TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003.
HECHOS: La demandante solicita se declare que la le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a pagar dicha prestación desde el 22 de marzo de 2020, con su correspondiente retroactivo, los reajustes anuales de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, mesadas causadas y no pagadas desde la fecha del vencimiento del plazo.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa y si cumple el test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018.
TESIS: (…) En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. (BAC), el 22 de marzo de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…) La parte demandante pretende que sea de aplicación en virtud del principio de la condición más beneficiosa al decreto 758 de 1990.
En este orden de ideas, teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 y 48 dispone el principio de la condición más beneficiosa, al igual que lo hace el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse cuál es el alcance por vía jurisprudencia que se le ha dado a dicho principio.
(…) Sobre la aplicación del referido principio de la condición más beneficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido implementando importantes cambios a partir del mes de enero del año 2017 y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea jurisprudencial de la cual a la fecha hacen parte más de 12 sentencias de casación y la primera la SL 4650 y SL 2358 de 2017, las que han venido siendo reiteradas por dicha corporación, entre otras en la sentencia SL 765 de 2018 y SL 1341 de 2019, en la cual se estableció una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin posibilidad de aplicar normas anteriores a esta, como lo es, el Decreto 758 de 1990.
(…) Frente al salto normativo para dar aplicación al art. 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el precepto en mención señala: “Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.(…) Ahora bien, frente al salto normativo al Decreto 758 de 1990, en aplicación de este principio de la condición más beneficiosa, se trae a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de las semanas para el reconocimiento de la prestación, en aplicación de las siguientes subreglas: i) En aquellos casos en que el afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, y ii) Cuando se trata de la hipótesis señalada en el Decreto 758 de 1990 respecto a cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años, ha reconocido la pensión, estableciendo una doble exigencia: a) Que se hubieren cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994 y b) 150 semanas en los 6 años que anteceden a la contingencia; siempre que la invalidez o estructuración-en este caso- hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.(…) En este evento, según lo que pretende argumentar la parte demandante en los argumentos expuestos en la demanda es haber cumplido con el requisito de las 300 semanas al 01 de abril de 1994, al mencionar que cotizó 869.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 semanas, con antelación al 1 de abril de 1994, no obstante lo anterior dicho requisito no se acreditó dentro del proceso toda vez que la documental con la cual se pretende acreditar estas semanas cotizadas y la cual fue aportada en la demanda se trata de un informativo el cual contiene la anotación expresa de “no válida para prestaciones económicas”.(…) En virtud de lo anterior, sería suficiente para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no cumple con la temporalidad posterior a la vigencia de la ley 797 de 2003, no cumple con las semanas exigidas por la ley 100 de 1993 en su concepción original y tampoco cumple con las semanas exigidas por el decreto 758 de 1990 según lo ya explicado.
(…) Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que se hace necesario la superación del test de procedencia en los términos argumentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 que dio la posibilidad de aplicar de forma ultractiva, normas anteriores al señalar: “Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
(…) No obstante, lo anterior, según lo consagrado en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del salto normativo al decreto 758 de 1990 debe cumplirse a cabalidad con todos los requisitos del test de procedencia mencionado, los cuales según lo analizado no se cumplieron en esta oportunidad.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 11/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2022-00044-01 RADICADO INTERNO: 194-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 243 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que la señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA desde el momento de su fallecimiento, es decir, desde el 22 de marzo de 2020, y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a pagar dicha prestación desde el 22 de marzo de 2020, con su correspondiente retroactivo a dicha fecha, con los reajustes anuales de ley, desde la fecha del fallecimiento y hasta que el pago de la prestación de haga efectivo, se condene además al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha del vencimiento del plazo, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con la correspondiente indexación de las sumas y las costas del proceso.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA y el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA contrajeron matrimonio el día 20 de octubre de 1973, y que convivieron desde el 20 de octubre de 1973 y hasta el 22 de marzo de 2020, fecha de su deceso compartiendo lecho, mesa y techo de manera continua e ininterrumpidamente.
Cuenta la demandante que ella y el causante se tenían cariño, amor y se regían bajo el respeto y auxilio mutuo, es tan así que nunca sostuvo relación amorosa o afectiva con mujer distinta a la demandante, y agrega que siempre lucharon por mantener su vínculo, nunca tramitaron separación de cuerpos, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Menciona que la señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA tuvo 4 hijos con el BERNARDO ANTONIO CARMONA: -GLORIA EUGENIA CARMONA RODRIGUEZ -ANTONIO CARMONA RODRIGUEZ -ISNEIDER CARMNOA RODRIGUEZ -JORGE CARMONA RODRIGUEZ (Fallecido) Narra que el día 22 de marzo de 2020 falleció el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA y que al momento de su fallecimiento tenía la calidad de afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES, y que cotizó en toda su vida laboral un total de 869.28 semanas, de las cuales más de 300 semanas fueron cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994.
Agrega que el causante cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento 300 semanas al 1 de abril de 1994. La señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA en fecha del 26 de noviembre de 2021 solicitó ante COLPENSIONES la Pensión de Sobrevivientes, y menciona que se encuentra en estado de vulnerabilidad por las siguientes razones: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 a) Se encuentra en el supuesto de riesgo por vejez – 70 años y situación de vulnerabilidad, además tiene Hipertensión, trastornos en la retina, ceguera monocular, dorsalgia, trastorno de la ansiedad, entre otras patologías. b) De no reconocerse la prestación deprecada se afecta el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de la señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA, pues vive con una de sus hermanas, no recibe ningún ingreso ni ayuda alguna por parte del gobierno, así mismo su hija Gloria Eugenia tiene 3 hijos y es madre cabeza de hogar, su hijo Antonio tiene una hija y convive con su pareja en unión libre y su hijo Isneider tiene una hija y ninguno puede colaborarle económicamente para su manutención. c) Que la demandante dependía económicamente del señor BERNARDO ANTONIO CARMONA para la fecha del deceso de este. d) El causante estaba imposibilitado para cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones en consideración a su estado de salud y por razones de edad, puesto que no le daban trabajo por su edad. e) La señora NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA actúo diligentemente con miras a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la misma fue solicitada solo unos meses posteriores al fallecimiento de su cónyuge.
Indica que la prestación económica de pensión de sobrevivientes ha sido negada por la entidad mediante Resolución SUB-20304 del 27 de enero de 2022, y que el causante contaba con la densidad de semanas cotizadas de 869.28, debidamente certificadas por el ISS, sin embargo, Colpensiones dentro del reporte generado dentro de la Resolución SUB 20304 DEL 27 de enero de 2022 solo hace mención a 310 semanas, lo cual contradice historia laboral que parta en la cual indica que el Instituto de Seguros Sociales le reportaba la densidad de 843.42 semanas para la fecha del 20 de octubre de 2010.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA, falleció el 22 de marzo de 2020, y que este al momento de su fallecimiento tenía la calidad de inactivo o retirado al ISS hoy COLPENSIONES, y que la el 26 de noviembre del 2021, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, y que dicha prestación le fue negada por la entidad mediante la Resolución número SUB-20304 del 27 de enero del 2022.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Agrega que, verificada la historia laboral del afiliado, fallecido, con fecha del 20 de noviembre del 2020, el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA, se evidencia que, su última cotización se efectúa para el periodo de octubre del 2008, acumulando un total de 310 semanas de cotización en toda su vida laboral, y que no acredita al 01 de abril de 1994, 300 semanas de cotización, y precisa además que la historia laboral, del causante no presenta inconsistencias u errores sobre los cuales la entidad reproduzca contradicción. No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, cobro de lo debido, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación (expediente digital 09).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado décimo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIO, a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por NUBIA MARÍA RODRIGUEZ DE CARMONA, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación, y no impuso costas a la parte demandante.
La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que el señor BERNARDO ANTONIO CARMONA, no dejó cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento las 50 semanas de cotización exigidas por la ley 100 de 1993 dado que este falleció el 22 de marzo de 2020, y la última cotización fue realizada para el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual ceso el pago de los aportes, y que por lo tanto no dejo causado el derecho pensional y en razón de ello procedió a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, encontrando que en aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia para dar aplicación a tal principio debe acudirse a la ley inmediatamente anterior debiendo prever que la muerte ocurra dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y precisó que como ello no fue así, no hay lugar a aplicar la ley 100 de 1993 en su versión original.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Así mismo consideró que tampoco había lugar a dar aplicación al decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues reiteró que el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal expuesto por la jurisprudencia para ello, y afirmó que no daba aplicación a las reglas interpretativas contenidas en la sentencia SU 005 de 2018, al considerar que la Corte Constitucional encontró razonable en dicha sentencia el límite temporal para efectos de la condición más beneficiosa, y donde además se advirtió que ello debe omitirse si el reclamante de la prestación se trata de una persona en situación de vulnerabilidad para lo cual debe superar el denominado test de procedencia. De igual forma indicó que desde la sentencia SL 3040 de 2023, la CSJ se ha apartado de la aplicación de dicho test de procedencia en el marco de un proceso ordinario como se dijo en las sentencias SL 1371 de 2024, SL 732 de 2024 y SL 675 de 2024, y por ello argumenta que en estas decisiones la corte indicó que con el aludido test de procedencia se incorporan requisitos no previstos en la legislación para el acceso a la pensión de sobrevivientes, y precisó además que dicho despacho era del criterio de aplicar en estos casos el test de procedencia de la sentencia SU 005 del 2018, pero que cumpliendo las cargas de transparencia y suficiencia se aparta de dicho criterio para en aplicarlos en estos eventos en los que la muerte del causante ocurre por fuera del límite temporal impuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y en razón de ello precisó que el test de procedencia solo debía aplicarse tal y como lo argumentó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita cuando de acciones de tutela se trataba.
Así mismo indicó que de aplicarse el test de procedencia para el caso bajo estudio no se cumplirían ni la segunda, ni la tercera ni la cuarta condición establecidas en dicho test, la primera por cuanto la demandante tiene 4 hijos que se encuentran en etapa productiva y con una obligación alimentaria frente a la demandante, y preciso que según los testigos y la misma demandante indicaron que por el momento tiene satisfecho su mínimo vital pues vive en un lugar donde no tiene que pagar renta, se le suministra alimentación, y tiene a salvo todas las condiciones mínimas de vida; frente a la tercera condición indicó tampoco se cumple por cuanto se señaló desde el escrito de la demanda que la demandante dependía de lo que devengaba el causante, generándose una contradicción cuando se indica que el causante también estaba imposibilitado para seguir cotizando; y respecto de la cuarta condición dijo que tampoco se acredito una razón válida por las cuales el causante dejó de aportar al sistema general de pensiones desde el año 2008.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 IMPUGNACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación manifestando que es evidente que el despacho confunde ayudas parciales por parte de algunos familiares por humanidad o caridad con dependencia económica, y por ello ignora los supuestos de hecho que llevaron a la demandante iniciar el presente proceso, además el despacho ignora las condiciones de salud de la demandante, las condiciones de vida que le ha acaecido a lo largo del vínculo con el causante, apartándose de la historia clínica que fue aportada en el escrito de la demanda.
Que además la justificación del causante para no poder rendir cotizaciones y aportar al sistema fue debido a algo muy básico como la enfermedad del cáncer, la cual fue anunciada por la demandante y los testigos en el proceso, y que dicha enfermad llevó al causante al posterior fallecimiento. Que, por lo anterior, en relación al test de vulnerabilidad no cabe duda de que la accionante si cumple a cabalidad con todos los postulados jurisprudenciales que se han establecido por la Corte Constitucional y aún más con el test de procedencia tampoco se le dio valor probatorio a un documento del Sisben como entidad pública donde declara que la demandante se encuentra en una condición vulnerable.
En cuanto a los postulados jurisprudenciales que llevaron a la determinación de presentar el presente proceso, trae a colación sentencias como SL400 de 2013, la SL6390 de 2016 y la SL4977 de 2020, en el entendido de que la dependencia económica que se depreca en esos asuntos no tiene que ser parcial y absoluta, puede existir una relación de sujeción, y que tal situación no excluye de que una persona pueda recibir una renta o ingreso adicional pero que con eso su condición de vida o es suficiente para garantizar su independencia económica y adicional cubrir su estado mínimo vital y su estado de condición de vida digna.
Que, por lo anterior, la ayuda que se le proporciona a una persona tiene que ser relevante, esencial, preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado, y que dicha situación no fue demostrada dentro del proceso que la demandante con lo poco que percibe por alguna ayuda por caridad y humanidad de alguno de sus familiares le sea suficiente para indicar que su mínimo vital se encuentra en cobertura.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Que además, uno de los testigos manifestó que la ayuda que se le está dando es parcial, y que dicha situación la debió aclarar el testigo por preguntas adicionales del despacho la llevaron a cambar su testimonio, pero que en principio daba cuenta que la ayuda que se le brida actualmente a la demandante es de carácter temporal y parcial, y no puede entenderse como una ayuda absoluta y total en el tiempo, y que deja a la deriva en un estado de vulnerabilidad en una condición de vida critica a la demandante dentro del proceso.
Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se aplique en su totalidad los postulados constituciones que deben preponderar en esos procesos ya que se tratan de una protección de carácter constitucional, y que por ello se equivoca la demandada al indicar que la demandante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad porque no tiene una pérdida de capacidad laboral, y que en torno a eso no es el presupuesto que les indica que una persona está en estado de vulnerabilidad pues indica que también lo puede estar por vejez, que ya demandante cuenta actualmente con 72 años de edad, y por ello, se encuentra en un grado especial de protección constitucional por su edad y por su estado de salud, por lo que reitera que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar de condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de sobrevivientes en atención a la codicien especial y vulnerable de la demandante dentro del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada Colpensiones presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en apelación, si la demandante Sra. Nubia María Rodríguez de Cardona tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Bernardo Antonio Carmona en calidad de cónyuge, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa y si cumple el test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Para el caso bajo estudio no es objeto de discusión que Nubia María Rodríguez de Cardona y el señor Bernardo Antonio Carmona, contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 1973, (fls 28 PDF 02). Que el señor Bernardo Antonio Carmona, falleció el 22 de marzo de 2020, (fls 32 PDF 02), y con ocasión del fallecimiento de este la señora Nubia María Rodríguez de Cardona presentó a Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes el 26 de noviembre de 2021.
Que en virtud de lo anterior Colpensiones dio respuesta a la solicitud de pensión presentada por la demandante a través de la Resolución SUB-20304 del 27 de enero de 2022, argumentando para ello que el señor Bernardo Antonio Carmona había dejado cotizadas en toda su vida laboral un total de 310 semanas entre el 12 de septiembre de 1985 y el 01 de octubre de 2008, no acreditando con ello el requisito de las semanas exigidas por la ley 797 de 2003, esto es, de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y porque además tampoco la muerte ocurrió en el espacio temporal de los tres años posteriores a la vigencia de la ley 797 de 1993 para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Debido a lo anterior se entiende que el motivo de negación de la prestación pretendida lo fue el no cumplimiento del requisito de las semanas pues respecto al requisito de la convivencia no se dijo nada al respecto en la resolución en comento y tampoco fue motivo por el cual se negó la prestación reclamada. Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: Pues bien, en el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Bernardo Antonio Carmona el 22 de marzo de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se señala que: “Artículo
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;.
(…).” Respecto al requisito de la convivencia precisa la Sala que el mismo no es objeto de estudio en el presente proceso y por lo tanto se tiene por probada la misma en tanto que en la Resolución SUB-20304 del 27 de enero de 2022, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, la misma se negó solo con el argumento de no dejar causado el derecho el señor Bernardo Antonio Carmona al no cumplir con el numero minino de semanas cotizadas de conformidad con la ley aplicable para el caso bajo estudio, mas no porque no cumpliera con el requisito de la convivencia. Respecto al requisito de las semanas cotizadas, esto es, las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte de afiliado, el mismo no fue cumplido, dado que el Sr. Arles de Jesús Parra Mesa entre el 22 de marzo de 2017al 22 de marzo de 2020 no tiene semanas cotizadas dado que la última cotización tuvo lugar en el mes de octubre de 2008 según se extrae de la historia laboral que reposa en el proceso y según lo consignado en la Resolución SUB-20304 del 27 de enero de 2022, por lo que se deberá determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se tiene derecho a la prestación reclamada.
La parte demandante pretende que se de aplicación en virtud del principio de la condición más beneficiosa al decreto 758 de 1990. En este orden de ideas, teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 y 48 dispone el principio de la condición más beneficiosa, al igual que lo hace el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse cuál es el alcance por vía jurisprudencia que se le ha dado a dicho principio.
Sobre la aplicación del referido principio de la condición más beneficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido implementando importantes cambios a partir del mes de enero del año 2017 y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea jurisprudencial de la cual a la fecha hacen parte más de 12 sentencias de casación y la primera la SL 4650 y SL 2358 de 2017, las que han venido siendo reiteradas por dicha corporación, entre otras en la sentencia SL 765 de 2018 y SL 1341 de 2019, en la cual se estableció una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin posibilidad de aplicar normas anteriores a esta, como lo es, el Decreto 758 de 1990.
El anterior criterio de temporalidad ha sido reiterado en sentencias posteriores tales como la SL 797, SL 4344 de 2018, SL 514 de 2019, SL 1887 y SL 5189 de 2020, entre otras. Sin embargo, este tema ha sido tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2018 en la que se concluyó: “… La resolución del segundo problema jurídico abstracto, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en qué circunstancias este principio, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(…) 130. Para la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(…)” Posición que es plenamente acogida por esta Sala, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de beneficiarios de los afiliados que logre superar el TEST DE PROCEDENCIA plasmado en la sentencia SU 005 de 2018, sentencia en la que además de compartir el criterio de temporalidad antes mencionado, se dio la posibilidad de aplicar de forma ultractiva normas anteriores tales como el Decreto 758 de 1990 u otros regímenes anteriores, siempre y cuando se cumpla con el test de procedencia. Así las cosas, frente al salto normativo para dar aplicación al art. 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el precepto en mención señala: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 “Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” (Negrilla fuera del texto) Y esta normatividad debe ser analizada en conexidad con los parámetros de temporalidad determinados en la sentencia SL 4650 de 2017, con la finalidad de dar claridad respecto a la forma en que debe acreditarse el requisito de las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, la cual determinó para lo que nos interesa: “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
(…)”. Si bien la sentencia anteriormente mencionada hace alusión a la pensión de invalidez se precisa que las reglas trazadas en esta han sido acogidas para el principio de la condición más beneficiosa cuando se trata de pensión de sobrevivientes, por lo que acorde con dicha línea jurisprudencial, el causante no estaba cotizando al 29 de enero de 2003 pues la cotización anterior a dicha fecha lo fue en el mes de enero de 1991 y posterior a ello cotizó desde febrero de 2008; además, la muerte del afiliado no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, sino el 22 de marzo de 2020; el afiliado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso, esto es, ente el 22 de marzo de 2019 y el 22 de marzo de 2020, porque su última cotización tuvo lugar el en el mes de octubre de 2008, ni cumplió el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, pues la cotización anterior a esa fecha data de enero de 1991.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Ahora bien, frente al salto normativo al Decreto 758 de 1990, en aplicación de este principio de la condición más beneficiosa, se trae a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de las semanas para el reconocimiento de la prestación, en aplicación de las siguientes subreglas: i) En aquellos casos en que el afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, y ii) Cuando se trata de la hipótesis señalada en el Decreto 758 de 1990 respecto a cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años, ha reconocido la pensión, estableciendo una doble exigencia: a) Que se hubieren cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994 y b) 150 semanas en los 6 años que anteceden a la contingencia; siempre que la invalidez o estructuración-en este caso- hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.
En este evento, según lo que pretende argumentar la parte demandante en los argumentos expuestos en la demanda es haber cumplido con el requisito de las 300 semanas al 01 de abril de 1994, al mencionar que cotizó 869.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 semanas, con antelación al 1 de abril de 1994, no obstante lo anterior dicho requisito no se acreditó dentro del proceso toda vez que la documental con la cual se pretende acreditar estas semanas cotizadas y la cual fue aportada en la demanda se trata de un informativo el cual contiene la anotación expresa de “no válida para prestaciones económicas”.
Por lo anterior encuentra la Sala que las semanas efectivamente cotizadas por el causante según lo demostrado en el proceso fueron 310 semanas entre el 12 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 2008 según lo reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB-20304 del 27 de enero de 2022. En virtud de lo anterior, sería suficiente para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no cumple con la temporalidad posterior a la vigencia de la ley 797 de 2003, no cumple con las semanas exigidas por la ley 100 de 1993 en su concepción original y tampoco cumple con las semanas exigidas por el decreto 758 de 1990 según lo ya explicado.
Ahora, en el hipotético caso de poderse argumentar que la prueba aportada por la parte demandante contentiva del informativo no valido para prestaciones económicas, se pudiera tener por probada la densidad de semanas que exige Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 el decreto 758 de 1990, esto es, más de 300 semanas cotizadas a la vigencia de la ley 100 de 1993 según lo argumentado en la demanda, debe decirse que tampoco se tendría derecho a la prestación reclamada por lo siguiente: Dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte de la demandante quien manifestó que tiene 72 años, que estaba casada con Bernardo Antonio Carmona López quien falleció el 22 de marzo de 2001, que antes vivía en Santo Domingo y ahora vive en Itagüí con una hermana que se la llevo porque ha estado muy enferma, que antes del fallecimiento de su esposo se dedica hacer oficios varios y se dedicada a hacer los trabajos que le mandaran a hacer, que falleció de cáncer en la próstata, que desde hace muchos días dejo de trabajar porque estaba muy enfermo, que las labores desempeñadas eran de manera independiente, manifiesta que el causante trabajó un tiempo para el hotel Nutibara, que no recuerda hasta cuando dejo de laborar para empresas, que antes de su fallecimiento llevaba 3 años sin trabajar, que para esa época vivían en Castilla y que el hermano del causante le puso un negocio de una revuelteria con el cual sobrevivían, que para esa época ella no trabajaba, que los gastos económicos eran solventados por el hermano del causante llamado Jaime López en la época en que estuvo enfermo y precisa que este le ayudaba con comida, que tuvo 4 hijos con el causante, que para el momento del fallecimiento del causante sus hijos ya eran mayores de edad, que ninguno de sus hijos trabajaba que por el momento solo trabaja uno, que para el momento en el que el causante estaba vivo no trabajaban porque no les gustaba y el causante los mantenía, argumentando que con lo que le daba el hermano del causante con eso los ayudaba, por lo tanto el que los mantenía era el señor Jaime, que la casa donde vivían era propia, que la propietaria de la casa era la mamá del causante, que después del fallecimiento del causante se fue a vivir a santo domingo para donde una hija Gloria Eugenia Carmona, que pagaban de arriendo $200.000, que su hija le ayudaba con la alimentación y en arrendamiento, que actualmente vive con una hermana en Itagüí y que ella, ósea la hermana le ayuda con todo, pues le da la alimentación, vive en una pieza en la casa de ella, y los servicios públicos los paga el esposo de ella, que para gastos en salud, le ayudan los vecinos o pide cualquier cosa por ahí, que sufre de muchas enfermedades, actualmente vive enferma, no come bien, no duerme vive tensionada.
Manifiesta que de los cuatro hijos uno es fallecido, y los otros dos están en el virginia que uno solo trabaja y ve por su obligación su esposa e hija, que el otro no puede trabajar y que la hija vive en santo domingo sabio y es ama de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 casa, que ella solo tiene una hermana, que ella nunca trabajó que no hace ventas por catálogo ni recibe subsidios.
Así mismo se recibieron los testimonios de las siguientes personas: MARIA ESTELA ORJUELA ZAPATA, testigo de la parte demandante manifestó que conoció al causante de hace como 30 años porque vivía cerca del colegio donde estudiaba su hija, que vivía como a 3 cuadras, que el causante tenía una tienda y revendía carne, que el causante vivía con la demandante y los hijos de nombres Isneider, Jorge, Gloria, Neil, que el causante fallece en pandemia en marzo del año 2020 o 2021, que para un año antes del fallecimiento del causante hacia mandados por ahí como desyerbar, pero que no sabe mucho porque para ese tiempo no iba tanto por donde vivían, que la demandante mantenía en su casa y que los hijos no hacían nada, que los mantenía el papá con lo poco que hacía, argumenta que conoce de eso porque ella se daba cuenta que no tenían ninguna entrada y que ella les colaboraba con mercado o lo que les hiciera falta, que desconoce si algún familiar de ellos los ayudó económicamente en algún momento, que cuando fallece el causante la demandante se fue a vivir con una hermana pero que no sabe más porque ya se comunican muy poco, que actualmente conoce que la demandante vive con una hermana la cual le ayuda con comida y con lo que pueda que no sabe más, que en la época en que vivían en santo domingo con la hija Gloria se encargó de los gastos económicos de la demandante como comida y vivienda, que el causante antes de su fallecimiento tenía como 3 años sin laborar, que ella lo veía sentado en su casa ya que se la pasaba muy asfixiado, que no sabe quién solventaba los gastos económicos para esa época, que no recuerda en que época empezó a enfermarse el causante, que para el momento en que falleció el causante, manifiesta que la última vez que había tenido contacto con ellos fue como 3 meses antes de morir, que asistió al funeral, que en el sepelio no vio a ninguna otra mujer diferente a la demandante, que en ningún momento la pareja se separó que siempre los vio juntos.
La testigo manifiesta que la demandante vivía muy enferma que vivía con los pies hinchados como de la varices y que se quejaba mucho de la espalda, y que también sufría de la presión que no podía caminar mucho se cansaba, que la demandante mantiene como deprimida, estresada que casi no come, que la hija del causante para la época del fallecimiento era ama de casa y que no sabe si en algún momento ha trabajado en empresas, que el motivo del porque se fueron del barrio castilla fue porque el causante le comentó que tenían Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 hipotecada la casa por 10 millones y que la perdió y tenían que irse, y que se fueron a vivir a santo domingo, que eso fue hace muchos años que tiene conocimiento de lo que dice porque iba mucho a esa casa, que el contacto con ellos era todos los días y que entraba a comprar cualquier cosas allá, pero indica que desde el 2012 no tenía contacto diario con ellos, que para el momento en que fallece el causante ya tenía como 3 años de haberse ido del barrio castilla, que del negocio al que hizo alusión dejo de existir cuando ellos se fueron.
Que no recuerda si la causante tenía más hermanos, que se fue a vivir donde la hija la demandante desde que se fueron de castilla. MIYERLANI RESTREPO RODRIGUEZ, testigo de la parte demandante manifestó que conoce la señora Nubia María Rodríguez de Cardona porque es su tía, que estuvo casada con el señor Bernardo, que no sabe desde que año estuvo casada porque desde que tiene uso de razón su tía ya vivía con él, que antes del 2002 vivía con sus hijos y su esposo en santo domingo sabio en Medellín, que también vivieron en Zupia Caldas, manifiesta que la pareja tuvo dificultades pero que no tiene claridad al respecto que solo sabe que el causante tenía otras mujeres, que se separaron un tiempo por la misma dificultad pero que después siguieron como un matrimonio normal, que el causante falleció en el año 2021, que su tía actualmente vive con sus padres en Itagüí, y que debe proveerle una mesada a sus papas, que a la demandante la ayuda un nieto de nombre Jonatan y lo que ella se haga por ahí en casas de familia y ayudando a sus vecinas, que sus hijos no la ayudan económicamente, que en cuanto a alimentación, cosas personales y salud de la demandante ella misma provee sus gastos con lo que se hace, que en vida el causante el se encargaba de los gastos económicos de la demandante, que el causante en vida tenía una carnicería y legumbreria en su misma casa y que escucho decir de su mama que trabajo en el hotel Nutibara y no sabe si trabajo en más empresas, que el causante estaba enfermo pero que no supo de qué, y que no sabe si en razón de su enfermedad tuvo que dejar de trabajar, que las comodidades en la que vive la demandante en la actualidad es una casa normal la cual cuenta con habitaciones, servicios públicos y que el agua es veredal, que la demandante actualmente no cuenta con EPS y que está afiliada al Sisben, que en vida el causante y su tía vivieron en una casa familiar y luego alquilados en una casa de tablas ubicada en santo domingo, que de la carnicería y legumbreria a la que hizo mención anteriormente estaba ubicada en la casa que era familiar la cual ya no existe porque la perdió el causante, que desconoce cuánto paga actualmente la demandante donde vive ya que eso lo maneja con los padres de la testigo, que la demandante actualmente no vende nada ni tiene nada, que se ayuda con los que hace ayudando a las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 vecinas y demás, que los hijos de la demandante son de nombres Gloria, Isneider, Neil, que Gloria no sabe a qué se dedica actualmente solo sabe que vive en santo domingo y que tiene hijos, que los otros hijos de la demandante viven afuera de Medellín en Risaralda, que no le ayudan económicamente a la demandante, que su único ingreso es lo que gana cuando brilla ollas, organiza casas o lo que le da el nieto, que desconoce si los hijos de la demandante trabajan para alguna empresa, que recuerda que han trabajado en carpinterías, que por qué no le ayudan económicamente a la demandante no lo sabe que se imagina porque tienen obligaciones, que la época en que la pareja se fue a vivir a santo domingo con su hija fue como en el 2018 o 2019, que no recuerda fechas en las que se separó la pareja.
Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que se hace necesario la superación del test de procedencia en los términos argumentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 que dio la posibilidad de aplicar de forma ultractiva, normas anteriores al señalar: “Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
Así las cosas, al aplicar el test de procedencia al caso concreto encontramos frente a cada exigencia lo siguiente: I) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento: Este requisito se encontraría cumplido pues si bien es cierto que la prueba allegada respecto a las patologías de salud que argumenta tener la accionante no son recientes pues la más actualizada data del año 2021, y por lo tanto no podría demostrarse un estado de salud actual en términos de vulnerabilidad que ameritaran una protección especial, si debe tenerse en cuenta que la demandante es una persona con 72 años de edad, II) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 consecuencia, una vida en condiciones dignas y iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario: Este requisito para la Sala no se encontraría cumplido pues la misma demandante aceptó que los gastos económicos de ese hogar eran solventados por el hermano del causante llamado Jaime López en la época en que estuvo enfermo y precisa que este le ayudaba con comida, y además como lo dijo la demandante en concordancia con lo mencionado por los demás testigos, esta, ósea la demandante en la actualidad vive en un lugar donde no tiene que pagar renta, se le suministra alimentación, y tiene a salvo todas las condiciones mínimas de vida.
IV. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes: Este requisito no se encuentra cumplido toda vez que en el expediente no se demostró una razón válida y atendible que llevaran al causante a no realizar la cotización de las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causado el derecho, pues si bien es cierto que se indicó que este estuvo enfermo como tres años antes de fallecer, y que este falleció el 22 de marzo de 2020, tres años atrás darían para el 22 de marzo de 2017, y el causante dejo de cotizar desde octubre de 2008 sin que exista una razón válida por la cual no le fue posible realizar las cotizaciones desde dicha fecha, hasta la feche en que enfermó. V. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: Este requisito para la Sala si se encuentra cumplido toda vez que el causante falleció el 22 de marzo de 2020, y la demandante realizó la reclamación de pensión el 26 de noviembre de 2021, (fls 23 PDF 02), termino este que se considera prudencia y concuerda con una actuación diligente en la reclamación del derecho pretendido.
No obstante, lo anterior, según lo consagrado en la sentencia SU 005 de 2018 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del salto normativo al decreto 758 de 1990 debe cumplirse a cabalidad con todos los requisitos del test de procedencia mencionado, los cuales según lo analizado no se cumplieron en esta oportunidad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00044-01 Radicado Interno 194-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: NUBIA MARIA RODRIGUEZ DE CARMONA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2022-00044-01 RADICADO INTERNO: 194-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario