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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2022-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ÓSCAR MAURICIO RAMÍREZ SUÁREZ. ACCIONADO: FISCALÍA 106 SECCIONAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Óscar Mauricio Ramírez Suárez Accionado: Fiscalía 106 Seccional Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 42 del 16 de marzo de 2022 ASUNTO El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Mauricio Ramírez Suárez contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá. DEMANDA El accionante manifestó que el 4 de diciembre de 2021, le solicitó a la Fiscalía 106 Seccional que le remitiera copia física o digital del expediente del proceso No. 11004.6000.050.2010.12759.00 en el que él funge como indiciado; sin embargo, no había recibido respuesta de fondo.

Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Óscar Mauricio Ramírez Suárez Accionado Fiscalía 106 Seccional Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento. ACTUACIÓN El pasado 4 de marzo el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.

La titular de la Fiscalía 106 Seccional manifestó, entre otras cosas, que a través de correo electrónico del 7 de marzo de 2022 resolvió de manera congruente y de fondo la petición del tutelante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico. Corresponde a esta colegiatura, establecer si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho deprecado por Óscar Mauricio Ramírez Suárez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado. Solución. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Óscar Mauricio Ramírez Suárez Accionado Fiscalía 106 Seccional preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…” Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Óscar Mauricio Ramírez Suárez Accionado Fiscalía 106 Seccional interesado;

(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. En el asunto que se examina, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 106 Seccional, ya que solamente el pasado 7 de marzo se pronunció de fondo frente a la petición formulada por Óscar Mauricio Ramírez Suárez el 4 de diciembre de 2021, por lo que se superó el término de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como la fiscal demandada informó que, mediante correo electrónico del pasado 7 de marzo, resolvió la petición formulada por Óscar Mauricio Ramírez Suárez y le remitió las copias del proceso No. 11004.6000.050.2010.12759.00, único motivo de esta acción, cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Óscar Mauricio Ramírez Suárez. Radicado: 11001-2204-000-2022-00855-00 Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Óscar Mauricio Ramírez Suárez Accionado Fiscalía 106 Seccional SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado