Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220037601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-10-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA\ DEMANDADO: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. / HECHOS: El accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañera permanente, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora y la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del accionante en calidad de compañero permanente de la señora María Rocío Ríos Martínez, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.

TESIS: (…) si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 rectificó el criterio modulador de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…)Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas sobre la base de que el actor no es beneficiario de la prestación económica por no contar con el requisito de la convivencia hasta el óbito de la señora María Rocío Ríos Martínez, tesis que como quedó ampliamente explicitado, no tiene un asidero sólido, puesto que el compañero permanente supérstite puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años anteriores al óbito de la pensionada, requisito que se encuentra plenamente acreditado por el pretensor, pues basta con recordar que la prueba testimonial es coincidente con el hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde el año 2004 hasta el año 2021 aproximadamente, periodo asaz superior a los cinco años exigido para causar el derecho pensional.

(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor accionante como compañero permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio normativo regulador del SGSSP, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta al de su tenor literal, establece que “[e]l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1830 de 2022.

(…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo proceder la Sala a modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 03 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 43.414.104.

A partir del 1º de octubre de 2024, Colpensiones reconocerá una mesada pensional igual a un SMLMV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00376-01 (O2-24-244) Demandante: JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 189 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad oficial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-020-2022-00376-01 (O2-24- 244).

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañera permanente, señora María Rocío Ríos Martínez, el pasado 03 de octubre de 2021 José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que inició a convivir con la señora María Rocío Ríos Martínez desde el 08 de julio de 2004; relación sentimental que perduró de manera permanente e ininterrumpida hasta el 03 de octubre de 2021, data en la que se produjo su deceso.

Acotó que la señora Ríos Martínez desde el 1º de enero de 2016 percibía una pensión de invalidez pagada por COLPENSIONES E.I.C.E. Luego, advirtió que presentó reclamación ante la administradora del RPMPD el pasado 09 de noviembre de 2021, entidad que negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada en Resolución SUB5924 del 12 de enero de 2022, arguyendo que “(…) conforme con las declaraciones extra juicio aportados con la solicitud no se lograba acreditar la condición de beneficiario, teniendo en cuenta las fechas indicadas en los citados documentos”; determinación que fue confirmada en resolución SUB65968 del 08 de marzo de 2022, quedando agotado así el requisito previsto en el artículo 6 del CPTSS. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de enero de 2023 (doc.09, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 03 de febrero de 2023 (doc.11, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el demandante no logra acreditar los requisitos para acceder a la prestación a la que aspira, conforme lo requiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no logra acreditar una convivencia continua con la causante por un lapso igual o superior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso y la calidad de pensionada de la señora María Rocío Ríos Martínez, la reclamación presentada por el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA y la respuesta brindada al mismo; manifestando no constarle los demás supuestos fácticos relacionados. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de julio de 2024 (docs.24 a 26, carp.01), con la que el cognoscente de instancia José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA en calidad de compañero permanente de la señora María Rocío Ríos Martínez, a partir del 03-oct-2024, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios, sin perjuicio de los aumentos legales; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $ 39.453.536 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 03 de octubre de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024; al paso de que, autorizó a la accionada a realizar los descuentos destinados a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso. 1.4 Apelación. La gestora judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, por lo que en sede de apelación deprecó que se revoque íntegramente la sentencia opugnada.

En lo sustantivo, advirtió que, los testigos no fueron claros, precisos y unánimes respecto de la convivencia alegada por el impetrador desde los albores de la contienda, remarcando que el conocimiento que tuvo el testigo Juan Carlos Escobar Ríos fue de oídas, y por ende, no hay medios de convicción suficientes para acceder a la prestación pensional.

De manera similar cuestionó la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas procesales, por cuanto la administradora del RPMPD actuó con apego a las disposiciones normativas que reglamentan la materia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.03, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que destacó que “(…) el demandante no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estipulados en el artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la [L]ey 797 de 2003, pues no demostró una convivencia continua con la causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, siendo improcedente el pago del concepto pretendido” (doc.04, carp.02).

2. ANALISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del nodo pasivo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que le asiste derecho al actor a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero supérstite ante el fallecimiento de la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de cinco años de convivencia en época inmediatamente anterior al óbito, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero ajustando a su valor real el retroactivo pensional dispensando y actualizándolo en aplicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora María Rocío Ríos Martínez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 10216321, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 03-oct-2024 (págs.14 a 15, doc.03, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 03-oct-2024, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020. 2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de las resoluciones GNR413203 del 21-dic-2015 y GNR38567 del 04-feb- 2016, reconoció la pensión por invalidez a la señora María Rocío Ríos Martínez, a partir del 09-oct-2015, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente (págs.337 a 364, doc.11, carp.01) y, que en Resolución SUB293866 del 13-nov-2018, COLPENSIONES E.I.C.E. transformó esta prestación a una pensión de vejez, manteniendo idéntica cuantía (págs.365 a 382, doc.11, carp.01). 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).

De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Siendo conveniente acotar en este punto que, si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 rectificó el criterio modulador de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años inmediatamente antes del óbito por tratarse del compañero supérstite de pensionada fallecida. 2.9 Derecho reclamado por el señor José Fabio Rodríguez Correa 2.9.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 19- feb-1945, lo cual se documenta con la reproducción facsimilar de la cédula de ciudadanía (pág.12, doc.03, carp.01), luego para la muerte de la señora María Rocío Ríos Martínez, aquel contaba con 76 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

En el sub lite, de la resolución SUB5924 del 12 de enero de 2022 (págs.394 a 398, doc.11, carp.01) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañero permanente, sino el eje medular de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.9.3 Prueba de la convivencia del compañero permanente.

Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluciones SUB5924 del 12 de enero de 2022, SUB65968 del 08 de marzo de 2022 y DPE6002 del 20 de mayo de 2022 (págs.394 a 409, doc.11, carp.01), le negó la prestación, esgrimiendo que “(…) el solicitante no cumple con la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, por lo cual se negó la sustitución pensional mediante la Resolución SUB-5924 del 12 de enero de 2022” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 08 de julio de 2004 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 03 de octubre de 2021, fecha del deceso de la pensionada, y para ello José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 trae a la presente actuación judicial las testificales de Juan Carlos Escobar Ríos y Juan Pablo Escobar Ríos, así como la declaración del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; a su vez, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia mínima exigida.

En primer término, debe acotar la Sala que el declarante Juan Carlos Escobar Ríos afirmó que es hijo de la pensionada fallecida, por lo que sabe y le consta que su madre convivió con el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA durante aproximadamente 17 o 18 años; precisando que la relación comenzó en junio o julio de 2004, data que recuerda pues su hijo Santiago, para ese entonces era apenas un bebé de pocos meses de nacido.

Contó que, inicialmente su madre y el señor RODRÍGUEZ CORREA vivieron juntos en una pequeña pieza en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín, y luego de 7 u 8 meses, construyeron un apartamento en un tercer piso donde se mudaron. Acotó que, el inmueble lo obtuvieron gracias al esfuerzo conjunto entre la pensionada fallecida y el promotor, quien se dedicaba a hacer viajes mediante la conducción de un vehículo de su propiedad, mientras que la causante se desempeñaba como operaria y aprendió a teñir prendas, especialmente trajes de baño y ropa interior, dándoles el acabado que se requería. Adujo que su madre falleció en la Clínica Prado de esta ciudad, y fue Colpensiones la que asumió los gastos de las exequias.

Las anteriores aseveraciones fueron corroboradas por el señor Juan Pablo Escobar Ríos, el segundo hijo de la señora María Rocío Ríos Martínez, quien además destacó que vivió con la pareja y que el accionante también los transportó durante el tiempo que su madre estuvo enferma. A su turno, el absolvente RODRÍGUEZ CORREA aseguró que convivió con María Rocío Ríos hasta que falleció, que durante los primeros años de su relación pagaron arriendo, y luego construyeron un apartamento en el barrio San Javier Antonio Nariño, Las Peñitas; aclarando que actualmente, sigue viviendo en esa misma propiedad, junto a los dos hijos de la causante, Juan Carlos y Juan Pablo Escobar Ríos.

Puntualizó que la convivencia con la pensionada fallecida comenzó entre los años 2003 y 2004, decidiendo iniciar su vida en común como pareja luego de dos meses de conocerse. Expuso que, antes de su relación sentimental con la causante, estuvo casado con una señora, ya fallecida, a la que identificó con el nombre de Mariela, con quien tuvo 4 hijos.

En cuanto a la pensionada, aclaró que ella sólo tenía dos hijos, Juan Carlos y Juan Pablo. Manifestó que trabajó como taxista durante 12 años y mencionó que en ese entonces también cotizó 750 semanas para pensión y, que posteriormente recibió una indemnización sustitutiva. También detalló que la finada trabajó en una tintorería y que él la acompañaba regularmente a sus citas médicas en las clínicas de la EPS SURA, ubicadas en Los Molinos, Clínica Prado y Clínica Las Américas.

Finalmente, puso de presente que la convivencia con la pensionada perduró de manera ininterrumpida por 17 años, que su José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 compañera estaba pensionada por invalidez desde hacía dos años, que falleció de cáncer y que las exequias fueron llevadas a cabo en la Iglesia Jesús Nazareno, Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el factum frente a los dichos por los deponentes, es dable colegir que se demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma como pasará a explicarse.

Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya analizados, se aprecia que el testimonio de los señores Juan Carlos Escobar Ríos y Juan Pablo Escobar Ríos merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto provienen de los hijos de la causante, deponentes que al convivir con la pareja RODRÍGUEZ RÍOS y formar parte del núcleo familiar, cuentan con suficiente y directo conocimiento del accionante como para conocer los detalles íntimos de su vida o fuero familiar, en tanto y en cuanto pudieron percibir de manera directa todos los hechos a los que aludieron, constándoles de manera personal e inmediata los aspectos íntimos de la pareja a los que hicieron alusión, al propio tiempo de que no se avizoran incoherencias o contradicciones con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.

Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas sobre la base de que el actor no es beneficiario de la prestación económica por no contar con el requisito de la convivencia hasta el óbito de la señora María Rocío Ríos Martínez, tesis que como quedó ampliamente explicitado, no tiene un asidero sólido, puesto que el compañero permanente supérstite puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años anteriores al óbito de la pensionada, requisito que se encuentra plenamente acreditado por el pretensor, pues basta con recordar que la prueba testimonial es coincidente con el hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde el año 2004 hasta el año 2021 aproximadamente, periodo asaz superior a los cinco años exigido para causar el derecho pensional.

A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados por COLPENSIONES E.I.C.E. mediante poderhabiente judicial a la valoración de los medios suasorios, concretamente en José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 derredor de la convivencia de los compañeros permanentes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes y evolución de la relación afectiva, demostrando así que efectivamente los deponentes convivían y frecuentaban a la pareja.

De manera similar, relieva la Sala que de las declaraciones con fines extraprocesales que fueran rendidas por los señores ROBERTO LEÓN FERNÁNDEZ AMAYA y FRANCISCO JAIR MORALES QUINTERO (págs. 501 a 502, doc,11, carp.01), no se infiere ninguna circunstancia que haga entrever esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común”, inició sólo hasta el año 2017 y con ello negar el reconocimiento de la prestación pensional, pues omiten la ciencia de su dicho, así como tampoco se desprende de éste las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia, por lo que, tal medio suasorio resulta insuficiente en punto a demostrar que la pareja RODRÍGUEZ RÍOS convivió por un tiempo inferior a 5 años como lo alegó la administradora del RPMPD en los actos administrativos que resolvieron negar el reconocimiento de la prestación pensional.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA convivió en calidad de compañero permanente con la de cujus por espacio superior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA como compañero permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio normativo regulador del SGSSP, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta al de su tenor literal, establece que “[e]l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL3168 de 2018, SL2597 de 2021 y SL875 y SL1830 ambas de 2022. 2.10 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 03-oct-2021 con el deceso de la señora María Rocío Ríos Martínez (págs.14 y 15, doc.03, carp.01), la reclamación administrativa se presentó el 08 de noviembre de 2021, que fue resuelta finalmente a través de Resolución DPE6002 del 20 de mayo de 2022 José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 (págs.309 a 405, doc.11, carp.01); a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional, lo cual se hizo el 30 de septiembre 2022 (doc.02, carp.01), sin transcurrir el término trienal de prescripción fijado en la ley, entre la resolución que resolvió la reclamación administrativa en firme y la presentación de la demanda, por lo que ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.11 Retroactivo Pensional: Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo proceder la Sala a modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 03 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 43.414.104.

A partir del 1º de octubre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional igual a un SMLMV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de octubre de 2021, la misma debe reconocerse de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021). 2.12 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, como con acierto lo dispuso el juzgador de primer grado, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5,62% 4 908.526 $ 3.634.104 $ 2022 13,12% 13 1.000.000 $ 13.000.000 $ 2023 9,28% 13 1.160.000 $ 15.080.000 $ 2024 9 1.300.000 $ 11.700.000 $ TOTAL 43.414.104 $ RETROACTIVO PENSIONAL José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.13 Intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades eximentes de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por razón de la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;

SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;

SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL- 1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Desde ese horizonte, la Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta de acreditación del requisito de la convivencia, tesitura que no se adecúa a los supuestos fácticos a los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir de la fecha en la cual se cumplió el José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional1, como así lo determinó atinadamente el juzgador unipersonal de primer grado. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañera permanente María Rocío Ríos Martínez, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese al recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman pues la administradora del RPMPD ejerció una activa y férrea oposición enderezada a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, proferida el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JOSE FABIO RODRÍGUEZ CORREA, ya identificado, el retroactivo generado por concepto de sustitución pensional en la suma de $ 43.414.104, por el período comprendido entre el 03 de octubre del año 2021 y el 30 de septiembre de 2024.

A partir del 1° de octubre del año 2024, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a favor del señor JOSE FABIO RODRÍGUEZ CORREA una mesada pensional por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas pensionales al año, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. 1 Ley 717 de 2001.

Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. José Fabio Rodríguez Correa Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00376-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-244 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que se revisa por vía de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, por las razones que da cuenta la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE