TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN: La suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado, la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes, los rendimientos financieros y el bono pensional que reposen en su cuenta de ahorro individual.
De manera subsiguiente, depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral de Medellín declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. Debe la sala definir si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TESIS: (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022) (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP.
En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre- impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que (…) a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) resaltando sus características principales y diferenciadoras (…) no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga correlativa de la prueba no sólo para el accionante sino para el excepcionante, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso por activa en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
(…) Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio asegura que en el año 1999 asistió a una reunión rápida e improvisada en la empresa Estudios e Iluminación, en donde el asesor del fondo le indicó que el Seguro Social iba a desaparecer y que en el RAIS podría alcanzar una pensión anticipada y, sobre tales puntos nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
(…) Ahora bien, respecto del traslado de las cotizaciones (…) es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019 (…) así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
(…) Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 191 Radicado n.º: 05001-31-05-015-2023-00417-01 (SO2-24-305) En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-015-2023-00417-01 (SO2-24-305).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES los aportes, los rendimientos financieros y el bono pensional que reposen en su cuenta de ahorro individual.
De manera subsiguiente, depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de forma sucedánea la indexación; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 2 Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 15 de abril de 1962; que se vinculó y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales, transformado hoy en Colpensiones, a partir del 10 de diciembre de 1985 y hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde continúa efectuando contribuciones.
Acotó que, “(…) un asesor comercial de la entonces administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A, lo abordó en su lugar de trabajo y en incumplimiento de su deber de información, sin brindarle un análisis de su situación pensional, sin explicarle las modalidades pensionales ni la forma de obtenerlas, sin presentarle un comparativo de los regímenes, sin exponerle la oportunidad de ejercer el derecho de retracto, sin darle a conocer las desventajas del fondo privado en relación con su condición particular, le realizó la afiliación”.
Puntualizó que “(…) con las(sic) omisión de información en la que incurrió la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, al no suministrarle la necesaria documentación e información clara, suficiente, de fondo y acorde con su situación particular, que le permitiera tomar una decisión libre, voluntaria y exentas de vicios, generaron que la afiliación realizada por el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ en el régimen de ahorro individual con solidaridad se torne en ineficaz”, por lo que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entendiendo con ello agotado el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS (doc.01, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (doc. 014, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la afiliación al RAIS del demandante es válida y produjo plenos efectos jurídicos.
Destacó que el retorno al RPMPD del actor es improcedente por motivo de la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las denominadas imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 19 de enero de 2024 (doc.10, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 3 formuladas, argumentando que el traslado del accionante al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo.
A ello añadió que, en el caso particular del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ, no hubo insuficiencia en la información brindada al momento de su vinculación, sino que, por el contrario, se le explicó con claridad el funcionamiento del RAIS y sus implicaciones, remarcando que no están causando afectaciones injustificadas al derecho pensional del afiliado que impidan su acceso al mismo, porque en este régimen pensional también tendrá derecho a la prestación económica que corresponda, previo cumplimiento de las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como legalmente es permitido a cualquier entidad financiera.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2024 (doc. 24, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivo nro. 25), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 4 En la misma dirección, declaró que al pretensor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2023, de conformidad con la Ley 797 de 2003; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $23.403.150 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2022(sic) hasta el 31 de julio de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 1º de agosto de 2024 se continúe pagando una mesada equivalente a $ 5.200.700, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 13 mesadas anuales; impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada PROTECCIÓN S.A., la que deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que la orden de devolver de manera indexada los gastos de administración y seguros previsionales, desconocen lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, reproduciendo pasajes de las consideraciones allí vertidas.
A su turno, el procurador judicial de la administradora del RPMPD solicita se revoque la ineficacia de traslado RPMPD al RAIS dispensada por la cognoscente de primer nivel, por cuanto el actor permaneció vinculado al RAIS por un tiempo considerable y, siendo ello así, COLPENSIONES no administró los recursos que se derivaron de los aportes obligatorios.
Luego entonces, la devolución de un afiliado en estas condiciones atenta contra el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES en lo fundamental razonó que, “(…) el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ firmo(sic) el formulario de vinculación al RAIS con la AFP PROTECCION que cumplió los lineamientos fijados en la ley, sino que reiteró su voluntad de permanencia en dicho régimen, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando desde que ingreso al Régimen de Ahorro [I]ndividual, puesto que solo hasta el 2023 pretende trasladarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, es decir que más de 15 años disfruto de los beneficios otorgados por el RAIS, pues fue una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento” (doc.07, carp.02).
A su turno, la poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, deprecó la confirmación del fallo confutado, coligiendo que “(…) a mi poderdante no se le Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 5 suministró información clara, transparente, veraz, prudente, comprensible estando la AFP en una mejor posición de ilustrar; por cuanto debió conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado; nótese que ni siquiera se aportó documento que soportara la doble asesoría demostrando así que mi poderdante no tuvo ningún tipo de acompañamiento, generándose así; la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado” (doc.08, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? Igualmente, iv) ¿Sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su indexación, es imperioso entrar a precisar los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 6 para el efecto y, finalmente, se ajustará a su valor real el retroactivo pensional dispensando, actualizándolo en aplicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, y atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de diciembre de 1985 (archivo. 07 págs.107 a 118); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo. 07 págs.107 a 118) ni por tiempo de servicios (archivo. 07 págs.107 a 118); que diligenció el formulario de traslado el 1º de mayo de 1999 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo No 10, pág.36), fondo privado donde permaneció hasta el 30 de abril de 2024, data en la que presentó novedad de retiro del SGSSP (archivo. 10 págs. 43 a 79; archivo 19, carp.01), y que en últimas, el día 02 de noviembre de 2023 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio del 03-nov-2023 negó el traslado de régimen pensional con el argumento de que con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el pretensor manifestó de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones y, por lo mismo, ha ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiso pertenecer (archivo.01, págs.18 a 24). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688- 2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1999-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes de la evolución Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 7 normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 8 2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP, (doc. 10 pág.36). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 9 Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el afiliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizándose comparativos generales entre uno y otro régimen, señalándole a su vez, que el RAIS es completamente diferente y excluyente respecto al RPM, sin que pueda hablarse de uno mejor que otro ya que esto depende de las circunstancias especiales de cada afiliado” (Fol. 04, archivo No 10); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga correlativa de la prueba no sólo para el accionante sino para el excepcionante, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 10 por el extremo litigioso por activa en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que el reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PROTECCIÓN S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio asegura que en el año 1999 asistió a una reunión rápida e improvisada en la empresa Estudios e Iluminación, en donde el asesor del fondo le indicó que el Seguro Social iba a desaparecer y que en el RAIS podría alcanzar una pensión anticipada y, sobre tales puntos nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 11 que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 1º de julio de 1999 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc. 10 pág. 36). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo, suficiencia y completitud, con las que le sea posible ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 12 Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 13 demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 14 efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor.
Frente al término en que debe proceder PROTECCIÓN S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016, como con acierto se determinó en sede de primer nivel.
Por lo expuesto, debe primero devolverse tales rubros para efecto de proceder con el reconocimiento pensional en los términos que más adelante se delineará. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871- 2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Reconocimiento pensional.
Para resolver este punto, baste con traer a colación la sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, en la que la Corte expresó que al declararse la ineficacia del traslado: “implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida”.
Ahora, colige la Sala que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, ya que acreditaba 31 años, por haber nacido el 15 de abril de 1962 (fol. 1 archivo No 004), así como tampoco contaba con más de 15 años de servicios cotizados, en la medida en que para esa misma data contaba con 338,57 semanas (Fols. 14 a 17, archivo No 01), y por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición, debiendo estudiarse la prestación con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 15 Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años si es mujer o 60 años si es hombre.
A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. 2.10.1 Edad.
El demandante cumplió el requisito de la edad, como quiera que cumplió los 62 años el 15 de abril del 2024, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1962, como da cuenta la cédula de ciudadanía (fol. 11 archivo No 01). 2.10.2 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por la AFP Protección S.A. se evidencia que el demandante también cumple con este requisito, pues cuenta con un reporte de 1.845,43 semanas (Fols.43 a 63, archivo No 10), cotizadas desde diciembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2024, hito en la que presentó la novedad de retiro del SGSSP (doc.19, carp.01).
Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso. 2.10.3 Ingreso base de liquidación y quantum pensional. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula contemplada de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para sí establecer la tasa de reemplazo.
Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, la a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la Sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente (Fols.43 a 63, archivo No 10), según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $ 6.608.690,23 y como primera mesada pensional el valor de $ 5.251.146, suma superior a la que encontró la juzgadora singular quien estimó un IBL de $ 6.500.874 y una primera mesada de $ 5.200.700, por lo que habrá de mantenerse incólume el quantum de la primera mesada pensional determinada en sede de primer nivel, dado que la sentencia se revisa en el grado Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 16 jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, aunado a que, no fue objeto de reproche por la parte actora. 2.10.4 Disfrute pensional.
Respecto al disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute. La historia laboral de cotizaciones del actor (Archivo No 19, doc.01) da cuenta de que el periodo de abril del 2024 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; entretanto la edad mínima la cumplió el 15 de abril de 2024, es decir, anterior a la última cotización, razón por la cual, el disfrute pensional debe ser a partir del 1º de mayo de 2024, pero como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción y, por ello, habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. 2.10.5 Prescripción. La obligación de solicitar la pensión de vejez se hizo exigible el 15 de abril de 2024, fecha en la que acreditó la edad y la densidad de semanas cotizadas, con lo cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que no existe reclamación, y la presentación de la demanda lo fue el 06 de noviembre de 2023 (archivo No 03), no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la exigibilidad y la presentación de la demanda, por lo que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.10.6 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2024 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 20.802.800.
A partir del 1º de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 5.200.700, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2024 4 5.200.700 $ 20.802.800 $ TOTAL 20.802.800 $ RETROACTIVO PENSIONAL Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 17 2.11 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969-2021), por lo que, como con acierto lo dispuso la a quo, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.12 Indexación. Habida cuenta que la a quo absolvió de los intereses moratorios y la parte actora se mostró conforme, no hay lugar a que la Sala re-examine este tópico.
Empero, teniendo en cuenta que la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional se verá afectada por la devaluación de la moneda, a causa de existir una economía notoriamente inflacionaria, lo procedente es ordenar la indexación de las sumas adeudadas, por tratarse de obligaciones propias del sistema de seguridad social que tienen un notorio carácter alimentario (CSJ SL- 11818 del 08-08-1999, reiterada, entre otras, en la SL-54806 del 06- 03-2013), como así se dispuso en la decisión confutada. 2.13 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la AFP PROTECCIÓN S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por tanto, con arreglo al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 1.300.000.
Sin costas en esta instancia, en tanto y en cuanto, a pesar de que COLPENSIONES E.I.C.E. interpuso recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor del mismo ente de seguridad social. Las de primera instancia se confirman pues la AFP del RAIS ejerció férrea defensa en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 18 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para además corregir los errores que brotan de la numeración de las órdenes impartidas, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VASQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 71.618.486, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PROTECCION S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 71.618.486, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, con un IBL de $ 6.500.874, una tasa de reemplazo porcentual del 80% y una mesada pensional de $ 5.200.700 a partir del 1º de mayo de 2024.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCION S.A. y a activar la afiliación del señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ, la suma de $ 20.802.800 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de mayo de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, debidamente indexado. A partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente $ 5.200.700 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: Se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo generado por el demandante se le descuente los aportes en salud y los mismos se giren a la EPS en que se encuentra afiliado el señor JAIME ALBERTO SALDARRIAGA VÁSQUEZ.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado OCTAVO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.
Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 19 NOVENO: Las costas serán asumidas por PROTECCIÓN S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $ 1.300.000. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 20 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-may-14 TOTAL DIAS 3647 F. FINAL 30-abr-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL INDICE IPC INICIAL 1-may-14 31-may-14 $ 3.008.000 31 $ 5.206.910 $ 44.259 2023 137,72 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 3.008.000 30 $ 5.206.910 $ 42.832 2023 137,72 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 3.008.000 31 $ 5.206.910 $ 44.259 2023 137,72 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 3.008.000 31 $ 5.206.910 $ 44.259 2023 137,72 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 3.008.000 30 $ 5.206.910 $ 42.832 2023 137,72 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 3.008.000 31 $ 5.206.910 $ 44.259 2023 137,72 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 3.008.000 30 $ 5.206.910 $ 42.832 2023 137,72 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 3.008.000 31 $ 5.206.910 $ 44.259 2023 137,72 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 3.255.000 28 $ 5.435.657 $ 41.732 2023 137,72 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 3.255.000 30 $ 5.435.657 $ 44.713 2023 137,72 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 3.255.000 30 $ 5.435.657 $ 44.713 2023 137,72 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 3.255.000 30 $ 5.435.657 $ 44.713 2023 137,72 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 3.255.000 30 $ 5.435.657 $ 44.713 2023 137,72 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 3.255.000 31 $ 5.435.657 $ 46.204 2023 137,72 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 3.255.000 31 $ 5.091.182 $ 43.276 2023 137,72 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 3.255.000 29 $ 5.091.182 $ 40.484 2023 137,72 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.255.000 31 $ 5.091.182 $ 43.276 2023 137,72 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.255.000 30 $ 5.091.182 $ 41.880 2023 137,72 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.250.000 25 $ 1.955.139 $ 13.402 2023 137,72 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.500.000 30 $ 2.346.167 $ 19.299 2023 137,72 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.500.000 31 $ 2.346.167 $ 19.943 2023 137,72 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.500.000 31 $ 2.346.167 $ 19.943 2023 137,72 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.500.000 30 $ 2.346.167 $ 19.299 2023 137,72 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.500.000 31 $ 2.346.167 $ 19.943 2023 137,72 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.500.000 30 $ 2.346.167 $ 19.299 2023 137,72 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.500.000 31 $ 2.346.167 $ 19.943 2023 137,72 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.500.000 28 $ 2.218.666 $ 17.034 2023 137,72 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.500.000 30 $ 2.218.666 $ 18.251 2023 137,72 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.500.000 30 $ 2.218.666 $ 18.251 2023 137,72 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.500.000 30 $ 2.218.666 $ 18.251 2023 137,72 93,11 Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 21 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.500.000 30 $ 2.218.666 $ 18.251 2023 137,72 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.500.000 31 $ 2.218.666 $ 18.859 2023 137,72 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.500.000 31 $ 2.131.449 $ 18.118 2023 137,72 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.500.000 28 $ 2.131.449 $ 16.364 2023 137,72 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.500.000 31 $ 2.131.449 $ 18.118 2023 137,72 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.500.000 30 $ 2.131.449 $ 17.533 2023 137,72 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.500.000 31 $ 2.131.449 $ 18.118 2023 137,72 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.500.000 30 $ 2.131.449 $ 17.533 2023 137,72 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.500.000 31 $ 2.131.449 $ 18.118 2023 137,72 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 6.500.000 31 $ 9.236.277 $ 78.510 2023 137,72 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 8.000.000 30 $ 11.367.726 $ 93.510 2023 137,72 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 8.000.000 31 $ 11.367.726 $ 96.627 2023 137,72 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 8.000.000 30 $ 11.367.726 $ 93.510 2023 137,72 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 8.000.000 31 $ 11.367.726 $ 96.627 2023 137,72 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 8.300.000 28 $ 11.430.760 $ 87.760 2023 137,72 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 8.300.000 30 $ 11.430.760 $ 94.029 2023 137,72 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 8.300.000 30 $ 11.430.760 $ 94.029 2023 137,72 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 8.300.000 30 $ 11.430.760 $ 94.029 2023 137,72 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 8.300.000 30 $ 11.430.760 $ 94.029 2023 137,72 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 8.300.000 31 $ 11.430.760 $ 97.163 2023 137,72 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 8.300.000 31 $ 11.012.293 $ 93.606 2023 137,72 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 8.300.000 29 $ 11.012.293 $ 87.567 2023 137,72 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 8.300.000 31 $ 11.012.293 $ 93.606 2023 137,72 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 6.300.000 30 $ 8.358.728 $ 68.758 2023 137,72 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 6.300.000 31 $ 8.358.728 $ 71.050 2023 137,72 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 6.300.000 30 $ 8.358.728 $ 68.758 2023 137,72 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 6.300.000 31 $ 8.358.728 $ 71.050 2023 137,72 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 6.300.000 31 $ 8.358.728 $ 71.050 2023 137,72 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 6.300.000 30 $ 8.358.728 $ 68.758 2023 137,72 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 6.300.000 31 $ 8.358.728 $ 71.050 2023 137,72 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 6.300.000 30 $ 8.358.728 $ 68.758 2023 137,72 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 6.300.000 31 $ 8.358.728 $ 71.050 2023 137,72 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 6.300.000 28 $ 8.225.597 $ 63.152 2023 137,72 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 6.300.000 30 $ 8.225.597 $ 67.663 2023 137,72 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 6.300.000 30 $ 8.225.597 $ 67.663 2023 137,72 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $ 6.300.000 30 $ 8.225.597 $ 67.663 2023 137,72 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-nov-21 30-nov-21 $ 6.300.000 30 $ 8.225.597 $ 67.663 2023 137,72 105,48 1-dic-21 31-dic-21 $ 6.300.000 31 $ 8.225.597 $ 69.919 2023 137,72 105,48 1-ene-22 31-ene-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-feb-22 28-feb-22 $ 6.300.000 28 $ 7.787.775 $ 59.791 2023 137,72 111,41 1-mar-22 31-mar-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-abr-22 30-abr-22 $ 6.300.000 30 $ 7.787.775 $ 64.062 2023 137,72 111,41 1-may-22 31-may-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-jun-22 30-jun-22 $ 6.300.000 30 $ 7.787.775 $ 64.062 2023 137,72 111,41 1-jul-22 31-jul-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-ago-22 31-ago-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-sep-22 30-sep-22 $ 6.300.000 30 $ 7.787.775 $ 64.062 2023 137,72 111,41 Sentencia Proceso Ordinario: Jaime Alberto Saldarriaga Vásquez vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-305 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00417-01 22 1-oct-22 31-oct-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-nov-22 30-nov-22 $ 6.300.000 30 $ 7.787.775 $ 64.062 2023 137,72 111,41 1-dic-22 31-dic-22 $ 6.300.000 31 $ 7.787.775 $ 66.197 2023 137,72 111,41 1-ene-23 31-ene-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-feb-23 28-feb-23 $ 6.300.000 28 $ 6.884.361 $ 52.855 2023 137,72 126,03 1-mar-23 31-mar-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-abr-23 30-abr-23 $ 6.300.000 30 $ 6.884.361 $ 56.630 2023 137,72 126,03 1-may-23 31-may-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-jun-23 30-jun-23 $ 6.300.000 30 $ 6.884.361 $ 56.630 2023 137,72 126,03 1-jul-23 31-jul-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-ago-23 31-ago-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-sep-23 30-sep-23 $ 6.300.000 30 $ 6.884.361 $ 56.630 2023 137,72 126,03 1-oct-23 31-oct-23 $ 6.300.000 31 $ 6.884.361 $ 58.518 2023 137,72 126,03 1-nov-23 30-nov-23 $ 6.300.000 30 $ 6.884.361 $ 56.630 2023 137,72 126,03 1-dic-23 31-dic-23 $ 10.650.001 31 $ 11.637.849 $ 98.923 2023 137,72 126,03 1-ene-24 31-ene-24 $ 6.299.999 31 $ 6.299.999 $ 53.551 2023 137,72 137,72 1-feb-24 29-feb-24 $ 6.300.000 29 $ 6.300.000 $ 50.096 2023 137,72 137,72 1-mar-24 31-mar-24 $ 6.300.000 31 $ 6.300.000 $ 53.551 2023 137,72 137,72 1-abr-24 30-abr-24 $ 6.300.000 30 $ 6.300.000 $ 51.823 2023 137,72 137,72 TOTAL DIAS 3647 TOTAL DIAS 13106 TOTAL SEMANAS 521,00 TOTAL SEMANAS 1872,29 Toda la vida laboral Valor pensión $ 5.251.146 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 6.608.690,23 Semanas Cotizadas 1.872,29 Tasa de reemplazo Últimos 10 años laborados 79,46% r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2024 Semanas mínimas requeridas 1.300 16,50 62,96 79,46 79,46 Porcentaje IBL (r=) 62,96 semanas adicionales a las mínimas requeridas 572,29 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 $ 1.300.000 Salario mínimo dentro del IBL 5,083607869 1,5 x Grupo de 50 semanas r Tasa de reemplazo Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 11