TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del traslado lo convierte en ineficaz, la manifestación debe ser libre, voluntaria y espontánea por parte del trabajador./ HECHOS: La demandante pretende, con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpemsiones.La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante.
El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora. TESIS: En el presente asunto, ha de señalarse en primer lugar que se presenta una situación particular, como quiera que en el expediente obra prueba que la actora, tramitó en el RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A. a la que se encuentra afiliada, la pensión de vejez, misma que le fue reconocida por parte de dicho fondo, siendo necesario establecer si por tal circunstancia, acredita la calidad de pensionada tal y como fue decidido por la juez de instancia, lo que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, impediría la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS.
( )Vista lo anterior prueba documental que fue allegada por PROTECCIÓN S.A. como prueba sobreviniente y que reposa en el (…) expediente digital de primera instancia, a consideración de la Sala, no se puede dar por probado que la demandante ostenta la condición de pensionada en el RAIS, pues con él no se acredita que la accionante haya de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, optado previamente por alguna pensión de vejez mínima con garantía estatal, pues no existe en el plenario documento que lo soporte, y mas bien se aprecia que la actora no consintió en ello, al no realizar ninguna gestión para ser incluida en nómina.( )Así las cosas, comparte la Sala las apreciaciones efectuadas por el abogado de la recurrente, cuando afirma que para que se considere que existe una situación jurídica consolidada, es necesario que previamente haya no solo el reconocimiento de una pensión de vejez, sino el efectivo goce y disfrute de la misma, situación que no se presenta en el caso concreto.( )Corolario de lo indicado, se considera procedente entrar a analizar si es viable la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que trae consigo el retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.( )En ilación con lo anterior, lo anterior, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.( )La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.( )Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.( )Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, (…) no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.( )Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.( )En razón a lo anterior, esta Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, sin embargo, la entidad que se abstuvo de dar respuesta a lo requerido.( )Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, sin que lo haya probado.( )Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la a quo, procediendo esta sala a declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 cuando se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A., disponiéndose su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, teniendo de presente que si bien en este caso para la fecha en que se realiza el trasladado de la actora al RAIS, ésta venía cobijada por el régimen pensional del sector público, no podemos olvidar que el Art. 128 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.” MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 06/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05- 015-2022-00484-01.
Al proceso también fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.
ANTECEDENTES: La demandante pretende, con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, con el consecuente retorno de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, gastos de administración y demás sumas descontadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató la actora que nació el 06 de septiembre de 1963, y que inició de su vida laboral en enero de 1989 afiliándose al ISS hoy Colpensiones, estando en dicho fondo hasta el junio de 1994, fecha en la cual se trasladó a PROTECCIÓN S.A. PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 2 Expuso que el asesor de PROTECCIÓN S.A. no le dio toda la información necesaria, y que únicamente se limitó a manifestarle que el traslado era necesario porque el ISS se acabaría y perdería su pensión. Además, le indicó que en los fondos privados se podría pensionar a cualquier edad y con un monto pensional mejor.
Afirmó que PROTECCIÓN S.A. al momento de la afiliación, no cumplió con el deber de información y buen consejo, de forma que pudiera conocer el sistema pensional que le permitiera entender y por lo tanto decidir qué régimen pensional le resultaba más conveniente estar. Adujo que la entidad accionada, para el mes de octubre de 2022, le realizó proyección de pensión de vejez, determinando que tendría derecho a una pensión de salario mínimo legal mensual vigente, panorama totalmente diferente al que le ofrecería el régimen de prima media, el cual proyecta una prestación económica muy superior al salario mínimo, ya que para el año 2021 hubiera podido obtener una mesada pensional de $1.399.603.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante y condenándola en costas por resultar vencida en juicio. Para arribar a la anterior decisión, la a quo argumentó que de la prueba documental y de la confesión de la efectuada en el interrogatorio de parte, se desprende que la actora ostenta la calidad de pensionada del RAIS, generándose una situación jurídica consolidada que impide, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, declarar la ineficacia de la afiliación en el RAIS.
Indicó, que fue la demandante quien tuvo interés en tramitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez en el RAIS, contando con la condición de pensionada en el fondo privado, siendo éste un derecho causado y consolidado. Aunado a que se hizo efectiva la emisión del bono pensional, por lo que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para que prospere la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, no puede existir una situación jurídica consolidada, pues ello impide el retorno del sistema.
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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la demandante apela la sentencia, solicitando su revocatoria, manifestando que si bien es conocedor de las sentencias preferidas por la Corte respecto a los pensionados que solicitan la declaratoria de ineficacia, lo cierto es que cada caso debe ser analizado, cosa que considera, no hizo el Despacho, pues limitó el análisis probatorio a la Resolución de reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta que la demandante en ningún momento aceptó la misma.
Afirma, que la Resolución aportada por PROTECCIÓN S.A., fue impuesta de manera arbitraria, porque la actora en múltiples oportunidades les indicó que no recibiría la prestación económica de dicho fondo, al punto que hoy no ha recibido ningún pago por concepto de mesada pensional, máxime que sigue laborando, por lo que no tiene una situación jurídica consolidada como lo afirma el Despacho, pues para que ello ocurra, debe haber previamente un goce y disfrute de las mesas pensionales.
Por lo anterior, considera que el fondo accionado actuó de mala fe, pues no solo le dio una mala asesoría al momento del traslado, sino que también le impuso una carga pensional que ella en ningún momento aceptó, teniendo la posibilidad judicial de obtener otro tipo de resultados.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y del MINISTERIO DE HACIENDA, presentaron alegatos en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. Se le solicita al despacho proceder a revocar la sentencia de primera instancia y para ello se debe de traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, en grado Jurisdiccional de Consulta, dentro del proceso 66001310500120170008501, demandante María Victoria Calle Correa, demandados Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., en el cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas.
Dentro del fallo referido consideró el Tribunal lo siguiente: “Puestas de ese modo las cosas, resulta imprescindible mencionar lo dispuesto en el art. 1604 del C.C. que exige que “la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 4 ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, no obstante lo anterior, dicha obligación probatoria aparece como respuesta inmediata a alguien que previamente ha alegado el incumplimiento de una obligación por parte de su deudor, en esa medida, quien alega un incumplimiento obligacional deberá probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (art. 167 CGP), o en otras palabras, deberá probar la obligación incumplida para que se presuma que ello9 se dio por culpa de la contraparte, quien en respuesta de tal cuestionamiento tendrá la carga de demostrar la diligencia o cuidado en la obligación pactada.
En conclusión en los procesos tendientes a dejar sin efectos una afiliación hecha a cualquiera de los dos regímenes, con el propósito de volver a elegir el que desee, esta vez de forma libre y espontánea, deberá acreditar imperiosamente que la AFP a la que se afilio incumplió en la etapa precontractual con su obligación principal, esto es, brindarle la información adecuada, completa y veraz para tomar una decisión bajo el principio de libertad informada y en esa medida poder dar rienda suelta al art. 1604 del C.C., pues la presunción allí establecida no es el cumplimiento de la obligación sino la culpa en tal incumplimiento, iterase, una vez probado este.
Dicho de otra forma, la asesoría brindada por la AFP debe restringirse a informar al afiliado de todas y cada una de las características del RAIS frente al RPM, además de su solidez financiara (art. 97 del Decreto 663/1993 y sus modificaciones), sin que dicha información pueda analizarse desde la óptica de un buen o mal consejo, pues ello implicaría usurpar la voluntad del afiliado, única persona que después de conocer las características del régimen podrá sopesar si la escogencia del RAIS resulta adecuada y atractiva para el fortalecimiento de su vida, pues al gozar de capacidad de ejercicio, quien celebra el contrato de afiliación está en condiciones de entender las incidencias de la escogencia a partir de la información que ha recibido.
A tono con lo anterior, se concluye que la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA firmo el formulario de vinculación al RAIS con la AFP PROTECCION que cumplió los lineamientos fijados en la ley, sino que reiteró su voluntad de permanencia en dicho régimen, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando desde que ingreso al Régimen de Ahorro individual, puesto que solo hasta el 2022 pretende trasladarse al Régimen de prima media administrado por Colpensiones.
Asimismo, a través de la providencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada por un ciudadano contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia, la Corte precisó el alcance de derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional, indicando lo siguiente: “La Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 5 legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
En esta misma línea se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia T- 489 de 2010. De acuerdo a la sentencia SL373-20 el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual los afiliados al RAIS no pueden estar solicitando un traslado, cuando fue su decisión trasladarse de régimen.
Dado lo anterior, con respecto al pago de la pensión de vejez en un futuro quien se afilia al régimen de ahorro individual pierde aquello que es incompatible con dicho régimen, en este caso los beneficios consagrados en el régimen de transición y régimen de prima media, por lo tanto, el fondo del RAIS es quien debe de pagar su pensión de vejez al momento de cumplir requisitos.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es claro que la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA no puede ser beneficiaria del régimen de prima media administrado por Colpensiones y mucho menos de una pensión de vejez al momento en cumpla con los requisitos de ley. Asimismo su señoría solicito en caso de condenar a Colpensiones a activar la afiliación del demandante al Régimen de prima media, solicito que los fondos privados trasladen todos los aportes, incluidos los rendimientos y los gastos y cuotas de administración debidamente indexados, egresos que han fortalecido el patrimonio del fondo privado a expensas de la mala asesoría que realizo al demandante, de acuerdo a las últimas sentencias de la corte suprema de justicia. ALEGATOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Tal y como se manifestó en nuestro escrito de contestación de demanda, no existe fundamento jurídico alguno para atender favorablemente las pretensiones de la demandante en lo que concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público teniendo en cuenta que este ministerio no tiene competencia alguna para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pago de derechos pensionales de sus afiliados, ni es competente para determinar la afiliación y/o traslado de las personas entre los regímenes pensionales.
La señora Dioselina Bedoya Ospina está afiliada al RAIS administrado por la AFP Protección S.A., desde el 7 de julio de 1994. Esta afiliación le otorga el derecho a un Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, ya que su traslado al RAIS ocurrió después de la PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 6 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y tiene más de 150 semanas de cotización al ISS o a cajas públicas.
La emisión y liquidación provisional de este bono, de acuerdo con el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, corresponde exclusivamente a la ESE Hospital La Anunciación de Mutata – Antioquia, donde la señora demandante laboró, y su fecha de redención se fijó para el 6 de septiembre de 2023, al cumplir la señora Bedoya 60 años.
El Ministerio de Hacienda no tiene ninguna responsabilidad como emisor ni cuotapartista en el bono pensional de la actora, ya que su rol se limita a facilitar el acceso al Sistema de Bonos Pensionales para liquidar beneficios. La ESE Hospital La Anunciación de Mutata, responsable de emitir el bono, confirmó la liquidación, pero no ha informado sobre su pago hasta la fecha.
En caso de que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y se ordene el retorno al RPMPD, el bono Tipo A debería ser anulado, y cualquier pago realizado por la AFP Protección S.A. deberá ser reintegrado al emisor.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio de recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En el presente asunto, ha de señalarse en primer lugar que se presenta una situación particular, como quiera que en el expediente obra prueba que la actora, tramitó en el RAIS en la AFP PROTECCIÓN S.A. a la que se encuentra afiliada, la pensión de vejez, misma que le fue reconocida por parte de dicho fondo, siendo necesario establecer si por tal circunstancia, acredita la calidad de pensionada tal y como fue decidido por la juez de instancia, lo que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 7 la CSJ, impediría la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS ( Sentencia SL 373 de 2021, SL-2176 de 2022 entre otras).
En ilación con lo anterior, respecto del momento a partir del cual se adquiere la condición de pensionado en el RAIS, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó en la Sentencia SL1309-2021, Radicación N° 68091 del 24 de febrero de 2021, lo siguiente: “La Sala, para dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el promotor del litigio y las demandadas, comenzará en primer lugar por analizar las inconformidades planteadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A. respecto de la decisión de primer grado, consistentes básicamente en que al tener el actor definida su calidad de pensionado, no puede hacer uso del derecho de retorno al régimen de prima media, pues en su criterio ello es solo para los afiliados; adicionalmente el fondo de pensiones privado, argumenta que el bono pensional fue redimido en «2009», por cumplimiento de edad, por lo que a la fecha el mismo no existe y está incorporado a la cuenta individual del demandante, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció. Pues bien, conforme a las controversias planteadas, es menester analizar si el señor Luis Carlos Gaviria Echavarría tiene el status de pensionado o si continúa ostentando la calidad de afiliado, y si ello tiene incidencia para efectos de su retorno al régimen de prima media que administra Colpensiones, conservando los beneficios del régimen de transición. Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».
Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional.
En el asunto bajo examen se tiene, que el señor Gaviria solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión como se infiere del hecho séptimo del escrito inaugural (f. 3), a lo cual se le dio respuesta por parte de esa administradora de pensiones de manera favorable, mediante escrito del 16 de marzo de 2012 (fs. 28 a 31 y 83 a 85); sin embargo, se advierte que el actor no estuvo de acuerdo con el valor de la mesada, es decir, no aceptó la liquidación efectuada por la AFP y mucho menos se acredita que haya expresamente escogido o seleccionado una modalidad pensional, pues aun cuando ello se afirma por parte de la mencionada entidad de seguridad social en su respuesta (f. 28 y 83), dicho documento no aparece suscrito por el demandante en señal de aceptación, ni tampoco se allegó prueba alguna que así lo acreditara.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 8 No puede perderse de vista que el artículo 2 del Decreto 1889/94, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833/16, establece que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso», de donde se infiere que para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previos para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar.
En este orden, aun cuando la AFP Protección S.A. mediante comunicado del 16 de marzo de 2012, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2012, en un monto inicial de $1.873.682, al no estar demostrado plenamente en el informativo que el señor Gaviria Echavarría hubiese escogido previamente una modalidad pensional de las previstas en el artículo 79 de la Ley 100/93, no puede considerarse que ostente la calidad de pensionado, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data se estaban adelantando los trámites para conceder dicha prestación y que este alcanzara ese status.
Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse que esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc.
En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional.” En el caso de la demandante, se encuentra que PROTECCIÓN S.A., aporta documento que le dirige a aquella, en la que se anota lo siguiente: PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 10 Vista lo anterior prueba documental que fue allegada por PROTECCIÓN S.A. como prueba sobreviniente y que reposa en el folio 6 y 7 del archivo denominado “16MemorialPruebas” del expediente digital de primera instancia, a consideración de la Sala, no se puede dar por probado que la demandante ostenta la condición de pensionada en el RAIS, pues con él no se acredita que la accionante haya de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, optado previamente por alguna pensión de vejez mínima con garantía estatal, pues no existe en el plenario documento que lo soporte, y mas bien se aprecia que la actora no consintió en ello, al no realizar ninguna gestión para ser incluida en nómina.
Aunado a lo anterior, puede verse en el folio 8 ibid., que no aparece la firma y huella de la demandante en aceptación del acto de comunicación de reconocimiento de la prestación. La documentación en cita, nos lleva a concluir que, contrario a lo decidido por la juez de instancia, la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA, no ostenta la condición de pensionada en el RAIS, pues ni siquiera el fondo privado demandado afirmó que la actora tuviera tal condición, ya que solo se limitó a indicar en el memorial que allegó al Despacho, junto con la documentación antes aludida, que la actora hizo solicitud de reconocimiento de prestación económica por vejez y que producto de dicha solicitud, se hizo el reconocimiento prestacional.
Así las cosas, comparte la Sala las apreciaciones efectuadas por el abogado de la recurrente, cuando afirma que para que se considere que existe una situación jurídica consolidada, es necesario que previamente haya no solo el reconocimiento de una pensión de vejez, sino el efectivo goce y disfrute de la misma, situación que no se presenta en el caso concreto.
Corolario de lo indicado, se considera procedente entrar a analizar si es viable la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que trae consigo el retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.
En ilación con lo anterior, lo anterior, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 11 un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 12 derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU- 107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 13 En el presente asunto, está probado, que la actora, siendo servidora pública, como trabajadora de la E.S.E. Hospital la Anunciación del Municipio de Mutatá, no efectuó cotización al sistema pensional, ello se desprende del documento CETIL inserto a folio 19 a 30 del archivo denominado “21ConestacionMinHaciendaYcreditoPublico” y de la historia laboral allegada por COLPENSIONES en folio 37 del archivo “10ContestacionColpensiones” del expediente digital de primera instancia, que da cuenta que la actora no tiene registro histórico de cotizaciones en dicho fondo.
Que siendo servidora pública se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 21 de julio de 1994, como se anota en el formulario de afiliación obrante de folios 45 del archivo denominado “05ContestacionProteccion” del expediente digital de primera instancia. Igualmente, por mandato del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos se incorporaron al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y los del orden territorial, quedan sujetos a esta ley y por tanto incorporados a su sistema, a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que al ser al momento del traslado de la actora al RAIS, una servidora pública del orden territorial como empleada de la E.S.E. Hospital la Anunciación del Municipio de Mutatá, su afiliación de no haber escogido el régimen del RAIS, debió haberse efectuado al ISS, razón por la cual, se torna procedente ordenar el regreso de la accionante al RPM a través de COLPENSIONES.
De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicios, ello no es óbice para que PROTECCIÓN S.A. en el año 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 19:21 del video de la audiencia de trámite y juzgamiento, no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 14 Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
Ahora, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual la accionante se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que la actora en los hechos QUINTO y SEXTO de la demanda, indicó lo siguiente: Los anteriores hechos no son aceptados por PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.
En razón a lo anterior, esta Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, sin embargo, la entidad que se abstuvo de dar respuesta a lo requerido.
Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, sin que lo haya probado.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 15 Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la a quo, procediendo esta sala a declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 cuando se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A., disponiéndose su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, teniendo de presente que si bien en este caso para la fecha en que se realiza el trasladado de la actora al RAIS, ésta venía cobijada por el régimen pensional del sector público, no podemos olvidar que el Art. 128 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.” De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, acorde con la sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES en la que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, en virtud de la referida sentencia, solo son susceptible de traslado, el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, pues los demás emolumentos no son aptos de ser devueltos.
Y es que una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Ahora atendiendo que la actora cumplió 60 años de edad desde el pasado 06 de septiembre de 2023, es posible que PROTECCIÓN S.A. haya tramitado y recibido a favor de la actora, el importe del bono pensional por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital la Anunciación del Municipio de Mutatá, por lo que se ordenará, que si ello ha ocurrido, el importe de dicho bono sea reintegrado a COLPENSIONES, pues el bono pensional por tiempos que haya laborado el trabajador en el sector público, sin PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 16 cotizaciones al sistema pensional, está a cargo de la entidad en la que haya laborado, para financiar las prestaciones económicas a que tenga derecho el afiliado a cargo de COLPENSIONES.
Por otra parte, se precisa que, en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
Las demás excepciones propuestas quedan resueltas de forma implícita. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será REVOCADA y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, en los términos anteriormente expuestos. Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante.
Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo. SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 17 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA, contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., para en su lugar: - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado en el año 1994 por la señora DIOSELINA BEDOYA ESPITIA, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones que recibió con motivo de la afiliación de la actora, con los rendimientos que se hubieren causado hasta la fecha de la devolución. - PRECISAR que los conceptos que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. - ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que en el evento que se hubiese pagado bono pensional (tipo B), a favor de la demandante, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital la Anunciación del Municipio de Mutatá el importe del mismo, debe ser entregado a COLPENSIONES. - ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y además a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído, e incluir en la historia laboral de la actora las semanas cotizadas en el RAIS. - DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DIOSELINA BEDOYA ESPITIA Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00484-01 18 Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53bcbd428a933b203edc1c030dd4b1a53b358c4434a8cfb3c9d92735d78ed727 Documento generado en 06/09/2024 01:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica