TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – Según la ley 171 de 1961 si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. / HECHOS: El demandante (AET) pretende que se declare que, entre él y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 13 de septiembre de 2001, que su desvinculación fue ilegal e injusta, que la demandada reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, tras haber acreditado más de 20 años de servicios y 50 años de edad; liquidada con base en 85% del salario devengado en el último año de servicios a partir del 12 de mayo de 2007, e indexación. En subsidio solicita la declaratoria de existencia de un contrato entre las partes, iniciado el 28 de octubre de 1980 y culminado el 13 de abril de 1993 o el 4 de enero de 1998 según lo que se demuestre en el proceso, y condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión sanción, e indexación. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala debe establecer el extremo final de la relación laboral que subsistió entre las partes, y si, el primero acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que reclama; de no salir avante, analizará la procedencia de conceder la pensión sanción, y su cuantía. TESIS: Delimitado el conflicto en los términos descritos, en lo que tiene que ver con el primer aspecto reprochado por la recurrente activa, la Juez de primera instancia consideró que no había lugar a tener por extendido el contrato del demandante hasta el año 2001, tras considerar que decisiones como la Sentencia T-568 de 1999 y la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al tramitar el incidente de desacato de la primera, en parte alguna establecieron la circunstancia perseguida por el accionante, teniendo como fecha del finiquito contractual el 14 de abril de 1993.
A dicha conclusión se opuso la parte demandante, argumentando que la sentencia de tutela referida, consagró que procedería el pago de una indemnización, siempre que no fuera posible el reintegro del trabajador, condición que debía ser calificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que solo vino a determinarse en el año 2001, por lo que insistió, en que debe tomarse este momento como el lindero temporal final de la relación de trabajo con EMVARIAS S.A. E.S.P. (…) Puestas de ese modo las cosas, a efectos de resolver este embate, precísese tal como quedó anotado en los hechos relievados de prueba, el despido decidido por la demandada frente a determinado grupo de trabajadores, por participar en una huelga o cese de actividades, que fuera declarado ilegal por la autoridad administrativa correspondiente; lo que en el caso del demandante se determinó por la empleadora mediante Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993.
(…) No obstante, dentro del trámite de tutela iniciado por los afectados, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-568 de 1999, determinando para lo que interesa al asunto, lo siguiente: (…) Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado Sección Tercera; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, la huelga, y el debido proceso del Sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (…) Ante este panorama, si bien no hay duda que la determinación de no procedencia del reintegro asumida por parte de EMVARIAS S.A. E.S.P. fue anterior a que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitiera el respectivo pronunciamiento; lo cierto es que ello ocurrió con fundamento en la restructuración que años atrás se había dispuesto para la entidad demandada, justamente a través de Acuerdo 001 de 1998, que fijó para la accionada la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, limitando su objeto social a la prestación del servicio público de aseo, con apego a lo establecido en la Ley 142 de 1994.
(…) Y es que esa intelección fue atendida por el Tribunal Administrativo, pues terminó dándole la razón a la empresa, indicando entonces que para el grupo de trabajadores afectados con la transformación de la accionada, la única prerrogativa a la que tendrían acceso, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, lo era la indemnización correspondiente, pasando así a detallar los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento de esta acreencias, punto en el que explicó, que la misma debía estar representada por los salarios y prestaciones causados sin solución de continuidad entre la desvinculación y la fecha de restructuración. Esta decisión fue corroborada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, lo cual da consistencia a la decisión de primer grado en torno a considerar como fecha final del contrato el 14 de abril de 1993.
(…) Así las cosas, es claro que la modificación de la fecha de terminación del contrato peticionada por la parte accionante no tiene ninguna oportunidad de salir airosa. (…) Expresó el apoderado de EMVARIAS S.A. E.S.P. que, pese a que la norma regulatoria de la prestación conocida como pensión sanción era la Ley 171 de 1961, no estaban dados los presupuestos para su otorgamiento, toda vez que la desvinculación del accionante se produjo por una justa causa, cuestión que no fue desconocida con la Sentencia T-568 de 1999, pese a que la misma dejó sin efectos el despido.
(…) Como punto de partida para abordar el estudio de la prestación en comento, es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL2744-2019 recordó que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior” (…) De ahí que para la Sala estén satisfechas las condiciones exigidas para la causación de la pensión sanción, representadas en el tiempo de servicio y el despido injusto sufrido por el accionante, debiendo confirmarse la sentencia por este aspecto, al igual que en lo referente a la efectividad de la prestación, que data del 12 de mayo de 2017, fecha para la que el accionante alcanzó los 60 años de edad, nació el 12 de mayo de 1957 manteniéndose lo relativo al número de mesada anuales, aspecto que no fue materia de apelación. (…) Ahora, en punto a la cuantía del derecho, aspecto apelado por el accionante, se tiene que conforme los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se extrae con facilidad que esta prestación debe liquidarse en proporción al tiempo de servicios, ello teniendo en cuenta el tiempo exigido para pensionarse en el artículo 260 CST (20 años), y con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
(…) No obstante, cumple destacar que solo hasta el 12 de mayo de 2017 se puede hacer efectiva la prestación en favor del accionante, siendo viable la indexación del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, cuestión aceptada por la inveterada Jurisprudencia de la Sala Laboral, incluso para pensiones como la analizada en el actual litigio, ello con miras a salvaguardar la prestación de la depreciación devenida del paso del tiempo.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ANTONIO ESTRADA TAPIAS DEMANDADO EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-023-2019-00560-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Sanción – Ley 171 de 1961 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 166 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados de AMBAS PARTES contra la Sentencia General No. 353 del 6 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada del conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°031 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P. con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha de ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado que resolvió la imposibilidad de su reintegro ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T-568 de 1999. 2) Así mismo, peticionó declarar que su desvinculación de la empresa fue ilegal e injusta. 3) En consecuencia, solicitó condenar a EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, tras haber acreditado más de 20 años de servicios y 50 años de edad, liquidada con base en 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 12 de mayo de 2007. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indexación de las sumas resultantes.
En subsidio de lo anterior instó: 5) La declaratoria de existencia de un contrato entre las partes, iniciado el 28 de octubre de 1980 y culminado el 13 de abril de 1993 o el 4 de enero de 1998, según lo que se demuestre en el proceso, cuya finalización obedeció a una determinación ilegal e injusta de la demandada. 6) En consecuencia, solicitó condenar a Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión sanción efectiva desde la fecha en que cumplió la edad para ello. 7) Por último, pidió la indexación de los montos reconocidos en su favor.
Como sustento de sus pretensiones expuso, que estuvo vinculado al servicio de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P hoy EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial, desde el 23 de octubre de 1980. Que de forma unilateral e injusta la demandada decidió terminar dicho contrato, a partir del 4 de enero de 1998, reconociéndole los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 14 de abril de 1993 y la citada calenda, según lo dejó consignado en el acta de liquidación definitiva elaborada el 17 de julio del 2000.
Pese a lo manifestado en el acápite anterior consideró importante precisar, que previo a la terminación de su contrato - lo que según señaló acaeció el 4 de enero de 1998 -, la demandada determinó poner fin a su vinculación el 13 de abril de 1993, junto con otros 208 trabajadores que participaron en un cese de actividades. Que a través de sentencia T-568 de 1999, la Corte Constitucional ordenó a EMVARIAS S.A. E.S.P. “(…) REINTEGRAR dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha Sentencia a los 209 trabajadores despedidos (…)”, disponiendo igualmente “(…) el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ENTENDIENDOSE, para TODOS LOS EFECTOS que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa (…)”.
Que la misma decisión indicó, que en el evento de no ser posible el reintegro de algún trabajador, el Tribunal Administrativo de Antioquia tendría que fijar la indemnización a cargo de la empresa, para aquellos que no pudieran asumir sus puestos nuevamente. Que el 17 de julio del 2000 la accionada efectuó la liquidación definitiva de los trabajadores, accediendo al reconocimiento de salarios, prima de vida cara, prima de navidad, aguinaldo, prima de vacaciones y prima de antigüedad, todas estas causadas en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, deduciendo la respectiva cuota sindical.
Así mismo, liquidó las cesantías definitivas causadas del 23 de octubre de 1980 hasta el 4 de enero de 1998. Continuó manifestando que el 23 de marzo de 2001, al resolver el incidente de desacato propuesto por los trabajadores, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió las razones expuestas por el perito previamente designado, respecto de aquellos trabajadores no reintegrados a la empresa, y que pertenecían a la sección agropecuaria, dependencia que desapareció a partir del 4 de enero de 1998 con la transformación jurídica de la entidad en empresa de servicios públicos; que para estos trabajadores se dispuso el pago una indemnización, determinación confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001, quedando ejecutoriada la decisión judicial evocada.
En ese sentido, informó que en su caso particular no fue reintegrado a EMVARIAS S.A. E.S.P., y que su desvinculación fue ilegal e injusta, pues a pesar de lo dispuesto en la Sentencia T-568 de 1999, antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia estableciera la imposibilidad de su reintegro, la pasiva había accedido a a liquidar los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, fecha esta última en la que surtió efectos su retiro del servicio definitivo, por razón de la supresión de la dependencia a la que se encontraba adscrito, data hasta la cual incluso, le fueron reconocidas las cesantías, reconociéndose la vigencia de la relación laboral hasta esa data.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación Que la demandada fue la que decidió terminar su contrato de manera unilateral, pues dispuso su liquidación definitiva antes de darse la calificación previa por parte del Tribunal Administrativo, lo que permitía fijar el extremo final de la relación para el 13 de septiembre de 2001, con lo que la empresa desatendió la orden impartida por la Corte Constitucional.
Más adelante, expresó que nació el 12 de mayo de 1957, y que durante su relación con EMVARIAS S.A. E.S.P. no fue afiliado a ninguna caja de previsión social o fondo de pensiones, y teniendo en cuenta cualquiera de las circunstancias descritas, habría de concluirse lo siguiente: De considerarse que el contrato con EMVARIAS S.A. E.S.P. se extendió hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que el Consejo de Estado puso fin al trámite de incidente de desacato iniciado para resolver la situación de los trabajadores no reintegrados por la empresa, se colegiría que el tiempo de servicios total fue de 20 años, 10 meses y 28 días. De otra parte, de acogerse el tiempo de servicios reconocido por EMVARIAS S.A. E.S.P., es decir, hasta el 4 de enero de 1998, completaría 17 años, 2 meses y 11 días de servicio.
Luego, trajo a colación que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMVARIAS S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, estableció el derecho a la jubilación para “El trabajador trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continues o discontinues en las Empresas Varias de Medellín E.S.P. teniendo en cuenta dentro de ese tiempo el tiempo trabajado en entidades del orden municipal o departamental y cincuenta (50) años de edad se les concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado en el último año de servicios”.
Bajo esa idea, explicó haber estado afiliado al sindicato en mención, efectuando los aportes correspondientes a este, beneficiándose entonces de las convenciones colectivas suscritas con este. Que en efecto, el 22 de noviembre de 2011 y el 12 de julio de 2017 solicitó a EMVARIAS S.A. E.S.P., de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y subsidiariamente la pensión sanción, recibiendo respuesta negativa a la primera reclamación; mientras que de la última petición no obtuvo replica alguna, entendiendo que se negó lo solicitado (f. 1 a 30 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. dio respuesta al gestor, aceptando entre otras cosas, la vinculación del demandante a esta entidad desde el 23 de octubre de 1980 como operador de “conyever”, adscrito a la sección de Sacrificio y Control Sanitario. Empero, expresó que la terminación de esta relación fue con justa causa a partir del 14 de abril de 1993, realizándose la correspondiente liquidación por medio de la Resolución N° 157 del 28 de abril de 1993.
Que en cumplimiento del fallo de tutela T-568 de 1999, con el aval del Tribunal Administrativo de Antioquia, procedió a reconocer al actor los salarios y prestaciones generadas entre el 14 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, fecha en la que la entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, suprimiéndose la sección de Sacrificio y Control Sanitario, cambio en virtud del cual esta demandada quedó a cargo únicamente del servicio público de aseo (Acuerdo 001 de 1998), dándose la imposibilidad jurídica de reintegrar al demandante.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación De igual forma, resaltó haber reconocido al demandante la suma de $22.435.546 por concepto de indemnización, cancelada el 8 de mayo de 2001, fecha posterior a la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Admite como cierto el hecho de que para la época aducida en la demanda, la empresa asumía el pago de las pensiones, pero para acceder a esta, en los términos de la convención colectiva, se requería cumplir el tiempo de servicios vinculado a la empresa, lo que no sucedió en el caso del actor, toda vez que su relación finiquitó en 1993. Agregó que también debía tenerse en cuenta el efecto generado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto de la pretensión encaminada a obtener la pensión sanción, se opuso a su prosperidad, en la medida que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30/06/1995), se vio obligada a afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin que pueda alegarse la existencia de omisión en la afiliación al tenor de lo previsto en la Ley 171 de 1961 y la Ley 50 de 1990, como quiera que realizó el pago del bono pensional tipo B por el tiempo en que el accionante laboró a su servicio, cumpliendo con las obligaciones a su cargo.
En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; PAGO; CUMPLIMIENTO DEL FALLO; INEXISTENCIA DEL DERECHO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” (f. 1 a 14 Archivo 05 ED). ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento inicial del asunto le correspondió a Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, dispuso su remisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín para que continuara asumiendo su conocimiento (Archivo 12 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia General No. 353 del 6 de diciembre de 2023, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: “(…) Primero: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar en favor de ANTONIO ESTRADA TAPIAS la pensión de jubilación contemplada en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $880.132 para ese año. Segundo: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar a ANTONIO ESTRADA TAPIAS, la suma de $85.181.797 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de mayo de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, incluyendo 13 mesadas al año. Suma que deberá ser indexada por la parte opositora al momento de su pago efectivo.
A partir de 1º de diciembre de 2023 EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. continuará reconociendo y pagando al actor por concepto de mesada pensional, una suma equivalente a $1’191.164, incluida la mesada adicional, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación. Tercero: AUTORIZAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. para descontar del retroactivo por mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje correspondiente al valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que las debe trasladar a la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentre el demandante.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación Cuarto: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho en relación con las pretensiones principales y la subsidiaria primera, y, en consecuencia, ABSOLVER a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. de ellas.
Se declaran improbadas las demás excepciones propuestas. Quinto: COSTAS a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $4.640.000. (…)”. Como argumentos de su decisión recordó el A quo, luego memorar que no era materia de discusión aspectos como la vinculación del accionante a la empresa demandada, la fecha de inicio y el último cargo desempeñado por este, el contenido la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMVARIAS S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de base de la misma, que reza en su cláusula 27 lo relativo al derecho a la pensión de jubilación, del que resaltó, se configura cuando el trabajador ha prestado servicios por 20 años a la entidad u a otras de índole municipal o departamental, y cumple la edad de 50 años.
En ese sentido, expuso que pese a no haberse controvertido la calidad de beneficiario del demandante respecto del texto colectivo, en lo atinente al tiempo servido, explicó que la prueba mostraba que el vínculo de trabajo de este se desarrolló hasta el 14 de abril de 1993, según lo certificó la accionada, ratificado en el acto administrativo que dispuso despedirlo con justa causa, calenda en la que solo contaba con 12 años, 5 meses y 22 días.
Seguidamente, manifestó que no había lugar a tener como extremo final del contrato el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que el Consejo de Estado resolvió sobre la imposibilidad de reintegro del demandante a la empresa, en el marco del incidente de desacato promovido con base en la Sentencia T-568 de 1999, por cuanto la misma providencia dispuso que de no ser posible la reinserción al cargo, procedería al pago de una indemnización, misma que fue cancelada por la pasiva en el año 2001, al haberse suprimido de la entidad el área en la que trabajaba el accionante, con ocasión de la transformación de EMVARIAS S.A. E.S.P. en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Lo anterior, dijo, no permitía colegir que las decisiones judiciales evocadas indicaran que los contratos de trabajo se entendían vigentes hasta la ejecutoria de estas, ya que lo determinado allí era la inviabilidad del reintegro peticionado. Adicionalmente, expresó que tampoco podía tenerse para tal efecto el 4 de enero de 1998, en la medida que esta data fue tenida en cuenta con fines liquidatorios de la indemnización. Citó como refuerzo de sus argumentos lo considerado en Sentencias Rad. 25169 del 18 de octubre de 2005, Rad. 21598 de 2006 y SL3489-2020.
Con base en lo anterior, consideró que la relación laboral del demandante estuvo vigente entre el 23 de octubre de 1980 y el 14 de abril de 1993, fecha en la que se produjo el despido de aquel, acto que más adelante fue declarado ilegal por la Corte Constitucional. Pasó a estudiar la procedencia de la pensión sanción, para lo cual señaló que ante el despido del actor en el año 1993 por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal, los trabajadores afectados incoaron acción de tutela con el objetivo de obtener su reintegro, lo que llevó a la emisión de la Sentencia T-568 de 1999 en la que la Corte Constitucional tuteló los derechos de los reclamantes, ordenando su reintegro, o el pago de la indemnización, ante la imposibilidad del cumplir el primer efecto, ello con fundamento en que se privó a los trabajadores de la garantía de acceso a un tercero imparcial que decidiera sobre el conflicto relacionado con la huelga, reprochando en su momento la actuación de los funcionarios de EMVARIAS S.A. E.S.P. y el Ministerio del Trabajo.
De dicho análisis, explicó, era dable entender que la Corte Constitucional dejó sin efectos la desvinculación, por encontrar que se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores, determinación que cobró efectos de cosa juzgada, y que de llegar a analizarse en Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación este proceso, habría de considerarse que el despido fue injusto, como quiera que la parte accionada no demostró los sucesos que fundamentaron aquella decisión. Ante el escenario descrito, refirió que, el hecho de no haber sido reintegrado, no significaba un nuevo despido para esa data, pues anticipándose a las circunstancias que pudieran devenir de la transformación de la empresa en 1998, la propia Corte Constitucional dispuso frente al grupo de trabajadores para los que no fuere posible el reintegro, operaría el pago de la indemnización, lo que no significa que su vínculo se hubiere extendido hasta el 4 de enero de 1998.
Así entonces, concluyó que le asistía derecho al demandante a la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, como quiera que el contrato de trabajo no subsistía para la vigencia de la Ley 100 de 1993, y antes de esta, el accionante no fue afiliado al sistema de pensiones, como lo admitió la demandada. Así mismo, indicó que estaba acreditado el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, al igual que el cumplimiento de los 60 años de edad en mayo de 2017, con derecho a 13 mesadas anuales.
Más adelante indicó, que la prestación debía liquidarse con base en el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, tomándose los factores del Decreto 1158 de 1994 (SL3343-2020 y SL3489-2020). Finalmente, argumentó que no había lugar a declarar la excepción de prescripción; accedió a la indexación de las sumas resultantes, y autorizó a la empresa accionada para descontar lo correspondiente por aportes a salud.
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando disentir sobre lo decidido frente a la pretensión principal, precisamente en lo relativo a los extremos laborales tenidos en cuenta, ya que en su criterio, la conclusión contraría lo dicho por la Sentencia T-568 de 1999, de la cual hizo cita de su parte resolutiva, destacando que la decisión consagra que la imposibilidad de reintegro debía ser calificada por el Tribunal Administrativo.
Que tal actuación fue asumida de manera unilateral por la demandada, sin decisión de la autoridad judicial referida, que solo vino a darse en 2001, debiendo tenerse esta calenda como fecha de finalización del vínculo de su defendido, agregando la existencia de otras fechas relevantes dentro de todo el análisis, como fue el año 1998, calenda tenida en cuenta para efectos de calcular la indemnización por despido concedida al trabajador, o en su defecto, el 10 de agosto de 1999, fecha de emisión de la Sentencia de revisión en sede de tutela, insistiendo en que la calificación de la imposibilidad del reintegro por parte del Tribunal Administrativo se dio en 2001, época en la que cumplía a los requisitos para acceder a la pensión convencional.
Que en el evento de no accederse a lo anterior, se proceda a revisar la liquidación de la prestación reconocida en sede de primera instancia, tras anotar que en sus cuentas la mesada para 2017 es superior a la otorgada en la sentencia. A su turno, el apoderado de EMVARIAS S.A. E.S.P. adujo que, además de no tener el demandante derecho a la pensión convencional, para las demás circunstancias, debía aplicarse lo dispuesto no en la Ley 100 de 1993, sino la Ley 171 de 1961.
En ese contexto, señaló que mediante Resolución del 28 de abril de 1993, la empresa determinó dar por finalizado el contrato del actor con justa causa, como consecuencia de la participación de este en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, decisión que si bien fue dejada sin efectos por la Sentencia T-568 de 1999, no indicó que se tratara de un despido Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación sin justa causa, además de que para el momento del fallo, ya se había consolidado la justa causa.
Desde esa orbita, expresó que su representada en ningún momento desatendió lo ordenado en el trámite de tutela, dada la imposibilidad de reintegro, y en cambio, procedió con el pago de la indemnización por despido. De otro lado, adujo que no había lugar a la pensión sanción, al tratarse de un despido con justa causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada del DEMANDANTE presentó sus alegaciones, en los que reiteró, en esencia, lo argüido en la sustentación de la alzada (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario de EMVARIAS S.A. E.S.P. luego de recordar los supuestos facticos en torno a la vinculación del actor, y su posterior retiro del servicio, insistió en la improcedencia tanto de la pensión convencional, como de la pensión sanción reclamadas en la demanda (Archivo 05 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, el extremo final de la relación laboral que subsistió entre el señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. E.S.P.; y si a partir de ello, el primero acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional que reclama.
De no salir avante lo anterior, analizará la Sala la procedencia de conceder al accionante la pensión sanción regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y de ser así, se revisará la cuantía a la que asciende esta prestación. Se dispone entonces la Sala a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que el señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS nació el 12 de mayo de 1957, como lo muestra el Registro Civil de Nacimiento de folios 41 a 42 Archivo 02 ED. (ii) Que el demandante laboró para EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. – EMVARIAS S.A. desde el 23 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de peón en la planta de basuras, para luego ser auxiliar de sostenimiento, y después como operador de “conveyer” (f. 38 a 39 Archivo 05 ED).
(iii) Que a través de la Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993 la empresa decidió dar por terminado el contrato del señor ESTRADA TAPIAS, Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación aduciendo como justa causa la participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, determinación que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 1993, a partir de la cual se entendió desvinculado el accionante (f. 32 a 38 Archivo 05 ED).
(iv) Previo trámite de tutela iniciado por un grupo de trabajadores, en Sentencia T- 568 de 1999 se declaró ilegal la desvinculación de 209 trabajadores por parte de EMVARIAS S.A., grupo del que hacía parte el demandante, ordenando el reintegro sin solución de continuidad, o la indemnización en el evento de no ser posible lo primero (f. 46 a 77 Archivo 02 ED).
(v) Que dentro del trámite incidental seguido para obtener el cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión del 23 de marzo de 2001, aceptó, entre otras cosas, lo argüido por EMVARIAS S.A. E.S.P. respecto a la imposibilidad de reintegrar al personal que en su momento perteneció al área de servicios agropecuarios, en razón de la transformación de la empresa conforme el Acuerdo 001 de 1998, en la cual se suprimió el área citada, coligiendo que no había desacato por parte de la demandada (f. 84 a 114 Archivo 05 ED).
(vi) La decisión referida fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001 (f. 115 a 136 Archivo 05 ED). (vii) Que en virtud de lo anterior, la empresa demandada canceló al accionante la suma de $22.435.546 (f. 61 Archivo 05 ED). (viii) Que el 23 de noviembre de 2011 el señor ESTRADA TAPIAS solicitó a EMVARIAS S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, o en su defecto, la pensión sanción, petición resuelta de manera negativa en oficio del 15 de diciembre de la misma anualidad.
Dicha solicitud fue reiterada por el accionante el 12 de julio de 2017, sin que obre respuesta en el expediente (f. 44 a 49 y 58 a 60Archivo 05 ED). DEL EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN Delimitado el conflicto en los términos descritos, en lo que tiene que ver con el primer aspecto reprochado por la recurrente activa, la Juez de primera instancia consideró que no había lugar a tener por extendido el contrato del demandante hasta el año 2001, tras considerar que decisiones como la Sentencia T-568 de 1999 y la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al tramitar el incidente de desacato de la primera, en parte alguna establecieron la circunstancia perseguida por el accionante, teniendo como fecha del finiquito contractual el 14 de abril de 1993.
A dicha conclusión se opuso la parte demandante, argumentando que la sentencia de tutela referida, consagró que procedería el pago de una indemnización, siempre que no fuera posible el reintegro del trabajador, condición que debía ser calificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que solo vino a determinarse en el año 2001, por lo que insistió, en que debe tomarse este momento como el lindero temporal final de la relación de trabajo con EMVARIAS S.A. E.S.P. Puestas de ese modo las cosas, a efectos de resolver este embate, precísese tal como quedó anotado en los hechos relievados de prueba, el despido decidido por la demandada frente a determinado grupo de trabajadores, por participar en una huelga o cese de actividades, que fuera declarado ilegal por la autoridad administrativa correspondiente; lo que en el caso Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación del señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS se determinó por la empleadora mediante Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993 (f. 32 a 38 Archivo 05 ED).
No obstante, dentro del trámite de tutela iniciado por los afectados, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-568 de 1999, determinando para lo que interesa al asunto, lo siguiente: “(…) Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado -Sección Tercera-; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, la huelga, y el debido proceso del Sindicato de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Segundo. ORDENAR a las Empresas Varias de Medelllín EPS que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción, y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa.
En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación determinará la indemnización que las Empresas Varias de Medellín deberá pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esta causa. Tercero. CONDENAR in genere a las Empresas Varias de Medellín EPS a pagar al Sindicato actor una indemnización, por los perjuicios que le causó con las vías de hecho en que incurrió al verificar el cese de actividades y despedir a 209 de sus afiliados y dirigentes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia adelantará el incidente requerido para liquidar el monto de esa indemnización. Cuarto. EXHORTAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a que proceda a presentar a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley para desarrollar como mínimo, la regulación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales, por un lado, y la adscripción de la competencia para calificar la legalidad de los ceses de actividades que se presenten en los servicios públicos no esenciales, a un organismo independiente de las partes enfrentadas en esos conflictos colectivos, por el otro lado.
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Destáquese como la decisión en cita dejó implícitamente sin efecto la decisión de desvinculación, entre otros, del demandante, disponiendo para el grupo de trabajadores inmiscuidos en esta disputa, de un lado, el reintegro efectivo al empleo, con el pago de salarios y prestaciones, y de otro, para aquellos respecto de los cuales no fuera posible la reinserción, la cancelación de una indemnización, escenario en el que se encomendó al Tribunal Administrativo de Antioquia su verificación; estudio que se avocó efectivamente por aquella Corporación en decisión del 23 de marzo de 2001 (f. 84 a 114 Archivo 05 ED), avalando la actuación de EMVARIAS S.A. E.S.P. en punto a no reintegrar al señor ESTRADA RAPIAS, sustentada en que, a raíz de la transformación de este ente, lo que trajo consigo la supresión del área de servicios agropecuarios, no resultaba viable la reinstalación de quienes desempeñaban funciones en esta facción de la empresa, personal entre el que se contaba al demandante.
Al respecto, el Tribunal en comento indicó: “(…) Con la expedición de la Constitución de 1991 y la concepción de un Estado Social de Derecho, se establecieron los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado Colombiano, cuya prestación no constituye monopolio estatal aunque si debe este mantener el control, regulación y vigilancia de dichos servicios.
Surge en desarrollo de preceptos constitucionales la Ley 142 de 1994, que permitió a EMPRESAS VARIAS, transformarse mediante acuerdo municipal 001 de 1998, en una empresa industrial y Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación comercial del Estado, PRESTADORA EXCLUSIVAMENTE DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.
Con fundamento en el artículo 13 de Acuerdo 01 de 1998, se facultó a EMPRESAS VARIAS, para proceder a algunas negociaciones, como: entrega de feria de ganados y central de faneado para la constitución de una sociedad anónima. Entrega en concesión de las plazas minoristas de mercado: José María Villa, Campo Valdés, Flórez y la América. De allí, el que la sección de servicios agropecuarios, inherentes a las actividades de mercado, feria y matadero no tengan cabida dentro de la actividad que desarrolla EMPRESAS VARIAS, para la prestación del servicio público de aseo y actividades complementarias.
Existe en consecuencia, imposibilidad jurídica, para el reintegro por parte de EMPRESAS VARIAS de los trabajadores de la Sección Agropecuaria para los cuales el Tribunal, dispondrá una indemnización equivalente al reconocimiento de los salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se transformó Empresas Varias, en industrial y comercial del Estado (…)”.
Ante este panorama, si bien no hay duda que la determinación de no procedencia del reintegro asumida por parte de EMVARIAS S.A. E.S.P. fue anterior a que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitiera el respectivo pronunciamiento; lo cierto es que ello ocurrió con fundamento en la restructuración que años atrás se había dispuesto para la entidad demandada, justamente a través de Acuerdo 001 de 1998, que fijó para la accionada la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, limitando su objeto social a la prestación del servicio público de aseo, con apego a lo establecido en la Ley 142 de 1994.
El cambio de naturaleza de la entidad se materializó a partir del 4 de enero de 1998 (f. 48 a 49 Archivo 05 ED), circunstancia particular para la que, a decir verdad, no requería que la entidad permaneciera a la espera de lo decidido por la autoridad judicial encargada de calificar la posibilidad o imposibilidad del reintegro de un grupo de personal por orden de tutela; en esa medida fue que la supresión de toda el área de agropecuarios, trajo de paso el decaimiento de la posibilidad de reactivar al demandante en su cargo.
Y es que esa intelección fue atendida por el Tribunal Administrativo, pues terminó dándole la razón a la empresa, indicando entonces que para el grupo de trabajadores afectados con la transformación de la accionada, la única prerrogativa a la que tendrían acceso, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, lo era la indemnización correspondiente, pasando así a detallar los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento de esta acreencias, punto en el que explicó, que la misma debía estar representada por los salarios y prestaciones causados sin solución de continuidad entre la desvinculación y la fecha de restructuración. Esta decisión fue corroborada por el Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2001 (f. 115 a 136 Archivo 05 ED), lo cual da consistencia a la decisión de primer grado en torno a considerar como fecha final del contrato el 14 de abril de 1993.
De ahí que no sea posible dar el entendimiento impreso por la parte demandante a las decisiones de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que, además de lo discurrido hasta aquí, en parte alguna las decisiones de estos entes indican con claridad el efecto de mantener la vigencia del contrato entre las partes por fuera de los limites factuales acaecidos en la ejecución de dicho vínculo, pues lo preponderante después de la Sentencia T-568 de 1999 era verificar si dentro de las posibilidades, cabía el reintegro como beneficio principal concedido para los trabajadores despedidos, o finalmente debían recibir la indemnización correspondiente, situación esta última que fue la reconocida al demandante, y que en modo alguno tiene la entidad para hacer fluctuar la duración de su contrato con EMVARIAS S.A. E.S.P., pues itera la Sala, así no fue dispuesto en la sentencia de tutela, y mucho menos en el trámite incidental seguido a continuación. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación De esa manera lo recabó la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3345-2018 en la que memoró lo señalado en Sentencia del 18 de octubre de 2005 – Rad. 25169, en la que, al resolver un caso similar, expuso: “(…) Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos de uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo.
De ese modo, frente a las personas reintegradas procedía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en la – “no solución de los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el –pago de la indemnización-.
Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem, en tal sentido, fue equivocada.
Conforme con lo expresado precedentemente, es claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga la censura, al dar por demostrado, sin estarlo, que la actora estuvo vinculada a la demandada, entre el 19 de enero de 1981 y el 4 de enero de 1998, sin solución de continuidad (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, es claro que la modificación de la fecha de terminación del contrato peticionada por la parte accionante no tiene ninguna oportunidad de salir airosa.
En ese sentido, al pender el argumento relativo a la procedencia de la pensión convencional esgrimido en la alzada, de una conclusión positiva en el aspecto analizado, al no salir avante, se abstendrá la Sala de efectuar pronunciamiento respecto del derecho extralegal alegado. DE LA PENSIÓN SANCIÓN Expresó el apoderado de EMVARIAS S.A. E.S.P. que pese a que la norma regulatoria de la prestación conocida como pensión sanción era la Ley 171 de 1961, no estaban dados los presupuestos para su otorgamiento, toda vez que la desvinculación del accionante se produjo por una justa causa, cuestión que no fue desconocida con la Sentencia T-568 de 1999, pese a que la misma dejó sin efectos el despido.
Como punto de partida para abordar el estudio de la prestación en comento, es menester reseñar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL2744-2019 recordó que “la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior” (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462;
CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras). En ese caso, habiéndose determinado que el vínculo entre el señor ANTONIO ESTRADA TAPIAS y la entidad demandada estuvo vigente desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 14 de abril de 1993, para esta data, como lo dijo la Juez de instancia, estaba vigente lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 que consagró una pensión para trabajadores oficiales y particulares en su artículo 8°, en los siguientes términos: “(…) El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (…)”.
Cumple relievar que, para efectos de distinguir lo regulado en la normativa anterior respecto de las relaciones que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, se expidió el Decreto 1848 de 1969, aplicable al sector público, que en su artículo 74 estipuló: “(…) El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades"1, establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad (…)”. En ese orden de ideas importa aclarar, que en lo concerniente a los trabajadores particulares, la Ley 50 de 1990 en su artículo 37 modificó lo anterior; sin embargo, la situación de los trabajadores oficiales se sostuvo en los términos de la normativa antes citada hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 133 condicionó la causación de la pensión sanción, entre otras cosas, a que el trabajador no hubiere sido afiliado por su empleador al sistema de pensiones (Sentencias SL3315-2021 y SL3191-2021).
Bajo tal panorama, al tenerse como fecha de finalización del vínculo del demandante el 14 de abril de 1993, se insiste, su situación se hallaba regulada en pleno por lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, debiendo acreditar, para hacerse con la pensión pregonada, un tiempo mínimo al servicio de la entidad accionada, de 10 años o más, al igual que verificarse un despido sin justa causa.
Frente a la primera exigencia no hay que hacer mayor análisis para colegir que el demandante cumplió con el tiempo de labores requerido, como quiera que su contrato pervivió entre 23 de octubre de 1980 y el 14 de abril de 1993 (f. 63 Archivo 05 ED), esto es, durante más de 12 años, superando lo exigido en la primera situación reglada en la normativa aludida.
Luego, en lo referente al despido injusto, la demandada se defiende con el argumento atinente a que mediante la Resolución N° 092 del 15 de marzo de 1993, se decidió despedir al trabajador con una justa causa, basada en su participación en un cese de actividades que fue calificado como ilegal por el Ministerio del Trabajo; sin embargo, en una interpretación ciertamente inclinada hacia sus intereses, pasa por alto la recurrente pasiva el sentido de lo definido en la Sentencia T-568 de 1999, que en contravía de lo indicado por el apelante, consideró que la decisión de desvinculación del trabajador no se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales vigentes para el momento en que se definió la ilegalidad de la huelga, siendo vulneratoria de los derechos fundamentales del personal objeto de despido, debiendo restablecer el orden constitucional.
Al respecto, dijo la Corte Constitucional: 1 La frase “o varias entidades” fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de noviembre de 1981. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación “(…) Si bien es cierto que el legislador ya se pronunció, y consideró que el servicio público de aseo tenía carácter esencial, es necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaración de ilegalidad de la huelga, la situación era bien distinta: aún no existía una ley que definiera este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constitución, no era posible restringir el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren.
La Sala concluye entonces, que la actuación de los funcionarios de las Empresas Varias y los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ajustó a las normas constitucionales vigentes, y vulneró los derechos de 209 trabajadores, que fueron despedidos por el hecho de manifestarse de una forma que no les estaba vedada. Esa deducción lleva a la Sala a tutelar los derechos de esas personas y ordenar a las autoridades responsables lo que corresponde en cada caso.
(…) La Corte deberá entonces, tomar las medidas necesarias para retrotraer los efectos, en lo posible, o reparar el daño causado por la errónea o deficiente consideración de los derechos laborales de los demandantes. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Quiere decir lo anterior, que la decisión contenida en la sentencia citada, comportó, sin más, que el despido fundamentado en los hechos esbozados por EMVARIAS S.A. E.S.P., quedó sin efectos legales, en tanto se cayó el sustento de la justa causa sobre la cual basó el mismo, la participación en un cese ilegal de actividades, situación que denota la inexistencia de respaldo factico o legal para disponer del finiquito contractual del actor, lo que tornó el retiro del servicio en un despido sin justa causa, lo que se robustece con el hecho de que el Alto Tribunal hubiere dispuesto como medidas reparadoras, inicialmente el reintegro a la actividad laboral, y de no ser posible este, el pago de la indemnización correspondiente, la cual tenía como fundamento, nada más, ni nada menos, que el hecho de haber sido despedido injustamente producto de una afrenta a sus garantías fundamentales, no existiendo otro motivo para considerar plausible el pago de esta prestación (Sentencia Rad. 20548 del 26 de noviembre de 2003).
Así que no resulta lógico pues considerar, que la sentencia de revisión de tutela dejó sin efectos el despido decidido por EMVARIAS S.A. E.S.P., al no tener cabida la calificación ilegal de la huelga, decayendo el elemento fáctico sobre el cual se soportaba la justeza del finiquito contractual, y aun así entender, que esta decisión estuvo revestida de justa por un periodo transitorio, que le permitiría conservar sus efectos, porque en su momento tuvo una calificación que avalaba la postura de la entidad.
Lo antelado conlleva una crasa contradicción, porque equivale a admitir que se continuaran surtiendo los efectos de una actuación que fue proscrita, y se tuvo como no válida por el juez constitucional, en tanto trasgredía principios y derechos de raigambre fundamental, conclusión a claras luces contraria al efecto buscado con la protección constitucional.
De ahí que para la Sala estén satisfechas las condiciones exigidas para la causación de la pensión sanción, representadas en el tiempo de servicio y el despido injusto sufrido por el accionante, debiendo confirmarse la sentencia por este aspecto, al igual que en lo referente a la efectividad de la prestación, que data del 12 de mayo de 2017, fecha para la que el accionante alcanzó los 60 años de edad – nació el 12 de mayo de 1957 folio 41 a 42 Archivo 02-, manteniéndose lo relativo al número de mesada anuales, aspecto que no fue materia de apelación. Ahora, en punto a la cuantía del derecho, aspecto apelado por el accionante, se tiene que conforme los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se extrae con facilidad que esta prestación debe liquidarse en proporción al tiempo de servicios, ello teniendo en cuenta el tiempo exigido para pensionarse en el artículo 260 CST (20 años), y con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación De esa manera lo ha indicado la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL3113- 2023 en la que dijo: “(…) En ese contexto, la Sala advierte el error aquí y ahora endilgado a los falladores de instancia, toda vez que para efectos de establecerse la mesada pensional se tomó como base para fijar el monto de la prestación el 75% del salario promedio devengado por el entonces demandante en el último año de prestación de servicios, el cual resultaba superior al que legalmente correspondía, debido a que al tratarse de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, ésta efectivamente debía liquidarse en proporción directa al tiempo laborado, y no como si se tratara de una pensión plena (…)”.
Ahora, en el caso del demandante el tiempo de labores al servicio de EMVARIAS S.A. E.S.P. entre el 23 de octubre de 1980 y el 14 de abril de 1993, equivale a 12 años, 7 meses y 27 días (12,66 años), periodo que al ser tomado en proporción con el tiempo requerido para la pensión plena, arroja una tase de reemplazo en un porcentaje de 47,47% a aplicar a la base de liquidación. En ese sentido, siguiendo los parámetros normativos evocados, tomando para ello los valores consignados en el certificado de folios 63 a 71 Archivo 05, incluyendo los factores contemplados en la Ley 62 de 1985, se encuentra que lo devengado en el último año por el accionante ascendió a $1.558.101, que al promediarse, arroja para el año 1993 la suma de $135.104,92.
PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS SALARIO BÁSICO OTROS FACTORES TOTAL INICIAL FINAL 15/04/1992 30/04/1992 $ 117.558,00 $ 5.636,00 $ 123.194,00 1/05/1992 31/05/1992 $ 123.722,00 $ 5.824,00 $ 129.546,00 1/06/1992 30/06/1992 $ 119.731,00 $ 5.636,00 $ 125.367,00 1/07/1992 31/07/1992 $ 123.722,00 $ 5.824,00 $ 129.546,00 1/08/1992 31/08/1992 $ 123.722,00 $ 5.824,00 $ 129.546,00 1/09/1992 30/09/1992 $ 119.731,00 $ 5.636,00 $ 125.367,00 1/10/1992 31/10/1992 $ 123.722,00 $ 5.824,00 $ 129.546,00 1/11/1992 30/11/1992 $ 119.731,00 $ 5.636,00 $ 125.367,00 1/12/1992 31/12/1992 $ 123.722,00 $ 5.824,00 $ 129.546,00 1/01/1993 31/01/1993 $ 123.722,00 $ 123.722,00 1/02/1993 28/02/1993 $ 111.749,00 $ 111.749,00 1/03/1993 31/03/1993 $ 123.722,00 $ 123.722,00 1/04/1993 14/04/1993 $ 51.883,00 $ 63.158,00 $ 115.041,00 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 1.621.259,00 PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 135.104,92 No obstante, cumple destacar que solo hasta el 12 de mayo de 2017 se puede hacer efectiva la prestación en favor del accionante, siendo viable la indexación del promedio salarial para la liquidación de la pensión estudiada, cuestión aceptada por la inveterada Jurisprudencia de la Sala Laboral, incluso para pensiones como la analizada en el actual litigio, ello con miras a salvaguardar la prestación de la depreciación devenida del paso del tiempo (SL3113-2023 y SL1879-2023).
En ese orden de ideas, actualizado el promedio salarial respectivo, para el 12 de mayo de 2017, arroja en favor del reclamante una mesada de $963.374, que al aplicarle una tasa de 47,47%, muestra una mesada de $457.313, monto que por resultar inferior al SMLMV de la Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación época ($737.717), debe ajustarse a esta cifra, lo que quiere decir que no hay lugar a modificar la cuantía de la prestación fijada en sede de primera instancia de la forma pedida por el demandante.
ACTUALIZACIÓN PROMEDIO SALARIAL IPC FECHA DE RETIRO 14/04/1993 13,48 FECHA PENSIÓN 12/05/2017 96,12 PROMEDIO SALARIAL ÚLTIMO AÑO $135.104,92 PROMEDIO INDEXADO ÚLTIMO AÑO $963.374 Debe la Sala aclarar, que si bien la mesada calculada en esta sede, que según los cálculos se tendría que fijar en cuantía de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, es inferior a la computada por la Juez de instancia para el mismo año, 2017 ($880.132), lo cierto es que este no fue un tópico apelado por EMVARIAS S.A. E.S.P., sin que se muestre viable corregirlo de manera oficiosa, toda vez que el grado de consulta del artículo 69 CPLSS no opera en favor de entidades de esta naturaleza, lo que trae de suyo que deba confirmarse lo decidido en este aspecto.
Por consiguiente, se tiene que el retroactivo adeudado desde el 12 de mayo de 2017, y actualizado por efectos del artículo 283 CGP, hasta el 31 de agosto de 2024, asciende a $95.798.858, suma de la cual se halla autorizada la entidad accionada para descontar lo correspondiente a los aportes al SGSSS, como bien lo ordenó la Juez de instancia. DESDE HASTA VARIACION NÚMERO MESADAS MESADA COLPENSIONES RETROACTIVO 12/05/2017 31/12/2017 0,0409 8,63 $ 880.132,00 $7.598.472,93 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 916.129,40 $11.909.682,18 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 945.262,31 $12.288.410,08 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 981.182,28 $12.755.369,66 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 996.979,32 $12.960.731,11 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.053.009,55 $13.689.124,20 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 1.191.164,41 $15.485.137,30 1/01/2024 31/07/2024 7,00 $ 1.301.704,46 $9.111.931,25 TOTAL RETROACTIVO $95.798.858,72 A partir del 1 de agosto de 2024, la demandada EMVARIAS S.A. E.S.P. deberá continuar pagando como mesada la suma de $1.301.704.
Del mismo modo, comparte esta Corporación lo decidido por la Juez de primer grado, en punto a ordenar el pago indexado de los emolumentos adeudados, en la medida que las sumas descritas fueron afectadas por el efecto devaluativo de la moneda derivado del paso del tiempo (SL138-2024, SL1003-2024 y SL1032-2024) Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, actualizándose simplemente el retroactivo causado en favor del demandante.
Sin COSTAS en esta instancia, dada la falta de prosperidad de los recursos presentados por las partes. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANTONIO ESTRADA TAPIAS Demandado: EMVARIAS S.A. E.S.P. Radicación: 76001-31-05-023-2019-00560-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 353 del 6 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 12 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2024, el cual asciende a $95.798.858. A partir del 1 de agosto de 2024, la demandada deberá continuar pagando como mesada la suma de $1.301.704.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,