TEMA: INCAPACIDADES A CARGO DE LA ARL- las Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez./ HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que en calidad de empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le asiste derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades medicas generadas a favor de su trabajadora, se condene a la NUEVA EPS y/o a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle los subsidios por incapacidad debidamente indexados y las costas del proceso.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA, las incapacidades causadas por la trabajadora del actor, la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018.
El problema jurídico consiste en establecer si POSITIVA debe cancelar al demandante los subsidios por incapacidad generados a favor de su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, analizando si el hecho que no se hayan radicado ante la entidad demandada con los requisitos exigidos por esta comporta un impedimento para su reconocimiento por vía judicial y dependiendo de ello, si las incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.
TESIS: En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta, los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo (…)Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”( )Por tanto, cuando la contingencia es de origen común, estas estarán a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, mientras que si la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “…tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.( )De donde se desprende que las Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez.( )Frente al tema pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2013 indicando que aun en el evento que la persona haya sido calificada con incapacidad permanente parcial y se siguen generando incapacidades las mismas deben seguir cancelándose por la ARL dado que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, estableció que la responsabilidad de la ARL persiste tanto en el momento inicial de la contingencia de origen laboral como frente a sus secuelas.( )Empero, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el hecho que el demandante no haya cumplido con un trámite administrativo fijado por la ARL no es obstáculo para que por vía judicial se pueda ordenar el reconocimiento de las incapacidades laborales, cuando dentro del presente proceso se probó que el responsable del pago es la ARL debido al origen de la enfermedad de la afiliada, que las aludidas incapacidades fueron expedidas por la NUEVA EPS (…), así como del certificado de incapacidades que fue allegado por la EPS codemandada, (…) y todas estas corresponden al diagnóstico M771, el cual equivale a EPICONDILITIS LAREAL Y MEDIAL (EPITROCLEITIS) DERECHAS de origen laboral, según la calificación de la entidad (…) y que el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO realizó el pago de las mismas a su trabajadora, como esta lo informó al despacho cuando declaró como testigo, pues si bien la entidad puede fijar cuales son los requisitos que deben cumplir los afiliados o empleadores para reclamar ante la misma el pago del subsidio por incapacidad, otra cosa es lo que sucede dentro del proceso laboral donde existe libertad probatoria y donde el juez puede determinar la realidad material del asunto con las pruebas allegadas por las partes, siempre que se respete el debido proceso; como ocurrió en el presente asunto, donde con base en los elementos de juicio oportunamente allegados se estableció que la afiliada se le habían generado una serie de incapacidades que fueron asumidas por el empleador y que las mismas estaban a cargo de la ARL, sin que dicha entidad haya acreditado haber realizado el pago de las mismas, por lo que resulta acertada la decisión de la a quo de ordenar a la ARL POSITIVA el pago de los subsidios por incapacidad insolutos.( )Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento de POSITIVA de que dentro del récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia, pues la a quo ordenó el pago de las causadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, las que se encuentran debidamente certificadas por la NUEVA EPS conforme documentos allegados por la codemandada.( )En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA en su integridad.
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 09/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro 22-244 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA Demandados: NUEVA EPS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Tema: Subsidio por incapacidad Decisión: CONFIRMA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que tras declararse que en calidad de empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le asiste derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades medicas generadas a favor de su trabajadora, se condene a la NUEVA EPS y/o a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle los subsidios por incapacidad debidamente indexados y las costas del proceso.
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ es cotizante activa al Sistema Integral de Seguridad Social en los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales a la NUEVA EPS, a COLPENSIONES y a la ARL POSTIVA, respectivamente. Que desde el mes de julio de 2009 la señora MARTÍNEZ MORENO viene siendo incapacitada debido a distintos diagnósticos, entre ellos el denominado EPICONDILITIS Y EPITROCLEITIS BILATERAL de origen laboral, razón por la cual, pese a la continuidad de las incapacidades desde el 29 de mayo de 2013, sus dolencias cada vez empeoraron. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 21.50%, insuficiente para ser considerada inválida. Que las incapacidades causadas hasta el 26 de junio de 2014, esto es, las que corresponden a los primeros 180 días, le fueron pagadas por la NUEVA EPS y las posteriores al día 181, es decir, desde el 27 de junio de 2014 y hasta el 28 de mayo de 2015 fueron pagadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Que debido a la imposibilidad de ser reintegrada laboralmente, continuó siendo incapacitada, aún con posterioridad a la calificación de la Junta Regional de Calificación, como se ve: Que corresponde a la NUEVA EPS como su entidad prestadora de salud o en su defecto a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como su administradora de riesgos laborales, reconocer a su empleador el valor de las incapacidades otorgadas por el médico tratante de la trabajadora. Que como empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le ha cancelado todas las incapacidades que debieron ser reconocidas por las entidades de seguridad social, por lo que se le adeudan los subsidios desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2016, las que las demandadas se niegan a asumir sin fundamento.
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas dieron respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar se pronunció POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestando que es cierto que el demandante es empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, quien está afiliada a las entidades de seguridad social que refiere y la que ha sido incapacitada desde mayo de 2013, que fue diagnosticada por la NUEVA EPS con ESPICONDOLISIS LATERAL Y MEDIA de origen laboral, los que fueron aceptados por POSITIVA el 22 de abril de 2015, por lo que a partir de esa fecha la ARL ha reconocido a la afiliada las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su patología laboral y al empleador las incapacidades temporales presentadas en debida forma para su respectivo estudio y posterior reconocimiento, aclarando que al actor se le dio respuesta frente a las incapacidades reclamadas mediante oficio SAL-3318 del 11 de enero de 2017 informándole que en las bases de datos de la compañía solo habían sido radicadas y canceladas 4 incapacidades y se le recordó cuales eran los requisitos para el cobro de las mismas, precisando que la entidad ha pagado las incapacidades que han cumplido con el lleno de requisitos.
Así mismo aceptó la calificación que se hizo a la señora MARTÍNEZ MORENO que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14%, sin que le conste la imposibilidad de reintegración laboral de la misma. De otro lado adujo que no le consta que el demandante haya cancelado a su trabajadora las incapacidades reclamadas, insistiendo en que POSITIVA ha realizado el pago de las que han cumplido con los requisitos de Ley.
En cuanto a los demás hechos afirmó que no le constan por ser ajenos a dicha entidad. Por su parte la NUEVA EPS también aceptó la calidad de empleador del actor frente a la señora ISTNELIA AMPARO y la afiliación de esta a dicha entidad. Expresó que es cierto que la señora ISTNELIA fue incapacitada a partir de julio de 2009 por EPICONDILIIS Y EPITROITIS BILATERAL pero que no le consta que a la fecha haya empeorado.
Aclaró que el 9 de marzo de 2017 a la señora MARTÍNEZ MORENO fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 14%. Indicó que es cierto que la NUEVA EPS pagó incapacidades hasta el 26 de junio de 2014 pero que no le consta si POSITIVA omitió el pago de las mismas con posterioridad a esa fecha, que tampoco le consta la imposibilidad de reintegro a de la afiliada.
Indicó que no es cierto que la EPS se haya negado a reconocer incapacidad alguna, ya ha pagado en debida forma las que le correspondía. Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 4
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, CONDENÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA: La suma de $8.279.507 por las incapacidades causadas por la trabajadora del actor, la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, valor que deberá ser indexado a la fecha de pago. La suma de $11.359, por la indexación de las incapacidades causadas entre el 24 de abril de 2017 a 1 de enero de 2018. Y las costas del proceso fijando las agencias en derecho en la suma de $414.543 a favor del demandante.
De otro lado ABSOLVIÓ a la NUEVA EPS de las pretensiones formuladas en su contra y CONDENÓ en costas al demandante y en favor de dicha entidad en la suma de $100.000 Dentro del término oportuno el apoderado de POSITIVA interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que respecto al pago de incapacidades originadas en enfermedades de origen común, conforme al Decreto 2943 de 2013 y el artículo 019 de 2013, estarán a cargo del empleador los dos primeros días y a partir del 3 hasta el día 180 a cargo de la EPS, quien debe emitir un concepto favorable de rehabilitación antes de que se cumpla el día 120 en capacidad temporal y remitirlo con destino a la administradora de fondos de pensiones antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad, si la EPS no cumple con esta obligación, deberá continuar asumiendo el pago del subsidio de capacidad que se genere desde el día 180 y hasta que se expida el respectivo concepto y se ponga en conocimiento de la administradora de fondos de pensiones y en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación de las EPS, la AFP postergará hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los 180 primero de incapacidad temporal reconocida el trámite de calificación de invalidez, tiempo durante el cual el subsidio por incapacidad será pagado por la Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 5 administradora de fondos de pensiones.
Respecto de las incapacidades generales con posterioridad al día 540, la Ley 1753 de 2015, en su artículo 67 literal a, dispuso que el reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común generadas con posterioridad al día 540 correrían por cuenta de las entidades promotoras de salud. De otro lado agregó que el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales en caso de secuelas de accidente de trabajo o enfermedad laboral, corresponde a las administradoras de riesgos laborales ARL conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 776 de 2002.
Tema que también ha sido abordando por la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016 afirmando que el pago de incapacidades debe de ser asumido por la entidad de Seguridad Social de acuerdo al origen del evento que las produjo. Indicó que conforme al artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 es el empleador quien debe adelantar directamente el trámite de pago de las incapacidades de su empleado ante las EPS o ARL quien hará la compensación sobre el valor de la planilla en salud del siguiente mes, pero mientras esto se da, el empleador deberá pagar el valor de la incapacidad al trabajador en la frecuencia que hace el pago de la nómina sobre los mismos valores que deberá reconocer la EPS o la ARL, lo que significa la imposibilidad de imponer al trabajador la carga de asumir gestiones ante la entidad de Seguridad Social para el pago de la incapacidad.
Indicó que en el presente asunto el demandante en calidad de empleador reclamó el reconocimiento de las incapacidades causadas con posterioridad al día 541, las cuales ha venido cancelando a su trabajadora ISTNELIA AMPARA MARTÍNEZ en virtud de la enfermedad laboral que padece, origen aceptado por las demandadas, por lo que el pago de las incapacidades está a cargo de POSITIVA, razón por la que ABSOLVIÓ a la NUEVA EPS de todas las pretensiones en su contra.
Y de otro lado, CONDENÓ a POSITIVA a pagar las incapacidades causadas entre el 25 de noviembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, frente a las cuales no hay constancia de pago en el plenario, ya que solo se demostró haber cancelado las incapacidades No. 3497756, 3590847, 3889916, 3952977 y 4011192 a folios 41, 48, 95 y 99. Finalmente estimó procedente el reconocimiento de la indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, por lo que ordenó a POSITIVA a cancelar las incapacidades que aún no se han pagado debidamente indexadas y hasta el momento efectivo del pago, así como la suma de $11.359 por las incapacidades canceladas en el transcurso del proceso.
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2.2. APELACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Comenzó por señalar que POSITIVA es una entidad de connotación pública que administra unos recursos y unos rubros del Sistema General de Seguridad Social que se encuentran vigilados, por lo que únicamente hasta sede jurisdicción ordinaria y por cuenta de un debido proceso es que se puede determinar la procedencia de la prestación. Agregó que la a quo desconoció que las incapacidades solicitadas no podían ser canceladas con la sola solicitud de pago sin que se hubiere cumplido en el trámite administrativo los requisitos para ello, por lo que si bien la parte demandante reclamó ante Positiva, dicha petición no cumplía con lo exigido en el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 que establece cómo se debe proceder en estos casos de pago de incapacidades temporales, tal como se le explicó al actor en respuesta a su solicitud, donde se le informó que debía allegar ante las oficinas de la ARL el formado de solicitud de incapacidad que incluya datos actuales y dirección teléfono, anexando las incapacidades originales y la historia clínica, que son el soporte que tiene Positiva para poder otorgar esta prestación pues sin la radicación de dicho documento no puede existir una respuesta de fondo.
Insistió entonces que, ante la falta de una reclamación adecuada, POSTIVA solo hasta este trámite conoce de tales incapacidades, pues incluso a la fecha tampoco se tienen las originales y los documentos que exige la ley para ello, por lo que no hay habilitación de competencia para que la parte demandante hubiese acudido ante la jurisdicción. De otro lado adujo que, revisado el récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos ambas entidades demandadas. En primer lugar POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que la afiliada fue diagnosticada por la NUEVA EPS con EPICONDILIIS LATERAL y MEDIA (EPITROCELITIS) DERECHAS de origen laboral, los que fueron aceptados por la entidad SAL - 42928 del 22 de abril de 2015, por lo que a partir de ese momento la entidad ha reconocido a la afiliada las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su patología laboral y al empleador las incapacidades temporales presentadas EN DEBIDA FORMA para su respectivo estudio y posterior reconocimiento y pago, tal y Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 7 como consta en el certificado de incapacidades liquidadas y pagadas, ya que en la página web de la compañía establece claramente cómo se realiza el trámite para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, indicando que para tal fin es necesario el diligenciamiento del formulario de radicación de incapacidades temporales y el certificado de incapacidad temporal en original (emitido por el médico tratante, IPS o EPS).
Agregó que dentro de las pruebas de la demanda, reposan a folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a formatos de radicación de incapacidades temporales que no tienen valor probatorio alguno a fin de demostrar incumplimiento por parte de POSITIVA, pues los mismos no cuentan con sello de recibido tipo sticker o manual, que permita establecer que los mismos fueron puestos en conocimiento de la entidad para su respectivo cobro y si bien ante POSITIVA fue radicado el día 27 de diciembre de 2016 por la parte actora una reclamación administrativa acompañada de una certificación de incapacidades emitida por la NUEVA EPS, la misma fue resuelta mediante oficio SAL-3318 del 11 de enero de 2017, informándole que según las bases de datos de la compañía solo habían sido radicadas y canceladas 4 incapacidades temporales ( 2146274, 1, 33666 y la 5468315), de igual forma se le recordó los requisitos necesarios para presentar las incapacidades temporales a fin de que las mismas sean estudiadas para su reconocimiento y pago o negación entre los cuales se cuenta la presentación de la incapacidad donde se evidencie identificación del trabajador, diagnostico inicio y terminación de la incapacidad y firma del médico, además de la historia clínica que soporte la incapacidad, ya el derecho de petición es un medio para solicitar información acerca del trámite, más no para realizar el trámite o radicar solicitudes de reconocimiento y pago.
Por tanto, insiste que el actor no ha reclamado ante POSITIVA la prestación económica en debida forma y con el sustento probatorio necesario para el estudio, pues no se ha presentado documentación esencial como el formato de radicación de incapacidades, los certificados de incapacidad temporal con las formalidades ya expresadas (que no pueden ser reemplazados por una mera certificación) y acompañado de la historia clínica que sustente la misma.
De otro lado la NUEVA EPS indicando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que POSITIVA en su recurso de apelación no emitió de manera concreta ningún cuestionamiento tendiente a que el superior revocase o modificase el proveído con relación a la EPS.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si POSITIVA debe cancelar al demandante los subsidios por incapacidad generados a favor de su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, analizando si el Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 8 hecho que no se hayan radicado ante la entidad demandada con los requisitos exigidos por esta comporta un impedimento para su reconocimiento por vía judicial y dependiendo de ellos si las incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, como se lee: “ARTÍCULO 157.
Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley(…)”
ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.(…)” (subrayas fuera de texto) Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” Por tanto, cuando la contingencia es de origen común, estas estarán a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, mientras que si la Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 9 enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Para efectos de definir a quien corresponde asumir las prestaciones la calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema.
No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que deberá surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: Para eventos de origen laboral, el artículo 3 de la ley 776 del 2002 expone: “ARTÍCULO
3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional (…)}” El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.
Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “…tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 10 De donde se desprende que las Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez.
Frente al tema pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2013 indicando que aun en el evento que la persona haya sido calificada con incapacidad permanente parcial y se siguen generando incapacidades las mismas deben seguir cancelándose por la ARL dado que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, estableció que la responsabilidad de la ARL persiste tanto en el momento inicial de la contingencia de origen laboral como frente a sus secuelas.
En esta oportunidad indicó la Corte: “Ahora bien, el hecho de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una indemnización, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo derecho a una indemnización. La Corte ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la ley, no ha considerado esta prestación como incompatible con los subsidios previamente pagados a los actores.
(…) Adicionalmente, la Sala de Revisión considera que existen buenas razones para concluir que las dos prestaciones económicas sí son compatibles. Si se interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación (2 años).
Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio constitucional de la igualdad material.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad. Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la igualdad de este grupo de personas sea efectivo.
Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la misma protección económica a las personas con discapacidad que a las personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.
Por las razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles.” Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 11 En el presente caso pretendía el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA que la NUEVA EPS o POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le cancelaran los subsidios por incapacidad que pagó a su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 que indica que el empleador es quien debe adelantar directamente el trámite de pago de las incapacidades de su empleado ante las EPS o ARL y mientras estas entidades reconocen el mismo, el empleador deberá pagar el valor de la incapacidad al trabajador sobre los mismos valores que deberá reconocer la EPS o la ARL.
Según documento visible a folio 229 archivo 01 el día 8 de abril de 2015 la NUEVA EPS, notificó a POSITIVA COMPAÑÍA la calificación realizada a la afiliada ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO donde se determinó que el origen de su enfermedad M771 EPICONDILITIS LAREAL Y MEDIAL (EPITROCLEITIS) DERECHAS era laboral, el cual fue aceptado por POSITIVA el 22 de abril de 2015 conforme se observa a folio 233, por lo que a partir de tal data las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de dicha patología debían ser asumidas por la ARL, como de forma acertada lo analizó la a quo.
Ahora, si bien en la demanda la parte actora no fue muy clara al indicar cuales eran las incapacidades que estaba reclamando, ya que inicialmente señaló un periodo de tiempo y en la reforma a la demanda se agregó otro, en la fijación del litigio se estableció que las incapacidades pretendidas eran las posteriores al día 541, sin que ninguna de las partes haya presentado oposición frente a tal decisión. Conforme a lo anterior, la a quo concluyó que había lugar a que POSITIVA reconociera las incapacidades generadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, descontando las 4 que aparecían canceladas correspondientes a los periodos de 24/04/2017 a 23/05/2017 (fl 41) de 08/06/2017 al 07/07/2017 (fl 48), de 05/11/2017 a 04/12/2017 (fl 95) y de 04/01/2018 al 02/02/2018 (fl 99) POSITIVA no presentó reparo respecto a que es la entidad responsable de las incapacidades ordenadas ni el valor liquidado por la a quo, centrando su oposición en que el demandante no radicó en debida forma la solicitud para el pago de dichos subsidios ante la entidad, ya que no aportó el formato dispuesto para tal fin, la incapacidad original ni la copia de la historia clínica y que por tanto al no haberse realizado adecuadamente la reclamación en sede administrativa no podía ordenarse el pago de las mismas en el proceso laboral y que dentro del récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia. Empero, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el hecho que el demandante no haya cumplido con un trámite administrativo fijado por la ARL no es obstáculo para Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 12 que por vía judicial se pueda ordenar el reconocimiento de las incapacidades laborales, cuando dentro del presente proceso se probó que el responsable del pago es la ARL debido al origen de la enfermedad de la afiliada, que las aludidas incapacidades fueron expedidas por la NUEVA EPS según se verifica a folios 41/48 y 95/105, así como del certificado de incapacidades que fue allegado por la EPS codemandada, visible a folios 271 a 280 y todas estas corresponden al diagnóstico M771, el cual equivale a EPICONDILITIS LAREAL Y MEDIAL (EPITROCLEITIS) DERECHAS de origen laboral, según la calificación de la entidad a folio 229 y que el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO realizó el pago de las mismas a su trabajadora, como esta lo informó al despacho cuando declaró como testigo, pues si bien la entidad puede fijar cuales son los requisitos que deben cumplir los afiliados o empleadores para reclamar ante la misma el pago del subsidio por incapacidad, otra cosa es lo que sucede dentro del proceso laboral donde existe libertad probatoria y donde el juez puede determinar la realidad material del asunto con las pruebas allegadas por las partes, siempre que se respete el debido proceso; como ocurrió en el presente asunto, donde con base en los elementos de juicio oportunamente allegados se estableció que la afiliada se le habían generado una serie de incapacidades que fueron asumidas por el empleador y que las mismas estaban a cargo de la ARL, sin que dicha entidad haya acreditado haber realizado el pago de las mismas, por lo que resulta acertada la decisión de la a quo de ordenar a la ARL POSITIVA el pago de los subsidios por incapacidad insolutos.
Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento de POSITIVA de que dentro del récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia, pues la a quo ordenó el pago de las causadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, las que se encuentran debidamente certificadas por la NUEVA EPS conforme documentos allegados por la codemandada a folios 271 a 280, según se ve: Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 13 En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA en su integridad.
Costas en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA, identificado con c.c. 3.562.653, contra la NUEVA EPS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 14 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por no haber tenido éxito en el recurso.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Radicado interno:22-244 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA Demandados: NUEVA EPS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00473-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 09/09/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario