Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190053701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-09-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. r HERNANDO DE JESÚS TANGARIFE VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. -

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Pare hacerse beneficiario de esta figura, la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, la participación debe ser regular y periódica y las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario./DEPENDENCIA ECONÓMICA-La mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley./ HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Protección a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio a partir del 7 de octubre de 2009, junto a sus mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el juez de primera instancia resolvió absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia. Segundo. Por tanto, el problema jurídico que debe esclarecerse es si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que lo haga beneficiario de la pensión de sobreviviente perseguida en razón al óbito de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio acaecido el 7 de octubre de 2009.

TESIS: Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 7 de octubre de 2009, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente frente al asunto lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.( )Así, el actor como padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado (…), necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604- 2022).

Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.( )A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).( )En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el joven causante con cónyuge, compañera permanente o hijos, la dependencia económica de su padre Hernando de Jesús Tangarife Valencia situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia.( )Partiendo de todo el material probatorio, esta Sala de Decisión comparte las conclusiones a las que llegó la juzgadora de instancia, en tanto no quedó demostrado por el demandante la supuesta dependencia económica respecto de su hijo Jorge Iván, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes.( )A esta conclusión se arriba toda vez que las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso en nada dan certeza frente al aporte económico que el causante le brindaba al accionante, en tanto sus dichos son de manera general correspondiendo más al diligenciamiento de un formato de la Notaría que a una verdadera manifestación voluntaria de cada uno de los deponentes.

A más de ello, existe una clara contradicción en los dichos, en tanto manifestaron en algunas de esas declaraciones que el causante vivía con sus padres cuando lo evidenciado es que éste vivía en el Municipio de Itagüí, y sus padres en el Municipio de Támesis.( )Agréguese como un elemento relevante para esta Sala de Decisión es que ninguno de los deponentes hizo referencia a que el causante brindara una suma de dinero determinada, ni con que periodicidad, solo se sustentan en suposiciones, sin que fueran claros en el aporte que supuestamente les brindaba a sus padres antes de su fallecimiento, pues los dichos del señor Benjamín se convierten más de oídas que de un conocimiento personal de los hechos, en tanto no visitaba la casa del demandante, a más de que los comentarios sobre las ayudas de Jorge Iván a su padre eran porque éste se las contaba, no porque hubiera tenido la oportunidad de presenciarlo; a más de ello, María indicó que su hermano les ayudada a sus padres y supone que era con dinero porque viajaba en moto y en ese transporte no le iba a llevar mercado, luego se contradijo diciendo que su hermano era muy reservado y no decía con qué les ayudaba; igualmente Conrado no sabe con cuánto dinero les ayudaba a sus padres, dichos de los cuales no se puede extractar una verdadera ayuda del causante frente a su padre.( )Y es que no puede perderse de vista que para la demostración de la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes no solo basta con la manifestación de la supuesta ayuda, sino que deben existir verdaderos elementos de convicción que le permitan al juez deducir sin dubitación alguna que en el proceso puesto a su consideración se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para reconocer en cabeza de los que demuestren la calidad de beneficiarios los derechos pensionales pretendidos.( )Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica, en casos como el presente, corresponde a los padres demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).( )Bajo esta óptica, en el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso, resulta claro que el demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que no existen pruebas sólidas al interior del plenario que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones realizadas para satisfacer las distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros, y en el caso de tener acreditada cualquier ayuda, no hay manera de establecer si esa colaboración tiene entidad para colegir la exigencia echada de menos, o el carácter de determinante, o el grado de sometimiento económico y la magnitud de la ayuda monetaria (ver SL2490-2019).

En esta materia debe recordarse que una simple colaboración o ayuda de los hijos a sus padres, es insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica (CSJ SL8406- 2015). MP:CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 17/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RADICADO 006-2019-00537 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por HERNANDO DE JESÚS TANGARIFE VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. -(Radicado 05001-31-05-006- 2019-00537-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a Protección a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio a partir del 7 de octubre de 2009, junto a sus mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones narró que, junto con su cónyuge Laura Helena Osorio (fallecida), solicitaron a Protección la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, toda vez que dependían económicamente de él y no procreó hijos ni tenía cónyuge; el 11 de enero de 2013 Protección niega dicha prestación argumentando que después de la investigación se constató que sus padres no dependían económicamente del fallecido, ya que es posible comprobar que sin el aporte del afiliado, podían subsistir sin ser vulnerado su mínimo existencial, así como que los gastos de sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado; lo anterior no es acorde a la realidad dado que sus demás hijos tienen sus obligaciones RADICADO 006-2019-00537 familiares con sus cónyuges e hijos, por lo tanto no tiene la posibilidad económica para aportar a los gastos tanto familiares como personales; además cuenta con una avanzada edad, es pensionado por invalidez, vive en zona rural, tiene movilidad reducida, deficiencia visual y vive con un hijo que no trabaja porque está a su cuidado; su hijo fallecido vivía en Medellín por su trabajo, pero eso no le impedía proveer gastos como alimentación, medicina y transporte, por lo que su hijo se desplazaba los días de descanso a su domicilio para atender las necesidades económicas.

Protección S.A. contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, en el entendido que el demandante no logró acreditar la dependencia económica de su hijo fallecido, por cuanto se logró establecer que éste contaba con sustento económico por concepto de la pensión de invalidez que disfrutaba desde hacía 17 años, lo que le permitía solventar los gastos personales y del hogar.

De los hechos solo aceptó el que hace referencia a la negación de la prestación solicitada. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y compensación. Protección S.A. presentó escrito mediante el cual formuló llamamiento en garantía a la Sociedad denominada Seguros Bolívar por ser la entidad aseguradora con la cual ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- contrató el seguro previsional para cubrir los riesgos de sobrevivencia e invalidez para el presente caso.

Con el llamamiento pretende que en el evento de que le sea reconocida la pensión de sobreviviente al demandante, y se condene a la AFP al reconocimiento y pago, sean los seguros Bolívar la que cubra la suma adicional y demás condenas tales como intereses moratorios, indexación, costas y cualquier otra suma a cumplir, o se obligue al reembolso en favor de su entidad, según lo que corresponda sufragar.

Para tal efecto narró que mediante póliza No. 6000-0000012-03 del 31 de marzo de 2009, Seguros Bolívar amparó a los afiliados de la AFP ING –hoy Protección S.A.- para obtener de ella el pago de la suma adicional a quienes demostraran ser beneficiarios de la misma con vigencia desde el 31 de marzo de 2009 hasta 31 de marzo de 2010, siempre y cuando la invalidez o muerte del afiliado ocurra durante la vigencia de la póliza y cumpliera con los requisitos adicionales RADICADO 006-2019-00537 exigidos en la misma; atendiendo a que en el presente caso el accionante está solicitando le sea reconocida la pensión de sobreviviente a partir de 7 de octubre de 2019, fecha de la muerte de su hijo, en el evento en que se derive que le asiste el derecho, será seguros Bolívar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la ley 100 de 1993, la entidad encargada de pagar el capital adicional para el reconocimiento de dicha pensión, junto con las demás pretensiones de la demanda; la AFP considera que debe llamarse en garantía a seguros Bolívar con fundamento en el contrato de seguro previsional vigente entre ambas entidades entre las fechas establecidas.

Seguros Bolívar S.A. contestó el escrito de la demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante por cuanto no cumple con el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido, teniendo en cuenta que disfruta de una pensión de invalidez equivalente a un smlmv desde hace 17 años, la que resultaba suficiente para sufragar los gastos del hogar; de igual manera, contaba con una casa propia en la que reside desde el fallecimiento de su hijo hasta la fecha, por lo que no constituye un egreso económico.

Sobre los hechos solo aceptó el de la negación de la prestación. De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito frente a la demanda y al llamamiento en garantía propuso: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación y pago exclusivo de suma adicional. Frente a las pretensiones formuladas por Protección S.A. en el llamamiento en garantía se opuso a todas debido a que AFP no está legitimada en la causa para llamar en garantía a su entidad, en razón de que no se acreditó el requisito de la dependencia económica para efectos de dejar causado el derecho de pensión de sobreviviente a favor del señor Tangarife Valencia por el fallecimiento de su hijo; además, dicho contrato con la AFP se emitió para cubrir la suma adicional que fuere necesaria para financiar la pensión de sobreviviente de los afiliados a la AFP siempre y cuando el capital de su cuenta sea insuficiente para financiar la misma y cumpla con los requisitos para acceder a ella; en conducencia la entidad no está obligada a reconocerle y pagarle la suma adicional.

Refiere que, en el evento de una condena, deberá oponerse a cualquier condena en contra de su entidad que exceda los amparos de la póliza tales como intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y cualquier otra suma, dado que la cobertura es la suma adicional en pensión de invalidez y sobreviviente y el auxilio funerario. Con relación a los hechos RADICADO 006-2019-00537 acepto el contrato de seguro provisional, su vigencia, la demanda interpuesta y la vinculación al proceso mediante el llamamiento en garantía, negó que su entidad tenga que pagar intereses moratorios, indexación, costas y cualquier otra condena.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobreviviente, falta de causa para llamar en garantía, pago exclusivo de suma adicional, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.

Mediante escrito del 4 de septiembre de 2021, la apoderada del señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia manifestó que éste murió el 20 de junio de 2021, aportando el registro de defunción (archivo 6, páginas 1-4). Por medio del auto 999 del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín requiere a la parte demandante para que indique los sucesores procesales y envié las pruebas que acrediten su calidad (archivo 14, páginas 1y 2).

A través de correo electrónico dirigido al juzgado de conocimiento el 18 de noviembre de 2021, la apoderada del demandante remitió al despacho los registros civiles de: Sonia María, Ana Milena, Mónica Patricia, Leonardo de Jesús, María Soledad, Alba de Jesús, Conrado William, Carlos Mario, Nora Helena, Jully Leandra y Carlos Mario Tangarife Osorio, así como los registros de defunción de Laura Elena Osorio de Tangarife, Hernando de Jesús Tangarife Valencia y Heriberto de Jesús Tangarife Osorio (archivo 15, páginas 1-33).

El juzgado de conocimiento, mediante auto 0129 del 9 de febrero de 2022, les reconoció la calidad de sucesores procesales a los anteriores, por haber acreditado la condición de hijos del señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia (archivo 16, página1). Luego de surtir el trámite correspondiente, el mismo juzgado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: Primero. Absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de las pretensiones RADICADO 006-2019-00537 formuladas en su contra por el señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia. Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Tercero. Las costas del proceso las pagará de manera individual, conjunta o solidariamente, los sucesores procesales del señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia, a la AFP Protección S.A, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de ($1.200.000). Inconforme con la decisión tomada, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el que le fue concedido.

Como argumentos expresa que la juzgadora desconoció los pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes en torno a la dependencia económica de un padre frente a su hijo fallecido. Refiere que en los alegatos de conclusión se indicó que el demandante era pensionado por invalidez en cuantía del salario mínimo, pero que tal prestación resultaba insuficiente para el cubrimiento de todas las obligaciones como son los alimentos, pago de servicios públicos, medicamentos, entre otros.

Señaló que las ayudas recibidas por los demás hijos eran las de asistencia y compañía para sus padres, por cuanto tenían sus propias obligaciones y familias, de donde la ayuda de Jorge Iván era exclusiva, por lo que pretende la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de las prestaciones. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteado por la apoderada del demandante, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. No es tema de discusión al interior del plenario que Jorge Iván Tangarife Osorio falleció el 7 de octubre de 2009 (archivo 1, página 9), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber cotizado dentro de los 3 años anteriores a la muerte 92,71 semanas conforme se desprende de la RADICADO 006-2019-00537 relación de aportes expedida por Protección S.A. (archivo 1, páginas 122-124).

Tampoco se discute que la señora Laura Elena Osorio, cónyuge del demandante, madre del causante y quien igualmente había solicitado en alguna oportunidad ante la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, falleció por causas de origen común el 9 de septiembre de 2015; que el demandante Hernando de Jesús Tangarife Valencia falleció el 20 de junio de 2021 (archivo 6, página 4); con ocasión de ello, mediante auto 0129 del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín aceptó como sucesores procesales a sus once hijos (archivo 16, página 1).

Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación; lo primero que debe esclarecerse es si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que lo haga beneficiario de la pensión de sobreviviente perseguida en razón al óbito de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio acaecido el 7 de octubre de 2009.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 7 de octubre de 2009, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente frente al asunto lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, el actor como padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado (archivo 1, página 12), necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).

Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial RADICADO 006-2019-00537 y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el joven causante con cónyuge, compañera permanente o hijos, la dependencia económica de su padre Hernando de Jesús Tangarife Valencia situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia Para ese fin, se hicieron presentes al proceso la señora María Soledad Tangarife Osorio y el señor Conrado William Tangarife Osorio quienes manifestaron que su padre era pensionado por invalidez desde 1996 por padecer de glaucoma; a raíz de lo anterior tenía pérdida total de la visión; indicaron que su padre vivía en San Pablo (Támesis) en una casa propia la cual contaba con un terreno para la siembra de plátano y cebolla y quien estaba encargado de la agricultura era su hermano Carlos Mario;

María señaló que la ganancia de estos productos era poca porque el terreno era pequeño; Conrado indicó que los productos que daba el terreno era para consumo de la casa de su padre; declararon que para el año 2009 vivían en la casa su padre, su hermano Carlos Mario (agricultor), su hermana Sandra (ama de casa); Conrado añadió a los hijos de Sandra y manifestó que el padre no respondía por ellos; indicó María que los ingresos de la casa eran de agricultura, la pensión y la ayuda que Jorge Iván (causante) le iba a dejar a sus padres cada 15 días, no sabe la cantidad y supone que era dinero porque su hermano viajaba en moto y en ese transporte no le iba a llevar mercado, además que su hermano era muy reservado y no decía con que les ayudaba;

Conrado también RADICADO 006-2019-00537 indicó que los ingresos de sus padres era la pensión y la ayuda que le brindaba su hermano Jorge; señalaron que su hermano se fue a vivir a Medellín desde el año 2001 hasta su muerte, vivió 7 años con su hermana Alba y el año anterior a la muerte María manifestó que se fue a vivir a un apartamento el cual él amobló y Conrado dice que luego de vivir con su hermana se fue a vivir a una pieza en Itagüí; señalaron que al llegar a Medellín el causante trabajó vendiendo chances, como mesero y de vigilante en la empresa Segurcol; manifestaron que en su último trabajo sus ingresos eran de un salario mínimo; tenía una moto que le compró al esposo de María, pagaba arriendo;

María indicó que amobló su vivienda, compraba comida y le ayudaba a sus padres y Conrado manifestó que estudiaba y le ayudaba económicamente a su papá, mamá y a su hermano Carlos; indicaron que para el 2009 sus hermanos: Ana Milena estaba soltera, vivía en Medellín, no trabajaba y le cuidada las hijas a María para que ella trabaje, por lo que ella le pagaba la suma de $40.000 quincenales, Mónica Patricia tenía su peluquería por Santa Fe, estaba separada y tenía 3 hijos, Alba de Jesús estaba separada, vivía en Itagüí, trabajaba en confecciones y tenía hijos, Yuli estudiaba bachillerato en Medellín, vivía con su hermana Alba y no trabajaba, Nora era ama de casa, vivía en san pablo, casada y tenía hijos, Edilberto falleció en 1995 y dejo una hija, Leonardo vivía en Pereira, era pensionado por invalidez y estaba casado, Carlos Mario siempre ha vivido en San Pablo con sus papás y su hermana Sandra, Conrado añadió que esta vendía empanadas en las fiestas, pero María indicó que Sandra no trabajaba, Conrado vivía en San Pablo (Támesis) con su esposa e hija, y alquilaba una casa y María trabajaba, estaba casada, tenía hijas y vivía en Itagüí;

María señaló que su madre 5 años antes de la muerte de su hermano le realizaban diálisis, y le enviaron un aparato para detectar el azúcar y otros medicamentos no pos, por eso su hermano se los compraba; Conrado añadió que para el 2009 su madre mantenía en Medellín, vivía donde sus hermanas, el fallecido era el que se encargaba de llevarla a citas médicas y cuando su mamá estaba en Medellín su hermana le daba la ayuda acá, y cuando se iba a Támesis el iba allá; manifestaron que el único que ayudaba a sus padres y hermano era el causante porque los demás hermanos tenían otras obligaciones y al ganar el mínimo no les alcanzaba para ayudarles;

María manifestó que después de la muerte de su hermano para suplir esa ayuda su hermana se puso a vender empanadas; en cambio Conrado indicó que nadie solventó los gastos de su padre y madre, que sobrevivieron con lo que podían y que como su padre era pensionado por invalidez con eso medio se sostenían, que a veces sus hijos reunían y les enviaban legumbres;

Conrado manifestó RADICADO 006-2019-00537 que por la muerte de sus hermano todos sus hermanos recibieron el dinero del SOAT; para terminar declararon que su padre no tenía más bienes, que no recibía auxilios del gobierno, que no recibía en la mesada pensional un incremento por su madre, que tenía como ingresos el salario mínimo de su pensión y la ayuda que le daba el causante.

Igualmente se presentó como testigo el señor Benjamín de Jesús González Vásquez, con domicilio en Itagüí, declarando que conoció a Hernando de Jesús en Sabaneta porque iba donde un yerno a hospedarse cuando tenía citas médicas, además porque tiene un hijo con su hija Alba; indicó que conoce a sus hijos Sonia, Conrado, Mario, Leonardo, Mónica, Alba y Jorge (causante); manifestó que Hernando vivía en Támesis, que nunca lo visitó, que contaba con casa propia y un terreno; además que se dedicaba a cultivar pequeños productos para el consumo de su casa; y que después de que lo operaron de la próstata quedó inválido, también sufría de glaucoma y estaba ciego; indicó que a sus citas médicas viajaba de Támesis con la familia; señaló que conoció a Jorge más o menos en el año 1998 porque venía de Támesis a visitar a la hermana; indicó que Jorge trabajaba como vigilante para el municipio de Itagüí, ganaba un salario mínimo, tenía moto y pagaba un apartamento en Itagüí; manifestó que Jorge le ayudaba al papá, a la mamá y a su hermano Mario, que lo que se ganaba era para ayudarle a su familia porque la pensión de su padre no alcanzaba para los gastos y lo sabe porque Jorge se lo dijo; indicó que Jorge viajaba a Támesis cada 15 días a dejarle su colaboración a su familia; declaró que para el año 2009 el señor Hernando no tenía ingresos adicionales a su pensión, que le ayudaba más que todo Jorge y que los aportes de sus otros hijos eran pocos para solventar sus gastos; manifestó que la mamá de Jorge iba constantemente a Medellín a sus diálisis y se quedaba donde una hija, los gastos los cubría Jorge; señaló que el causante nunca tuvo hijos, ni pareja y que su muerte fue a causa de un accidente de tránsito; manifestó que tiene conocimiento de que no pagaron indemnización ni SOAT y lo sabe porque los hermanos le han dicho eso; declaró que después de la muerte de Jorge, Hernando se valió de su pensión para sus gastos.

Obran declaraciones extra juicio ante la Notaría de Támesis, rendidas el día 1 de agosto de 2019 por Omar Gustavo Ocampo Montoya y Edilce de Jesús Duque Buitrago, quienes manifestaron que conocen al señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia desde 25 y 40 años respectivamente, y les consta que tanto a su esposa Laura Elena Osorio Hernández (fallecida) como a él su RADICADO 006-2019-00537 hijo Jorge Iván Tangarife Osorio (fallecido) era quien suplía sus necesidades económicas y familiares.

Igualmente, las declaraciones rendidas el 4 de octubre de 2012 por Carmen Emilia Cardona y Luis Alcides Durango Durango ante la Notaría del Círculo de Itagüí, quienes indicaron que residen en el municipio de Itagüí en el barrio el Rosario y que conocieron de trato, vista y comunicación durante 16 y 3 años respectivamente al finado Jorge Tangarife por motivos de amistad y vecindad, por lo que saben y conocen que falleció el 7 de octubre de 2009 y que al momento de su muerte era soltero, no hacia vida matrimonial con nadie y no tenía hijos; manifestaron que vivió bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento con sus padres Laura Osorio y Hernando Tangarife, por los cuales veló económicamente y en todo sentido; señalaron que el fallecido era el único que se encargaba sufragar todos los gastos de salud, alimentación, vestuario y vivienda debido a que la madre es ama de casa y el padre recibe una pensión por valor de un salario mínimo el cual no es suficiente para el sostenimiento del hogar; declararon que por lo anterior es que su hijo era quien aportaba lo necesario para la manutención (archivo 1, página 112).

También obran las declaraciones rendidas el 4 de octubre de 2012 ante Notaría del Circulo de Itagüí por Hernando de Jesús Tangarife Valencia y Laura Elena Osorio de Tangarife quienes señalaron que eran residentes en el municipio de Támesis, que son los padres del finado Jorge Iván Tangarife Osorio quien falleció el 7 de octubre de 2009; indicaron que al momento de su muerte era soltero, no hacia vida extramatrimonial con nadie y no tenía hijos por los que hubiera tenido que responder; declararon que su hijo vivió bajo el mismo techo en su compañía hasta el día que su fallecimiento; manifestaron que veló económicamente y en todo sentido por ellos, era quien se encargaba de sufragar todos sus gastos de salud, alimentación, vestuario y vivienda; señaló el señor Hernando que es pensionado y recibe unos ingresos mensuales por valor de un salario mínimo, por su parte la señora Laura indicó que es ama de casa y no recibe ningún tipo de ingreso mensual, ni pensión ni salario (archivo 1, página 113).

También se cuenta con la historia laboral en la que se evidencia que el causante empezó a cotizar desde noviembre de 1996 hasta noviembre de 2009, pero tuvo períodos en los que dejó de hacerlo y estos son: desde diciembre de 1997 hasta enero de 2001, desde marzo de 2001 hasta abril de RADICADO 006-2019-00537 2007, el mes de septiembre de 2007, desde noviembre de 2007 hasta mayo de 2008 (archivo 1, páginas 122 -124) Así mismo al proceso se allegó por parte de Colpensiones un certificado en el cual informó que la pensión de invalidez del señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia fue ingresada a nómina en el período de abril de 1996 y por su muerte fue retirada en el período de julio de 2021; también indicó que para octubre de 2009 su mesada era de $496.900, y para junio de 2021 su mesada era de $908.526, las que corresponden a un salario mínimo legal mensual (archivo 25, páginas 1-4).

Partiendo de todo el material probatorio, esta Sala de Decisión comparte las conclusiones a las que llegó la juzgadora de instancia, en tanto no quedó demostrado por el demandante la supuesta dependencia económica respecto de su hijo Jorge Iván, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes. A esta conclusión se arriba toda vez que las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso en nada dan certeza frente al aporte económico que el causante le brindaba al accionante, en tanto sus dichos son de manera general correspondiendo más al diligenciamiento de un formato de la Notaría que a una verdadera manifestación voluntaria de cada uno de los deponentes.

A más de ello, existe una clara contradicción en los dichos, en tanto manifestaron en algunas de esas declaraciones que el causante vivía con sus padres cuando lo evidenciado es que éste vivía en el Municipio de Itagüí, y sus padres en el Municipio de Támesis. Agréguese como un elemento relevante para esta Sala de Decisión es que ninguno de los deponentes hizo referencia a que el causante brindara una suma de dinero determinada, ni con que periodicidad, solo se sustentan en suposiciones, sin que fueran claros en el aporte que supuestamente les brindaba a sus padres antes de su fallecimiento, pues los dichos del señor Benjamín se convierten más de oídas que de un conocimiento personal de los hechos, en tanto no visitaba la casa del demandante, a más de que los comentarios sobre las ayudas de Jorge Iván a su padre eran porque éste se las contaba, no porque hubiera tenido la oportunidad de presenciarlo; a más de ello, María indicó que su hermano les ayudada a sus padres y supone que era con dinero porque viajaba en moto y en ese transporte no le iba a llevar mercado, luego se contradijo diciendo que su hermano era muy reservado y RADICADO 006-2019-00537 no decía con qué les ayudaba; igualmente Conrado no sabe con cuánto dinero les ayudaba a sus padres, dichos de los cuales no se puede extractar una verdadera ayuda del causante frente a su padre.

Y es que no puede perderse de vista que para la demostración de la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes no solo basta con la manifestación de la supuesta ayuda, sino que deben existir verdaderos elementos de convicción que le permitan al juez deducir sin dubitación alguna que en el proceso puesto a su consideración se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para reconocer en cabeza de los que demuestren la calidad de beneficiarios los derechos pensionales pretendidos De otro lado, es sabido que conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica, en casos como el presente, corresponde a los padres- demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

Bajo esta óptica, en el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso, resulta claro que el demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que no existen pruebas sólidas al interior del plenario que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones realizadas para satisfacer las distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros, y en el caso de tener acreditada cualquier ayuda, no hay manera de establecer si esa colaboración tiene entidad para colegir la exigencia echada de menos, o el carácter de determinante, o el grado de sometimiento económico y la magnitud de la ayuda monetaria (ver SL2490-2019).

En esta materia debe recordarse que una RADICADO 006-2019-00537 simple colaboración o ayuda de los hijos a sus padres, es insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica (CSJ SL8406- 2015). En ese orden, como quiera que no se halló evidencia suficiente de la dependencia económica, se confirma el fallo de primera instancia. En esta instancia, acorde a lo que tiene previsto el artículo 365-1 del CGP, las costas estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho un (1) SMMLV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en los términos que queda expuesto en la parte motiva, CONFIRMA el fallo de primera instancia, incluido lo relativo a costas, venida en apelación. Costas de la instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Protección S.A. Como agencias en derecho se fija la suma 1 SMMLV.

Los Magistrados, RADICADO 006-2019-00537 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620190053701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HERNANDO DE JESÚS TANGARIFE VALENCIA Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A., M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/09/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario