págs. 518-520 y 730 Archivo 002), fueron admitidos los llamamientos en garantía. La UT se pronunció con aceptación del contrato de obra que existió con ISA, donde cada sociedad integrante tuvo distinta participación - 30%, 30% y 40% - no siendo ninguna responsable del accidente de trabajo ocurrido, siendo que la calidad de empleadora radica es en Coincel Ltda., advirtiendo que si bien la UT no tenía personal que participara en los programas de salud ocupacional de la empresa contratista, la que asumía todos los riesgos derivados de la obra, tiene claridad acorde al informe de investigación, que el trabajador contaba con todos los elementos de protección que se encargaba de suministrar Coincel Ltda., pero voluntariamente decidió soltarse, sin que le consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho.
Propuso frente a la demanda las excepciones de prescripción y culpa de la víctima. Y ante el llamamiento, las de cumplimiento de las obligaciones contractuales y límite de participación. En igual momento, la UT llama en garantía a Coincel Ltda. apoyada en el contrato de construcción que se celebró para el montaje de estructuras metálicas (Pág. 624-627 Archivo 002), admitido por auto del 22 de enero de 2019 (Págs. 704-705 Archivo 002), sociedad que se atiene a la literalidad de lo pactado y al cumplimiento de los requisitos legales y contractuales.
Presentó las excepciones de prescripción, causa extraña, inexistencia de solidaridad, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de culpa por parte del empleador, pago, cumplimiento de Coincel de sus obligaciones en relación con el sistema general de riesgos profesionales, cumplimiento de las obligaciones contractuales, e inexistencia de perjuicios y/o de su prueba.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, señalando que no existe elemento que fundamente la responsabilidad de Coincel Ltda. e ISA, puesto que el accidente de trabajo no se produjo por negligencia o descuido en los deberes del empleador, lo que no da lugar a indemnizar, y de establecerse hipotéticamente una responsabilidad, la llamada solo responde bajo las condiciones, límites, garantías y exclusiones pactadas.
Exhibió las excepciones perentorias de prescripción, Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, subrogación, monto del valor asegurado, deducible pactado, inexistencia de obligación de indemnizar - límite temporal de cobertura - definición de siniestro y disponibilidad de la suma asegurada.
Se deja la precisión que si bien Agrícola de Seguros S.A se vinculó al trámite, en su nombre actúa Suramericana S.A por virtud de la cesión de activos y pasivos ocurrida por aprobación efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de Resolución 0810 del 04 de junio de 2007. Surtido todo el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 11 de octubre de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. El juez, para arrimar a esa determinación, encontró que el accidente ocurrido tuvo por razón la culpa de la víctima al ejecutar un acto inesperado soltándose del arnés precipitándose al vacío y no acatar las medidas de seguridad que se le habían brindado, siendo este un acto ajeno a la parte empleadora, no encontrando una relación de causalidad entre el daño y una omisión o negligencia proveniente de la empresa, no hallando satisfecha la obligación de estar debidamente comprobada la culpa endilgada.
El asunto se conoce por el grado jurisdiccional de consulta que dispone el artículo 69 del CPTSS, en razón de resultar la decisión totalmente adversa a los intereses de la parte demandante y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión en esta sede la vinculación de índole laboral entre el señor José Hernando Carmona y Coincel Ltda. entre el 20 de enero de 2006 y el 04 de marzo de 2006 cuando ocurrió el evento desafortunado (Págs. 27- 31 y 33-37 Archivo 001), celebrado para dar cumplimiento al contrato de construcción que llevó a cabo entre la UT demandada y Coincel Ltda. (Págs. 629- 637 Archivo 02) a fin de ejecutar una obra civil y el montaje de estructuras Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 metálicas en unas torres del sector Ocaña - Curumaní en desarrollo del contrato ISA - 4500030556 que se ejecutaba para Interconexión Eléctrica S.A. (Págs. 671- 687 Archivo 001), corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido que luego le produjo la muerte al trabajador, tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Para este efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples providencias como la SL12707-2017, SL2206-2019, SL2168-2019, SL5154-2020, y SL390-2022 precisando que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; y iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último, la Corte ha explicado como en la sentencia SL13653-2015, que la inversión probatoria, no trae de suyo que “… le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga”, porque en todo caso, resulta indispensable, que “ primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y …que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
En este caso, desde la lectura de la demanda se imputa al dispensador del empleo la ocurrencia del accidente que derivó en la muerte del colaborador, atribuyendo ausencias de inducciones para la ejecución de la labor y la falta de suministro de los elementos de protección. Para ese efecto, la activa no trajo ninguna probanza; sin embargo, se cuenta con el informe del accidente y la investigación desplegada, de donde se obtiene que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba descansando al finalizar un montaje en la cima de la nuca, y al alcanzar dos ángulos que se encontraban sueltos, el trabajador se soltó y cayó desde una altura aproximada de 20 metros, sufriendo politraumatismos que 18 días más tarde le causaron su deceso (Págs. 45-467 y 473 Archivo 001), hallándose como factor personal del incidente la instrucción inicial insuficiente, y como factor de trabajo la evaluación insuficiente de exposiciones, definiéndose como causas del evento la falta de protección, y no asegurarse contra movimientos involuntarios (Págs. 33- 37 Archivo 001).
Ahora, es claro que debemos remontarnos en la época del infortunio para efectos de precisar actos negligentes o descuidados de parte de Coincel Ltda. como ente empleador en este caso, encontrando que si bien en la actualidad la normativa es mucho más estricta y rigurosa, pues al entrañar la actividad alto riesgo y peligrosidad, en punto a las obligaciones de seguridad, los controles han ido en incremento progresivamente, para la data en que el accidente se presentó se hallaban vigentes los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional; y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado.
Cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad a más que deben adoptarse las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
En ese orden, antes se contaba con normativa encaminada a imputar en los empleadores la responsabilidad de la seguridad y salud de sus trabajadores, imponiéndose la obligación de establecer actividades de promoción y prevención, pero solo para julio del año 2012 se implementó la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, derogada a partir del 25 de agosto de 2022 por la Resolución 4272 de 2021 “Por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas” que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió pero más robusta, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador, con mayor severidad para identificar cada riesgo de caída en el lugar de trabajo con documentación de uno o varios métodos aplicando especialmente la jerarquización de controles; el fortalecimiento de los programas con determinación específica de los objeticos y alcances para la identificación de peligros y el seguimiento de estándares nacionales e internacionales; la necesidad de contar con personal con determinados roles y responsabilidades y un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, y cumplir las medidas definidas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación y capacitación especializada y certificada, entre otras medidas de protección. De tal suerte que, en atención a que el accidente acaeció en marzo del año 2006, mal pudiera exigirse a la compañía empleadora la rigurosidad que hoy es impuesta; sin embargo, se encuentra que conforme a las disposiciones legales que regían, las empresas demostraron diligencia y cuidado en la realización del trabajo.
Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 Para ese efecto, se recepcionaron los testimonios de ANDRÉS ANTONIO URREGO, ELIANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, MARIA TERESA VÁSQUEZ y PEDRO JOSÉ PORRAS FLORIAN, quienes desde diferentes cargos desplegados dentro del proyecto de construcción para la puesta en servicio de los tramos Puerto Wilches - Ocaña y Ocaña - Curumaní, coincidieron en advertir que conforme a la normativa de la época se suministraban los elementos de protección y las medidas de seguridad requeridas para el trabajo en alturas que desplegaban los empleados que como el fallecido participaban en los montajes de las torres, quienes recibían de forma diaria inducción y capacitación sobre los riesgos que su actividad implicaba, suministrándose charlas de seguridad y las condiciones y exigencias en el uso de los elementos de protección, siendo el arnés y la línea de posicionamiento imprescindibles para la ejecución de la labor, estando enfocadas las capacitaciones en su uso y los riesgos que generaba su desuso, estando en constante vigilancia por el personal de salud ocupacional en cuyos tramos estaban encargadas María Teresa Vásquez e Idalí Bolaños, quienes visitaban diariamente las obras para efectuar recomendaciones, retroalimentaciones sobre los equipos y las herramientas, y surtir acompañamiento en los temas salud y seguridad en el trabajo, mismas que la no estar permanentes en la obra, estaban apoyadas por el capataz, que en este caso era el señor Andrés Antonio Urrego, el que en su declaración adujo que eran constantes las advertencias frente al tema de seguridad, acatándose por las siete u ocho personas que trabajaban en alturas cada una de las medidas que les eran impuestas, sobre quienes nunca se generó una eventualidad accidentada o mortal como ocurrió con el actor, que contando con la experiencia desde antes de cumplir con su mayoría de edad como lo dejó dicho el señor Porras Florian, pues laboró con él en muchos otros proyectos, decidió soltar su arnés, siendo este incluso para la época un dispositivo indispensable y necesario para asegurarse y evitar caídas, elemento que en voces de la testigo Eliana María Pérez se constituía en primordial para el desarrollo de las tareas de los oficiales linieros, quien agregó que el contratista cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo, pues ello se visualizaba en informes que eran entregados para la verificación del cumplimiento del objeto contratado por ISA y la UT.
Desde estos dichos sin vestigios que contradigan sus afirmaciones, se encuentra que las omisiones que son endilgadas no tienen sustento probatorio, limitándose la activa a enunciar unas que no logran ser corroboradas en este trámite judicial, en tanto quedó evidenciado en su lugar, que diariamente los trabajadores recibían inducción y capacitación en lo que atañe a los riesgos que se derivaban de su oficio, se les hacía entrega de los elementos de protección requeridos e idóneos para la labor a realizar lo que incluía el arnés y la línea de posicionamiento por Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 estar en desarrollo de un trabajo en alturas, quienes por demás eran capacitados para su uso, encontrando que si bien no existe medio documental que dé cuenta de esos acompañamientos, todos los declarantes coincidieron de manera general en los detalles entregados en el juicio sobre las condiciones de trabajo que se pusieron a disposición de los contratados para efectuar el montaje de las torres, dichos que generan convicción sobre cada afirmación relatada, pues se visualizaron imparciales y espontáneos en el marco de sus conocimientos y sus funciones dentro de la obra y las compañías intervinientes, además de dejarse evidente la experiencia con la que contaba el empleado, puesto que Pedro José Porras presenció el desarrollo de similar oficio en diferentes proyectos, proviniendo el fallecido de una familia que se dedicaba a igual quehacer.
De esa manera, se deja al descubierto que de parte de Coincel Ltda. con intervención de la Unión Temporal que se vinculó al trámite, fueron implementadas medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, encontrando que en relación con las causas halladas dentro de la investigación del accidente que sufrió el señor Carmona donde se dispuso la falta de protección y el no asegurarse contra movimientos involuntarios, está demostrado el efectivo suministro de la indumentaria idónea para trabajos en alturas, dotado por demás con su línea de posicionamiento evocándose diariamente por el personal encargado y el capataz que permanecía en la obra sobre su buen uso, surgiendo la presencia de actos y factores inseguros por parte del trabajador aun encontrándose plenamente instruido y advertido sobre la imperatividad en mantenerse atado al arnés, lo que resultaba esencial para precaver o por lo menos aminorar el impacto negativo de un accidente como el sufrido, sin que pueda perderse de vista que las obligaciones en este contexto a cargo del empleador, son de medio y no de resultado (Ver SL 2694-2023), siendo un absurdo pregonar que dentro de los deberes de protección estaba inmersa la supervisión permanente del lado del colaborador, pues aun cuando de forma más exigente se estuviera verificando la vigilancia en el cumplimiento de los protocolos en cuanto al uso de su equipo de protección, se trató de un acto inesperado ocasionado por voluntad del trabajador, que no es posible atribuir a la parte patronal como una responsabilidad echada de menos, no encontrándose desde la investigación desplegada por el entonces Seguro Social, condiciones inseguras en el trabajo y factores del trabajo que contribuyeran a su acontecimiento, sino que se evidencia que fue la conducta irresponsable del empleado a sabiendas de los riesgos recalcados por su empleador dada la evidente exposición a una caída de las alturas por la naturaleza de sus funciones, la que puso en riesgo su integridad física y su propia vida, y la que intervino en forma única y definitiva en el resultado mortal.
Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 Bajo tales apreciaciones, esta colegiatura advierte acierto en la decisión que se revisa, encontrando una insatisfacción probatoria de parte de quien promovió la acción, que no permite visualizar la culpa de Coincel Ltda. en el suceso que sobrevino ese 04 de marzo de 2006, lo que enerva la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios que es perseguida, derivando en la confirmación de manera íntegra de la providencia. Sin costas en esta instancia, dado que la decisión se conoce por el grado de consulta.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-011-2016-00011-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120160001102 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LAURA XIMENA VALERO MONTAÑEZ Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario