Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520180041501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-06-05

Sujetos procesales: su apoderada judicial insiste en \ DEMANDANTE: Suj. LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y OTROS

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – Para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se debía contar, para la entrada en vigencia de dicha normativa, con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo/ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a CEMENTOS ARGOS S.A., a realizar los aportes especiales por alto riesgo a favor del señor (LAMO), que sean recibidos por COLPENSIONES, en consecuencia, se declare que le asiste derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, condenándose a COLPENSIONES al reconocimiento y pago, desde el momento en que se cumplieron los requisitos, junto con todo lo percibido.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo la normativa del Decreto 2090 del 2003 y declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios propuestas por Colpensiones. La Sala debe determinar si es procedente condenar a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. al pago del título pensional por el tiempo laborado por el demandante en INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como al pago de la cotización especial por alto riesgo y, si el demandante reúne los requisitos para causar dicha pensión, determinando su normatividad, de ser así se analizará la fecha del disfrute pensional, el valor por el que se debe causar e intereses.

TESIS: (…) El Decreto 1281 de 1994 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años.

Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.(…) Mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el art. 4º del Decreto 2090 de 2003, o el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, de resultar aplicable, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

(…) Debe recordarse que, en el presente asunto, se condenó a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. a pagar un título pensional a favor del demandante, por el tiempo laborado al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., y no cotizado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, antes del llamado a inscripción obligatoria al extinto ISS en el Municipio de Amaga Ant.

(…) Deberá absolverse a dichas sociedades, pues estas no tiene responsabilidad alguna respecto a las acreencias laborales del demandante, frente a INDUSTRIAL HULLERA S.A., a no ser que previamente se hubiera declarado la responsabilidad de las sociedades por las obligaciones contraídas por INDUSTRIAL HULLERA en calidad de sociedades matrices de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra responsabilidad en cabeza de la matriz por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato, cuando la liquidación fue producto de las actuaciones de la matriz, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria.

(…) Motivos por los cuales se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se ABSOLVERÁ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de todas las condenas proferidas en su contra, incluida la condena en costas procesales. (…) Esta sala encuentra que al demandante si le asiste derecho a una pensión especial de vejez por alto riesgo, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tanto se evidencia que el actor contaba para la entrada en vigencia de dicha normativa con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo, por lo que su prestación se entiende causada con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas previstos en la normatividad anterior, esto es, el art. 3° del Decreto 1281 de 1994.(…) Efectuada una valoración conjunta de la prueba en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, esto es, confrontado lo dicho por los testigos, con la prueba documental allegada al plenario, concretamente la certificación laboral, se puede inferir que el demandante sí realizó actividades de ALTO RIESGO, aceptadas plenamente por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien mediante acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de noviembre de 2007, se comprometió a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el aporte especial sobre la cotización a favor del demandante.

(…) Este pago se sumó a los otros realizados a favor los demás trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. que según certificación emitida por el revisor fiscal de Cementos Argos S.A., cuyo pago consta en la copia de las consignaciones bancarias. Así las cosas, es evidente que la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., si honró la obligación acordada en la conciliación celebrada ante autoridad administrativa, pagando los valores liquidados por el Departamento Nacional de Cobranzas del extinto ISS, en relación al demandante.

(…) Motivos por los cuales se revocará la condena impuesta en tal sentido, para en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” de efectuar cotización adicional por actividades de alto riesgo con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, propuesta por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. Y no puede concluirse que con posterioridad al referido decreto CEMENTOS ARGOS S.A., adeude cotizaciones adicionales por alto riesgo a favor del demandante, por el contrario, las inconsistencias evidenciadas por el A Quo, en la historia laboral del demandante, son fruto de desorden administrativo de COLPENSIONES, quien siempre conto con las herramientas jurídicas necesarias para exigir el pago de tales aportes, hasta el punto de efectuar una liquidación de lo adeudado a favor del afiliado.

(…) No obstante, advierte la Sala que, para las fechas de la solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el demandante. Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios deprecados, no obstante, se dejará incólume la condena a la indexación, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio de la economía mundial que no requiere demostración alguna, requiriéndose así de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la fecha de pago, para que el pensionado no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, la cual deberá indexarse mes a mes desde el 1° de enero de 2016, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. MP.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y OTROS RADICADO 05001-31-05-005-2018-00415-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, titulo pensional, responsabilidad subsidiaria.

DECISIÓN REVOCA, MODIFICA, y CONFIRMA. Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y CEMENTOS ARGOS S.A., donde también se integró el litis consorcio por pasiva con las sociedades FABRICATO S.A., y COLTEJER S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de abril de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA nació el 26 de febrero de 1960, contando en la actualidad con más de 58 años de edad, y laboró al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. (liquidada) desde el mes de marzo de 1980 mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Que debido a dificultades económicas la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., se vio abocada a solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la liquidación obligatoria, misma que fue decretada mediante Auto 410-7777 del 4 de noviembre de 1997. Producto de dicha liquidación y de acuerdo con lo consagrado en la Ley 222 de 1995, el actor presentó sus acreencias a la empresa, las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia mediante Auto de graduación y calificación de créditos # 4402732 del 2 de marzo de 1998, adicionado en los autos N° 4408421 del 8 de julio de 1999, y 4408552 del 12 de julio de 1999, allí se reconocieron a favor del señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, la suma de $3.370.617 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y demás acreencias laborales de carácter legal y convencional.

Luego mediante audiencia de conciliación voluntaria, celebrada el 27 de noviembre de 2007, ante el Ministerio de Trabajo – Regional Antioquia, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., acordó con el demandante la terminación del contrato de trabajo el día 1° de junio de 1998, compareciendo también a esta diligencia, la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien se obligó a asumir las obligaciones laborales adeudadas al actor.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 3 En virtud del referido acuerdo, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. se comprometió a pagar los aportes por alto riesgo desde el 12 de septiembre de 1983, hasta la fecha de inicio del régimen de pensiones en el Municipio de Amaga – Ant, y hasta el 1° de junio de 1998.

El día 27 de noviembre de 2007, la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. (una de las mayores accionistas de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.), efectuó el pago de los dineros acordados. Señala también el escrito introductorio, que la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., se comprometió a pagar el valor de las cotizaciones como de alto riesgo hasta el 30 de octubre de 2007, adeudados por la empresa MINEROS UNIDOS S.A., sin embargo, no todas las cotizaciones realizadas tienen el porcentaje adicional de la cotización por alto riesgo.

Que el demandante durante toda su vida laboral, laboró en minería de socavón, por lo que le asiste derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003, con el régimen de transición allí previsto (art. 6°), que permite la aplicación de la normatividad anterior – Decreto 1281 de 1994, y en tal sentido se elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 20 de septiembre de 2017, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a CEMENTOS ARGOS S.A., a realizar los aportes especiales por alto riesgo a favor del señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, por todo el tiempo en que este trabajo como minero de socavón, los cuales deberán ser recibidos y validados por COLPENSIONES, en consecuencia, SE DECLARE que al demandante le asiste derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, CONDENÁNDOSE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, desde el momento en que se cumplieron los requisitos legales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (Fol. 175 al 187 del archivo PDF 001): a través de su apoderada judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen de prima media, la solicitud pensional, pero advirtiendo frente a esto último que al demandante no le asiste derecho a la pensión especial de vejez que reclama por actividades de alto riesgo, pues solo tiene en su haber 1.200 semanas cotizadas, y ninguna de ellas tiene el porcentaje adicional por alto riesgo, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ;

INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; Y LA GENÉRICA”. A su turno, la vocera judicial de CEMENTOS ARGOS S.A., dio respuesta oportuna a la acción judicial, según se advierte a folios 223 al 376 del archivo PDF 001, aceptando como ciertos los hechos relativos a la liquidación obligatoria de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como el pago efectuado por Cementos Argos S.A., por los conceptos a los que se obligó en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo, especialmente los aportes en pensión, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; SUBROGACIÓN; Y FALTA DE COMPETENCIA”. Luego mediante auto del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar un litis consorcio necesario por pasiva con las sociedades COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al considerar Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 5 que dichas empresas detentaban la calidad de matrices y/o controladoras de la extinta INDUSTRIAL HULLERA S.A., y que además a Superintendencia de Sociedades autorizó el traspaso del pasivo pensional, a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero, en cabeza de las empresas accionistas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al contar con concepto favorable del Ministerio de Trabajo, sobre las cuentas adeudadas.

En cumplimiento a lo anterior, la sociedad COLTEJER S.A., dio respuesta oportuna a la acción a través de su apoderada judicial (folios 2 al 5 del archivo PDF 013), aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante y la liquidación obligatoria en la que se vio inmersa la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A., sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la parte activa, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a las pretensiones formuladas, manifestando en su defensa, que la codemandada Cementos Argos S.A.S. aportó los dineros para que Industrial Hullera en ese entonces, en Liquidación, pagara los aportes a la seguridad social adeudados, según liquidación realizada por el área de cobro coactivo del ISS (en función jurisdiccional), y que tampoco existe responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices, respecto de obligaciones laborales, pues a la fecha, no existe pronunciamiento judicial por parte de la justicia ordinaria competente, de la responsabilidad de las sociedades matrices frente a la liquidación de Industrial Hullera.

Y como excepciones perentorias formuló las de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; SUBROGACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS; y la GENÉRICA”. Y finalmente obra la respuesta de FABRICATO S.A. (folios 2 al 19 del archivo PDF 014), quien, a través de su apoderado judicial dio por ciertos los hechos relativos al trámite de liquidación obligatoria de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de noviembre de 2007, entre el demandante, INDUSTRIAL HULLERA S.A., y CEMENTOS ARGOS S.A., en la que esta última se comprometió a efectuar el pago de los aportes pensionales y de alto riesgo entre el 12 de septiembre de 1983 (fecha en que inició el régimen pensional en Amaga – Ant.), y hasta el 1° de junio de 1998, conforme la liquidación de la deuda pensional que realizare el ISS, sin que le consten los demás hechos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 6 narrados en la demanda; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR TÍTULO PENSIONAL Y/O CALCULO ACTUARIAL; EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DE ASUMIR EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE SOBRE EL VALOR DEL TÍTULO Y/O CALCULO ACTUARIAL; PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo la normativa del Decreto 2090 del 2003.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, la pensión especial de vejez por alto riesgo consagrada en el Decreto 2090 de 2003, causada desde el 26 de febrero de 2010, y cuyo disfrute comenzará a partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de la prestación será determinada por COLPENSIONES bajo los parámetros indicados, en razón de 14 mesadas anuales.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, el retroactivo pensional que se cause desde el 1 de enero de 2016 hasta el momento de la liquidación, respecto de la cual no proceden intereses moratorios, pero si se autorizan los descuentos para salud y los incrementos legales. Valor que deberá ser indexado.

CONDENÓ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., a reconocer y pagar en beneficio del demandante y frente a COLPENSIONES i) el correspondiente título pensional respecto de los ciclos del 29 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1983 calculados sobre un IBC igual al SMLMV; y ii) el mayor valor de las cotizaciones de alto riesgo en el período comprendido desde el 12 de septiembre de 1983 al 01 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 7 junio de 1998, aplicando el valor adicional sobre los IBC reportados por INDUSTRIAL HULLERA S.A. liquidada, entidades estas que en unión de COLPENSIONES serán las encargadas de realizar el trámite con el fin que se realice el pago del título pensional y/o cuota parte pensional, con el fin que el tiempo que el demandante laboró para INDUSTRIAL HULLERA S.A. sea tenido en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional.

De otro lado, DECLARÓ la PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS propuestas por COLPENSIONES. Y finalmente ABSOLVIÓ a las codemandadas de las demás pretensiones dirigidas en su contra, imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A; fijándose como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a las demás 2 SMLMV.

Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que las matrices de CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., asumieron el pasivo pensional de la extinta INDUSTRIAL HULLERA S.A., y por ello están obligadas a concurrir al pago de las cotizaciones por alto riesgo, pues esta cotización solo se pagó frente a los pensionados de INDUSTRIAL HULLERA S.A. Precisando que, de la prueba documental allegada, se advierte que en el caso concreto del demandante, las cotizaciones con el aporte adicional por alto riesgo, solo se registraron a partir del mes de agosto de 1998, y la afiliación y cotización al ISS hoy COLPENSIONES apenas se dio a partir del 12 de septiembre de 1983.

Que, según la prueba testimonial recaudada en la litis, el demandante ejerció el oficio de mecánico al interior de los socavones, por lo que sus actividades sí pueden considerarse como de alto riesgo, asistiéndole así derecho a la pensión especial de vejez que reclama, por contar con 928 semanas de cotización en alto riesgo, cuando la norma solo exige un total de 500 semanas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 8 Concluyó que el demandante tiene en su haber 1208 semanas cotizadas en la historia laboral, y un título pensional de 173 semanas, para un total de 1.381.4 semanas, y que además es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003, que le permite acceder a una pensión de vejez por alto riesgo en los términos de la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1281 de 1994.

Determinó que la fecha de causación de la pensión corresponde al día 23 de febrero de 2010, cuando el actor cumplió la edad pensional, y que el disfrute pensional sería a partir del 1° de enero de 2016, día siguiente a la última cotización, con derecho a 14 mesadas anuales, por causar el derecho antes del 31 de julio de 2011. Que no proceden intereses moratorios deprecados, pues fue solo a través de la sentencia que se declaró el derecho al título pensional, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus recursos de alzada, los cuales sustentaron en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial insiste en los intereses moratorios, pues al ser el demandante beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, podía acceder a una pensión especial de vejez por alto riesgo con los requisitos previstos en el Decreto 1281 de 1994, requisitos que satisface el demandante, sin siquiera contar con el cálculo actuarial objeto de condena, pues fue solo a partir del año 1994, que se creó la cotización de alto riesgo.

Hace saber que, con anterioridad al proceso judicial el demandarte había solicitado en varias oportunidades a COLPENSIONES el inició de acciones de cobro por los aportes en mora, pero tal solicitud fue desatendida en forma negligente. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 9 En segundo lugar, solicita se modifique la sentencia, en cuanto a la condena en abstracto la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues la pensión no puede quedar condicionada al pago de un cálculo actuarial, y más aún cuando es perfectamente factible una liquidación en concreto de la misma.

APELACIÓN DE COLPENSIONES: su apoderada judicial solicita se revoquen las condenas emitidas en la primera instancia, al considerar que en el plenario no quedó suficientemente demostrado que la actividad realizada por el actor fuere de alto riesgo, pues la certificación laboral de fecha 10 de febrero de 2016, quedó refutada con el testimonio del señor JOEL ESTEBAN RESTREPO.

No quedaron claros los periodos en que el demandante supuestamente trabajó en socavón; que debe tenerse en cuenta lo esgrimido por el testigo Oscar, quien dijo que el demandante era mecánico, y que a veces se mantenía en la superficie reparando algunas de las máquinas, pues tampoco existe una certificación de la ARL sobre las actividades de alto riesgo, en los términos del art. 66 de la Ley 1562 de 2013.

APELACIÓN DE CEMENTOS ARGOS S.A.: su apoderado judicial se opuso al pago de un cálculo actuarial, y la reliquidación de las cotizaciones incluyendo el aporte adicional por alto riesgo, y las costas procesales. Lo anterior por cuanto la empresa celebró un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, comprometiéndose al pago de los aportes por alto riesgo, a partir del 12 de septiembre de 1983 y hasta el 1 de junio de 1998, sin incluir períodos anteriores.

Precisando además que los valores liquidados por el ISS, fueron debidamente pagados por la empresa a través de una consignación en el Banco Agrario. Refiere no compartir la responsabilidad subsidiaria, en los términos del art. 148 de la Ley 222 de 1995, pues el juez laboral carece de competencia para tal declaratoria. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 10 Pues las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., solo se comprometieron a responder frente al pasivo pensional, es decir, los trabajadores pensionados de INDUSTRIAL HULLERA S.A., no resultando así aplicable la sentencia SU-636 de 2003 en la que se fundó el despacho para imponer la responsabilidad subsidiaria, desconociendo que, en el caso concreto del demandante, los aportes pensionales ya fueron objeto de acuerdos conciliatorios.

Aseguró el recurrente que la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio, y prueba de ello son las cotizaciones por alto riesgo realizadas a través del empleador “MINEROS UNIDOS”, por lo que deberá revocarse lo resuelto, para evitar un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES, pues el desorden administrativo de esta administradora no puede trasladársele a CEMENTOS ARGOS S.A., pues la obligación de vigilar y custodiar la historia laboral de sus afiliados, es exclusiva de COLPENSIONES.

Y finalmente insiste en la procedencia de la cotización tripartita, es decir, aquella en la que el demandante también resulte obligado a pagar el porcentaje pensional que le incumbía como trabajador, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. APELACIÓN DE COLTEJER S.A.: su apoderada judicial, dice adherirse a todos los argumentos expuestos por CEMENTOS ARGOS S.A., pero haciendo hincapié en la responsabilidad subsidiaria decretada con fundamento en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2018, la cual en su sentir fue malinterpretada por el fallador de primer grado, toda vez que la parte resolutiva de la referida sentencia solo se refiere única y exclusivamente a una condena en favor del señor MANUEL DARÍO CÁRDENAS COLORADO, excluyendo a la asociación de pensionados, es decir, se trata de una sentencia que no tiene efectos erga omnes, no siendo posible aplicarla al caso concreto.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 11 APELACIÓN DE FABRICATO S.A.: su apoderado judicial, señala que la responsabilidad subsidiaria no fue objeto de debate en el sub lite, y tampoco fue probada, resultado improcedente su declaratoria. Resaltó que, en la prueba documental aportada, obra una conciliación donde se advierte la existencia de una subrogación de CEMENTOS ARGOS S.A., en relación a las obligaciones que tengan que ver con la relación laboral que haya podido existir con el demandante.

Y finalmente expone la recurrente que la prueba testimonial no ofrece la claridad certera sobre el tiempo realmente trabajado por el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA en actividades de alto riesgo (minería de socavón), quedando en entredicho el derecho reclamado a la cotización por alto riesgo. Alegatos de conclusión. La apoderada judicial de COLTEJER S.A., indicó en sus alegatos de segunda instancia lo siguiente: En primer lugar, señaló que respecto al periodo no cotizado antes de septiembre de 1983, quedó demostrado dentro del proceso, que entre el actor y COLTEJER S.A. no existió relación laboral, razón por la cual si esta última no ostentó la calidad de empleador no existe obligación para el pago de estos aportes, tal y como lo reconoció recientemente este mismo tribunal en la sentencias con radicado 05001310501720170019801 del 26 de julio de 2021 M.P. Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz.

Y respecto de los aportes posteriores a septiembre de 1983, quedó probado con la documental aportada por CEMENTOS ARGOS, que esta sufragó los mismos (en calidad de tercero), incluyendo los puntos adicionales por alto riesgo, prueba esta que no fue tachada de falsedad dentro del plenario. Estos pagos se hicieron previa cuenta de cobro elaborada por el entonces ISS y si una vez realizado el pago existe deficiencia en la imputación de estos, debe ser la entidad de la seguridad social la que responda por estos, omitiéndose por parte del fallador de instancia que la cotización adicional por alto riesgo es una Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 12 obligación que nació a partir de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, y manifestó que al interior del proceso con radicación 05001-31-05-017-2018- 00345-01, se absolvió a las matrices de Industrial Hullera, de las condenas.

A su turno, la apoderada judicial de FABRICATO S.A., solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues el actor no tuvo ninguna vinculación laboral con la empresa, asegurando que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria en cabeza de las sociedades CEMENTOS ARGOS, COLTEJER y FABRICATO S.A., está llamada a fracasar, ya que en primer lugar no fue objeto del litigio y en segundo lugar porque al juzgado de conocimiento le basto con citar sentencias proferidas por las altas corporaciones, olvidando que el juez debe ceñirse a los hechos, y pretensiones que enmarcan el objeto del proceso, así como que las providencias en cita como la SU 636 de 2003, gozan de un carácter inter partes y no erga omnes, de manera que sus efectos de ninguna manera pueden extenderse a otros litigios.

Que no resulta procedente el pago de cotizaciones con anterioridad al mes de septiembre de 1983, pues para esa fecha, no existía cobertura del sistema pensional en el Municipio de Amaga – Ant., donde prestó servicios el aquí demandante, y solo en caso de confirmarse el título pensional, se haga participe al demandante en el porcentaje que como trabajador le correspondía, teniendo muy presente que el titulo debe ser reconocido UNICAMENTE frente a las semanas que resulten NECESARIAS al solicitante para acceder a la prestación de vejez, y las cotizaciones por los periodos posteriores ya fueron asumidas por CEMENTOS ARGOS S.A., omitiéndose por parte del A Quo que la cotización por alto riesgo solo nació con la expedición del Decreto 1835 de 1994.

COLPENSIONES también descorrió el traslado para alegar oportunamente, a través de su apoderado judicial Dr. MAURICIO LARA GARCÍA, portador de la T.P. N° 273.006 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario. Quien solicita se revoquen las condenas proferidas contra la entidad, pues considera que el sub lite no está probado que el actor hubiese laborado en Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 13 actividades de alto riesgo, pues según lo manifestado por los testigos el demandante también realizaba su oficio de mecánico en la superficie, y que en el hipotético caso de confirmarse el derecho a la pensión especial de vejez, la misma quede condicionada al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, no existiendo responsabilidad alguna de la entidad, quien solo está facultada para adelantar acciones de cobro, tratándose de mora en el pago de cotizaciones.

CEMENTOS ARGOS S.A., manifestó en sus alegatos de instancia, las razones por las cuales se debe revocar la sentencia de primer grado, pues refiere encontrase al día en las obligaciones pensionales respecto a la carga pensional que dejo la extinta INDUSTRIAL HULLERA S.A., que dicho pago se hizo en la forma debida, completa, partiendo de la liquidación realizada por el área de cobro coactivo del ISS, pago derivado de un acuerdo conciliatorio al se dio cumplimiento y que aparece acreditado en el proceso, lo que incluso es evidente por cuanto la parte actora no inició proceso ejecutivo con base al acuerdo conciliatorio.

Que también obra en el proceso una certificación del revisor fiscal de CEMENTOS ARGOS que acredita el pago al Instituto de Seguros Sociales de las obligaciones pensionales que tenía la liquidada INDUSTRIAL HULLERA, el cual se corrobora con los comprobantes de consignación, que se aportaron. Dicho pago, realizado a la coordinación de cobro coactivo del ISS, se hizo con base en los valores que dicha entidad informó eran adeudados por INDUSTRIAL HULLERA, siendo su obligación (del ISS), imputar los pagos por cada uno de los trabajadores por los períodos de cotización que por cualquier concepto se encontraran pendientes de pago.

Valores que, al ser informados por el ISS, en su área de cobro coactivo, le dieron a CEMENTOS ARGOS S.A. la certeza de ser esos valores los que debían (y fueron) cancelados de buena fe, Expuso que los desórdenes administrativos del ISS hoy COLPENSIONES no son imputables a la empresa, pues sería generar un Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 14 detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES, que engrosará sus arcas por el pago doble de un mismo concepto.

Tampoco resulta posible imponer el pago por períodos y conceptos distintos a los contenidos en el acuerdo conciliatorio, por una supuesta subrogación, la cual es inexistente y carece de motivación, pues CEMENTOS ARGOS S.A. jamás fue empleadora del demandante, y en hipotético caso de confirmarse la condena al cálculo actuarial, se condene al demandante a contribuir con el porcentaje de la cotización que el correspondía como trabajador.

Finalmente, la apoderada judicial del demandante, insiste en la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, reuniendo con creces los requisitos pensionales de la normatividad anterior – Decreto 1281 de 1994, sin requerirse de los aportes representados en el cálculo actuarial.

También reclama la liquidación en concreto de la pensión de especial de vejez, pues no era necesario condicionar la pensión al pago del cálculo actuarial, pues con las semanas que ya registra cotizadas el demandante, le permiten causar la prestación económica deprecada. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 15 Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (minería en socavón), calculo actuarial, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y que se conoce el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, las controversia jurídicas que deberán resolverse, consisten en determinar: i) si es procedente condenar a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. al pago del título pensional por el tiempo laborado por el demandante en INDUSTRIAL HULLERA S.A. entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, así como al pago de la cotización especial por alto riesgo entre el 12 de septiembre de 1983, y el 1° de junio de 1998, II) si el demandante LEON ALFREDO MOLINA OSSA reúne o no el requisito de semanas con cotización adicional para causar el derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y cuál sería la normatividad aplicable, y solo en caso de prosperar dicha pretensión, pasará la sala a determinar la fecha del disfrute pensional, el valor de la mesada pensional y del retroactivo adeudado y si este último puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto la indexación. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez.

Inicialmente el beneficio se reglamentó a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, (norma que estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994 y que estipulaba una disminución de la edad de 60 años en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 16 Esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, normativa que impuso al trabajador la carga de acreditar 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 deben haberse cotizado en alto riesgo además de acreditar 55 años de edad. Con la nueva norma la reducción de la edad es de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pueda superar los 50 años, no obstante el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que siendo hombres, contasen o bien con 40 años de edad o bien con 15 de años de servicios cotizados al 23 de junio de 1994, personas éstas a quien se les conservaría del régimen anterior, lo relativo a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial de vejez.

El citado Decreto 1281 de 1994 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años.

Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos aspectos: De un lado, exige un monto de cotización más alto a cargo del empleador y de otro lado, reduce el requisito de edad siendo este el principal beneficio consagrado para los trabajadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, quienes están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiendo que se pensionen antes que el resto de la población. Así pues, mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el art. 4º del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 17 Decreto 2090 de 2003, o el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, de resultar aplicable, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

CASO CONCRETO: Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA nació el 26 de febrero de 1960 según se aprecia a folios 47 del archivo PDF N° 01. -También está acreditado con la historia laboral expedida por COLPENSONES visible en el archivo PDF 036, que el señor MOLINA OSSA, registra un total de 1.208,29 semanas cotizadas entre el 12 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 2015. -Que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, también registra un periodo laborado y no cotizado, al servicio del empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A., entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, equivalentes a 175 semanas, según consta en la certificación laboral emitida por el ex liquidador de la referida empresa, el día 10 de febrero de 2016 (fls. 97 del archivo PDF 001). -Que mediante audiencia de conciliación voluntaria celebrada el día 27 de noviembre de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social (fls.83 al 95) en la que hicieron parte el demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, el representante legal del empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. (en liquidación obligatoria), y la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., esta última se comprometió a pagar el valor de las cotizaciones por alto riesgo adeudadas al Instituto de Seguros Sociales, así como al pago de las acreencias laborales (liquidación de prestaciones sociales), calculadas en la suma de $3.370.617. -También está acreditado que el actor elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez a COLPENSIONES por actividad de alto riesgo el día 20 de septiembre de 2017.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 18 TITULO PENSIONAL – RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LAS EMPRESAS MATRICES. Debe recordarse que el presente asunto, se condenó a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. a pagar un título pensional a favor del demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, por el tiempo laborado al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., y no cotizado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, antes del llamado a inscripción obligatoria al extinto ISS en el Municipio de Amaga – Ant.

Sin embargo, esta Sala estima improcedente la condena en tal sentido, pues quien tenía el deber de aprovisionamiento frente al tema pensional durante el periodo de no afiliación por falta de cobertura, era el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A., entidad que se encuentra liquidada, y dentro del proceso liquidatario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, no quedó incluido el crédito laboral por título pensional a favor del demandante.

Es por lo anterior, que deberá absolverse a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., pues dichas sociedades no tiene responsabilidad alguna respecto a las acreencias laborales del señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA frente a INDUSTRIAL HULLERA S.A., a no ser que previamente se hubiera declarado la responsabilidad de dichas sociedades por las obligaciones contraídas por INDUSTRIAL HULLERA en calidad de sociedades matrices de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra responsabilidad en cabeza de la matriz por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato, cuando la liquidación fue producto de las actuaciones de la matriz, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria, tal y como lo indicó este mismo tribunal en sentencia del 14 de febrero de 2023, M.P. Dr. Orlando Antonio Gallo Isaza, en el proceso ordinario laboral con radicación N° 05001-31-05-017-2018-00345- 01., supuesto que no está acreditado en este proceso.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 19 Y analizada la problemática desde otra arista, estima la Sala que, para que resultare viable la responsabilidad subsidiaria de las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., el demandante debió haber reclamado su pago a INDUSTRIAL HULLERA S.A. sin obtener resultados positivos, para luego poder dirigirse a las sociedades matrices, pues solo de esta manera se configuraría la referida figura de la subsidiariedad, tal y como lo señalo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sentencia del 25 de julio de 2018; veamos: “…Demostrados los supuestos fácticos previstos en el parágrafo, y ausente de prueba una causa diferente que explique la situación concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se descarte la presunción, es dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz…” Y según lo indicado por el propio demandante durante el acuerdo conciliatorio, las únicas acreencias reclamadas durante el trámite liquidatorio correspondieron a la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales de carácter legal y convencional, veamos: Motivos por los cuales se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se ABSOLVERÁ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de todas las condenas proferidas en su contra, incluida la condena en costas procesales.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 20 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO Esta sala encuentra que al demandante si le asiste derecho a una pensión especial de vejez por alto riesgo, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tanto se evidencia que el actor contaba para la entrada en vigencia de dicha normativa con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo, por lo que su prestación se entiende causada con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas previstos en la normatividad anterior, esto es, el art. 3° del Decreto 1281 de 1994, veamos: “ARTICULO 3o.

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Pues según lo expuesto en la sentencia C-663 de 2007, las 500 semanas de cotización especial, se podrán acreditar como tiempo de servicio en una actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, lo anterior por cuento si la obligación de cotizar puntos adicionales por alto riesgo solo nació con el Decreto 1281 de 1994, sería imposible exigirle a un afiliado que tuviere cotizadas 500 semanas con aporte adicional a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir, en un lapso inferior a 10 años.

Requisitos que se encuentran acreditados desde el 26 de febrero de 2015), cuando el actor arribó a la edad pensional de 55 años, pues para ese mismo momento ya contaba con 1.000 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, concretamente minería de carbón en socavón, ejerciendo el oficio de “mecánico”, es decir, la persona encargada de reparar las bandas trasportadoras de carbón. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 21 Así lo relataron los testigos JOEL ESTEBAN RESTREPO, y ÓSCAR EMILIO ROJAS VALLEJO, compañeros de trabajo del demandante en la liquidada empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., a quienes les consta las actividades realizadas por el demandante desde la fecha en que lo conocieron en la mina, 9 de septiembre de 1985 y 2 febrero de 1982, respectivamente.

El primero de estos declarantes JOEL ESTEBAN RESTREPO refirió haber laborado con INDUSTRIAL HULLERA en dos periodos, como estudiante del SENA, ingreso el 4 de julio de 1983, y permaneció hasta el 15 de julio de 1985, y luego se vinculó laboralmente 9 de septiembre de 1985, y a partir de ese momento fue compañero de trabajo del demandante en el socavón de la mina, a quien conocía previamente porque se criaron en una misma vereda del Municipio de Amaga – Ant.

Que las funciones que realizaban eran las de hacer montajes (bandas transportadoras), y cada 1 o 2 años, los rotaban de secciones, como mecánicos dentro del socavón, y a partir del año 1990-1991, el testigo paso a ser el supervisor del demandante. Y que durante el tiempo que laboraron para la empresa MINEROS UNIDOS, las labores ejecutadas fueron las mismas que venía realizando con al servicio de INDUSTRIAL HULLERA S.A. Que el demandante trabajó un primer periodo hasta el año 1990, de ahí se retiró un tiempo y volvió en el año 1991.

Señaló que en el mes de mayo de 1998 la empresa cesó los pagos, incluidos los aportes a seguridad social, sin embargo, los trabajadores continuaron haciendo presencia en la sede de la mina, realizando labores de mantenimiento para que esta continuará operativa hasta que iniciaron labores al servicio de la nueva empresa MINEROS UNIDOS, hecho ocurrido el 1 de junio de 1999, quien continuo con los mismos trabajadores, máquinas y equipos hasta el 30 de octubre de 2007, cuando se declaró su liquidación judicial por parte de la Superintendencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 22 Y luego, en el mes de mayo de 2013 se suscribió un acuerdo de asunción pensional, entre INDUSTRIAL HULLERA y sus socios, pero este solo se hizo a favor de 233 pensionados, dejando a muchos trabajadores por fuera.

Aseguró que la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. asumió 396 conciliaciones con los ex trabajadores, comprometiéndose a pagar las cotizaciones por alto riesgo por el tiempo que tuviere cada trabajador, pero según respuesta emitida por COLPENSIONES, a muchos trabajadores no se les pago el aporte adicional por alto riesgo. A su turno el testigo, ÓSCAR EMILIO ROJAS VALLEJO dice haber iniciado labores en la mina el día 2 febrero de 1982, conociendo al demandante en aquel momento, pues ya venía trabajando en la mina ejerciendo el cargo de “mecánico”, y fueron compañeros de trabajo hasta que la empresa los descarto, pero aún continúan siendo amigos y vecinos en el Municipio de Amaga – Ant.

Le aseguró al despacho, que el actor tenía por función reparar las bandas transportadoras de carbón, actividad realizada al interior del socavón, y eventualmente subía a la superficie a reparar algunos motores y maquinas cuando estos se dañaban. En el taller trabajaban varias personas, entre ellas el demandante, quien pertenecía a la parte interna de la mina, pues los daños en la banda transportadora eran frecuentes.

El testigo refiere haber trabajado en la empresa hasta el año 1997, pero el demandante continuó en la mina al servicio de la nueva empresa “MINEROS UNIDOS”. También manifestó que, durante los periodos de huelga, acontecidos en los años 1992 y 1995, siempre hubo personal trabajando en la mina, para evitar que esta se inundara. Efectuada una valoración conjunta de la prueba en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, esto es, confrontado lo dicho por los testigos, con la prueba documental allegada al plenario, concretamente la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 23 certificación laboral visible a folios 97 del archivo PDF 001, se puede inferir que el demandante sí realizó actividades de ALTO RIESGO desde el mismo momento en que inició labores al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., así lo hizo saber el ex liquidador de dicha empresa a COLPENSIONES en certificación de fecha 10 de febrero de 2016, veamos: Actividades de alto riesgo aceptadas plenamente por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien mediante acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de noviembre de 2007, se comprometió a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el aporte especial sobre la cotización a favor del demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 24 Y según la cuenta de cobro presentada por el ISS, lo adeudado a favor de este trabajador entre los meses de enero de 1995 y febrero de 1998, fue de: Este pago se sumó a los otros realizados a favor los demás trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. que según certificación emitida por el revisor fiscal de cementos argos s.a. (fls.241 del archivo PDF 001) ascendió a la suma de $1.724.825.658, cuyo pago consta en la copia de las consignaciones bancarias visibles a folios 254 al 265 del archivo PDF 001.

Así las cosas, es evidente que la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., si honró la obligación acordada en la conciliación celebrada ante autoridad administrativa, pagando los valores liquidados por el Departamento Nacional de Cobranzas del extinto ISS, en relación al afiliado LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA. Y no era dable ordenar el pago de cotizaciones especiales por alto riesgo, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, publicado Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994, como equivocadamente lo dispuso el juez de primer grado, pues fue a partir de la publicación de este decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, que se impuso tal obligación a los empleadores, siendo esta la razón por la cual la Corte Constitucional en la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 25 sentencia C-663 de 2007, condicionó el entendimiento que debía dársele al art. 6° del Decreto 2090 de 2003, veamos: “…La exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador.

Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición, lo que va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador, por lo que La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada, con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional ” Motivos por los cuales se revocará la condena impuesta en tal sentido, para en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” de efectuar cotización adicional por actividades de alto riesgo con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, propuesta por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. Y no puede concluirse que con posterioridad al referido decreto CEMENTOS ARGOS S.A. adeude cotizaciones adicionales por alto riesgo a favor del demandante, por el contrario, las inconsistencias evidenciadas por el A Quo, en la historia laboral del demandante, son fruto de desorden administrativo de COLPENSIONES, quien siempre conto con las herramientas jurídicas necesarias para exigir el pago de tales aportes, hasta el punto de efectuar una liquidación de lo adeudado a favor del afiliado MOLINA OSSA.

Y es que, cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en innumerables sentencias, como la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 26 reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL5081-2020, y CSJ SL1631-2023.

Disfrute y retroactivo pensional Al respecto debe recordase que la juez de primer grado haciendo uso de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 que regulan lo relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez, integrados al sistema general de pensiones en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, coligió que al demandante le asistía derecho al disfrute de su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1° de enero de 2016, esto es, al día siguiente de la última cotización registrada en su historia laboral, sin embargo, dejo condicionado el reconocimiento pensional al pago de título pensional por parte de las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. No obstante, ante la improcedencia del título pensional, y que el demandante reúne la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación económica deprecada, sin requerir del periodo laborado y no cotizado por su empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. por falta de cobertura del sistema pensional, estima la Sala que, en el presente asunto, si resulta procedente una la liquidación en concreto de la mesada pensional.

Esta Sala procedió al calcular el IBL del actor, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, pues al no contar el actor con más de 1.250 semanas cotizadas, no puede acceder al promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, según lo reglado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Encontrando en dicho interregno un IBL de $880.068, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64.86%, según lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 (R = 65.5 - 0.50 S), la mesada pensional del actor a partir del 1° de enero de 2016, ascendería a la suma de $570.812, es decir, inferior al SMLMV para la anualidad 2016 ($689.454), por lo que en virtud del art. 35 de la Ley 100 de 1993, se reajustará al salario mínimo legal mensual vigente.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 27 Esta Sala procedió a liquidar el retroactivo adeudado al demandante entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2024, en razón de 13 mesadas anuales, pues el actor cumplió los requisitos pensionales (55 años de edad el 26 de febrero de 2015), y las semanas por actividades de alto riesgo adicionales a las primeras 1.000, esto es, 144,72 semanas, solo le permitirían una disminución de 2 años en su edad pensional, es decir, pensionarse a partir del 26 de febrero de 2013, momento para el cual se había terminado la mesada 14, conforme lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, para un total adeudado de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($97.407.154).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2016 $ 689.454,00 13 $ 8.962.902,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 791.242,00 13 $ 10.286.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 5 $ 6.500.000,00 $ 97.407.154,00 Advirtiendo la Sala que en el presente asunto, no operó la prescripción parcial de mesadas pensionales, pues el actor no dejo trascurrir el término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la causación de la primer mesada pensional (enero de 2016) y la fecha de la reclamación administrativa (20 de septiembre de 2017), como tampoco entre esta fecha y la de presentación de la demanda que lo fue el día 28 de junio de 2018.

Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje destinado al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que el incumbe a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. A partir del 1° de junio de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al actor una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, que para Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 28 la presente anualidad 2024, asciende a la suma de $1.300.000, en razón de 13 mesadas anuales, que se incrementará cada año, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.

Intereses moratorios e indexación de las condenas Finalmente pasa la Sala a resolver el otro punto objeto de apelación relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios los cuales tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA.

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL- 2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 29 mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez o invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

No obstante, advierte la Sala que para las fechas de la solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA en el ejercicio de las actividades de alto riesgo, y más concretamente en minería de socavón, estas dudas solo lograron esclarecerse con la prueba testimonial practicada en la litis, misma que puso en evidencia la existencia de una única labor y oficio desempeñado por el actor al servicio de la INDUSTRIAL HULLERA S.A., y luego MINEROS UNIDOS, en el Municipio de Amagá – Ant.

Máxime que el demandante cuando elevó la solicitud pensional ante COLPENSIONES la condicionó al cobro coactivo de la cotización especial por alto riesgo ante la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 30 Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios deprecados, no obstante, se dejará incólume la condena a la indexación, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio de la economía mundial que no requiere demostración alguna, requiriéndose así de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la fecha de pago, para que el pensionado no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, la cual deberá indexarse mes a mes desde el 1° de enero de 2016, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en ambas instancias, estarán a cargo de dicha entidad y a favor del demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, las de primera instancia deberán liquidarse en atención a lo aquí expuesto.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 31 en cuanto condenó a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al pago de un título pensional a favor del demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, así como el mayor valor de las cotizaciones de alto riesgo en el período comprendido desde el 12 de septiembre de 1983 al 01 de junio de 1998, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las codemandadas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., de todas las pretensiones y condenas proferidas en su contra, incluidas las costas procesales de la primera instancia, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 1°, 2° y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que se conoce en apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto a la normatividad bajo la cual se reconoce la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, es el Decreto 1281 de 1994 por ser el demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003, la prestación económica se concede en cuantía mínima, a partir del 1° de enero de 2016, y el retroactivo causado entre esta fecha y el 31 de mayo de 2024, en razón de 13 mesadas anuales asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($97.407.154), la cual deberá indexarse mes a mes desde el 1° de enero de 2016, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje destinado al subsistema de salud.

A partir del 1° de junio de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, que para la presente anualidad 2024, asciende a la suma de $1.300.000, en razón de 13 mesadas anuales, que se incrementará cada año, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 32 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las COSTAS procesales en ambas instancias estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, las de primera instancia deberán liquidarse en atención a lo aquí expuesto.

QUINTO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados