TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. / HECHOS: La accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, por 14 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos y la indexación. En primera instancia se absolvió a la demandada de los pedimentos reclamados.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿ Si NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que son beneficiarios en forma temporal y con una duración máxima de 20 años, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) De forma que, en el sub examine la apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 03 de febrero de 1999 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso del afiliado (…) Lo primero que viene a propósito relievar, es que las atestaciones de los deponentes Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor a la auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que ambos resultaron coincidentes en indicar que no tenían una relación cercana con la pareja, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitaron el lugar donde convivió la pareja, pues únicamente el señor Fabio de Jesús Velásquez Goez expresó que conoció la parte exterior de la vivienda en donde habitaban, es decir, ninguno de los deponentes tenía una relación estrecha como para constarle puntos esenciales de la convivencia, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido.
En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara o por lo menos suministraran información de manera espontánea, más no limitados sólo a exponer una única versión circunstanciada por los hechos atinentes a que se conocieron desde el año 1999, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en asentar sin fórmula de juicio que “nunca se separaron”, sino que exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar cómo se desarrolló esa convivencia, si compartían momentos juntos, cómo eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar lugar a establecer que la pareja Valderrama Gallego tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se puntualizó. (…) la testifical resulta aún más contradictoria con lo expresado por la misma parte actora en desarrollo de la investigación administrativa dirigida por la sociedad Cosinete Ltda y en el libelo incoativo, en tanto y en cuanto, en ambas actuaciones refirió que la convivencia con el afiliado fallecido comenzó en febrero de 1999 y se mantuvo hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso de este.
Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó que inicio a convivir con el señor Conrado Valderrama cuando cumplió los 13 años y lo cierto es que para febrero de 1999 la accionante no había alcanzado esa edad pues nótese que nació el 03 de octubre de 1986. (…) Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-021-2023-00070-01 (O2-24-281) Demandante: NATALIA GALLEGO ZAPATA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINITUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 190 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la litigiosa por activa, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NATALIA GALLEGO ZAPATA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-021-2023-00070-01 (O2-24-281).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, señor Conrado de Jesús Valderrama, el pasado 19 de abril de 2004 y, por 14 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que inició su convivencia como compañera permanente del afiliado fallecido a partir del día 03 de febrero de 1999 y hasta el día 19 de abril de 2004, data en la que este falleció. Anotó que como pareja convivieron en la vereda El Guineo, situada por la vía principal Urabá – Medellín, y en los municipios de Carepa y Chigorodó de Antioquia.
Luego, señaló que el 05 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la administradora del RPMPD, entidad que a través de las resoluciones SUB248395 del 17-nov- 2020, SUB24560 del 03-feb-2021, DPE889 del 111-feb-2021 y SUB216743 del 07-sep-2021, negó el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes. Con fundamento en lo anterior, considera que le asiste razón a sus pedimentos, en la medida en que acredita haber convivido con el señor Conrado de Jesús por un lapso aproximado de 5 años inmediatamente anteriores al deceso. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de febrero de 2023 (doc.03, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 23 de marzo de 2023 (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la propulsora del juicio “(…) para la fecha del fallecimiento del causante tenía tan solo 13 años de edad, partiendo de la base que era una menor de edad, supuestamente en convivencia, de lo cual, luego de efectuadas las reclamaciones y sus respectivas respuestas, habida cuenta que a la demandante mediante resolución SUB 216743 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021se le manifestó que de la investigación administrativa no pudo probar fehacientemente el término de convivencia que exige la normatividad actual, así las cosas, solo(sic) la justicia ordinaria puede dirimir dicha situación en los estrados judiciales, mediante la prueba testimonial que se allegara a juicio y que mediante el principio de inmediación se podrá interpelar a los testigos, en aras de sustentar los hechos de la demanda”.
Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Conrado de Jesús Valderrama, la reclamación presentada por la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA y la respuesta brindada a la misma; puntualizando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.
Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2024 (doc.10, carp.01), con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA, gravándola en costas del proceso En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de convivencia entre la pretensora y el afiliado causante y, en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de NATALIA GALLEGO ZAPATA la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de la parte actora presentó alegaciones, en las que insistió en la necesidad de revocar íntegramente la sentencia opugnada, y en su lugar, es imperativo acceder al reconocimiento pensional pretendido.
En tal dirección, citó como pruebas dejadas de apreciar las declaraciones extra-proceso adosadas al libelo incoativo y el acta de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, documentales de donde se extrae la existencia de la relación sentimental con el causante. A manera de corolario, plantea que “(…) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no exige el cumplimiento de tiempo de convivencia cuando se trata de muerte del afiliado, igualmente se debe tener en cuenta el principio de igualdad, pues en situaciones similares se ha otorgado la pensión de sobrevivientes a solicitantes que no cumplieron con los cinco (5) años de convivencia anteriores a la muerte y ha de valorarse que la interrupción de la convivencia tuvo lugar por la muerte violenta del causante y no por el ánimo de separación” (doc.03, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de NATALIA GALLEGO ZAPATA conforme con el artículo 69 del CPTSS. Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿ Si NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en consideración a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite ante el fallecimiento de Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.), al no acreditar los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso de este, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por las razones que se exponen a continuación: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Conrado de Jesús Valderrama, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 4763945, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19-abr-2004 (pág.11, doc.02, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19-abr-2004, siguiendo los predicamentos de la H. C.S.J., como en la sentencia SL 701-2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en la Resolución SUB248395 del 17-nov-2020 (págs.12 a 17, doc.02, carp.01), el causante Conrado de Jesús Valderrama durante los tres años anteriores a su fallecimiento Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cotizó un total de 53 semanas, focalizándose entonces el disenso en la observancia del requisito legal de la convivencia entre los compañeros permanentes. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que son beneficiarios en forma temporal y con una duración máxima de 20 años, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años por tratarse de la compañera supérstite de afiliado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por la señora Natalia Gallego Zapata 2.9.1 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la resolución SUB248395 del 17 de noviembre de 2020 (págs.12 a 17, doc.02, carp.01) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia como mínimo en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.9.2 Prueba de la convivencia del compañero permanente.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluciones SUB248395 del 17 de noviembre de Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2020, SUB24560 del 03 de febrero de 2021, DPE889 del 11 de febrero de 2021 y SUB216743 del 07 de septiembre de 2021, (págs.394 a 409, doc.11, carp.01), le negó la prestación, esgrimiendo que “(…) de los elementos probatorios obrante(sic) dentro del expediente prestacional se determinó que no se acredita el requisito señalado en las disposiciones legales aplicables al caso, de la convivencia durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine la apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 03 de febrero de 1999 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso del afiliado, y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez, así como la declaración de la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; a su vez, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia mínima exigida.
En primer término, debe apuntar la Sala que la declarante Nancy Montoya García informó que conoce a la señora NATALIA GALLEGO ZAPATA desde que era una niña cuando ambas eran vecinas en la vereda El Guineo, en el municipio de Chigorodó. Recuerda que la actora vivía con su madre y una tía a quien identificó como Angélica Zapata, junto con los hijos de esta última.
Mencionó que conoció al causante en el año 1995 cuando este trabajaba como administrador de fincas en compañía de los hijos de la señora Angélica. Aseguró que el señor Conrado Valderrama visitaba con frecuencia la casa de la señora Zapata, puesto que era esta Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 quien le lavaba la ropa y fue en esa época cuando conoció a la demandante, quien tenía alrededor de 12 o 13 años. Contó que, con el tiempo, el causante y la señora GALLEGO ZAPATA iniciaron una relación sentimental a partir de 1999, conviviendo inicialmente con la madre de esta en la vereda El Guineo, para luego trasladarse al barrio La Unión del municipio de Chigorodó. Al momento en que se le indaga la ciencia de su dicho y razón de la precisión con la que identificó la fecha en la que la pareja comenzó a convivir, respondió que lo recordaba porque para esa época mantuvo una relación sentimental con un primo de la actora.
Aclaró que no puede precisar cuánto tiempo residieron en la vivienda de la madre de la demandante antes de trasladarse a Chigorodó. Asimismo, indicó que no llegó a visitar el hogar que establecieron en el barrio La Unión, ni sostuvo una relación de amistad o comunicación con el causante, al paso de que señaló no haber tenido conocimiento de otro lugar donde la pareja haya convivido o qué ocurrió con el inmueble tras el fallecimiento del afiliado.
Por su parte el señor Fabio de Jesús Velásquez Goez declaró que conoció al causante desde 1997, cuando conformaron una sociedad de ganado a utilidad en la hacienda Las Canarias, por ese motivo se reunían una vez al mes. Aseveró que en el mes de febrero de 1999, el señor Conrado de Jesús Valderrama lo visitó acompañado de la actora, a quien presentó como su esposa y desde esa fecha los vio siempre juntos.
Explicó que, debido a su buena memoria recuerda con exactitud la fecha en que conoció a la pareja Valderrama Gallego. Añadió que, el afiliado y la promotora vivieron en Chigorodó, aunque no pudo recordar el nombre del barrio, al propio tiempo de que admitió que sólo conoció la parte exterior de la casa donde cohabitaron. También aceptó que no tuvo conocimiento de que hubieran convivido en otro lugar, ni supo cuánto tiempo cohabitaron en la casa de Chigorodó, ya que su relación con el causante se limitaba estrictamente a los negocios en común y no incluía asuntos personales.
A su turno, la demandante informó que su convivencia con el afiliado causante inició a partir del 03 de febrero de 1999, data que recuerda porque fue su primera pareja. Acotó que conoció a su excompañero permanente a finales de 1998, cuando tenía 12 años. En esa época el afiliado le llevaba regalos y le ofreció ayuda con sus estudios, hasta que le pidió formalizar la relación. Afirmó que, tras iniciar el noviazgo y luego de un lapso de dos o tres meses, comenzaron a convivir, específicamente cuando ya había alcanzado la edad 13 años.
Narró que inicialmente vivieron en la vereda “El Guineo”, en la casa donde habitaba con su madre, y luego se mudaron a una casa cerca de una bomba de gasolina en el municipio Carepa, donde permanecieron por ocho meses. Posteriormente, se reubicaron en otra vivienda detrás del cementerio del mismo municipio, donde residieron durante 12 o 13 meses.
A ello adicionó que, Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 el causante compró un lote en el barrio Casa Blanca del municipio de Chigorodó, y construyó una casa en donde vivieron juntos hasta el deceso del susodicho en un accidente de tránsito.
Reiteró que, en total, convivieron durante cinco años, iniciando desde el momento en que cumplió los 13 años de edad. En cuanto a la actividad laboral que desempeñaba el fallecido, la promotora del juicio comentó que él administraba fincas en la región de Urabá y en la costa, y que, hasta donde tuvo conocimiento, no estaba afiliado ni a salud ni a pensiones.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, factum materia de debate que de cara al dicho por los deponentes permite colegir que no se demuestra con su relato que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor Conrado de Jesús Valderrama, visto que sus manifestaciones fueron genéricas y superficiales, y de sus dichos no se logra extraer que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 19 de abril de 2004 como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido, tal y como se explicitará más adelante.
Lo primero que viene a propósito relievar, es que las atestaciones de los deponentes Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor a la auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que ambos resultaron coincidentes en indicar que no tenían una relación cercana con la pareja, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitaron el lugar donde convivió la pareja, pues únicamente el señor Fabio de Jesús Velásquez Goez expresó que conoció la parte exterior de la vivienda en donde habitaban, es decir, ninguno de los deponentes tenía una relación estrecha como para constarle puntos esenciales de la convivencia, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido.
En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara o por lo menos suministraran información de manera espontánea, más no limitados sólo a exponer una única versión circunstanciada por los hechos atinentes a que se Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 conocieron desde el año 1999, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en asentar sin fórmula de juicio que “nunca se separaron”, sino que exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar cómo se desarrolló esa convivencia, si compartían momentos juntos, cómo eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar lugar a establecer que la pareja Valderrama Gallego tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se puntualizó. Ahora, con trascendencia en el asunto, llama poderosamente la atención de la Sala las profundas inconsistencias que mostraron las atestaciones de los deponentes, pues a pesar de que ambos informaron que la relación sentimental inició en el año 1999, no pudieron explicar la ciencia de su dicho y posteriormente, verbi gratia, el testigo Fabio de Jesús Velásquez Goez no recordó siquiera el nombre del barrio donde presuntamente convivió la pareja.
Lo mismo acontece con la testigo Nancy Bedoya García, pues si bien afirmó que la convivencia inició en febrero de 1999, porque tenía una relación sentimental con un familiar de la demandante, deja un manto de duda cuando asegura que, aun siendo vecinas, no recuerda cuánto tiempo vivió la accionante en la vereda “El Guineo” y además debía trasladar su residencia en función de los campamentos en donde tenía que laborar su entonces compañero sentimental, es decir, no permanecía constantemente en la misma vereda en la que residía la accionada y no fue conteste en sus afirmaciones, ni mucho menos relacionó la fecha en que inició la convivencia con algún vestigio o aspecto propio de la convivencia o de la amistad, como por ejemplo, una salida, un evento de cumpleaños, un acto social o familiar, etc.
Ahora, la testifical resulta aún más contradictoria con lo expresado por la misma parte actora en desarrollo de la investigación administrativa dirigida por la sociedad COSINETE LTDA y en el libelo incoativo (Fols. 01 a 05 archivo No 09; archivo No.02), en tanto y en cuanto, en ambas actuaciones refirió que la convivencia con el afiliado fallecido comenzó en febrero de 1999 y se mantuvo hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso de este.
Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó que inicio a convivir con el señor Conrado Valderrama cuando cumplió los 13 años y lo cierto es que para febrero de 1999 la accionante no había alcanzado esa edad pues nótese que nació el 03 de octubre de 1986. Es decir, la indicación de la fecha inicial de la convivencia realizada por la demandante en el libelo genitor (03 de febrero de 1999), sólo es aparente y no real, debido a que los testigos no fueron creíbles en torno de tal calenda, y además, deja en evidencia que la fecha propuesta (03 de febrero de 1999), tan sólo se fijó para cumplir con el lustro exigido para causar la pensión Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 de sobrevivientes, pues ninguna probanza explica el motivo por el cual los señores Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez recordaron con tal exactitud unos hechos acaecidos hace poco más de 25 años, especialmente tratándose de un grupo familiar con el cual no tenían una relación de amistad cercana.
Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167- 2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.
Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Ello para decir que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en las declaraciones extraprocesales de los señores Luis Ferney Higuita, Fabio de Jesús Velásquez, Trinidad Cárdena Montenegro, Omar Antonio Pimienta Oviedo y William de Jesús Ramírez Castaño (págs.45 a 49,doc.02, carp.01), para dar por demostrada la convivencia, pues de la prueba extra-procesal no se infiere ninguna circunstancia que haga entrever la cercanía de las declarantes con el causante y por tanto tales pruebas no resultan tener la contundencia suasoria para probar la convivencia alegada por la accionante; predicándose igual conclusión frente a la fuerza demostrativa de la denuncia presentada por la actora en contra de los señores Luis Fernando Valderrama Grisales y Rafael Valderrama Grisales por su inconducencia de frente a los supuestos de hecho objeto de debate.
Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. 3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora NATALIA GALLEGO ZAPATA, no se impondrán costas procesales. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 05 de agosto de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por NATALIA GALLEGO ZAPATA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Natalia Gallego Zapata Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 13 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 050013105 021 2023 00070 01 Demandante: NATALIA GALLEGO ZAPATA Demandados: COLPENSIONES En el asunto de la referencia, estoy de acuerdo con la decisión final, pero aclaro el voto, por cuanto en la parte motiva se indicó que a partir de lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149-2021 “ la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado ”; frente a lo cual la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene un criterio distinto –acorde con la normatividad vigente- señala que la convivencia mínima de cinco (5) años, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado; así se indicó en Sentencias SL328-2024, SL3948-2022, SL4283-2022, SL5270- 2021.
Tesis que se ajusta a lo contemplado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia de los cinco (5) años de convivencia es solo cuando se trata de pensionado fallecido. Postura que acoge la suscrita por tratarse de precedente vertical del órgano de cierre de la especialidad laboral y que se acompasa con la normatividad aplicable, Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 021 2023 00070 01 2 principios y jurisprudencia hasta de la misma Corte Constitucional, teniendo el interesado (a) la carga de comprobar la “vocación de familia” (SL328-2024) que se tenía al momento del fallecimiento del causante.
Para mayor ilustración, a continuación, se traen apartes de Sentencia del 25 de octubre de 2023 Radicado 05001310500720180087701, de esta misma Sala Cuarta de Decisión Laboral pero con conformación diferente, donde fue Ponente la suscrita Magistrada, indicándose: “ De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo1); distinto si se trata de pensionado, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003- se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca ese mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes: La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario, indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la 1 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales.
Además, habrá que analizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional. Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 021 2023 00070 01 3 legislación colombiana como un criterio material, para determinar quién es el beneficiario de la pensión2.
Sobre el principio de progresividad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se indicó: “…El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población. Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes.
Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional. Por tanto, dentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de los derechos económicos, sociales y culturales…”.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de progresividad, en Sentencia con Radicado 35319 del 8 de mayo de 2012, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que: 2 En concreto en la providencia se indica: “…Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades2. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes2” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 19962 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” 9.5.
Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional…”.
Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 021 2023 00070 01 4 “…la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.
(…) De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
(…) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicó el 39 de Ley 100 de 1993 y el principio de progresividad…”. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, citado en la jurisprudencia referida, establece como principio la garantía a la seguridad social: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…”.
(Negrillas fuera de texto) Y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 consagra: “…Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley ” (Negrillas fuera de texto).
Sobre el requisito de la convivencia: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 021 2023 00070 01 5 engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver en Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Y en Sentencia SL1730 del 3 de junio de 20203, explicó que de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal citado, dando lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia que corresponda, esto es, la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto).
Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte.
En SL4283-2022, entre otras, expuso los argumentos de índole jurídico por los cuales se aparta del precedente constitucional, indicando lo siguiente: 3 En la que trató el tema, a raíz de Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal en el radicado 05001310500720090001801, donde la aquí Magistrada Ponente actuó en igual calidad y en aquella decisión se sostuvo que tratándose de afiliado fallecido, no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclamara en calidad de compañera permanente, era de dos años y no de cinco (5) como se había exigido en la primera instancia. Continúa Aclaración de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 021 2023 00070 01 6 “… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte…” (Negritas fuera de texto).
Por todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral comparte el criterio del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.4 ”.
En los anteriores términos dejo expresados mis argumentos para la aclaración de voto. 4 Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021, reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; exponiendo que “…la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido…”.