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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220180039201

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS DAVID OSPINA GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

TEMA: INTERESES MORATORIOS- Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Sandro de Jesús Opina, desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2018, con las mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 6 de abril de 2018. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho, a cargo de la UGPP, a las mesadas pensionales y condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales en los años 2016 y 2017, desde la causación de cada una hasta el pago efectivo de la obligación. Debe la sala verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena por intereses moratorios sobre retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Sobre los intereses moratorios cuya condena solicita la recurrente sea revocada, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En el asunto bajo estudio, tenemos que mediante comunicación del 2 de marzo de 2016 la UGPP informó al demandante que los documentos anexados para gestionar la novedad de nómina se encontraban incompletos, pues el certificado de escolaridad correspondiente al periodo 2016-1 era una copia simple, solicitándole allegarlo en original y con la intensidad horaria, conforme a la Ley 1574 de 2012, requerimiento reiterado los días 11 de mayo y 9 de agosto de 2016.

El día 6 de febrero de 2018, el actor radicó petición ante la UGPP para ser incluido de nuevo en la nómina de pensionados, con el pago de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, aportando certificados de estudios expedidos por la Universidad de Antioquia correspondiente a dichos periodos; sin que exista prueba de otro pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la condena impuesta por este concepto. (…) Tampoco hay lugar a exonerar a la demandada de intereses moratorios por tener el pleno convencimiento de que el demandante no cumplía los requisitos o por haber actuado de buena fe, como se afirmó en el recurso de apelación y alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse intereses moratorios siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa (…) Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas por los años 2016 y 2017, existiendo constancia de distintas reclamaciones a las que la UGPP respondió en sentido negativo los días 2 de marzo, 11 de mayo y 9 de agosto de 2016 y tampoco atendió la del día 6 de febrero de 2018 (…) Respecto a la orden de pagar las mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023, fecha en la que, según explicó el a quo, el actor dejó de tener 25 años de edad y alcanzó los 26 años, debe indicarse que la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en estos casos, está consagrada para “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años”, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mas no hasta cumplir los 26 años como se indicó en primera instancia. (…) Atendiendo a que el demandante alcanzó los 25 años el día 6 de mayo de 2022 – al haber nacido el mismo día y mes de 1997 -, es hasta esa fecha que tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, no hasta el 6 de mayo de 2023 cuando alcanzó los 26 años de edad; siendo procedente modificar la decisión revisada, revocándose en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad y hasta cuando cumplió 26 años, ordenando el pago de mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS DAVID OSPINA GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – retroactivo pensión de Sobrevivientes hijo estudiante, intereses moratorios - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia No: 84 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Sandro de Jesús Opina, desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2018, con las mesadas adicionales, intereses moratorios desde el 6 de abril de 2018, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que al demandante le fue reconocida pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Sandro de Jesús Ospina, por parte de Positiva S.A. mediante Resolución No 01063 del 16 de abril de 2009; cuenta con 21 años de edad al haber nacido el día 6 de mayo de 1997, cursa estudios de Licenciatura en Educación Especial en la Universidad de Antioquia durante 29 horas semanales y 464 en el semestre; a partir del 1º de enero de 2015 fue retirado de la nómina de pensionados porque para esa época no pudo estudiar por razones ajenas a su voluntad, a comienzos del año 2016 ingresó de nuevo a la Universidad para continuar sus estudios, solicitando en reiteradas ocasiones a la UGPP incluirlo en la nómina de pensionados, petición que fue negada aduciendo que los certificados eran copia simple y que debía aclarar la intensidad horaria; ha continuado activo realizando los estudios, con derecho a las mesadas de los años 2016, 2017 y enero de 2018.

Presentó petición por el retroactivo el día 6 de febrero de 2018. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 3 Respuesta a la demanda: La UGPP mediante apoderada judicial, aceptó lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante conforme al acto administrativo citado, mientras acreditó la calidad de estudiante, suspendiéndose el pago de la mesada cuando dejó de anexar el certificado de estudios con el lleno de los requisitos legales, que no fueron allegados en original y tampoco fueron claros en cuanto a la dedicación horaria, por lo que no fue posible decidir de manera positiva la solicitud de reactivación. Se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró que el demandante tiene derecho a cargo de la UGPP, a las mesadas pensionales causadas en los semestres 1° y 2° de los años 2016, 2017, 2018, 2020 y 2022, por los 2° semestres de los años 2019 y 2021 y por el 1º semestre de 2023 (hasta mayo 5) en los términos y los valores de las mesadas pensionales correspondientes al reconocimiento efectuado en la Resolución No 1063 de abril 16 del año 2009 emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A., con los incrementos legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del año 1993; condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales en los años 2016 y 2017, desde la causación de cada una hasta el pago efectivo de la obligación; ordenó el pago de la indexación respecto de cada Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 4 mesada pensional causada desde el año 2018 en adelante, hasta el pago efectivo; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.

Costas a cargo de la UGPP, fijando agencias en derecho en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante. El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que el día 6 de febrero de 2018 el demandante presentó petición de pago de las mesadas pensionales adeudadas, aportando los certificados de estudios de los años 2016 y 2017, siendo negadas por haberlas presentado en copia simple, sin que le fuera exigible aportarlas en copia auténtica, pues en caso de duda la entidad debió indagar con la institución universitaria sobre la veracidad y de ser procedente, denunciar el caso penalmente; estando acreditados los estudios superiores con la intensidad horaria exigida en la norma aplicable; por lo que la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas de los años 2016 y 2017, pues se aportó la documentación el derecho ya le había sido reconocido desde el año 2009.

En uso de las facultades ultra y extra petita ordenó el pago de las mesadas posteriores por los periodos en que se acreditó la calidad de estudiante, hasta el día 5 de mayo de 2023, cuando - según explicó el Juez - el actor dejó de tener 25 años de edad, pues cumplió los 26 años ese mismo día, con la correspondiente indexación. Recursos de Apelación: La apoderada de la UGPP solicita se revoque la condena Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 5 por intereses moratorios sobre las mesadas de los años 2016 y 2017, afirmando que la entidad emitió una decisión en sede administrativa con respaldo en las normas que rigen la materia, con el serio convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a lo pretendido, sin que se le puedan endilgar los efectos adversos propios de la mora en el pago del retroactivo, siendo necesario que se aportaran los documentos suficientes para allegar al convencimiento de su procedencia y en caso contrario, se entiende que está incompleta la solicitud; la UGPP cumple con informar sobre los documentos faltantes al momento del recibo de la solicitud, tal como se le indicó al actor en las comunicaciones señaladas en el escrito de excepciones.

Alegatos de conclusión: El apoderado de la UGPP reiteró argumentos expuestos al sustentar el recurso de Apelación, respecto a la actuación siempre de buena fe en sede administrativa, que motivó la decisión de no reconocer el retroactivo pensional reclamado, al no haberse aportado la documentación completa. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de la UGPP; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena por intereses moratorios sobre retroactivo de la pensión de sobrevivientes. En favor de la UGPP se revisará en Consulta los demás temas objeto de condena. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de debate, que el demandante Luis David Ospina Gómez nació el día 6 de mayo de 1997 (registro civil folio 1 archivo 04 C01); tampoco se discute y así fue aceptado en respuesta a la demanda, que le fue reconocida pensión de sobrevivientes desde el año 2009 con ocasión de la muerte de su progenitor, a pesar que no obra en el expediente el acto administrativo.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 7 Sobre los intereses moratorios cuya condena solicita la recurrente sea revocada, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.

Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. En el asunto bajo estudio, tenemos que mediante comunicación del 2 de marzo de 2016 la UGPP informó al demandante que los documentos anexados para gestionar la novedad de nómina se encontraban incompletos, pues el certificado de escolaridad correspondiente al periodo 2016-1 era una copia simple, solicitándole allegarlo en original y con la intensidad horaria, conforme a la Ley 1574 de 2012, requerimiento reiterado los días 11 de mayo y 9 de agosto de 2016.

El día 6 de febrero de 2018, el actor radicó petición ante la UGPP para ser incluido de nuevo en la nómina de pensionados, con el pago de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, aportando certificados de estudios expedidos por la Universidad de Antioquia correspondiente a dichos periodos (folios 3 y 4 archivo 04); sin que exista prueba de otro pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la condena impuesta por este concepto, toda vez que no hay discusión sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida en favor del demandante en sede administrativa en calidad de hijo menor del causante, desde el año 2009; si bien cumplió la mayoría de edad el día 6 de mayo de 2015, también Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 8 acreditó su calidad de estudiante en los términos exigidos por la normatividad aplicable, puesto que fue expedida por establecimiento de educación superior autorizado por el Ministerio de Educación Nacional (Universidad de Antioquia), donde aparece el programa en el que adelantaba los respectivos estudios (Licenciatura en Educación Especial), con la dedicación horaria a las actividades académicas que en cada semestre superaba las veinte (20) horas semanales, tal como exige el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 (archivo 04 C01); sin que exista justificación para su no reconocimiento por parte de la demandada, sustentado en que los certificados eran copia simple, puesto que conforme al artículo 25 del Decreto 019 de 2012, todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos, por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial - como es el caso del certificado expedido por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia – (y como señaló el a quo en caso de duda la entidad debió indagar con la institución universitaria sobre la veracidad y de ser procedente, denunciar el caso penalmente).

Tampoco hay lugar a exonerar a la demandada de intereses moratorios por tener el pleno convencimiento de que el demandante no cumplía los requisitos o por haber actuado de buena fe, como se afirmó en el recurso de apelación y alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse intereses moratorios siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa; indicando que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas de su pago, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 9 derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (ver Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399- 2018, SL10637-2015, SL10504-2014); sin que ninguna de estas causales ocurra en el presente asunto.

Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas por los años 2016 y 2017, existiendo constancia de distintas reclamaciones a las que la UGPP respondió en sentido negativo los días 2 de marzo, 11 de mayo y 9 de agosto de 2016 y tampoco atendió la del día 6 de febrero de 2018.

Consulta en favor de la UGPP: Se encuentra ajustada a derecho la condena a pagar las mesadas pensionales por el año 2018, 2º semestre de 2019, por el año 2020, 2º semestre de 2021 y 1er periodo del año 2022 pero hasta el día 5 de mayo cuando el demandante alcanzó los 25 años de edad, cuyas certificaciones obran en archivo 025 C01, en respuesta a prueba decretada de oficio por el a quo y cumplen con la intensidad horaria exigida.

Respecto a la orden de pagar las mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023, fecha en la que, según explicó el a quo, el actor dejó de tener 25 años de edad y alcanzó los 26 años, debe indicarse que la calidad de beneficiario Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 10 de la pensión de sobrevivientes en estos casos, está consagrada para “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años”, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mas no hasta cumplir los 26 años como se indicó en primera instancia. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 543 de 2019, al analizar el marco normativo y jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de jóvenes estudiantes, indicó que la limitación en cuanto al requisito de la edad, hasta los 25 años, fue considerada prudente por el legislador en el marco de su libertad de configuración, siendo respaldada por esa Corporación a partir de lo consignado en la Sentencia C-451 de 2005 que declaró exequible la expresión “y hasta los 25 años”, estimando que la condición de dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.

Situación diferente a la de una persona que no ha llegado a la edad límite prevista por la ley y que por estar cursando sus estudios a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro, no está en posibilidad de dedicar tiempo al trabajo, caso en el cual, se encontraría en condición de vulnerabilidad y el hecho de no reconocerle el beneficio pensional, implicaría con un alto grado de probabilidad, modificar sus condiciones materiales de vida.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 11 Atendiendo a que el demandante alcanzó los 25 años el día 6 de mayo de 2022 – al haber nacido el mismo día y mes de 1997 -, es hasta esa fecha que tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, no hasta el 6 de mayo de 2023 cuando alcanzó los 26 años de edad; siendo procedente modificar la decisión revisada, revocándose en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad y hasta cuando cumplió 26 años, ordenando el pago de mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023.

No operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas por los años 2016 y 2017 (el derecho a la pensión no prescribe), ya que no transcurrieron tres (3) años entre su causación y la última reclamación administrativa radicada el día 6 de febrero de 2018, presentándose la demandada el día 26 de julio del mismo año; las demás mesadas fueron causadas en el trámite del proceso.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto al retroactivo pensional reconocido y la fecha hasta la cual se causó el derecho, confirmándose en lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de la UPGG al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 12 fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la UGPP, revocándose en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad y hasta cuando cumplió 26 años, ordenando el pago de mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023.

Se confirma en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la UGPP, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante Luis David Ospina Gómez; acorde lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2018 00392 01 Demandante: Luis David Ospina Gómez Demandado: UGPP 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.