Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210023001

Sala: SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YENI DANIELA MONTOYA MARÍN \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes./ HECHOS: La señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, pretende que se declare que el señor FABER ALEXANDRES MAZO CORTÉS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2020, en favor de ella en calidad de compañera permanente y de sus hijos menores de edad M.M.M y S.M.M, solicitando que le sea reconocida y pagada, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizadas a la fecha de reconocimiento.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de septiembre de 2020.

El problema jurídico corresponde en determinar (i) Si hubo una indebida valoración por la jueza a quo de las pruebas aportadas y (ii) si la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en la alegada calidad de compañera permanente.

TESIS: Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, fue el 28 de septiembre de 2020, acorde al registro civil de defunción (…), la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.( )A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.( )Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.( )No obstante, la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 858 de 2023, ahondó en la eficacia de la interpretación diferenciada, con los argumentos reiterados de la sentencia CSJ SL 5270 de 2021: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.( )Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a la los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de pensión de sobreviviente del afiliado fallecido, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considerar que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales.( ) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura da aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, (…) Principio, que esta Sala Considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador.

(…) De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.( )La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan.( )En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, falleció el 28 de septiembre de 202010, (ii) que dejó causado la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios11;

(iii) que COLFONDOS S.A, a través de comunicación de 14 de mayo de 2021, aprobó la solicitud de pensión en favor de los beneficiarios del señor FABER ALEXANDER MOZO; 25% para el menor S.M.M y 25% para la menor M.M.M, en calidad de hijos del acaecido; sin embargo, respecto a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARIN, en calidad de compañera permanente, suspendió su reconocimiento.( )Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas objeto de apelación conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, que sí encuentra acreditada la calidad de compañera de permanente de la señora YENI DANIELA MONTOYA del afiliado fallecido FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, al momento de su muerte e igualmente se logra constar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.( ) Por lo tanto, una vez analizadas las pruebas objeto del recurso de apelación, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido FABER MAZO CORTÉS; si bien, no estuvieron conviviendo bajo el mismo techo durante los días cercanos al fallecimiento del afiliado, se encuentra acreditado que dicha situación se debe a una circunstancia ajena a la pareja quienes a pesar de no vivir bajo, el mismo techo mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, con una clara vocación de permanencia. MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-025-2021-00230-01 ACCIONANTE YENI DANIELA MONTOYA MARÍN DEMANDADA COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS LLAMADO EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A LISTISCONSORTES NECESARIOS M.M.M y S.M.M TEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la LLAMADA EN GARANTÍA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 2 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. I.- HECHOS La señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, interpuso demanda ordinaria laboral1, mediante apoderado judicial contra COLFONDOS S.A, con fundamento en lo siguiente: 1.1.

Relató que, el 28 de septiembre de 2020, falleció por causas de origen común el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en el municipio de Medellín. 1.2. Indicó que, para el momento de su deceso el señor FABER MOZO CORTÉS, se encontraba afiliado a la A.F.P COLFONDOS S.A, cotizando para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, contando con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 1.3.

Señaló que el 9 de septiembre de 2010, la demandante y el señor FABER MOZO CORTÉS, decidieron conformar un hogar en unión libre y establecieron vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa, unión donde procrearon dos hijos M.M.M, nacida el 09 de enero de 2010 y S.M.M, nacido el 5 de octubre de 2012, ambos menores de 18 años de edad para la fecha en que falleció su padre. 1.4.

Expresó que dada la muerte del señor FABER ALEXANDER MAZO, en marzo del año 2021, la actora actuando en calidad de compañera permanente supérstite del señor MAZO CORTÉS y como representante legal de los menores M.M.M y S.M.M, radicó ante COLFONDOS S.A, la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5.

Ante dicha solicitud, manifestó que COLFONDOS S.A el 14 de mayo de 2021, expidió comunicado por medio del cual aprueba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el 1 01Demanda202100503.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 3 fallecimiento del afiliado, pero solo en favor de los hijos menores de edad en una proporción del 25% para cada uno y el restante 50% a favor de la compañera permanente el cual quedo suspendido, aduciendo que no acreditaba la calidad de beneficiaria por no cumplir el tiempo mínimo de convivencia estipulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

II.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, pretende que se declare que el señor FABER ALEXANDRES MAZO CORTÉS, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2020, en favor de ella en calidad de compañera permanente y de sus hijos menores de edad M.M.M y S.M.M, solicitando que le sea reconocida y pagada, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizadas a la fecha de reconocimiento.

Además, que se condene a la A.F.P COLFONDOS S.A., a efectuar el correspondiente pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno y completo de la mesada conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de los dos meses posteriores a la fecha en que radicó su solicitud. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a los intereses moratorios, se condene a la A.F.P COLFONDOS S.A, reconocer y pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de julio de 20222, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada. Además, ordenó vincular como litisconsortes necesarios 2 04AutoAdmiteDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 4 por pasiva a los menores de edad M.M.M y S.M.M, designando como curador ad-litem de los menores a la profesional del derecho CAROLINA VÉLEZ HENANO, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1.

Contestación a la demanda por COLFONDOS S.A Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, señalando que mediante comunicado del 14 de mayo de 2021, se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, en la cual se reconoció el 25% al menor S.M.M y el otro 25% a la menor M.M.M, y dejó en suspenso el 50% que pudiese corresponder a la señora MONTOYA MARIN, por cuanto se evidenciaron versiones contradictorias entre lo dicho por la demandante y la señora LUZ ANGELA CLAVIJO tía del causante y DANIELA OSSA CORTÉS, prima del causante, quienes indicaron que el causante convivio desde el 2016 hasta el 2020 con la señora YENI DANIELA MONTOYA, es decir que no convivían hasta la fecha del fallecimiento.

De manera que, se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, resaltó que conforme la sentencia SU-149 de 2021, se reiteró que el término mínimo de convivencia requerido para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, tanto para el cónyuge o compañero permanente, es de 5 años con anterioridad al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.

Indicó que, en caso de condena, la pensión de sobreviviente ya fue reconocida por la AFP y se dispuso el pago de 50% de la prestación a favor de los beneficiarios que acreditaron el derecho, dejándose en suspenso el pago del otro 50% que la ley dispuso a favor de los cónyuges o compañeros permanentes, al no existir certeza del cumplimiento del requisito de la convivencia. Propuso como excepciones de mérito: La inexistencia de la obligación. Falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de 3 08ContestacionColfondos.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 5 sobrevivientes, el enriquecimiento sin justa causa, la buena fe, la innominada o genérica, la compensación y la prescripción. Además, solicitó el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, para que en el evento de que se condene a COLFONDOS S.A, asuma el pago el valor adicional en la cuantía necesaria para financiar el pago de la pensión pretendida por la demandante. 4.2 CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD-LITEM DE LOS MENORES M.M.M y S.M.M. Contestó la demanda indicando que4, no se opone a las pretensiones formuladas por la demandante y que en la actualidad los menores M.M.M y S.M.M, reciben el 50% de la prestación causada por el fallecimiento del señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS. Refirió que la demandante, debe acreditar en debida forma y por medios probatorios idóneos, que hizo vida común con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, de no acreditarse esta situación, solicita que se ordene que el 100% de la pensión, sea reconocida a los menores M.M.M y S.M.M. Propuso como excepción de mérito;

El acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, la buena fe y la prescripción. 4.2 CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Quien contestó el llamado en garantía5, indicando que es cierta la existencia de la relación contractual entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y la AFP COLFONDOS S.A, materializada a través de la póliza previsional 6000-0000018-01 vigente desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y la póliza previsional 6000- 410ConstestacionCuradora.pdf 515ContestacionLlmGarantía.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 6 0000018-02, vigente desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, mismas que tienen como objeto el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensiones de invalidez.

Reitera que la cobertura de la mencionada póliza se limita al pago de la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes de los afiliados a la AFP COLFONDOS S.A, siempre y cuando el capital existente sea insuficiente y se cumplan los requisitos que exige la ley para causar el derecho a la prestación económica.

Sin embargo, manifiesta oponerse a que se le endilgue responsabilidad alguna, puesto que la demandante no cumplió con el requisito esencial de convivencia para ser beneficiaria y se opone al pago de intereses moratorios, indexaciones, costas y agencias en derecho, conceptos que, en una eventual condena, deben estar a cargo del fondo de pensiones como consecuencia de su actividad como administradores de planes y fondos de pensiones.

Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para la pensión de sobrevivientes, la falta de causa para llamar en garantía, el pago exclusivo de suma adicional, la imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena, el pago, la compensación, la prescripción y la genérica o innominada.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín6, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 28 de septiembre de 6 24GrabaciónAudiencia2.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 7 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 28 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en proporción de un 50% sobre el smlmv, la suma de $20.004.915. Suma que deberá indexar al momento de su pago efectivo, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

A partir de 1° de noviembre de 2023, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá pagar a la demandante, la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al 50% salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional que corresponda. Y acrecentar proporcionalmente la mesada pensional cuando los menores M.M.M Y S.M.M, alcancen la mayoría de edad si no acreditan estudios, o al cumplir los 25 años si los acreditan.

TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reliquidar y pagar a COLFONDOS S.A. el reajuste del valor de la suma adicional con el fin de financiar la prestación de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en los términos acordados en la póliza terminada en 0018-01 suscrita el 30 de diciembre de 2019.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones invocadas en su contra EN LA DEMANDA PRINCIPAL y a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las demás impetradas en el llamamiento en garantía. Sin pretensiones que prosperen y que afecten los derechos reconocidos de los vinculados como litisconsortes por pasiva M.M.M Y S.M.M.

SEXTO: DECLARAR Improbadas las excepciones propuestas por Colfondos. Y probada la de imposibilidad de condena a la AFP frente a intereses de mora propuesta por Seguros Bolívar en la respuesta a la demanda principal. E igualmente improbadas las excepciones formuladas en la respuesta a la demanda de llamamiento en garantía.

SÉPTIMO: COSTAS de la demanda principal a cargo de Colfondos y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.480.000. Costas de la demanda de llamamiento en garantía a cargo de Compañía de Seguros Bolívar y a favor de Colfondos. Agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Sin costas a cargo de los vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva..” Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 8 Indicó que, los requisitos para obtener la pensión de sobrevinientes son los establecidos al momento del fallecimiento del causante, en este caso el causante tenía la calidad de afiliado y falleció el 28 de septiembre de 2020, por lo que le eran aplicable el contenido del artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que, se encuentra debidamente acreditado que el causante tenía cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años antes de su fallecimiento, dejando causada de esta forma pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios. Expresó que, el requisito de convivencia mínima de 5 años exigido para la compañera permanente del afiliado fallecido, fue modificado la sentencia CSJ SL 1730 que interpretó que la exigencia solo es dable a los pensionados fallecidos y no cuando se trata de afiliado fallecido, situación que se cambió con la providencia CC SU-149 de 2021, donde dejo sin efectos una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y le indicó proferir nuevamente una sentencia conforme el precedente constitucional en el sentido de que la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes tanto para cónyuge como para compañera permanente es de 5 años independientemente si el causante es afiliado o pensionado.

La Jueza a quo indicó que, acorde a las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, se concluye que, para el momento del fallecimiento del señor Faber Mazo Cortés, este no convivía junto la demandante, pero que sí, mantenían vigente su relación de pareja, es decir que había una relación entre ellos de más de 5 años como compañeros permanentes hasta el momento del deceso del señor Faber Alexander Mazo.

Resaltó que conforme los testimonios rendidos por las señoras Daniela Ossa Cortes y Gina Soto Escalante, generan el convencimiento suficiente de la convivencia entre la demandante y el señor Faber Mazo Cortes de manera permanente, por lo menos desde el 2010, cuando nació su primera hija, hasta el fallecimiento de este a pesar de que no Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 9 viviera bajo el mismo techo para ese momento, consideró que la relación como pareja se mantenía vigente, evidenciándose los lazos efectivos de pareja.

Por lo que consideró que es procedente reconocer la pensión de sobreviniente de manera vitalicia, si bien, los beneficiarios menores de 30 años se les reconoce de manera temporal, se exceptúa a quienes hubiera tenido hijos con el causante, la cual debe reconocerse a partir del día del fallecimiento en un monto de 50% de S.M.M.L.V y que, respecto de las mesadas causadas, ninguna se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Señaló respecto los intereses moratorios, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no hay lugar a condenar por este concepto en aquellos eventos en los que la A.F.P, tengan respaldo en su negativa por respaldo normativo o su postura se deba a la aplicación minuciosa de la Ley, de manera que, dentro del trámite adelantado por la A.F.P, se percibieron testimonios los cuales afirmaban una convivencia inferior, por lo que le correspondía a la administración de justicia definir si debían acreditarse las condiciones para que la demandante fuera beneficiaria, por lo que el actuar de la A.F.P fue razonable y se ajustó a los términos establecidos en la Ley.

En razón, al llamamiento en garantía a la compañía de Seguros Bolívar se le ordena reliquidar y pagar para dar cumplimiento a las pólizas de seguro con el fin de financiar la pensión de sobrevivientes, en los términos de la póliza suscritas entre las entidades. VI. APELACIÓN Indicó que, no se encuentra demostrada la convivencia efectiva de la demandante con el señor Faber Mazo Cortés, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, conforme el informe investigativo realizado, donde se encuentra la declaración de la tía del señor Faber Meza, quien al preguntársele frente al estado civil del afiliado ella respondió que soltero.

Igualmente, se le preguntó, respecto si el afiliado fallecido, convivió con personas diferentes a la actora en alguna Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 10 oportunidad y contestó que él convivió con la señora Yeni Daniela Montoya Marín desde el año 2016 hasta principios del 2020 y que para el momento en que falleció el causante vivía con ella en el barrio tricentenario carrera 64 #96A 208 bloque 77 apto 102, desde hace 6 a 7 meses.

Resaltó que a la señora Daniela Ossa Cortés, se le pregunto del porque el causante empezó a convivir con Yeni Daniela Montoya desde el año 2016, a lo que manifestó que se decidieron unir por el tema de los niños, que antes de eso intentaron vivir, pero que no fue posible porque el causante estuvo preso aproximadamente en el año 2012, estando en libertad en el año 2016 y ahí fue a organizarse con la mamá de los niños, pero por motivos de peleas y problemas que tenían se dejó con ella y se fue a vivir con ellas.

Además, de estas declaraciones indicó que deben analizarse los testimonios rendidos en el trámite del presente proceso, como lo es lo referido por el testigo Uber Rodríguez, quien no precisó una fecha respecto de la convivencia de la actora y el causante, al igual, que indicó haber conocido al señor Faber Mazo en 2017, por lo que, no le es dable acreditar una convivencia en el término declarado y presentó diversas contradicciones en sus afirmaciones.

Igualmente, frente a lo referido por la testigo Daniela Ossa quien dio su declaración en la investigación administrativa, ante la cual se retractó en el presente trámite, manifestando que no se acuerda de lo precisado en dicha investigación, donde mencionaron que la pareja había finalizado su relación en el año 2020, es decir 5 o 6 meses antes del fallecimiento del señor Faber Mazo, circunstancia que fue corroborada por la tía del causante, en la declaración brindada.

Además, resaltó que en caso de que se tomará como ciertas las fechas indicadas por la señora Daniela Ossa, tampoco se encontraría acreditada la convivencia, puesto que no se cumple con los 5 años de convivencia efectiva anteriores a la muerte del afiliado. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 11 Respecto, de la testigo YENI SOTO ESCALANTE, refirió que esta no aporta mayores indicios sobre lo que se pretende acreditar en el presente proceso, puesto que a pesar de haberse indicado que la convivencia inicio un año posterior al nacimiento de la hija mayor, la demandante refiere que fue inmediatamente al nacimiento de esta, por lo que tampoco es posible acreditar esa fecha como el inicio de la convivencia y respecto a las visitas realizadas en el centro de reclusión, la testigos manifestó solo conocer dicha situación por lo que le comentaba la demandante.

VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 19 de diciembre de 20237, las siguientes partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia: 7.1 LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR: Manifestó8, a través de la empresa KRONOS investigación y consultoría Ltda., se realizó una investigación administrativa en torno a la petición especial elevada por la señora YENI DANIELA MONTOYA, quien afirmó ser la compañera permanente del señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS. De la mencionada investigación, refirió que se obtuvo como resultado versiones contradictorias entre los mismos familiares del causante que no permite concluir sin lugar a equívocos que la demandante sea beneficiaria de la prestación pensional, al no acreditar 5 años de convivencia con el causante inmediatamente anteriores a la fecha del deceso.

Resaltó de las pruebas testimoniales e interrogatorios rendidos en audiencia, se pude concluir que la pareja en 2010 inició a convivir por el nacimiento de su hija, viviendo en Envigado con la mamá de la demandante, hasta el año 2013, cuando el causante fue privado de la 7 02AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 8 04AlegatosSEGUROSBOLIVAR.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 12 libertad, donde estuvo recluido hasta el año 2017, posterior a su liberación vivió un periodo donde la abuela.

Además, destaca que la demandante se contradice cuando afirma que vivió con el causante en Envigado hasta la fecha en que falleció, puesto que, el señor Faber Mazo falleció en el Barrio Tricentenario e igualmente es contrariado por lo expresado por la testigo Daniela Ossa, quien manifestó que el causante vivía con la tía de él y ella desde hace 15 días, en razón a una pelea que tuvo con la señora Yeni Montoya.

Por lo que, conforme estas manifestaciones, se puede concluir que la demandante, no convivió de manera continua y permanente con el causante afiliado, durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de este. VII. CONSIDERACIONES. Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuestos por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.S. corresponde determinar (i) Si hubo una indebida valoración por la jueza a quo de las pruebas aportadas y (ii) si la señora YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al sistema FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, en la alegada calidad de compañera permanente.

Con el fin de establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el beneficiario que alegue la condición de compañero (a) permanente del afiliado, (ii) criterios para la valoración de las pruebas y (iii) el caso concreto. i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 13 beneficiario que alegue la condición de compañero (a) permanente del afiliado Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, fue el 28 de septiembre de 2020, acorde al registro civil de defunción N° 087376529, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente había considerado que, la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero permanente, es de 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es 9 01DemandaYAnexos.pdf Pág. 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 14 suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021, dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, expresando: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria…también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional… Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado…” No obstante, la sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 858 de 2023, ahondó en la eficacia de la interpretación diferenciada, con los argumentos reiterados de la sentencia CSJ SL 5270 de 2021: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 15 (…) de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes(…)” Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a la los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de pensión de sobreviviente del afiliado fallecido, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considerar que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, garantizando el principio de igualdad para los que son claramente desiguales.

Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura da aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la providencia CC T-290 de 2005 y que ha sido retirada en T-595 de 2012, T-1042 de 2012, T-730 de 2014;

“la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…” Principio, que esta Sala Considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 16 Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido las sentencias; SL1730-2020 SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021 en sede de casación y, por tanto, dicha postura, constituye doctrina probable y su acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7º del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas en la sentencia C-1094-2003 de la Corte Constitucional.

De acuerdo a lo anterior, se concluye, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes. ii) Criterios para la valoración de la prueba La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan.

De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 17 Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a establecer si las conclusiones de la jueza a quo fueron acertadas. iii) Caso concreto En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, falleció el 28 de septiembre de 202010, (ii) que dejó causado la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios11;

(iii) que COLFONDOS S.A, a través de comunicación de 14 de mayo de 2021, aprobó la solicitud de pensión en favor de los beneficiarios del señor FABER ALEXANDER MOZO; 25% para el menor S.M.M y 25% para la menor M.M.M, en calidad de hijos del acaecido; sin embargo, respecto a la señora YENI DANIELA MONTOYA MARIN, en calidad de compañera permanente, suspendió su reconocimiento.12 Teniendo en cuenta lo hechos excluidos del debate y la apelación presentada por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, la cual se centró en indicar que, conforme a los 10 01DemandaYAnexos.pdf Pág.26 11 01DemandaYAnexos.pdf Pág.28-32 12 01DemandaYAnexos.pdf Pág.28-32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 18 testimonios y a las declaraciones rendidas en la investigación administrativa, se logra apreciar que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, se procederá a analizar las pruebas surtidas en primera instancia, conforme los principios de la Sana Critica según lo establecido en el artículo 61 del C.P.T.S.S, con el fin de determinar si las partes cumplieron con las cargas probatorias referidas en precedencia. a. Informe final sobre la Investigación Administrativa efectuada por KRONOS INVESTIGACIÓN Y CONSULTORÍA LTDA13.

El Informe que fue enviado a SEGUROS BOLIVAR S.A el 5 de mayo de 2021, contiene los siguientes cuestionarios que tenían como finalidad conocer la dinámica familiar del afiliado fallecido: Entrevistado Declaraciones YENI DANIELA MONTOYA MARÍN14 -Indicó que a ella le cancelaron la liquidación de las prestaciones sociales del señor Faber Mazo - Señaló que nunca se separaron, lo único fue cuando Faber Mazo, estuvo detenido desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2017; sin embargo, que ella le hacia las visitas en la cárcel. - Refirió que el señor Faber Mazo, se quedaba 1 o 2 días en la residencia de la tía del fallecido e incluso en algunas ocasiones se quedaba 1 o 2 días e iban los hijos y con ella de visita. - Respecto la noticia del “Qhubo”, indicó que en el momento en que falleció fue la prima Daniela Ossa, quien lo auxilio y lo llevo a urgencias, pero que en la prensa salió como si fuera la novia.

Carmen Cecilia Cortes Clavijo15 (Madre del causante) -Refirió que su hijo se encontraba en Unión Libre y que tenía dos hijos S.M.M y M.M.M - Indicó que su hijo vivía con Yeni Daniela Montoya, desde hace 10 años, los hijos, los 13 01DemandaYAnexos.pdf Pág.46 – 85. 14 01DemandaYAnexos.pdf Pág.66 – 72. 15 01DemandaYAnexos.pdf Pág.73 – 77 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 19 suegros, las cuñadas y dos sobrinos, en la dirección Carrera 46B # 46 sur 43. - Señaló que su hijo estuvo privado de la libertad por 4 años, pero aun así mantuvieron su relación. - Precisó que su hijo solía ir los días de descanso con los niños y la reclamante a visitarlos, que incluso en algunas ocasiones se quedaban amaneciendo. - Expresó que para el momento en que falleció su hijo, se encontraba en la casa de Luz Ángela Cortés, tía del causante.

Luz Ángela Cortés Clavijo16 (Tía del causante) - Manifestó que el estado civil del causante era Soltero y que tenía dos hijos, M.M.M y S.M.M. - Indicó que el causante convivió con Yeni Daniela Montoya Marín, desde el año 2016, hasta principios del año 2020. - Expresó que para el momento en que falleció el señor Faber Mazo, se encontraba viviendo en la Carrera 64#96ª – 208 barrio Tricentenario, desde hace 6 o 7 meses con ella.

Daniela Ossa Cortés17 (Prima del causante) -Refirió que el causante era estado civil soltero y que tenía dos hijos M.M.M y S.M.M. -Indicó que para el momento en que falleció Faber Mazo, él vivía con Luz Ángela Clavijo y con ella desde hace 5 meses. - Señaló que el causante si convivió con Yeni Daniela Montoya, desde el año 2016 hasta abril de 2020. - Resaltó que fue en 2016, que empezaron a convivir cuando el salió en libertad y fue cuando se organizó con la mamá de los niños, pero que por motivos de peleas y problemas que tenían se dejó con ella y se fue a vivir con la declarante y su mamá. b. Interrogatorio de parte. 16 01DemandaYAnexos.pdf Pág.78 – 81 17 01DemandaYAnexos.pdf Pág.82 - 85 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 20 La demandante YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, al rendir su interrogatorio de parte realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Indicó que, era pareja del señor Faber Alexander Mazo Cortés y que se conocieron en el barrio La Candelaria aproximadamente hace 11 años antes de que él falleciera. - Refirió que, empezaron a convivir desde el 9 de septiembre del 2010, en razón al nacimiento su hija. - Mencionó que, inicialmente vivieron en la casa de su mamá en Envigado, hasta que el causante fue privado de su libertad en el año 2013 en la Cárcel Bellavista, donde lo visitó constantemente. - Expresó que, cuando el causante salió de la cárcel en septiembre de 2017, se radicó en casa de su abuela y a finales octubre de ese año, volvió a vivir con ella en su casa ubicada en Envigado hasta el día en que falleció. - Señaló que, cuando lo asesinaron él se encontraba de visita en la casa de una tía llamada Luz Ángela. - Expresó desconocer porque la tía del causante indicó en la investigación administrativa, que él llevaba 6 meses antes de su fallecimiento, viviendo con ella. - Al ser preguntada por la noticia efectuada por el diario el “Q’hubo” donde hace referencia a las circunstancias de muerte de Faber Alexander Mazo Cortés como “salió del apartamento en compañía de su novia a sacar al perro de paseo y fue atacado a tiros”, indicó que, la prensa no efectuó investigación con los familiares de lo sucedido, puesto que, en el momento de la muerte, él estaba paseando el perro de la tía y fue la prima –Daniela Ossa- la que salió en auxilio de él. c. Testimonios.

El señor HUBER ALEXANDER RODRÍGUEZ CAÑAS, al rendir testimonio realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Manifestó conocer a la demandante desde hace 10 años, en razón a que es el novio de una de las hermanas –Natalia Montoya- desde hace 8 o 9 años y que conoció al señor Faber Alexander Mazo, en razón a que trabajaron en una empresa a mediados del 2017.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 21 - Indicó que, cuando empezó a frecuentar la casa donde vivía su novia con la hermana y la mamá, también vivía el señor Faber Mazo con los hijos. - Precisó que, empezó a conocer bien al causante en el año 2017; sin embargo, indicó que antes de estar preso el causante, ya lo conocía como la pareja de la señora Yeni Montoya. - Señaló que, cuando el causante salió de la cárcel, se fue a vivir con la señora Yeni Montoya en Envigado en una casa independiente a la de sus padres. - Desconoce saber porque el causante estuvo privado de la libertad, pero que si sabe que estuvo preso durante 4 años e igualmente le consta que cada 15 días la actora iba a visitarlo. - Indicó conocer algunos familiares del señor Faber Mazo, pero que no recuerda el nombre de ninguno. - Al ser preguntado por la contradicción frente a donde vivía la pareja de manera independiente a la casa de los papás de la demandante, refirió que eso fue por muy poquito tiempo cuando Faber Mazo salió de la cárcel y que luego se fueron para la casa de la mamá, que es en Envigado, en el mismo barrio Primavera. - Resaltó que para el año 2014 - 2015, inició su noviazgo con la señora Natalia Montoya y que desde el principio de la relación conoció a la señora Yeni Montoya, respecto al señor Faber Mazo, refirió que fue después de que él saliera de la cárcel. - Indicó que sí rindió en una declaración extra-juicio ante notario público, para la pensión de sobrevivientes de la actora, al ser puesto en conocimiento de la fecha que manifestó en esa declaración sobre cuando conoció a la pareja (2010), refiere que es raro que él conoció a la señora Yeni Montoya en 2014 y que le presentaron igualmente al señor Faber Mazo en el 2014 a través del celular, pero que fue hasta el año 2017 que lo conoció en persona.

La señora DANIELA OSSA CORTÉS, al rendir su testimonio realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Manifestó ser prima de Faber Alexander Mazo Cortés y que su primo fue pareja de la demandante desde que nació la hija de ellos M.M.M y que convivieron desde esa fecha en la casa de la actora ubicada en el municipio de Envigado, hasta que su primo se fue preso. - Indicó que, cuando su primo salió de la cárcel se fue a vivir con su abuela (2 o 3 meses) mientras le daban la liberación y después de ese tiempo se fue a vivir con Yeni Montoya en Envigado, hasta la fecha en que falleció. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 22 - Refirió que su primo solía visitarlas a ella y a su mamá, donde solía quedarse una o dos noches. - Expresó que si la llamaron a preguntarle cosas sobre su primo y la señora Yeni Montoya. - Resaltó que en dicha llamada afirmó que el causante vivía con la tía y ella, en razón, a que había tenido una discusión en la casa y para esos días fue que falleció. - Mencionó que nunca afirmó que su primo hubiera vivido con ellas por 6 meses, pero que, si vivió con ellas por ahí unos 15 días y que él, durante ese periodo iba a visitar a la señora Yeni Montoya. - Indicó que la pareja nunca se separó, incluso que cuando estuvo Faber Mazo en la cárcel, ella solía visitarlo los días en que se podía. - Al ser preguntada del porqué en la declaración rendida en la investigación administrativa, ella manifestó que el inicio de la convivencia de la pareja fue en 2016, explicó que hizo el cálculo desde que él había salido de la cárcel. - Afirmó que le consta que ellos ya habían iniciado una convivencia tiempo atrás de que él estuviera preso, que ella los visitaba seguido, en razón al nacimiento de la hija de ellos. - Indicó que en el tiempo que estuvo quedándose en la casa de ella, el señor Faber Mazo, no había llevado sus pertenencias. - Refirió que el motivo por el cual dejo de vivir con la demandante fue un inconveniente que tuvo con la familia de la señora YENI MONTOYA, por lo que, estuvo en la casa de la testigo mientras buscaban una casa para irse a vivir con la demandante y sus hijos. - Respecto la dirección que reportó al salir de la cárcel, señaló que fue la de su abuela, le consta en razón a que fue donde vivió una vez salió de la cárcel durante 2 meses y posterior a eso se fue a vivir donde la señora Yeni Montoya. - Precisó que es ella es la que aparece en los titulares del “Qhubo”, como supuesta novia del causante y que ella fue quien lo socorrió el día que falleció. La señora GINA GIESELA SOTO ESCALANTE, al rendir su testimonio realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Manifestó conocer a la demandante de toda la vida, en razón a que se criaron en el barrio La Candelaria e igualmente que conoció al señor Faber Alexander Mazo, cuando él vivió en este mismo barrio.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 23 - Expresó que, la demandante y el señor Faber Alexander Mazo eran pareja, por ahí desde hace 10 años y que tuvieron dos hijos, pero que no puede precisar las fechas. - Señaló que la pareja estuvo separada durante el tiempo en que el señor Faber Mazo, estuvo en la cárcel, pero que recuerda la fecha de ese periodo; sin embargo, que, posterior a recobrar su libertad estuvo viviendo dos meses donde las tías, posterior a eso volvió a convivir con Yeni Daniela Montoya. - Indicó que, para la fecha de la muerte del señor Faber Mazo, él vivía con la demandante en Envigado. - Refirió que, no se veía seguido con la demandante, que se han demorado en hablar entre 7 – 8 meses. - Precisó que, la pareja empezó a vivir juntos un año después de que naciera la hija. - Al ser preguntada por alguna pelea entre la pareja días antes al fallecimiento del señor Faber Mazo, indicó que desconoce dicha situación. - Respecto la última vez que había visitado a la pareja antes del deceso del señor Faber Mazo, indicó que había sido hace unos 3 o 4 meses.

Antes de desarrollar el caso en concreto, debe advertirse, que la apelación presentada por la llamada en garantía se centra en advertir que no se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento del afiliado; sin embargo, como se mencionó en la parte normativa y jurisprudencial, esta sala adoptó la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde no se exige el mencionado requisito, por lo que únicamente se revisará si se acreditó: la calidad exigida de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado.

Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas objeto de apelación conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, que sí encuentra acreditada la calidad de compañera de permanente de la señora YENI DANIELA MONTOYA del afiliado fallecido FABER ALEXANDER MAZO CORTÉS, al momento de su muerte e igualmente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 24 se logra constar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia. Frente al interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se evidencia que dentro de sus respuestas se hubiera efectuado alguna manifestación susceptible de confesión, conforme el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, la demandante en cada una de sus respuestas mantuvo congruencia con las circunstancias fácticas expuestas en su demanda.

Además, debe recordarse que el interrogatorio de parte es un medio de prueba que busca suscitar una confesión, de manera que, de lo expresado por la demandante no se pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables a sus pretensiones, situación que ha sido sentada por la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él. Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” Ahora frente a las declaraciones recaudadas por la investigación efectuada por KRONOS INVESTIGACIÓN Y CONSULTORÍA LTDA, debe destacarse que se evidencian dos versiones, una la sostenida por la demandante, donde indica que mantuvo vigente su relación como compañera permanente con el señor FABER MAZO CORTÉS, hasta el Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 25 día en que falleció, versión que es apoyada por la señora CARMEN CECILIA CORTÉS (Madre del afiliado fallecido).

Sin embargo, las otras dos declaraciones rendidas por la señora Luz Ángela Cortés (Tía del afiliado fallecido) y Daniela Ossa Cortés (Prima del afiliado fallecido), sostienen una versión diferente, la cual consiste en que el causante se encontraba soltero y que vivía con ellas desde hace 5, 6 o 7 meses, al igual que había dejado de vivir con la demandante desde principio del año 2020, en razón peleas y problemas que tuvieron.

Frente a estas dos versiones señaladas, la apoderada de la llamada en garantía sostiene que, con base en las versiones de la tía y la prima del causante, dadas en la investigación administrativa, se encuentra acreditado, que el causante al momento de su muerte no había convivido durante los últimos 5 años antes de la muerte, ni que para el momento en que falleció seguían manteniendo su vínculo.

Sin embargo, esta Sala de Decisión no les otorga valor probatorio a dichas versiones aportadas en la investigación administrativa efectuada por KRONOS INVESTIGACIONES Y CONSULTORIAS LTDA, puesto que, los formatos en los cuales dejo constancia de las entrevistas rendidas por las señora Luz Ángela Cortés y Daniela Ossa Cortés, se observa que estos no fueron diligenciados por las declarantes, ni cuenta con la firma o aprobación de ellas, que permitan dar la certeza que el contenido de estas declaraciones fue en realidad lo que ellas expresaron en esa oportunidad.

Formato declaración de la señora Luz Ángela Cortés Clavijo18 18 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág. 78-81 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 26 19 Formato declaración de la señora Daniela Ossa Cortés20 21 A diferencia del formato de entrevista realizado por la señora Carmen Cecilia Cortés, el cual, si se encuentra firmado por la declarante en cada una de las páginas del formato e incluso con su huella22, situación 19 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág.81 20 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág. 82-85 21 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág.85 22 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág.73-77 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 27 que le da certeza a la Sala de que lo contenido en dicho formato, si es lo expresado por la declarante; 23 De manera que, la versión plasmada en los formatos de declaraciones de la señora Luz Ángela Cortés y Daniela Ossa Cortés aportados por KRONOS INVESTIGACIONES Y CONSULTORIA LTDA, no son suficientes para desacreditar la versión sostenida por la demandante, la cual sí se encuentra debidamente corroborada por la declaración de la señora Carmen Cecilia Cortés, madre del causante.

Quien afirmó que su hijo se encontraba en unión libre e identificó a la señora Yeni Daniela Montoya como la compañera con la que su hijo convivió durante 10 años, hasta el 28 de septiembre de 2020 y con quien tuvo 2 hijos; sin embargo, indicó que estuvieron separados por 4 años mientras su hijo estuvo privado de la libertad, pero que aun así mantuvieron su relación. De manera que, de las declaraciones aportadas en la investigación administrativa efectuada por KRONOS INVESTIGACIONES Y CONSULTORIA LTDA, se logró evidenciar que la demandante para el 23 15ContestacionLlmGarantía.pdf Pág.77 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 28 momento en que falleció el señor FABER ALEXAR MAZO CORTÉS, si tenía la calidad de compañera permanente y tenían la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. Respecto de lo mencionado por los testigos, HUBER ALEXANDER RÓDRIGUEZ y GINA GISELLA SOTO ESCALANTE, si bien indicaron conocer a la pareja, no aportaron circunstancias concretas frente las circunstancias que rodearon a la pareja durante el último periodo de vida del señor FABER MAZO, refiriendo únicamente situaciones generales sobre relación y sin tener una certeza directa de los hechos que ocurrían, de manera que, no permiten acreditar ni desvirtuar la calidad de beneficiaria de la demandante.

A diferencia de lo mencionado por la testigo Daniela Ossa Cortés, prima del afiliado fallecido, quien a consideración de la Sala sus respuestas fueron coherentes, congruentes y con un conocimiento directo de la relación que sostenía el señor Faber Alexander Mazo Cortés. De su testimonio, debe resaltarse que la testigo afirmó que su primo llevaba 15 días viviendo con ella y con su mamá Luz Ángela Cortés, es decir, que para el momento en que falleció el afiliado Faber Alexander Mazo, este no se encontraba viviendo con la demandante, situación que indicó se originó a una discusión que tuvo.

Preguntas posteriores la testigo complementó esta situación, indicando que su primo se había ido de la casa donde vivía con la señora Yeni Montoya, en razón a una discusión que tuvo con los familiares de la actora con quienes también convivían en esa misma casa. Igualmente, la testigo precisó que la finalidad de su primo era estar en la casa de ellas mientras conseguía un lugar para irse a vivir junto con la demandante y sus hijos, además, que durante el tiempo que estuvo el señor FABER ALEXANDER MAZO en la casa de ellas, nunca llevo todas sus pertenecías y que visitaba constantemente a la señora Yeni Montoya.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 29 Si bien, del testimonio rendido por Daniela Ossa Cortés, se menciona que la pareja no estaba viviendo bajo el mismo techo desde por lo menos 15 días antes al fallecimiento del afiliado, también se logra observar, que dicha situación era temporal y que la relación como pareja entre la actora y el señor FABER MAZO CORTÉS, se mantenía vigente y guardaba vocación de permanencia. Siendo necesario resaltar, lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1225 de 2024, en la que se precisó que estas discusiones que generan separaciones temporales no desvirtúan per se la convivencia, al afirmar que: “ y si bien hubo una separación temporal para el momento del deceso, esta fue alrededor de una semana, aunque otras personas la señalan que pudo ser por un tiempo un poco mayor; no obstante, en cualquiera de los dos casos, lo cierto es que obedeció a un altercado o discusión, lo cual no era extraño entre la pareja, pero nunca hubo el ánimo de poner fin, de forma definitiva, a su convivencia. Y es que esas situaciones de desavenencias, conflictos o separaciones temporales no son extrañas o ajenos a la vida en pareja, de allí que la existencia o no de una comunidad de vida «debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales» (CSJ SL803-2022).” Por lo tanto, una vez analizadas las pruebas objeto del recurso de apelación, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido FABER MAZO CORTÉS; si bien, no estuvieron conviviendo bajo el mismo techo durante los días cercanos al fallecimiento del afiliado, se encuentra acreditado que dicha situación se debe a una circunstancia ajena a la pareja quienes a pesar de no vivir bajo, el mismo techo mantenían lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, con una clara vocación de permanencia. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 30 Finalmente, al ser este el único objeto de apelación se procederá a CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia. COSTAS en segunda instancia a cargo de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR y a favor de la demandante, se fijan las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, en un (1) S.M.L.M.V de $1.300.000 a cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito Medellín conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A por haber resultado vencida en el proceso, y a favor de la demandante YENI DANIELA MONTOYA MARÍN, conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán las agencias en derecho en un (1) SMLMV a favor de la demandante.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-025-2021-00230-01 Apelación de Sentencia 31 JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado