Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600006020190116901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hugo Posada Osorio

Página 1 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1172 de la fecha. Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO Una vez derrotado el proyecto presentado por el inicial ponente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las Víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual condenó a Hugo Posada Osorio por los concursales delitos de fraude procesal y estafa agravada, al paso que lo absolvió por el de falsedad en documento privado. 2.

HECHOS La Fiscalía acusó al abogado Hugo Posada Osorio, porque asumiendo el rol de demandante en causa propia, incoó dos demandas ejecutivas singulares ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - radicados 2018-00270 y 2019-00002-, contra José Javier Cardona Marín, fingiendo ser acreedor de sendos créditos de mutuo por valor de ciento cincuenta millones de pesos, ambos soportados en seis títulos valores representados por letras de Página 2 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cambio giradas el 3 de enero de 2017, pagaderas el primer semestre del año siguiente, por la suma de cincuenta millones de pesos, cada una.

Sorprendido el demandado cuando fue notificado de su existencia, enterándose entonces sobre el embargo y secuestro de algunos bienes inmuebles de su propiedad, según medida cautelar inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación pues, dijo, la firma estampada en aquellos documentos, no le pertenecía, era apócrifa.

Junto a lo anterior, se incluyó en el reproche que el 01 de febrero de 2019 se aceptó por parte del Juzgado la cesión de derechos litigiosos efectuada por el abogado Posada Osorio a unos terceros, esto es, el señor Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y la señora Luz Marina Gaviria Cárdenas.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue formulada imputación a Hugo Posada Osorio, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo1. 3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 8 de mayo de 20202; la audiencia de verbalización fue celebrada el 28 de octubre 1 Documento 01ActaAudienciaImpuracion 2 Documento 01AcusacionFirmada folios 1 a 7 Página 3 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal del mismo año3, cuando se adicionó un delito, por estafa agravada.

La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 20224. 3.3. El juicio oral se desarrolló ese mismo año, entre el 19 y el 23 de septiembre5 y el 9 de diciembre6, anunciándose sentido de fallo condenatorio por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, absolviendo por el delito de falsedad en documento privado.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 20237 se dictó la sentencia con la que la falladora se pronunció frente a cada uno de los delitos enrostrados a Posada Osorio, hallando cimentada certeza, más allá de toda duda razonable, en punto a las ilicitudes de fraude procesal y estafa, bajo la modalidad del concurso, imponiendo condena por 78 meses de prisión, multa equivalente a 206 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los acontecimientos, más, el sucedáneo de la prisión domiciliaria bajo caución juratoria; no así, por el atentado contra la fe pública, en relación con el cual fue absuelto.

En esa ruta, se acuñó con la prueba documental allegada al proceso, junto con los testimonios de: José Javier Cardona Marín, Andrés Felipe Osorno Gómez, Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas; con tales probanzas, 3 Documento 19ActaAudienciaAcusacion folios 1 a 3 4 Documento 39ActaPreparatoria folios 1 a 4 5 Documento 49ActaJuicioOral1 folios 1 y 2 6 Documento 51ActaSentidoFallo folios 1 y 2 7 Documento 56ActaLecturaSentencia folios 1 y 2 Página 4 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal señaló, se concluía que en efecto el encartado indujo en error tanto al Juzgado como al Registrador de Instrumentos Públicos, al presentar demandas ejecutivas, valiéndose de seis letras de cambio con firma falsa, obteniendo por contera la inscripción de medidas cautelares sobre los inmuebles propiedad de Cardona Marín. Frente al delito de estafa, si bien la Juzgadora de primer nivel no halló satisfechos los requisitos de procedibilidad relacionados con la querella y la conciliación, citando un referente jurisprudencial al respecto, consideró no ser necesario exigir a la Fiscalía prueba de tales presupuestos, en tanto, ellos se entendían suplidos desde las etapas previas, mucho más cuando no gravitó discusión jurídica en el estadio procesal pertinente.

Ya, frente al engaño o ardid propio de este atentado contra el patrimonio económico, de la prueba practicada y analizada extrajo un hecho que consideró incuestionable, como que Posada Osorio, sin ningún reparo, procedió a ceder a Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas, unos derechos litigiosos dentro de una demanda ejecutiva, soportada en letras de cambio falsas, haciéndoles creer su lícita obtención, tal como lo precisaron estos dos últimos, corroborado además con el contrato allegado al plenario como prueba documental, cuya venta ascendió a un valor de cien millones de pesos, en efecto pagados por los cesionarios.

Respecto al delito de falsedad en documento privado, señaló que la materialidad de la conducta no pudo ser acreditada en el Página 5 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal juicio por el persecutor penal, pues, señaló, el cúmulo probatorio se concentró en demostrar lo apócrifo de las firmas estampadas en las letras de cambio, cuyas rúbricas no fueron autoría de José Javier Cardona Marín, presunto deudor, según la prueba pericial realizada por el grafólogo Luis Fernando Rivera Rodríguez; aun así, campeó total incertidumbre sobre la persona gestora de esas rúbricas falsarias, máxime cuando el dictamen no permitía determinar tan contundente conclusión; de esa suerte, por duda, exoneró de responsabilidad al acusado por dicho comportamiento.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, el Representante de las Víctimas se mostró inconforme con el fallo y opugnó a través de puntuales desacuerdos: i) Oposición de fondo a las razones de absolución en los eventos de falsedad en documento privado. La Juzgadora, en varios acápites del fallo, dejó entrever certeza respecto al conocimiento del demandante ejecutivo (hoy acusado) sobre la no autoría de las firmas por parte del deudor, tanto así que: “…la principal prueba es que José Javier Cardona Marín nunca firmó letras de cambio ni tuvo negocios comerciales ni civiles con el señor Hugo Posada Osorio; la segunda prueba es que Hugo Posada Osorio le dijo a Luz María Gaviria y Juan Alejandro Marulanda que las letras eran producto de un negocio personal con José Javier, la tercera prueba viene de la mano de los testimonios de las víctimas quienes coinciden en que Hugo Posada cambió su versión del origen de las letras de cambio durante el transcurso del juicio en materia civil, de forma tal que ante la juez cuarta civil del circuito dijo que las letras se las había dado un primo que ya estaba muerto, primo con el que José Javier Página 6 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Cardona niega rotundamente cualquier relación, habida cuenta que ni sabía de su existencia…” (sic en lo pertinente).

Citó, en respaldo de esta tesis, algunos extractos de jurisprudencia reciente para desdecir los planteamientos de la a quo, considerando no ser forzoso demostrar la participación activa en la falsa elaboración del título valor, para concurrir al juicio de reproche. ii) Equivocada dosificación en relación con el concurso de fraudes procesales.

Con el escrito de acusación y lo demostrado durante el juicio, resulta inequívoco cómo Posada Osorio radicó dos demandas ejecutivas (2018-00270 y 2019-0002), cuyo reparto aleatorio designó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para su tramitación, aun así, la primera instancia desechó tasar la pena bajo la modalidad de concurso en relación con este atentado, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, rogando acrecer la sanción, en lo que corresponda. iii) Errónea dosificación en torno a la estafa agravada.

Para este ítem, el censor estima insuficiente la condena irrogada pues, en su entender, si la cuantía de la defraudación patrimonial fue por valor de cien millones de pesos, vale decir, por más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (los tasó en $82.811.600 pesos), amén de los documentos y testimonio juramentado de los cesionarios, víctimas de la estafa, la pena debió sufrir, por consecuencia, el obligado aumento descrito en el artículo 267-1 del Código Penal, sin hacerlo. iv) Oposición respecto de la dosificación de las multas.

En su parecer, lo legítimo era haberse acudido al rigor legal del artículo Página 7 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 39-4, ibidem, atinente al método para graduar penas pecuniarias en frente de un concurso delictivo; allí, se indica como parámetro la sumatoria, no la discrecionalidad reglada, como se hizo en la primera instancia, aspirando la corrección matemática en esta sede. v) Objeciones generales sobre los criterios de individualización de la pena.

Recaba el representante de víctimas que, en su intervención dentro de la audiencia de individualización de pena, fue insistente en resaltar la condición de abogado ostentada por el acusado, su conocimiento ex profeso de la situación particular como la intensidad del dolo, mucho mayor a la de cualquier otra persona particular, para lograr el cometido delictivo, argumentos omitidos en ese proceso de dosificación, limitándose a imponer los mínimos de ley, cuando su aspiración, por lo menos, era ubicarse en la fase ecuatorial del cuarto seleccionado, pretenso sin ninguna consideración, ahora reclamado. vi) De la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

Al amparo del artículo 46 del Código Penal, ruega también sancionarse accesoriamente a Posada Osorio en su condición acreditada de abogado, porque abusó de su carrera, lo cual no resulta selectivo ni de libre albedrío para el fallador primario sino, por el contrario, imperativo, mucho más cuando, tratándose de un proceso de mayor cuantía, en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, decidió actuar en causa propia; entonces: “…queda más que claro el nexo causal entre la condición en la que actuaba y el resultado materializado en los delitos de fraude procesal.

Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de inhabilitación de la profesión no se Página 8 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal hizo de manera caprichosa, se hace por un sentido de protección a la comunidad que acude en búsqueda de profesionales del derecho para que sean resueltos sus asuntos y protegidos sus intereses…”. vii) Oposición a la caución juratoria para conceder el subrogado de prisión domiciliaria.

Para el caso, haberse dado el sucedáneo bajo este tipo de caución, por una supuesta carencia de recursos económicos en cabeza del acusado, cuando el recorrido procesal arrojó, por ejemplo, haber diezmado el patrimonio económico de las víctimas en cien millones de pesos, porque el abogado los recibió quedándoselos para sí, aspecto entonces a tenerse en cuenta, imponiéndose una prendaria y garantizar de paso la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados a sus prohijados. 5.2.

En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Defensora, en un memorial llevado al hilo de los fundamentos esgrimidos por el apelante, los enfrentó colocándose al lado de los argumentos utilizados en el primer nivel para adoptar su decisión de condena, sin oponerse, salvo frente al ítem seis (inhabilitación para la profesión de abogado), cuya decisión dejó a consideración de la Sala, implorando su integral confirmación. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Problemas jurídicos a resolver. Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, la Sala, como eje central, debe determinar si, contrario Página 9 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal a lo concluido por la juez de primera instancia, la Fiscalía demostró la ocurrencia de la conducta punible de falsedad en documento privado junto a la responsabilidad de Hugo Posada Osorio como autor de esta, para recibir el condigno juicio de reproche.

Zanjado lo anterior, se establecerá si los demás puntos accesorios destacados, encuentran respaldo dentro de la actuación para escuchar las voces de protesta del censor. En orden a dicha resolución, se abordarán los siguientes subtemas: i) caracteres del delito de falsedad en documento privado y la autoría del acusado en la elaboración espuria de seis letras de cambio, soporte de las demandas ejecutivas; ii) principio de congruencia frente al concurso de fraude procesal y eventual redosificación; iii) determinación de la pena en el concurso delictivo; iv) Acotaciones acerca de la multa; v) criterios para la tasación de la pena de prisión; vi) inhabilitación en la profesión de abogado, como pena accesoria; y, vii) caución prendaria o juratoria, con sus efectos, para entrar a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria. 6.2.

Acotaciones preliminares. 6.2.1. Previo a entrar en materia, por la limitación procesal que encarna el recurso de apelación frente a la segunda instancia, la Colegiatura, por no ser objeto de discusión; y, por el contrario, de admisión por la Defensa, dará por demostrado que, en el delito de fraude procesal: i) Hugo Posada Osorio, abogado en ejercicio, actuando en propia causa, incoó dos demandas ejecutivas singulares ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Página 10 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal radicados 2018-00270 y 2019-00002- contra José Javier Cardona Marín, ii) como título ejecutivo con idoneidad para librarse mandamiento de pago, se presentaron en total seis letras de cambio, apareciendo como firma del deudor, la supuestamente utilizada por el citado Cardona Marín; iii) a través de pericia se demostró que dicha rúbrica era apócrifa, suficiente para enervar las pretensiones de una de aquellas demandas ejecutivas, pues en la restante, el demandante desistió de la acción y así se le aceptó; iv) al interior de ambos procesos, hubo admisión de la demanda, decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles propiedad del demandado con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; v) que se realizó una cesión de derechos litigiosos a dos de las víctimas reconocidas dentro de la actuación: Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas.

En consecuencia, respecto de la tipicidad, autoría y responsabilidad en la ilicitud del fraude procesal, así como la configuración del delito de estafa agravada, nada se disertará, en tanto ni la censura, menos la Fiscalía o Defensa, se propusieron discutir en su alrededor. 6.2.2. Al realizar una revisión de la actuación se ha podido verificar que, al interior de la audiencia de formulación de la imputación, cuando el fiscal delegado se aprestó a exponer la calificación jurídica provisional por la que estaba vinculando procesalmente al señor Posada Osorio, endilgó un concurso homogéneo del delito de Fraude procesal -por las dos demandas Página 11 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ejecutivas radicadas-, en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad en documento privado, que también se atribuyó en concurso homogéneo, sin que imputara el delito de estafa agravada.

Sin embargo, a la hora de la formulación de la acusación, persistiendo en los cargos primigenios, dijo, cuando se le otorgó la palabra para observaciones y adiciones al escrito de acusación, que habría de incluir ese último delito contra el patrimonio económico. Así lo manifestó: “…se adiciona en relación con las víctimas Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas, la conducta de estafa, como quiera que a estas personas se le cedieron los derechos de los créditos contenidos en las letras número uno, tres y seis de 2018, cada una por cincuenta millones, por parte del indiciado Posada Osorio, a sabiendas que se trataba de documentos espurios, con lo cual, Posada Osorio mediante engaño obtuvo un provecho ilícito manteniendo en error a estas dos personas.

Debo dejar claro que estas víctimas, a través de su apoderado afirman que van a desistir de un proceso que se adelanta en la Fiscalía Local por estafa, proceso 170016000060201903794, por los mismos hechos y entre las mismas partes. Entonces se le imputa al señor Posada Osorio, con esa salvedad, el artículo 246 del Código Penal, estafa…se le acusa en calidad de autor y a título de dolo…”.

(…) “…como se indicó, hubo una afectación, una afrenta al bien jurídico al patrimonio económico a través del punible del artículo 246, estafa, pues ello se predica de la compra o de la venta que hiciera el imputado Posada Osorio a la pareja de Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz Marina Gaviria de los derechos de ese crédito que se estaba demandando…se ha indicado que la cuantía que ellos pagaron…es superior a la que prevé el agravante del artículo 267 del código sustancial penal…numeral primero, sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos mensuales vigentes…” Página 12 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ahora bien, las partes no hicieron alusión alguna en relación con esta novedad, mientras la Juez8 declaró incorporadas a la acusación, tanto las aclaraciones como esta última adición, en esencia, “porque no se variaron los hechos jurídicamente relevantes”.

Ante esta realidad procesal, a la Sala le ha inquietado identificar si el señor Hugo Posada Osorio se ha visto sometido, más que a una autorizada readecuación de la calificación jurídica (SP-2042-2019, Rad. 51007), a una indebida adición de hechos novedosos no expuestos desde el acto comunicacional de formulación de imputación. Y es así como, al tenor de esta jurisprudencia que autoriza los cambios en la calificación jurídica en la audiencia de acusación sobre la misma base fáctica9, y restringe la inclusión de presupuestos fácticos de nuevos delitos, tenemos que en el caso bajo examen, al momento de incluir el delito de estafa agravada no se violentaban garantías, pues se trató de una adecuación al nomen iuris respecto a hechos a los que no se refería por primera vez, sino que ya había expuesto con suficiencia en la audiencia de formulación de imputación. 8 Récord 1 hora 21 minutos 55 segundos. 9 Al respecto también la Corte Constitucional también resulta relevante, cuando en la sentencia de constitucionalidad C-025 de 2010 determinó: “fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”.

Página 13 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Lo anterior porque al revisar lo ocurrido en tal diligencia preliminar ante juez de control de garantías, se encuentra que el Fiscal, con ocasión de la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, además de otros encuadrables en los otros tipos penales, indicó: “Se aporta la entrevista al señor Juan Alejandro Marulanda Bohórquez el día 25 de septiembre de 2019, dentro de la cual da cuenta de la forma en que se perfeccionó la compra de los derechos litigiosos adelantados con el Dr. Hugo Posada Osorio, destacando que dicha transacción se llevó a cabo en compañía de su esposa Luz Marina Gaviria Cárdenas el 25 de enero de 2019, fecha en la cual se reunieron con varias personas, incluyendo el señor Hugo Posada, mismo que les hizo entrega de una copia del proceso en el Juzgado 4º civil del circuito, donde él había demandado a un señor José por unas letras de cambio y que el proceso estaba andando en el juzgado, que no había ningún problema.

Que habían 3 letras de cambio cada una por valor de 50´, que el proceso estaba en etapa de secuestro de un inmueble que estaba ubicado en el barrio los alcázares, que era un apartamento, que don Hugo pedía 120´por el proceso, pero le dijeron que si decidían comprarlo le daban 100´ y que efectivamente sucedió el 26 de enero en la notaría 5º y posteriormente el 28 de enero se presentó ante el Juzgado 4º la cesión de derechos de crédito, cesión que fuera posteriormente avalada por el Juzgado 4º civil del circuito, figurando ellos como demandantes”, tratándose del mismo sustrato fáctico sobre el cual acusó por el delito de estafa agravada.

Ahora bien, a propósito de esa anterior referencia a lo expuesto por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación, puede observarse que hizo alusión a una entrevista ofrecida por la víctima Juan Alejandro Marulanda Bohórquez, por lo que se atuvo al contenido de un medio de prueba, que tantas veces ha sido calificado como una mala práctica, pues no es ortodoxo que el delegado del Ente fiscal se apreste a realizar lectura de elementos probatorios, cuando la ley le demanda es la relación de los hechos Página 14 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible para el imputado.

Sin embargo, muy a pesar de ese proceder, y de la ausencia de control por parte del juez de control de garantías, que representara mayor claridad y acaso concisión en el desarrollo de la audiencia, no quedó el señor Hugo Posada Osorio desprovisto de una comunicación suficiente de esos hechos que posteriormente fueron encuadrados en el delito de estafa agravada, por lo que el acto comunicacional ha cumplido en definitiva su cometido, y mal haría en predicarse ahora que fue sometido a acusación por hechos desconocidos hasta entonces.

Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Colegiatura, la lectura de medios de prueba al momento de la fundamentación fáctica de la imputación no constituye inexorablemente una irregularidad sustancial apta para invalidar lo actuado, o para desestimar lo expresado, pues si al fin y al cabo emergen con claridad para el procesado los sucesos que encuadran en el correspondiente tipo penal, no se le está violentando su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto en reciente decisión (SP-961-2024, Rad. 56971), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó frente a esa práctica indebida: “Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de las Página 15 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las conductas punibles.

Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría que en los delitos de homicidio y tortura se atribuyó a la procesada, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó (…)” Por manera que en el caso bajo estudio, en que el uso de la entrevista para suministrarle al procesado los hechos por los que estaba siendo procesado, no dio lugar a la indeterminación o confusión, sino que permitió en definitiva conocer el medio empleado para inducir a error, a quiénes indujo al engaño, el provecho específico que obtuvo, con exposición de circunstancias de tiempo y lugar, no había lugar a predicar que Posada Osorio fue sorprendido, ni mucho menos sometido a un cargo anfibológico, por lo que la transparencia y rectitud de la actuación se mantenían indemnes. 6.2.3.

Por otra parte, como acotación final, vale señalar que, en el presente proceso, obviamente a la Defensa no le era dable reclamar en la audiencia de formulación de imputación que respecto al delito de estafa agravada, en su calidad de querellable, se acreditara el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, pues no había sido jurídicamente atribuido -más allá de la alusión fáctica-, pero sí le era dable realizarlo en ese estadio posterior en que se incluyó en la acusación, sin que ahora la ausencia de esa verificación pudiera generar alguna invalidación de la actuación, Página 16 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal porque como lo ha expresado recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo del principio de convalidación que guía el instituto de las nulidades: “la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, según se aclaró-, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación” (SP-352-2023, Rad. 58985). 6.3.

El delito de falsedad en documento privado. Caracteres jurisprudenciales. Posición del acusado frente a su autoría. 6.3.1. El artículo 289 del Código Penal, señala: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Sobre esta estructura típica, se citan algunos criterios jurisprudenciales: “…El fundamento de la punición de este delito estriba, de un lado, en el deber de veracidad que les asiste a los particulares, en virtud de la libertad probatoria de los documentos que suscriban; de otro, en la posibilidad de afectación de derechos de terceros, una vez los documentos espurios son incorporados al tráfico jurídico, en el que ha de regir la confianza, tanto en la genuinidad de los instrumentos como en la veracidad de su contenido…”10.

“…Del primero se tiene que es un tipo penal cuyo verbo rector es “falsificar”, esto es, faltar a la verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios. La Sala ha establecido que la conducta punible comprende dos modalidades diferenciables, pues puede configurarse con la alteración material del documento apócrifo, esto es, tachar, borrar, suprimir o cualquier acción tendiente a alterar su texto; o en “hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido o 10 CSJ SP1677-2019, radicado. 49.312 y SP11876-2018, radicado. 41.467.

Página 17 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente”11.

Se requiere, en todo caso, el uso del documento espurio, entendido como su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, en sí misma, de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, ora capaz de desbordar la esfera de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros…”12 (Destaca la Colegiatura) De tan precisa descripción típica, no puede menos que colegirse que, sin duda, dos momentos escindibles como diferenciables caracterizan la falsedad en documento privado: la alteración material, en cualquiera de las referidas modalidades, como su uso, dotándolo de capacidad o aptitud suficiente de modificar o extinguir determinada situación jurídica.

Obviamente, se trata de conductas reprochadas para una misma persona que concurra en esas fases o, cuando menos, en varios sujetos activos, si se tratase de una coparticipación criminal (léase coautoría, determinación, complicidad), como no resulta ser el caso de la especie. Y aplicada esta claridad dogmática al caso concreto, razón le asiste al censor cuando enfrenta la postura asumida en primera instancia, fundamentada en la duda respecto a si el demandante Posada Osorio fue quien confeccionó, por sí y para sí, las seis letras de cambio anexadas a ambas demandas ejecutivas, logrando al final su ilegal propósito de obtener resultados jurídicos a costa de intereses económicos ajenos, pues, aunque no se construyó en juicio una prueba directa para acreditar la modalidad 11 CSJ SP, 29 noviembre de 2000, radicación 13231, reiterada en CSJ SP1651-2021, radicación 52687. 12 SP3886-2022, radicación 52.175.

Página 18 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de la alteración material por parte del acusado, en tanto, la del uso ha quedado indiscutiblemente satisfecha, otros medios de igual valor suasorio, como los indicios, afloran suficientes para una tal conclusión y a ellos acudirá la Colegiatura para solucionar el caso. 6.3.2.

De los indicios El actual sistema penal acusatorio maneja los indicios a través del desarrollo jurisprudencial, bajo los siguientes caracteres: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.

Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral”13.

Y, sin perder su norte dogmático, de haberse cumplido ese análisis inferencial, la conclusión habría sido diferente de cara a situaciones capaces de solidificar aquella conexión lógica, transmutándolos en ciertos e inequívocos. Comiéncese, entonces, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de octubre de 2006, radicación 25582.

Página 19 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal por especificar el móvil como antecedente; y, en ese punto nos dice la doctrina14: “Característica de todas las actuaciones del ser humano es la de que suelen estar orientadas a determinada finalidad, así que puede afirmarse que toda acción desplegada por el hombre tuvo en su mente una razón de ser, independientemente de si su cerebro funciona correcta o incorrectamente ya que no puede desconocerse que hasta los enfermos de mente actúan de acuerdo con sus particulares finalidades que aun siendo absurdas para el común de la gente tienen su razón de ser para él; pero así como siempre que pretende desarrollar una actividad el ser humano lo hace impulsado por algún especial motivo, así mismo cuando se pretende desarrollar actividades que de una u otra forma lesionen derechos ajenos y puedan conducir a la intervención de la autoridad jurisdiccional el hombre lo hace impulsado por algún especial motivo o finalidad.

Por eso se dice que, si para desplegar actividades lícitas se requiere de una motivación, ella debe con mayor razón existir cuando el hecho que se pretende desarrollar supondrá la intervención de la administración de justicia debido a la lesión que se cause a otro sujeto15. “Desde un punto de vista estrictamente sicológico resulta imposible que un delito haya sido cometido por una persona sin una motivación, y el simple hecho de que ella no pueda ser demostrada dentro de un proceso no quiere decir que no exista sino simplemente indicará la incapacidad de los organismos estatales para descubrirla.

Ni siquiera puede decirse, como lo pretende ELLERO, que habría falta de motivo…”16. Sobre este indicio en particular ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal17: “Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aun siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento”18 14 Son indicios antecedentes, los que hacen relación a hechos anteriores al delito, tales como las amenazas, la enemistad anterior, los actos preparatorios, etc.

Concomitantes, los que se refieren a situaciones o circunstancias acaecidas en el momento del hecho delictuoso, como la presencia en el lugar de comisión del mismo, o movimiento sospechoso o indicador de participación coetánea a la comisión. Y subsiguientes. los relativos a actividades posteriores al delito, como la fuga o manifestaciones sobre la forma de realización del hecho.

INDICIOS V PRESUNCIONES Gustavo Peláez Vargas. profesor de Pruebas Penales. Página 56. 15 Cfr. BENTHAN Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales, ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1959, Trad. De Manuel Ossorio Florit. Vol.I 16 La prueba indiciaria YESID YERES ALVARADO, Segunda Edición, 1989, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia.

Pág. 254.- 17 Sentencia del 30 de junio del 2010, radicado 33.658 18 Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 19646. Página 20 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Referente al indicio concomitante de oportunidad19 para preparar o ejecutar el delito, según el cual: “…Entiéndase por ésta la condición especial en que el acusado se encontraba, ya por sus cualidades personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced a la cual resulta para él más o menos fácil la perpetración del delito.

Este, como los otros dos indicios, de la capacidad y del móvil, puede ser más o menos especial, más o menos próximo y más o menos fuerte. Ante todo, la oportunidad para delinquir se resuelve, ya en una mera posibilidad, ya en una especial facilidad. A veces implica una fuerza probatoria de tal naturaleza la oportunidad, que puede llegar a ser por sí sola indicio necesario de culpabilidad; por ejemplo, cuando consta que sólo la persona indicada pudo haber cometido el delito ”. 6.3.3.

Autoría del acusado en la confección de los títulos valores. ¿Certeza o incertidumbre? Este Juez Colegiado encuentra atendible ensamblar la situación particular a estas dos formas inferenciales que, vía indiciaria, conectan al acusado con la modalidad echada de menos en primera instancia. No cabe duda, porque no entró en discusión, que Posada Osorio adoptó el rol de demandante ejecutivo, haciéndose pasar como acreedor de mutuo de José Javier Cardona Marín, presentando varios títulos valores en dos procesos ejecutivos diferentes cuando, la prueba pericial grafológica desvirtuó que este hubiese estampado su firma en esas letras de cambio.

Deviene la primera conclusión: si el demandante, no otra persona diferente al acusado, conocía perfectamente que su deudor no había adquirido 19Dellepiane Antonio, citado por Devis Echandia, Hernando, en Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993. Página 21 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ninguna obligación con él, es decir, las rúbricas no fueron puestas en su presencia al momento de confeccionarse los documentos, en respaldo de los dineros supuestamente entregados para hacer nacer el crédito; además, si en los mismos figuraba su nombre como acreedor: ¿cómo escindir o desligar un hecho del otro? Desde otro ángulo, Posada Osorio era sabedor de varias cuestiones: i) nunca sostuvo conversaciones con Cardona Marín, tendientes a entregarle trescientos millones de pesos, respaldados con las seis letras a razón de cincuenta millones cada una; ii) mucho menos le entregó a este ciudadano tan generosa suma, porque el deudor siempre lo negó y así lo concluyó la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas, que enervaron las pretensiones, dejándolas sin ningún piso probatorio; iii) tampoco le firmó los títulos valores, pero en los hechos de las dos demandas ejecutivas, el procesado le mencionó todo lo contrario al Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales; iv) el acusado figura como acreedor de la obligación, equivalente a que él y nadie más tenía que conocer el momento, espacio, circunstancias de elaboración de los documentos, es decir, no es sensato afirmar que si una persona decide entablar una demanda al amparo de seis títulos valores de los que es beneficiario, después se muestre ajeno a su elaboración o la forma en la cual se confeccionó un respaldo de esa naturaleza de cara a cobrar por vía civil y proceso ejecutivo, nada menos que por trescientos millones de pesos, sin conocer los detalles sobre la forma o la razón por la cual su nombre figuraba en ellos, sabiendo de la inexistencia legítima de un negocio jurídico.

Página 22 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Pensar en falta de participación activa y ausencia de dolo, frente al atentado contra la fe pública, o maquinarse la intervención de una tercera persona, con desconocimiento de su identidad, a modo de estar actuándose a favor ajeno, pero con la intención de cobrar esa millonaria suma para sí, incluyendo los réditos generados por los intereses legales, moratorios y demás estipendios propios de un proceso civil, es tanto como dejar latente el efecto, desconectándolo de la causa, axioma pregonado por el filósofo Platón, según el cual: “La ley de causa y efecto se basa en la idea de que toda acción provoca una reacción, una consecuencia o un resultado: cuando sucede A (causa) como consecuencia sucede B (efecto).

Esta noción también tiene su contraparte: todo efecto está causado por una acción previa”, perfectamente aplicable para el caso de marras, debido a que si el acusado de entrada sabía y conocía no tener la calidad de acreedor, pero indujo en error a funcionarios públicos para lograr dicho reconocimiento, no puede ahora forzadamente concluirse que desconocía el origen falsario de las firmas, incluso de la obligación en sí misma, porque ese tipo de dudas no aplican para situaciones tan certeras y elocuentes en su discernimiento, esto es, necesariamente debe inferirse que Posada Osorio participó de manera activa en la elaboración y llenado de las letras de cambio, incluyendo la falsa imitación de la firma de José Javier, para después colocarlas en el tráfico jurídico, como anexo de las dos referidas demandas ejecutivas.

Recuérdese, la falsificación de las letras de cambio No. 01- 06, No. 02-06, No. 03-06, No. 04-06, No. 05-06 y No. 06-06, fue demostrada con suficiencia por la pericia rendida por Luis Fernando Rivera Rodríguez, grafólogo al servicio del Cuerpo Técnico de Página 23 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Investigación de la Fiscalía. Así mismo, con los testimonios de Luz María Gaviria Cárdenas y Juan Alejandro Marulanda Bohórquez, se acreditó que ambos negociaron con el procesado la cesión de derechos dentro del proceso ejecutivo de radicado 2018-00270, que este había iniciado a motu proprio en contra de José Javier Cardona Marín, el cual soportó en tres de las letras de cambio ya mencionadas.

Por lo primero, la certificación documental grafológica explicitó que, tras hacerse el estudio técnico correspondiente a la firma estampada por el presunto deudor en tres de las seis letras de cambio, ninguna se correspondía con el deudor: Así lo corroboró la víctima Cardona Marín en juicio, relató20: 20 Carpeta primera instancia. Multimedia conocimiento.

Audio 7. Primera sesión juicio. Récord 29 minutos 47 segundos. Página 24 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “Nunca le firmé nada al señor Hugo Posada, nunca le firmé a alguna otra persona, ni al famoso primo que él dice…se llama Luís Evelio Gómez Osorio o Luís Evelio Gómez Posada, algo así…” Por lo segundo, el contrato de cesión de derechos de crédito21, bajo el encabezado que incluye, como partes contratantes: al acusado (cedente), con los ciudadanos Luz María Gaviria Cárdenas y Juan Alejandro Marulanda Bohórquez (cesionarios), es un elemento de juicio sólido para colegir que Posada Osorio tuvo en mente maquinar la forma de transmitir los efectos de aquella falsedad dentro del proceso ejecutivo, ahora participando de un contrato bilateral, sabiendo que el origen de tal estaba viciado porque la firma del supuesto deudor, era espuria: Ese hecho, conector indefectible de los indicios, pero especialmente el de oportunidad, reafirma que el encartado, abogado en ejercicio, colocó su nombre en los títulos valores en condición de acreedor de las obligaciones que cobró judicialmente a Cardona Marín, incluyendo el plagio de su firma, para después, con suma habilidad, celebrar un contrato de cesión de derechos 21 Carpeta primera instancia. Conocimiento.

Archivo 43. Página 25 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal litigiosos a los esposos, Marulanda Bohórquez y Gaviria Cárdenas, siendo el único beneficiado con dicha venta, como puede colegirse del pacto escrito y la letra de cambio por $60.000.000 entregada al procesado por este matrimonio, como garantía del pago.

En igual sentido, se extrae de la certificación realizada por la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 8 de noviembre de 2019, respecto a que, dentro del segundo proceso ejecutivo, de radicado 2019-00002, figuraba como demandante Hugo Posada Osorio. Luego, dichas circunstancias confluyen en la inferencia de que el acusado, más allá de cualquier duda razonable, falsificó las seis letras de cambio y con tales documentos, después presentó a su nombre dos demandas ejecutivas, induciendo en error tanto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales, como al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para obtener decisiones favorables, que en efecto se concretaron, cuando se libró mandamiento de pago en los procesos de radicado 2018-00270 y 2019-00002, el 4 de diciembre de 2018 y el 18 de enero de 2019, respectivamente y se ordenó el embargo como secuestro de bienes inmuebles propiedad del demandado.

Véase: Página 26 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En esta secuencia, es impensable, se repite, que el demandante ejecutivo hiciese gala de sus conocimientos jurídicos para iniciar los procesos, cuyos objetivos estaban tan bien trazados y que, parcialmente, los logró (porque desistió de la acción en uno de ellos), para luego sacar a relucir la pobre coartada de también haber sido asaltado en su buena fe por un primo suyo, de nombre Luis Evelio, según el relato juramentado del testigo de descargo William Vásquez Escobar, sin aportar mayores datos de identificación o localización del supuesto familiar cercano, pues resulta cuando menos llamativa la falta de detalles de tiempo y lugar que hicieran creíble la ocurrencia de la reunión en la que el declarante dijo observar la entrega de los títulos valores al procesado.

Página 27 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Así mismo, de su relato en el juicio se concluye que el mencionado testigo no vio en ningún momento si lo entregado al encartado correspondía a los mismos documentos espurios objeto de este proceso, además, se advierte una contradicción, pues primero indicó que Luis Evelio le fue presentado un domingo, en la finca de la vereda La Cabaña, propiedad de Hugo Posada Osorio, pero luego aduce que este hecho ocurrió ese mismo día, minando aún más la credibilidad de ese testimonio.

La poca credibilidad en este relato, se extracta de su frágil descripción22: “…Estábamos alguna vez tomándonos un tinto en un café en el centro y llegó un primo de él, un primo, un conocido de él, y le ofreció unas letras para un negocio…pues era Luís Evelio y de un momento a otro llegó él y me lo presentaron. Y él le empezó a decir: “Hugo, tengo estas letras para para ver si me las lleva…un negocio” …hasta ahí, porque yo ya me retiré porque no es cosa mía estar en los negocios de alguien más…Ya sacaron las letras y ya iban a empezar a hablar de los negocios de ellos, yo me retiro” Esa excusa, tampoco puede fundamentarse en el escrito presentado por el acusado ante el Juzgado para dar por terminado uno de los procesos.

El documento que hizo parte de la construcción probatoria en juicio, es literal y expresó23: 22 Carpeta primera instancia. Multimedia conocimiento. Audio 11. Quinta sesión juicio. Récord 18 minutos 19 segundos. 23 Carpeta primera instancia. Conocimiento. Archivo 47. Página 28 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Extraña la particular forma justificar el “desistimiento de la acción”, como que le recibió los títulos valores a un tercero, pero sin explicar bajo qué condición: si con poder para demandar en proceso ejecutivo, con cesión, endoso, etc. cuando de ser cierta esa afirmación, lo esperado era que su nombre: Hugo Posada Osorio, no figurara como acreedor de la obligación, sino el supuesto tercero, mucho más cuando desconocía su origen o la causa generadora del cuantioso crédito, sorpresa que, como abogado, debió generarle tantas inquietudes como razones para no haber interpuesto la demanda ejecutiva con tamaño desconocimiento.

Así las cosas, para la Sala, las pruebas acreditan más allá de toda duda razonable, artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que, Posada Osorio incurrió en el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo en razón a que se trató de seis diferentes títulos (como así se le ha endilgado desde la formulación de la imputación y se pidió condena), mereciendo el Página 29 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal correspondiente juicio de reproche por esta pluralidad de acciones falsarias.

Por tanto, se revocará la decisión de primer nivel en cuanto absolvió por este atentado contra la fe pública, le condenará y, como correlato, se procederá a tasar la pena por ese concurso de las tres ilicitudes enrostradas. 6.4. Acerca de la omisión en la tasación de la pena del concurso homogéneo de fraude procesal. Censurada la sentencia de la a quo, se pretende la ulterior corrección en esta sede, en cuanto no se incrementó la pena por el concurso homogéneo24 frente al fraude procesal, en tratándose de dos comportamientos diferenciados, visibles en dos expedientes con número de radicación distinto (2018-00270 y 2019-00002), admisión de la demanda y decreto de medidas cautelares separados, con efectos jurídicos también disímiles.

Con esa visión, cierta por demás, el planteamiento tiene total vocación de prosperidad, debiéndose corregir el yerro. Para resolver la cuestión así planteada, necesario es hacer referencia al principio de congruencia enlistado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, harto disertado por la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos afines (por ejemplo SP103-2019), considerando que el mismo pretende, entre otros, la defensa efectiva del procesado, en tanto solo puede ser condenado por los 24 Conocido en la doctrina como aquel fenómeno en el cual, el autor infringe la misma disposición con varias conductas.

Fernando Velásquez Velásquez, Manual de Derecho Penal. Quinta edición, página 643. Página 30 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no haya tenido la oportunidad de defenderse25.

Con este marco, escuchado el registro que recoge la verbalización de la acusación26, primero, el Fiscal de entonces dio fiel lectura a esa pieza procesal, pasando por los hechos jurídicamente relevantes hasta el juicio de adecuación típica para fraude procesal (artículo 453) y falsedad en documento privado (artículo 289), más el concurso de conductas punibles (artículo 31 ibidem).

Y fue cuando, en el acápite del juicio de tipicidad, se leyó textualmente27: “El día 02 de marzo de 2020, ante el Juez Quinto Penal Municipal, con función de control de garantías de Manizales, se formuló imputación a POSADA OSORIO por los punibles de fraude procesal, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que NO fueron aceptados por el mencionado…” Entonces, tiene razón el apelante de cara a esta precisa ilicitud; porque, tras revisar el registro del juicio oral, otra Delegada Fiscal asignada para cumplir con el estanco de los alegatos conclusivos, diferente de quien acusó, también cumplió con el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal: “…El Fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación…”, entonces dijo 25 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685 26 Archivo multimedia conocimiento. 02Acusacion minuto 53:46 en adelante 27 Primera instancia. Carpeta conocimiento.

Archivo 01. Página 31 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal aspirar a una condena por tres delitos, mencionando los artículos de soporte, más el concurso homogéneo y heterogéneo (figuras dogmáticas mencionadas por su antecesor).

Expuso la funcionaria28: “…esta Delegada, señora Juez, considera que más allá de toda duda, está probada la responsabilidad del señor Hugo Posada Osorio en estos tres delitos, contemplados en el artículo 453, 289 y 246 del Código Penal, en concurso de acuerdo al artículo 31 del mismo Código Penal, que el señor Hugo Posada tenía esa conciencia, ese saber que estaba obrando no de manera justa, que tenía capacidad para comprender que lo que estaba haciendo no era tan bien…esta persona debe responder por un concurso de fraude procesal, un concurso de falsedad en documento privado y aún es un concurso de estafa porque son dos personas las víctimas…”.

De hecho, el siguiente artículo 446, relativo al sentido del fallo, le impone al cognoscente darlo a conocer de manera oral como pública, debiendo contener el (los) delito (s) por el cual se halla la persona culpable o inocente, en todo caso, en sintonía con la pretensión estatal. De suerte que, como entre los dos Delegados Fiscales hubo cohesión argumentativa desde la acusación hasta el juicio oral, ahora la sentencia de segundo nivel, por consecuencia, será el escenario para corregir ese olvido, porque la petición de condena fue expresa, concreta, pero la a quo no escuchó el ruego, dejando en el vacío la declaratoria de responsabilidad, y con ello, el aumento de pena por efecto de un concurso soportado en una realidad tanto fáctica, como jurídica, cual es la concreción de sendos fraudes con la presentación de dos demandas ejecutivas 28 Archivo 13AudioJuicio7m4a.Sesion, minuto 37:44 en adelante.

Página 32 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que son los escenarios a los cuales desde la formulación de imputación se ha delimitado tal atentado contra la recta y eficaz administración de justicia, sin haberse incluido otras autoridades inducidas a error, tal como las inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las medidas cautelares.

Por ello, la declaratoria de responsabilidad y la correspondiente pena fijada en primera instancia, deberá también modificarse en lo que corresponde. 6.5. Agravación del delito de estafa. Incidencia en la dosificación de la pena. Ya fue señalado en acápite anterior que al momento de realizarse la formulación de la imputación fácticamente se le señaló al procesado que, valido de algunas de las letras de cambio espurias, realizó una cesión de derechos litigiosos, la cual se concretó como negocio jurídico el 26 de enero del año 2019, pagando las víctimas con ocasión de éste el monto de $100´000.000.

Conforme a estos hechos, al momento de acusar, también como ya fuera referido, el fiscal aludió a la actualización de la causal de agravación asociada a la cuantía, señalándole a la audiencia y en especial al procesado: “…como se indicó, hubo una afectación, una afrenta la bien jurídico al patrimonio económico a través del punible del artículo 246, estafa, pues ello se predica de la compra o de la venta que hiciera el imputado Posada Osorio a la pareja de Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz Marina Gaviria de los derechos de ese Página 33 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal crédito que se estaba demandando…se ha indicado que la cuantía que ellos pagaron…es superior a la que prevé el agravante del artículo 267 del código sustancial penal…numeral primero, sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos mensuales vigentes…”.

A tono con tal atribución de responsabilidad y su alcance, la juez, a la hora de valorar la prueba, ha concluido: “a través de la argucia relacionada con la presentación de demanda ejecutiva basada en letras de cambio espurias, logró el procesado llevar a cabo una tetra que terminó con la entrega de $100.000.000 a su favor por parte de las víctimas (…)”, por lo que ha quedado establecido como verdad procesal consolidada y no controvertida tal monto de la defraudación económica de la pareja estafada.

En consecuencia, lo que en derecho correspondía, y que no realizó la juez, fue haber atendido el reclamo de condena por el delito de estafa con la circunstancia de agravación del numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, que la Fiscalía sí atribuyó, y, repítase, hasta llegó a ser verificado en el fallo de primera instancia que, sin más, dejó de lado tan palmaria agravante.

Por consiguiente, en este preciso aspecto también se le otorga la razón al Apelante, por lo que se readecuará la declaratoria de responsabilidad por el delito de estafa, para señalar que lo será en modalidad agravada que fue objeto de acusación29, con la consecuente readecuación de la pena, que no sólo corresponde por ministerio de la ley y en pro del orden justo, sino como fórmula 29 Independiente de lo ocurrido en la fase de alegaciones finales, que como lo tiene dicho la jurisprudencia no es vinculante para el juez.

Página 34 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para salvaguardar los derechos a la verdad, la justicia y hasta la reparación (posterior) de las víctimas. 6.6. Acerca de la dosificación de las penas de multa.

Puede agotarse este ítem señalando que razón le asiste al apelante al cuestionar la legalidad en la dosificación de la pena principal de multa, pues efectivamente en los eventos de concurso de conductas punibles, no hay lugar a tomar la pena más alta y aumentarle hasta otro tanto por las restantes, ya que el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal dispone: “En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán”.

Por manera que, en el momento específico de determinación de las multas respecto a la pluralidad de delitos por los que ya se ha condenado y a los que mediante este fallo se amplía la responsabilidad del señor Posada Osorio, los montos a imponer por cada delito serán sumados. 6.7. Criterios para la aplicación de la discrecionalidad reglada en la dosificación de la pena.

El siguiente reproche, hace relación a los criterios de dosificación enmarcados como regla dentro del artículo 61 del Código Penal; y, para la primera instancia, debía partirse del cuarto mínimo, al no actualizarse en el acusado circunstancias genéricas Página 35 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de mayor, ni menor punibilidad, estas últimas, por el contrario, sí acreditadas, en tanto Posada Osorio carece de antecedentes penales, artículo 55-1 estatuto punitivo.

Se dijo en el proveído confutado: “…La pena mínima se impone atendiendo las circunstancias que rodearon la conducta punible, en efecto se encuentra que la gravedad de la conducta no resulta ser excesiva, puesto que si bien es cierto se afectaron los bienes jurídicos de las víctimas con la comisión de las conductas, las actuaciones se enmarcaron en los tipos penales por los cuales se le sanciona sin que fuera descomunal la actuación como para merecer una sanción mayor o para concluir que existió una intensidad superior en el dolo necesario para que la conducta se presente como típica.

Así las cosas, partiendo de los principios de necesidad de la pena, función que presenta la misma en el ordenamiento colombiano, partir del cuarto mínimo de su extremo mínimo resulta suficiente para que los mismos cumplan con los objetivos de la sanción penal…” La Sala, a diferencia de la censura que aboga por una pena mayor tras elegirse por lo menos la parte ecuatorial del cuarto seleccionado, comparte la apreciación de la a quo; primero, porque el artículo 61, inciso segundo, impone al sentenciador moverse dentro del cuarto mínimo cuando, entre otras, cosas: “…concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, como resulta caracterizarse el sub examine, en tanto ni la acusación, menos en la audiencia de individualización de pena reglada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se dejó constar alguna circunstancia capaz de mover el proceso de dosificación hacia un segmento superior, más, la cognoscente hizo un test de proporcionalidad ajustado al caso concreto, parapetada en las circunstancias propias de la causa y personalidad del acusado; segundo, porque no puede pretender el censor tenerse como parámetro la condición de abogado, al momento de incoar las demandas ejecutivas, aumentándose el dolo específico.

Página 36 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Y dígase que tampoco se ensanchará en razón a la calidad de abogado, pues a riesgo de lacerar el principio de non bis in ídem, por esa específica condición profesional por la que se impondrá una pena accesoria precisamente deprecada con la apelación, como así se verá en el siguiente apartado.

Así las cosas, en la determinación específica de la pena, con las readecuaciones que procederán a realizarse, no se harán ensanchamientos punitivos al tenor de los criterios de discrecionalidad reglada que contempla el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. 6.8. De la inhabilitación para ejercer una profesión como pena accesoria.

Presupuestos legales frente al caso concreto. Para el censor, la escueta afirmación del primer nivel, atinente a dejar campo libre en la jurisdicción disciplinaria para una eventual sanción al abogado Posada Osorio en su profesión, sin usurpar competencias ajenas, debe variarse conforme lo reglado por el artículo 46 del Código Penal: “Artículo 46.

La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

Página 37 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.” (negrilla y subraya de la Sala) Dimana de la norma así transcrita, en contraposición con el genérico argumento de la a quo para tan siquiera analizarse la posibilidad de imponer esta accesoria, el exigente análisis en punto al nexo causal entre la profesión con la consumación del delito.

Así, en el presente caso, se pudo verificar cómo Hugo Posada Osorio, profesional del derecho, litigando a nombre propio, autorizado por el artículo 25 del Código General del Proceso, presentó dos demandas ejecutivas, sustentadas en seis letras de cambio espurias; además, dentro de uno de los dos procesos, realizó una cesión de derechos, para recibir antes de su culminación y en contraprestación acelerada, la generosa suma de cien millones de pesos en efectivo, permitiendo concluir que, prevalido de tan alta dignidad como es la abogacía, bajo conocimientos propios para quien ejerce el litigio, incurrió en las conductas por las que ahora resulta ser condenado, porque bajo dicho ropaje urdió el fraude procesal, lo cual, en esencia, facilitó consumar su grosero y protervo objetivo, acaso inalcanzable para cualquier particular del común, lego en la materia.

En conclusión, se advierte la relación causal entre el delito y la profesión de abogado que desarrolla el encartado, siendo procedente la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de dicha actividad profesional, porque el direccionado Página 38 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal argumento del apelante deja entrever la facilidad, como la astucia del abogado demandante para enfilar sus pretensiones de cara a su innoble propósito de obtener un provecho económico ilícito a costa de bienes ajenos. Atendiendo al mandato de la citada norma, modificada por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015, se impondrá a Posada Osorio la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía “por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta”, el cual, como más adelante se verá, no supera el tope máximo de 20 años que contempla la ley.

Tal determinación le será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, así como en especial al URNA - Unidad de Registro Nacional de Abogados- para la correspondiente anotación en el SIRNA -Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados-. 6.9. Readecuación de la pena de prisión. Nueva labor dosimétrica.

Producto de esta apelación, se tiene que el delito de fraude procesal, fue cometido en concurso homogéneo (con relación a las dos demandas civiles radicadas), y que no concurrió sólo con el delito de falsedad en documento privado, que también fue atribuido y comprobado se dio en concurso homogéneo, sino además con el delito de estafa, pero con la circunstancia de agravación del numeral 1º del artículo 267 del Código Penal.

Página 39 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Con tal marco, se procede pues a la cuantificación de la pena de esas varias ilicitudes que, al tenor de las reglas del concurso de conductas punibles (art. 31 Código Penal), reclaman la inicial identificación de cuál de ellas representa mayor gravedad, pues se convertirá en la base de la dosificación a la que luego se le aumentará hasta otro tanto respecto a las demás. Tenemos pues que el delito de fraude procesal contempla pena de prisión que va de 6 a 12 años (72 a 144 meses), y multa de 200 a 1000 smlmv30, siendo los cuartos de movilidad los siguientes: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo Entre 72 a 90 meses Entre 90 meses, 1 día a 108 meses.

Entre 108 meses, 1 día a 126 meses. Entre 126 meses, 1 día a 144 meses. Como no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, y sí concurrieron de menor, es preciso ubicarnos en el primer cuarto de movilidad. Ahora, habiendo determinado lo anterior, corresponde seguir con la determinación del cuarto de movilidad, punto para señalar, como ya se había anticipado, que no hay lugar a ensanchar la 30 ARTÍCULO 453.

FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Página 40 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal punibilidad en aplicación de la discrecionalidad reglada, por lo que el monto a imponer por cada uno de los fraudes procesales en el mínimo de seis (6) años de prisión. Por su parte, el delito de estafa, en su modalidad simple, contempla pena de prisión entre 32 y 144 meses, así como multa oscilante entre 66,66 y 1500 smlmv, pero como aquí se está responsabilizando con la agravación ya anunciada, esos límites se aumentan “de una tercera parte a la mitad”, por lo que queda readecuada la restricción a la libertad a los topes de 42,66 y 216 meses, mientras que los de la multa se ensanchan a 88,88 y 2250 smlmv.

Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo Entre 42,66 a 85,99 meses Entre 86 a 129,33 meses. Entre 129,34 a 172.67 meses. Entre 172.7 a 216 meses. Valga decir que esta conducta tampoco tuvo factores de mayor punibilidad, ni de aumento por discrecionalidad reglada, por lo que la pena a imponer es también la mínima de ley, es decir, 42,66 meses.

Finalmente, el delito de falsedad en documento privado establece unos límites para la pena privativa de la libertad entre 16 y 108 meses, sin otras penas principales31, y en correspondencia 31 ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Página 41 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con lo que viene de señalarse, esto es, la ausencia de factores que impongan o habiliten al juez a apartarse, es lógico y ajustado a derecho fijar para cada una de las seis falsedades la pena de 16 meses de prisión. Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo Entre 16 a 39 meses Entre 39 meses, 1 día a 62 meses.

Entre 62 meses, 1 día a 85 meses. Entre 85 meses, 1 día a 108 meses. Tenemos así que el delito con pena más grave es el atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia inicialmente referido, por lo que se empleará como base para la determinación cuantitativa de la pena ese monto ya señalado de seis (6) años de prisión. Ahora bien, por virtud del concurso de conductas punibles, en específico por el otro delito de fraude procesal concurrente, se aumentará en otro año más (1) la pena privativa de la libertad.

Por su parte, por la estafa agravada se le aumentará la restricción de la libertad en seis (6) meses, y por cada una de las falsedades en documento público, se le aumentará un (1) mes, sumando así otros seis (6) meses más, que confluyen a la imposición de una pena definitiva privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión, que no transgrede la regla del otro tanto, ni incurre en una indebida sumatoria aritmética.

Página 42 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Al tenor del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo será por el mismo monto de la principal de prisión. En lo que atañe a la multa, hay que señalar que, no sólo por la prosperidad de la crítica en punto al modo de dosificarla, sino además por el alcance de la declaratoria de responsabilidad, al igual que la pena principal de prisión debe ser ajustada a esos nuevos cargos por los que se condena en sede de segunda instancia. En consecuencia, al tenor del ya mencionado numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, partiendo también de los montos mínimos, se pasa a la sumatoria aritmética de todas ellas, lo cual se traduce en un total de cuatrocientos ochenta y ocho punto ocho (488,88) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, producto de tomar 400 smlmv, esto es 200 salarios por cada uno de dos fraudes procesales y aumentarle 88,8 smlmv por el delito de estafa agravada. 6.10.

Acotación final frente a subrogados y sustitutos. Con la sentencia se ha negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que nada de lo aquí expuesto cambie su inviabilidad legal, por lo que esta determinación se mantendrá incólume, como igualmente se procederá frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 B del Código Penal, porque todas las conductas por las que se está responsabilizando, Página 43 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal aún con las adiciones realizadas en este fallo de segundo grado, encuadran en los requisitos de ley de este especial sustituto que, por demás, tampoco tuvo una crítica respecto a su otorgamiento.

Ahora bien, en punto a la crítica específica en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo caución juratoria y no prendaria, hemos de decir que se configura una falta de legitimación de parte de la Representación de víctimas. Lo anterior porque, al ser ampliamente conocido que una es la legitimación en la causa y otro es el interés para recurrir, y que éste último existirá, a voces de la jurisprudencia patria: “cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso” (SP-8666-2017, Rad. 47630), pues la modalidad de la caución es la forma que el Estado exige para su propia seguridad de cumplimiento de los compromisos adquiridos, sin que con la apelación se haya planteado como la escogencia de una garantía no pecuniaria le afecta, limitándose solamente al desconcierto en cuanto no se consideró la cantidad elevada de dinero que había ingresado a su haber producto del delito.

Con contundencia debe señalarse que una argumentación tal no revela el interés de las víctimas para apelar ese específico ítem. 7. DECISIÓN Página 44 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA confutada en lo que a la absolución atañe, para, en su lugar, declarar penalmente responsable al señor Hugo Posada Osorio por un concurso homogéneo del delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 289 del Código Penal, conforme lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO DEL MISMO FALLO, respecto al alcance de la responsabilidad del señor Hugo Posada Osorio, declarando a través de esta providencia que también es autor responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo, y del delito de estafa agravada.

TERCERO: como correlato de lo anterior, SE READECUAN las consecuencias jurídicas impuestas al señor Hugo Posada Osorio, así: la principal de prisión a ocho (8) años y la multa en un valor equivalente a cuatrocientos ochenta y ocho punto ocho (488,88) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos; mientras las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Página 45 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal públicas y la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía se fijan por el mismo lapso de la de prisión, conforme los artículos 46, 51 y 52 del Código Penal, decisión que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura y al URNA -Unidad de Registro Nacional de Abogados-, una vez esta providencia quede en firme, para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: MANTENER INCÓLUME el fallo primigenio en todo lo demás.

QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse. Frente a la decisión de revocar la absolución y condenarse, por primera vez, por el delito de falsedad en documento privado, procede la impugnación especial, sólo para la Defensa, debiéndose interponer y sustentar en igual término, conforme a las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.

Las Magistradas y el Magistrado, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Página 46 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01 HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ -Con salvamento de voto- Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d38ea02b8cce8753d3d87d4651d2241ce215fcaf4675b856e409e3641b3d102a Documento generado en 30/08/2024 04:03:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica