Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920190071301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Tulia Rosa Higuita de Úsuga \ DEMANDADO: Suj. Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Medellín

TEMA: PENSIÓN DE VELEZ – La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. / HECHOS: La señora (TRHU) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho a que se le aplique la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, que la demandada reconozca la pensión de vejez de forma retroactiva, sumando las semanas cotizadas como el tiempo público no cotizado al ISS, en aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 758 de 1990 y con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más favorable, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro probada la excepción de “inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir”, propuesta por la demandada y la absolvió de la totalidad de pretensiones. La Sala determinará si es procedente o no la Sentencia de primera instancia o si la actora causo la pensión de vejez con base a dicho régimen.

TESIS: La Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, en ese sentido, expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en la SU-317 de 2021 y recientemente en la SU-049 de 2024, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral”.

(…) En los casos estudiados por el Alto Tribunal Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, y si bien en el sublite el tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las situaciones fácticas particulares de la demandante, quien es persona con 85 años, es decir, pertenece a la tercera edad, cuenta con un tiempo equivalente a 776.99 semanas servidas a través de entidades del sector público como auxiliar de servicios generales y de aseo, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el único régimen con el cual cumple requisitos para pensionarse por densidad de semanas de labor, y edad, al no reunir las exigencias de la Ley 33 de 1985 que en principio le aplicaba, ni de ley 71 de 1988.

(…) Además de ello, la intelección de los argumentos esbozados por la Corte Constitucional, conducen a resaltar que el propósito del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es el de permitir la acumulación de tiempos de servicio con o sin cotización con los aportes al sector privado, como de vieja data se analizó a través de la SU769 de 2014, con el fin de garantizar el acceso al derecho pensional; también ha dejado sentado la corporación que, al tratarse de la aplicación del régimen de transición, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada a los derechos fundamentales, en especial al de la seguridad social, y finalmente, prevé que para poderse pensionar bajo la normatividad más favorable anterior a la Ley 100 de 1993, basta con quien pretende el derecho tuviese pertenencia a algún régimen pensional, lo cual sucede en este asunto, dado el tiempo de servicio reunido por la hoy demandante, con anterioridad al Sistema Pensional, permiten entender que pertenecía inicialmente al régimen previsto por la Ley 33 de 1985, cuyo requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos no le alcanzó para pensionarse bajo esta última normatividad.(…) De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio en esta oportunidad, se atienda a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se dijo, la no afiliación de la demandante al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no le impide beneficiarse de esta normatividad, en tal aspecto ha de revocarse la sentencia conocida en consulta.(…) La demandante causó la prestación deprecada, por haber acreditado más de 500 semanas entre el 2 de mayo de 1974 y el 1° de mayo de 1994 en que cumplió 55 años de edad y en total reúne, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotizar 971.3 semanas, superiores a las exigidas por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ese efecto.

(…)Para calcular la mesada pensional de la actora, ha de indicarse en primer lugar que, para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo éstos: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993(…) al verificarse que la demandante para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia para los trabajadores del sector público del orden municipal, ya había causado el derecho con el cumplimiento de los 55 años y haber acreditado para ese momento más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, no es posible materialmente aplicar el IBL del tiempo que le hiciere falta, por ello, se procedió a aplicar el segundo supuesto del inciso tercero, esto es, el promedio del IBL de toda la vida laboral, y que tras calcularse se cuantificó en la suma de $618.363, y al aplicarle una tasa de reemplazo de 72%, aplicable por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

(…) En ese sentido la sentencia debe garantizarse que la demandante reciba el capital ordenado por concepto de retroactivo de las mesadas reliquidadas, actualizado, pero teniendo en cuenta el IPC al momento del pago de dichas sumas de dinero. (…) En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas; mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, pues entre el momento que el disfrute de la prestación -16 de septiembre de 2018; el reclamo de la pensión de vejez 26 de agosto de 2019, la negativa de la entidad mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 2019, y la radicación de la demanda el 18 de diciembre de 2019, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Tulia Rosa Higuita de Úsuga Demandada Colpensiones Origen Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501920190071301 Temas Pensión de vejez / Acuerdo 049 de 1990, posibilidad de aplicarse a beneficiarios del régimen de transición que no tuvieron afiliación previa al ISS/ sumatoria de tiempos públicos y privados Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Tulia Rosa Higuita de Úsuga formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que: i) le asiste derecho a que se le aplique la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Que como consecuencia de ello, se condene a la demandada ii) a reconocer la pensión de vejez de forma retroactiva, sumando las semanas cotizadas como el 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 7/10 2 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 tiempo público no cotizado al ISS, en aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 758 de 1990 y con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más favorable, teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas; iii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de mayo de 1939; cumplió los 35 años de edad el mismo día y mes del año 1974, reuniendo lo presupuestado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley de 1993 para la aplicación del régimen de transición, que la remite al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Que prestó sus servicios para la ESE Hospital San Antonio del Municipio de Buriticá como empleada de oficios varios, entre el 1° de enero de 1973 al 13 de mayo de 1974, y entre el 14 de noviembre de 1978 al 3 de mayo de 1990, que equivalen a 654.43 semanas; además prestó sus servicios en favor de la Alcaldía del Municipio de Buriticá del 6 de marzo de 1995 al 3 de mayo de 1998 de manera interrumpida, completando un total de 560 días, equivalentes a 113.29 semanas.

Presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año 1974 y realizó 194.29 semanas de cotización. El 26 de agosto de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB303787 del 2 de noviembre de 2019, indicando que para el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el afiliado acredite cotizaciones al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, acto contra el cual formuló recursos de ley el 3 de diciembre de 2019, por considerar que le asiste derecho a la prestación al contar con 961.71 semanas entre el tiempo cotizado y el tiempo servido sin cotización, olvidando además la entidad, realizar el estudio de la prestación con el lineamiento jurisprudencial emanado de la sentencia SU 769 de 2014.

Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones2 se opuso a las pretensiones de la demanda, por ausencia de soportes fácticos y legales para acceder a lo pretendido, en tanto no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS a fin de obtener el reconocimiento de la prestación de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; además de 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 101/112 3 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 ello la afiliada no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pudiéndose aplicar el régimen que pretende por no haber estado afiliada en éste, ni reunir las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues sólo cotizó 848.43 semanas al RPM.

Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la que llamó “innominada o genérica”. Sentencia de primera instancia3 El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, propuesta por la demandada y la absolvió de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $300.000. Para fundamentar lo decidido el A Quo concluyó en que la demandante si bien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se configuró en su favor expectativa pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque para ser beneficiaria de la referida transición, no bastaba con tener 35 años o más de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si no que la persona estuviera inmersa en el régimen pensional específico previo a la Ley 100 de 1993, para que su derecho pudiera hacerse efectivo, de lo contrario, no tendría ningún régimen anterior al cual remitirse.

En el presente asunto, obra copia del carné de asegurado de la demandante con fecha de expedición del 24 de junio de 1972, el cual no puede valorarse como prueba de la efectiva vinculación al ISS, pues para dicha época también esta entidad garantizaba el acceso a la salud y ARL, máxime que la actora no acreditaba vinculación laboral, informando solo en los alegatos de conclusión, que para ese momento laboró en un restaurante del cual no recuerda el nombre, situación que no fue planteada en el debate procesal, y que carece de soporte probatorio.

Indicó que, si le son aplicables los regímenes previstos en la Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985, sin embargo, no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos en dicha normativa para acceder a pensión de vejez. 3 01PrimeraInstancia; 05ActaAudiencia.pdf pág. 3/4 y 06AUDIENCIA PÚBLICA RAD. 2019-00713.mp4 4 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 No se interpusieron recursos contra la decisión, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, la parte demandante lo descorrió oportunamente4, solicitando se revoque lo decidido y se reconozca la pensión de vejez de la actora bajo el régimen de transición del que es beneficiaria y en aplicación del Decreto 758 de 1990, indicando que cumplió con los requisitos de edad y semanas de dicho régimen, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cuyas exigencias no la rigen; añade que acorde con la postura actual de la CSJ es viable la sumatoria de tiempos públicos con los no cotizados al ISS, y la Corte Constitucional a través de Sentencia SU 273 de 2022, resaltó la existencia de precedente unificado y reiterado opuesto a la imposición de haber estado afiliado o cotizado al ISS al momento de iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993, como requisito para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, de manera que insiste en su derecho al reconocimiento de la pensión por contar con 848 semanas en toda su vida laboral, y 585 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Por su parte, Colpensiones allegó escrito, pero lo hizo por fuera del término concedido5, por lo cual no se analizarán sus alegaciones. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, en favor de la parte demandante. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar a) si es procedente o no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a beneficiarios del régimen de transición que no tuvieron afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 02SegundaInstancia; 11AlegatosDemandante1920190713.pdf 5 02SegundaInstancia; 12ConstanciaSecretarial1920190713.pdf y 13AlegatosColpensiones1920190713.pdf 5 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 100 de 1993; en caso de concluir que sí, se analizará b) si la actora causó la pensión de vejez de la demandante con base a dicho régimen, sumando a las semanas cotizadas, los tiempos servidos en entidades públicas, determinando c) las consecuencias económicas derivadas de ello; y finalmente d) si hay o no lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en su lugar la indexación. Hechos relevantes probados documentalmente - Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1° de mayo de 19396. - El 26 de agosto de 2019 la señora Tulia Rosa radicó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez7, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, de forma retroactiva junto con los intereses moratorios, lo cual fue negado mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 20198, argumentando la entidad que, si bien para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 54 años de edad, para el 25 de julio de 2005 solo reunía 654 semanas de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el 2014, Colpensiones realizó el estudio del derecho pensional hasta el 21 de julio de 2010, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1984 y Ley 71 de 1988, los cuales en su criterio no satisfizo por contar solo con 12 años de servicios entre tiempos públicos y privados; y advirtió que no era posible reconocer el derecho con el Acuerdo 049 de 1900 por no haber demostrado cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994. - Contra el anterior acto, se formularon recursos de reposición y en subsidio de apelación9, solicitando la aplicación de la Sentencia SU769 de 2014 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, de cuya respuesta, si la hubiere, no reposa prueba en el plenario. 6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 17 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento pero si de su cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 21/26 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 29/33 y 113/121 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 35/40 6 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 - Según historia laboral de la demandante actualizada al 22 de noviembre de 201910 y 22 de enero de 202011 se acredita que cotizó 194.29 semanas en toda su vida laboral, entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018. - Obra Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- de servicios prestados por la demandante como empleada oficial al servicio del Hospital de San Antonio, como Auxiliar de Servicios Generales12, de forma interrumpida entre el 1° de enero de 1973 al 3 de mayo de 1990, sin realizar aportes a través de caja de previsión social. - También se allegó Certificado de Información Laboral, de servicios prestados por la demandante como empleada de Aseo al servicio del Municipio de Buriticá13, de forma interrumpida entre el 6 de marzo de 1995 y el 3 de mayo de 1998, sin que le realizaran inscripción, ni descuento para seguridad social.

Así, para resolver el problema jurídico planteado acudiremos a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que regulan el caso. a) De la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no tuvieron afiliación previa al ISS.

No se discute en el proceso que la demandante fue inicialmente beneficiaria del régimen de transición por edad, por haber nacido el 1° de mayo de 1939, y cuanto entró a regir el sistema general de pensiones para ella, al 30 de junio de 1995 estaba vinculada en entidad pública del orden municipal, y contaba con 55 años de edad. La prueba también informa que la demandante prestó sus servicios al sector público, donde alcanzó un total de 776.99 semanas sin cotización; además de presentar afiliación al RPM en Colpensiones, donde cotizó alrededor de 194.29 semanas a través de empleadores del sector privado, para un total acumulado de 971.3, como se explicará más adelante. 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 41/47 11 01PrimeraInstancia; 04HistoriaLaboralFol.74 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 66/72 y GEN-REQ-IN-2019_11474053- 20191031051735.pdf 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 49/53 7 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 Es importante advertir que lo anterior, daría lugar a que por vía de régimen de transición, se examine si conforme a la Ley 33 de 1985 se configuró o no la prestación de vejez en favor de la aquí demandante, sin embargo, se evidencia que la accionante no reúne el requisito de haber prestado servicio en calidad de empleada oficial durante 20 años de servicio continuos o discontinuos, por cuanto las 776.99 semanas de servicio sin cotización laboradas ante entidades del sector público, son insuficientes para causar su derecho bajo esta normatividad.

La Ley 71 de 1988, tampoco le es aplicable por exigir 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales no reúne la actora. Sólo queda por verificar la aplicabilidad o no del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, deprecado por la demandante, pese a no contar con afiliación al extinto ISS previo al inicio de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la SU 273 de 2022, señaló que existe un precedente unificado y reiterado14 opuesto a la imposición de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, como requisito para aplicarle de manera ultractiva los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990; ello, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: “(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para 14 Ver sentencias T-398 de 2009, SU 057 de 2018, SU317 de 2021 8 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario.

Como subregla de decisión, en ese sentido, expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada en la SU-317 de 2021 y recientemente en la SU-049 de 2024, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral”.

(subrayas de la sala) En los casos estudiados por el Alto Tribunal Constitucional a través de la cual construye dicho precedente, refiere a personas que contaban en su mayoría con tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, y si bien en el sublite el tiempo de servicio prestado por la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, considera la Sala que ello no es óbice para abstraerse de la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver su derecho pensional, atendiendo a las situaciones fácticas particulares de la demandante, quien es persona con 85 años, es decir, pertenece a la tercera edad, cuenta con un tiempo equivalente a 776.99 semanas servidas a través de entidades del sector público como auxiliar de servicios generales y de aseo, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es el único régimen con el cual cumple requisitos para pensionarse por densidad de semanas de labor, y edad, al no reunir las exigencias de la Ley 33 de 1985 que en principio le aplicaba, ni de ley 71 de 1988.

Tal interpretación bajo los principios de favorabilidad, del derecho a la igualdad, que ordena al Estado proteger a quienes se encuentran en situación de desigualdad, y son sujetos de especial protección constitucional, permite materializar su derecho fundamental a la pensión de esta persona octogenaria, que no tuvo acceso a la educación, ni siquiera se evidencia un trabajo en condiciones que le permitieran sufragar cotizaciones como independiente en tiempos sin vinculación formal, y aquellos en que laboró como dependiente lo hizo de manera interrumpida, en actividades que pese a exigirle gran esfuerzo físico, no le generaban estabilidad laboral.

Realizar una lectura contraria, implicaría desconocer en el plano de la realidad todo el esfuerzo realizado por la demandante, con el cual llegó a acumular un total de 9 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 971.3 semanas, muy por encima de las mínimas exigidas por el régimen que pretende le sea aplicado. Además de ello, la intelección de los argumentos esbozados por la Corte Constitucional, conducen a resaltar que el propósito del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es el de permitir la acumulación de tiempos de servicio con o sin cotización con los aportes al sector privado, como de vieja data se analizó a través de la SU769 de 2014, con el fin de garantizar el acceso al derecho pensional; también ha dejado sentado la corporación que, al tratarse de la aplicación del régimen de transición, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada a los derechos fundamentales, en especial al de la seguridad social, y finalmente, prevé que para poderse pensionar bajo la normatividad más favorable anterior a la Ley 100 de 1993, basta con quien pretende el derecho tuviese pertenencia a algún régimen pensional, lo cual sucede en este asunto, dado el tiempo de servicio reunido por la hoy demandante, con anterioridad al Sistema Pensional, permiten entender que pertenecía inicialmente al régimen previsto por la Ley 33 de 1985, cuyo requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos no le alcanzó para pensionarse bajo esta última normatividad.

Adicionalmente, en un aparte de la Sentencia SU049 de 2024, la corporación destaca nuevamente la aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, para el reconocimiento de la pensión de vejez, como concretización de la protección de los derechos a la seguridad social, entre otros. Así lo indicó: “56.

La Corte Constitucional también insistió en que (iv) a una persona beneficiaria del régimen de transición se le puede aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con base en la protección efectiva de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Lo importante para el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cuál de todos los regímenes anteriores resulta el más favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensión de vejez.” En tal virtud, acogiendo tales precedentes, y contrario a lo concluido por el A Quo, a la luz del principio de favorabilidad, se estudiará la procedencia de la acumulación de tiempos de servicio público y privados para el reconocimiento y reajuste de la pensión 10 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 contemplada en el régimen de transición con remisión del Acuerdo 049 de 1990, como depreca la demandante, pese a que, con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, no tuviera afiliación al ISS y que el tiempo servido ante entidades del sector público lo fueran sin cotización a través de la entidad o cajas de previsión. b) Sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio/ Conservación del régimen de transición y reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990 Se acogerá la posibilidad de sumatoria pretendida por la activa, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Alta Corporación desde sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, mediante los cuales se recogió la postura sostenida de vieja data y consideró viable dicha sumatoria, interpretación reiterada en las sentencias SL2557-2020, SL2659-2020, SL4529-2020, SL182-2021, SL3802- 2021 y SL387 de 2023 al ordenar la reliquidación de unas pensiones de vejez.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución15 y la Ley16, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio en esta oportunidad, se atienda a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues como se dijo, la no afiliación de la demandante al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no le impide beneficiarse de esta normatividad, en tal aspecto ha de revocarse la sentencia conocida en consulta. 15 Artículos 229 y 230 16 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 11 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 Examinada la documental previamente relacionada17, se tienen acreditados los siguientes tiempos de servicio y semanas cotizadas: • ESE Hospital de San Antonio18, entre el 1° de enero de 1973 al 3 de mayo de 1990, con 13 días de interrupción en septiembre de 1980 y 29 días entre febrero y marzo de 1986, sin cotizaciones.

Tales periodos equivalen a 663.57 semanas. • Municipio de Buriticá19 de forma interrumpida entre el 6 de marzo de 1995 al 3 de mayo de 1998, sin cotizaciones, que equivalen a 113.42 semanas. • Cotizó 194.29 semanas en toda su vida laboral, entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 ante Colpensiones20. Lo anterior arroja un total de 971.3 semanas, como se muestra a continuación: AÑO EMPLEADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC TOTAL DÍAS 1973 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1974 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 13 133 1977 0 1978 HOSPITAL SAN ANTONIO 17 31 48 1979 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1980 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 29 31 30 31 30 31 31 17 31 30 31 353 1981 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1982 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1983 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1984 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1985 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1986 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 0 30 30 31 30 31 31 30 31 30 31 336 1987 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1988 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 1989 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 1990 HOSPITAL SAN ANTONIO 31 28 31 30 3 123 1991 0 1992 0 1993 0 1994 0 1995 MUNICIPIO DE BURITICÁ 26 30 30 30 30 30 30 30 30 24 290 1996 MUNICIPIO DE BURITICÁ 24 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 354 1997 MUNICIPIO DE BURITICÁ 27 27 1998 MUNICIPIO DE BURITICÁ 30 30 30 30 3 123 2013 0 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág.29.

Resolución SUB 303787 del 02 de noviembre de 2019 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 66/72 y GEN-REQ-IN-2019_11474053- 20191031051735.pdf 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 49/53 20 01PrimeraInstancia; 04HistoriaLaboralFol.74 12 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 2014 SOCIEDAD MINERA SAN ROMAN S.A.S. 10 30 40 2015 SOCIEDAD MINERA SAN ROMAN S.A.S. 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 360 2016 SOCIEDAD MINERA SAN ROMAN S.A.S. 30 30 30 30 30 30 30 15 30 30 30 30 345 2017 SOCIEDAD MINERA SAN ROMAN S.A.S. 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 360 2018 SOCIEDAD MINERA SAN ROMAN S.A.S. 30 30 30 30 30 30 30 30 15 255 DÍAS 6799 SEMANAS 971,3 Esclarecida la densidad de semanas que reúne la demandante en toda su vida laboral, es necesario verificar si conservó el régimen de transición del que, en principio, es beneficiaria por la edad.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive, Pues bien, la demandante nació el 1° de mayo de 1939, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1994, momento para el cual tenía una densidad de 663.57 semanas de servicio ante el Hospital San Antonio, de las cuales reúne 613,23 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, lo cual permite concluir en que, la demandante alcanzó el mínimo de densidad de semanas y edad para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que dicha norma no la rige, por haber consolidado su derecho a la pensión de vejez en régimen de transición que la remite al Acuerdo 049 de 1990. c) Causación y disfrute de la prestación. La demandante causó la prestación deprecada, por haber acreditado más de 500 semanas entre el 2 de mayo de 1974 y el 1° de mayo de 1994 en que cumplió 55 años de edad21 y en total reúne, entre semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotizar 971.3 semanas, superiores a las exigidas por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ese efecto. 21 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p12-p66.pdf, págs. 1 y 37 13 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199322.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. En el caso de la señora Higuita de Úsuga23, se marcó novedad de retiro el 15 de septiembre de 2018, por tanto, el disfrute de su prestación opera a partir del día siguiente, esto es, 16 de septiembre de 2018.

Es importante advertir, que atendiendo a los tiempos de servicio prestados por la demandante ante la ESE Hospital de San Antonio DEL Municipio de Buriticá, y el Municipio de Buriticá, a estas les asiste la obligación de satisfacer en favor de Colpensiones el correspondiente bono pensional por el tiempo de servicio no cotizado al ISS, trámite que estará en cabeza de Colpensiones ante dichas entidades, sin que ello sea un condicionamiento para el reconocimiento pensional a que hubiere lugar. c) Liquidación de condena en concreto.

Para calcular la mesada pensional de la actora, ha de indicarse en primer lugar que, para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo éstos: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, previendo dos situaciones para calcular el Ingreso Base de Liquidación, a favor de los beneficiarios de ese régimen: 1) Para quienes a la entrada en vigencia del Sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, se les aplica lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual plantea que: 22 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley 23 01PrimeraInstancia; 04HistoriaLaboralFol.74 14 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 2) Y para quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a abril 1° de 1994, se les aplicará lo establecido en el artículo 21, es decir, que el IBL se liquidara con base en los últimos 10 años efectivamente cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas o más.24 En conclusión, en principio a la demandante le aplica la regulación del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, disposición que resulta especial por disponer una regulación concreta para las personas que ostentaran dichas circunstancias, no obstante, al verificarse que la demandante para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia para los trabajadores del sector público del orden municipal, ya había causado el derecho con el cumplimiento de los 55 años y haber acreditado para ese momento más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, no es posible materialmente aplicar el IBL del tiempo que le hiciere falta, por ello, se procedió a aplicar el segundo supuesto del inciso tercero, esto es, el promedio del IBL de toda la vida laboral, y que tras calcularse se cuantificó en la suma de $618.363, y al aplicarle una tasa de reemplazo de 72%, aplicable por la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el valor de la primera mesada pensional equivale a $445.000, como se observa en el cuadro anexo a la sentencia. De igual forma, si pudiera interpretarse que a la actora también le es aplicable el IBL de los últimos 10 años, ello no derivaría en beneficio alguno, toda vez que dicho cálculo arrojó un valor de $718.220, que al aplicarle el monto porcentual respectivo, le representaría una mesada pensional inferior al salario mínimo, razón por la cual, en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 199325, se concederá la prestación con 24 ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 25 “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.” 15 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, y en virtud de catorce (14) mesadas por año, por haberse causado la prestación con anterioridad al 31 de julio de 201126.

Dada la avanzada edad de la demandante, se ordenará a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados a la ejecutoria de esta providencia. Así las cosas, Colpensiones deberá pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2024, la suma de $82.057.819, como se relaciona a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 4 y 15 días $ 781.242 $ 3.515.589 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 11.700.000 TOTAL $ 82.057.819 A partir del 1° de septiembre de 2024, Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una mesada $1’300.000, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo pensional, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia27. d) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El inciso final del parágrafo 1 de la misma norma dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 26 Parágrafo transitorio 6, art.1 del Acto legislativo 01 de 2005. 27 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 16 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 Ahora, es preciso traer a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202028.

Se advierte entonces, que el reconocimiento de la pensión de vejez concedida a la actora, deriva de una nueva interpretación jurisprudencial que desde la Sentencia SU 317 de 2021, la Corte Constitucional ha sostenido, en cuanto a que es “factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones con tiempo de servicio en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional”.

Así como del cambio jurisprudencial emanado de la CSJ en torno a la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados desde la sentencia SL1947 de 2020, que no estaba consolidada para cuando la actora reclamó el derecho, de ahí que no hay lugar a imponer el pago de intereses de mora. Lo anterior, no significa que pueda obligarse a la acreedora a recibir lo adeudado en un menor valor de lo que realmente le corresponde, debiendo conjurarse el impacto que elementos como la inflación ocasionan, depreciando el valor de la moneda.

De ahí que se disponga la indexación del retroactivo del reajuste pensional, con base en la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: 28 “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2.

Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 17 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada mesada;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR POR INDEXAR corresponde al de cada mesada a indexar. En ese sentido la sentencia debe garantizarse que la demandante reciba el capital ordenado por concepto de retroactivo de las mesadas reliquidadas, actualizado, pero teniendo en cuenta el IPC al momento del pago de dichas sumas de dinero.

III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, las cuales quedan implícitamente resueltas; mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó, pues entre el momento que el disfrute de la prestación -16 de septiembre de 201829; el reclamo de la pensión de vejez30 -26 de agosto de 2019-, la negativa de la entidad mediante Resolución SUB 303787 del 2 de noviembre de 201931, y la radicación de la demanda el 18 de diciembre de 201932, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Al tenor del numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a los juicios del trabajo y seguridad social, se condena en costas en ambas instancias a Colpensiones por haberse revocado íntegramente la sentencia. En esta sede las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 2 SMLMV en 2024. 29 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 43 30 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 21/26 31 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 29/33 y 113/121 32 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 15 18 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Tulia Rosa Higuita de Úsuga contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para en su lugar declarar que asiste a la demandante derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2018, según lo motivado en esta providencia. Se ordena a Colpensiones incluir en nómina de pensionados a la referida demandante a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $82’057.819, a la referida demandante por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 16 de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de 2024, sobre 14 mesadas por año y con base en la mesada equivalente al SMLMV, retroactivo que deberá indexar al momento del pago.

A partir del 1° de septiembre de 2024, la mesada pensional se continuará pagando sobre el SMLMV para cada año y sin perjuicio de los aumentos anuales a que haya lugar, como ya se explicó. Del retroactivo ordenado, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: Declarar probada la excepción de “improcedencia de intereses de mora”, formulada por Colpensiones.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. En esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 SMLMV en 2024. 19 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 20 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 ANEXO

1. IBL TODA LA VIDA LABORAL F. INICIAL 1-ene-73 TOTAL DIAS 6798 F. FINAL 15-sep-18 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-73 31-ene-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 540 28 $ 327.105 $ 1.347 2017 96,92 1972 0,16 1-mar-73 31-mar-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-abr-73 30-abr-73 $ 540 30 $ 327.105 $ 1.444 2017 96,92 1972 0,16 1-may-73 31-may-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-jun-73 30-jun-73 $ 540 30 $ 327.105 $ 1.444 2017 96,92 1972 0,16 1-jul-73 31-jul-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-ago-73 31-ago-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-sep-73 30-sep-73 $ 540 30 $ 327.105 $ 1.444 2017 96,92 1972 0,16 1-oct-73 31-oct-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-nov-73 30-nov-73 $ 540 30 $ 327.105 $ 1.444 2017 96,92 1972 0,16 1-dic-73 31-dic-73 $ 540 31 $ 327.105 $ 1.492 2017 96,92 1972 0,16 1-ene-74 31-ene-74 $ 900 31 $ 459.095 $ 2.094 2017 96,92 1973 0,19 1-feb-74 28-feb-74 $ 900 28 $ 459.095 $ 1.891 2017 96,92 1973 0,19 1-mar-74 31-mar-74 $ 900 31 $ 459.095 $ 2.094 2017 96,92 1973 0,19 1-abr-74 30-abr-74 $ 900 30 $ 459.095 $ 2.026 2017 96,92 1973 0,19 1-may-74 31-may-74 $ 900 13 $ 459.095 $ 878 2017 96,92 1973 0,19 1-nov-78 30-nov-78 $ 2.580 17 $ 532.029 $ 1.330 2017 96,92 1977 0,47 1-dic-78 31-dic-78 $ 2.580 31 $ 532.029 $ 2.426 2017 96,92 1977 0,47 1-ene-79 31-ene-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 2.580 28 $ 446.524 $ 1.839 2017 96,92 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 2.580 30 $ 446.524 $ 1.971 2017 96,92 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 2.580 30 $ 446.524 $ 1.971 2017 96,92 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 2.580 30 $ 446.524 $ 1.971 2017 96,92 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 2.580 30 $ 446.524 $ 1.971 2017 96,92 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 2.580 31 $ 446.524 $ 2.036 2017 96,92 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 2.580 29 $ 347.297 $ 1.482 2017 96,92 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 2.580 30 $ 347.297 $ 1.533 2017 96,92 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 2.580 30 $ 347.297 $ 1.533 2017 96,92 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 2.580 17 $ 347.297 $ 868 2017 96,92 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 2.580 30 $ 347.297 $ 1.533 2017 96,92 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 2.580 31 $ 347.297 $ 1.584 2017 96,92 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 2.580 28 $ 277.837 $ 1.144 2017 96,92 1980 0,90 21 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 1-mar-81 31-mar-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 2.580 30 $ 277.837 $ 1.226 2017 96,92 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 2.580 30 $ 277.837 $ 1.226 2017 96,92 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 2.580 30 $ 277.837 $ 1.226 2017 96,92 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 2.580 30 $ 277.837 $ 1.226 2017 96,92 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 2.580 31 $ 277.837 $ 1.267 2017 96,92 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 7.410 28 $ 629.980 $ 2.595 2017 96,92 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 7.410 30 $ 629.980 $ 2.780 2017 96,92 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 7.410 30 $ 629.980 $ 2.780 2017 96,92 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 7.410 30 $ 629.980 $ 2.780 2017 96,92 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 7.410 30 $ 629.980 $ 2.780 2017 96,92 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 7.410 31 $ 629.980 $ 2.873 2017 96,92 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 9.261 28 $ 636.579 $ 2.622 2017 96,92 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 9.261 30 $ 636.579 $ 2.809 2017 96,92 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 9.261 30 $ 636.579 $ 2.809 2017 96,92 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 9.261 30 $ 636.579 $ 2.809 2017 96,92 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 9.261 30 $ 636.579 $ 2.809 2017 96,92 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 9.261 31 $ 636.579 $ 2.903 2017 96,92 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 11.298 29 $ 663.638 $ 2.831 2017 96,92 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 11.298 30 $ 663.638 $ 2.929 2017 96,92 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 11.298 30 $ 663.638 $ 2.929 2017 96,92 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 11.298 30 $ 663.638 $ 2.929 2017 96,92 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 11.298 30 $ 663.638 $ 2.929 2017 96,92 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 11.298 31 $ 663.638 $ 3.026 2017 96,92 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 13.557 28 $ 673.818 $ 2.775 2017 96,92 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 13.557 30 $ 673.818 $ 2.974 2017 96,92 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 13.557 30 $ 673.818 $ 2.974 2017 96,92 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 13.557 30 $ 673.818 $ 2.974 2017 96,92 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 13.557 30 $ 673.818 $ 2.974 2017 96,92 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 13.557 31 $ 673.818 $ 3.073 2017 96,92 1984 1,95 22 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 1-ene-86 31-ene-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 3.122 2017 96,92 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 0 2017 96,92 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 3.021 2017 96,92 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 3.021 2017 96,92 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 3.122 2017 96,92 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 3.021 2017 96,92 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 3.122 2017 96,92 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 3.122 2017 96,92 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 3.021 2017 96,92 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 3.122 2017 96,92 1985 2,38 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1-may-98 31-may-98 $ 225.000 3 $ 698.718 $ 308 2017 96,92 1997 31,21 1-nov-14 30-nov-14 $ 205.334 10 $ 250.138 $ 368 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.000 30 $ 750.411 $ 3.312 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.351 30 $ 757.251 $ 3.342 2017 96,92 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 689.456 30 $ 758.911 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 690.000 15 $ 759.509 $ 1.676 2017 96,92 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 689.455 30 $ 758.909 $ 3.349 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 738.000 30 $ 768.198 $ 3.390 2017 96,92 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 24 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 767.904 $ 3.389 2017 96,92 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 3.448 2017 96,92 2017 96,92 1-sep-18 15-sep-18 $ 390.621 15 $ 390.621 $ 862 2017 96,92 2017 96,92 TOTAL DÍAS 6798 TOTAL SEMANAS 971,14 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 618.363,83 Semanas Cotizadas 971,14 Tasa de reemplazo 72,00% Valor pensión $ 445.222 ANEXO

2. IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS F. INICIAL 15-may-86 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 15-sep-18 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 15-may-86 31-may-86 $ 16.811 14 $ 684.589 $ 2.662 2017 96,92 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 5.705 2017 96,92 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 5.895 2017 96,92 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 5.895 2017 96,92 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 5.705 2017 96,92 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 5.895 2017 96,92 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 16.811 30 $ 684.589 $ 5.705 2017 96,92 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 16.811 31 $ 684.589 $ 5.895 2017 96,92 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 20.510 28 $ 690.218 $ 5.368 2017 96,92 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 20.510 30 $ 690.218 $ 5.752 2017 96,92 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 20.510 30 $ 690.218 $ 5.752 2017 96,92 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 20.510 30 $ 690.218 $ 5.752 2017 96,92 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 20.510 30 $ 690.218 $ 5.752 2017 96,92 1986 2,88 25 Rad. 05001310501920190071301 Int. 93-2021 1-dic-87 31-dic-87 $ 20.510 31 $ 690.218 $ 5.944 2017 96,92 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 25.637 29 $ 694.061 $ 5.591 2017 96,92 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 25.637 30 $ 694.061 $ 5.784 2017 96,92 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 25.637 30 $ 694.061 $ 5.784 2017 96,92 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 25.637 30 $ 694.061 $ 5.784 2017 96,92 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 25.637 30 $ 694.061 $ 5.784 2017 96,92 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 25.637 31 $ 694.061 $ 5.977 2017 96,92 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 32.559 28 $ 689.000 $ 5.359 2017 96,92 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 32.559 30 $ 689.000 $ 5.742 2017 96,92 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 32.559 30 $ 689.000 $ 5.742 2017 96,92 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 32.559 30 $ 689.000 $ 5.742 2017 96,92 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 32.559 30 $ 689.000 $ 5.742 2017 96,92 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 32.559 31 $ 689.000 $ 5.933 2017 96,92 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 41.025 31 $ 687.914 $ 5.924 2017 96,92 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 41.025 28 $ 687.914 $ 5.350 2017 96,92 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 41.025 31 $ 687.914 $ 5.924 2017 96,92 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 41.025 30 $ 687.914 $ 5.733 2017 96,92 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 41.025 3 $ 687.914 $ 573 2017 96,92 1989 5,78 1-ene-98 31-ene-98 $ 225.000 30 $ 698.718 $ 5.823 2017 96,92 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 225.000 30 $ 698.718 $ 5.823 2017 96,92 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 225.000 30 $ 698.718 $ 5.823 2017 96,92 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 225.000 30 $ 698.718 $ 5.823 2017 96,92 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 225.000 3 $ 698.718 $ 582 2017 96,92 1997 31,21 1-nov-14 30-nov-14 $ 205.334 10 $ 250.138 $ 695 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.000 30 $ 750.411 $ 6.253 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 757.250 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.351 30 $ 757.251 $ 6.310 2017 96,92 2014 82,47 1-ene-16 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781.242 30 $ 781.242 $ 6.510 2017 96,92 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 6.510 2017 96,92 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 6.510 2017 96,92 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 6.510 2017 96,92 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 6.510 2017 96,92 2017 96,92 1-sep-18 15-sep-18 $ 390.621 15 $ 390.621 $ 1.628 2017 96,92 2017 96,92 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DÍAS 6798 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 971,14 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 718.220,79 Semanas Cotizadas 971,14 Tasa de reemplazo 72,00% Valor pensión $ 517.119