Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190064601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-08-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARIA CAMILA BARRAZA LONDOÑO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobren el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Se aplica en virtud de la protección de las expectativas legítimas que puede llegar a tener un afiliado, al momento de entrar en vigencia una nueva norma al haber cumplido los requisitos de la norma anterior antes de que esta perdiera su vigencia. / HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza tiene derecho a que se le reconozca por parte del ISS –hoy Colpensiones-, la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y con la densidad de semanas acreditadas conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de María Camila Barraza Londoño, quien es discapacitada, de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas.

En primera instancia se declaró prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

TESIS: (…) Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

(…) De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, no están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante. En consecuencia, no resulta válido sostener que la excepción de cosa juzgada está demostrada, circunstancia que lleva a que deba revocarse la sentencia que se estudia por vía de apelación, lo que da lugar a analizar las pretensiones enlistadas en este proceso.

(…)Para dar definición al caso, esta Sala acude al “dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional”, que le fuera realizado por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito “paciente fallecido el 1/09/2004, con antecedentes de insuficiencia renal crónica ehta crónica, se reporta por historia clínica desde el 12/08/2003 presentar hta y crisis….”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “hta crónica de difícil manejo” e “irc terminal”, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2003.

(…) Ahora, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración definida por el Instituto de Seguros Sociales en su dictamen fue el 29 de noviembre de 2003, resulta claro que es data anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, lo que implica que al causante le era aplicable la Ley 100 de 1993 original, que frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez disponía en su artículo 39 lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez PARÁGRAFO.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” (…) Siendo claro que afiliado fallecido no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993 original, según consta en la historia laboral obrante en el plenario, es posible estudiar la prestación debatida conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en la postura jurisprudencial de la condición más beneficiosa.

Este Acuerdo en su artículo 6º dice que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Conforme a la historia laboral allegada, el señor Barraza Mendoza tenía cotizadas al 01 de abril de 1994 un total de 607.28 semanas, queriendo decir esto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cumplido con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para el caso de la pensión de invalidez, lo que conlleva a entender que en vigencia de esta norma había creado una expectativa legítima de proteger la contingencia de la invalidez conforme a los postulados de dicho Acuerdo, estando solo a la espera de la concreción del riesgo.

(…) Entonces, de acuerdo a todo lo dicho con antelación, se entiende que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza acreditó cabalmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello es procedente que se reconozca su derecho post mortem a tal prestación desde el día 29 de noviembre de 2003, fecha en que se estructuró su estado de invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo derecho al reconocimiento anual de 14 mesadas pensionales, toda vez que su prestación se causó en fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la mesada 14 adicional hasta el 31 de julio de 2011.

(…) Ahora bien, frente al valor de la mesada pensional, debe decirse que hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encontró que el IBL por todo el tiempo cotizado del señor Barraza Mendoza alcanzó la suma de $514.847 para el año 2000, la que al multiplicarla por 63% como tasa de reemplazo conforme al total de semanas cotizadas y a su condición de inválido absoluto, se obtiene como mesada pensional para el año 2003, anualidad de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la suma de $406.262; pero siendo que su fallecimiento ocurrió el 1° de septiembre del año 2004, prescribieron para él las mesadas causadas entre el 29 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, data su muerte, por lo que habrá lugar a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a María Camila Barraza Londoño desde el fallecimiento de su padre, en tanto para ella no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta lo señalado en precedente.

(…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 21/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARIA CAMILA BARRAZA LONDOÑO, quien actúa a través de la señora MAGDALENA LONDOÑO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (Radicado 05001-31-05-006-2019-00646-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Héctor Leonel Aristizábal Marín, con tarjeta profesional No. 264.290 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza tiene derecho a que se le reconozca por parte del ISS –hoy COLPENSIONES-, la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y con la densidad de semanas acreditadas conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de María Camila Barraza Londoño, quien es discapacitada, de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, que lo fue el 1° de septiembre de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas, y las costas del proceso.

Radicado Nº 006-2019-00646 2 Como sustento de tales pretensiones, indica lo siguiente: el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, con fecha de estructuración del 29 de noviembre del año 2003, de origen común, calificación que fue emitida el 6 de julio de 2012; el señor Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004; de la unión de la señora Magdalena Londoño y el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza nació el 29 de septiembre de 1990 una hija, la señorita María Camila Barraza Londoño, quien hoy es mayor de edad pero con una pérdida de capacidad laboral del 51.9%, con fecha de estructuración desde el nacimiento; el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, en sentencia decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la joven María Camila Barraza Londoño, y nombró como guardador a su madre señora Magdalena Londoño; de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del señor Lancaster Manuel Barraza Londoño el 12 de agosto de 2003, y analizando su historia laboral, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, vigente para esa data; mediante Resolución 010408 del 10 de mayo de 2007, expedida por el ISS, se le negó la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios y se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza en calidad de cónyuge y a María Camila Barraza Londoño en calidad de hija, en un 50% respectivamente; mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-, con radicado 05001310500320080035000, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias de la misma, esto es, a la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza y la joven María Camila Barraza Londoño; las razones que motivaron el proceso anotado son completamente diferentes a las razones de esta demanda; el 10 de abril de 2018 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener respuesta por parte de la entidad, quedando agotada la vía gubernativa.

La entidad demandada dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos y negó los que hacen referencia al reconocimiento de los derechos pretendidos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación de pago de pensión de sobreviviente, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Radicado Nº 006-2019-00646 3 Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, resolvió declarar prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra por la señora Magdalena Londoño como representante legal de María Camila Barraza Londoño, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación que le fue concedido. Como argumentos expone que en el presente asunto no se está pretendiendo el mismo objeto del proceso anterior, pues si se lee con detenimiento la demanda, lo buscado es el reconocimiento de una pensión de invalidez que se le debió otorgar al señor Lancaster en vida, teniendo en cuenta que el ISS realizó un dictamen que no fue tachado, por lo que resulta válido, el cual se sustentó en la historia clínica del causante, y que con base en las patologías analizadas estructuró una pérdida de capacidad laboral, y estas se pueden declarar post mortem, pues las enfermedades llegan a ser tan graves que las personas se mueren sin haber podido reclamar la pensión de invalidez, y esta pensión no se había discutido antes, siendo el fundamento de esta demanda y, a la postre, la que pueda generar una sustitución pensional en quienes acrediten la calidad de beneficiarios, y no como lo entendió la juez de instancia, que lo buscado era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Reitera que haciendo el análisis completo del acervo probatorio del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y conocido por el Tribunal Superior de Medellín, no se evidencia por ninguna parte que se haya discutido la pensión de invalidez del señor Lancaster Barraza, por lo que solicita el análisis del proceso en los términos solicitados con el consecuente reconocimiento del retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que quien reclama es una persona con discapacidad desde el nacimiento, declarada interdicta mediante sentencia judicial, a más de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicado Nº 006-2019-00646 4 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones correspondientes, con argumentos semejantes a los expuestos en el trámite de instancia. CONSIDERACIONES: El planteamiento de la a quo para absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Magdalena Londoño, quien actúa en representación de su hija María Camila Barraza Londoño, fue el de estimar que conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum). La doctrina, al ocuparse de tales elementos, anota: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella… Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.

No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama… La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).

En el presente caso, confrontando los hechos y pretensiones del libelo genitor con los que se infieren de las sentencias de primera y segunda instancia que obran en el expediente respecto del proceso con radicado Radicado Nº 006-2019-00646 5 05001310500320080035000, a la Sala no le queda la menor duda que el reconocimiento de la aludida excepción, no se encuentra debida y cabalmente ajustada a derecho.

En efecto, en el proceso primigenio aparecen como partes la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza, en calidad de cónyuge supérstite, y la menor María Camila Barraza Londoño, en calidad de hija discapacitada del causante; sin embargo, el asunto de debate en ese estuvo circunscrito al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza, y los hechos soporte de lo pedido estuvieron enmarcados en que si bien el señor Barraza Mendoza no había cotizado ninguna semana en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, si tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones más de 750 semanas, por lo que le resultaba aplicable a las reclamantes la condición más beneficiosa, pretensión que, luego de haber sido analizada debidamente, fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2009, y confirmada por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2010.

Ahora, en el de marras resulta evidente que quien actúa como parte actora es la señora María Camila Barraza Londoño en igual calidad de hija discapacitada, pero la pretensión principal está encaminada al reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez al señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes por la calidad que ostenta la actora, lo que implica que existe una clara diferencia en el objeto entre ambos procesos, pues si bien en este se busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto presente en ambos procesos, tal pretensión resulta como consecuencia del posible reconocimiento de la pensión de invalidez del afiliado fallecido.

De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, no están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante. En consecuencia, no resulta válido sostener que la excepción de cosa juzgada está demostrada, circunstancia que lleva a que deba revocarse la sentencia que se estudia por vía de apelación, lo que da lugar a analizar las pretensiones enlistadas en este proceso.

Radicado Nº 006-2019-00646 6 Está por fuera de discusión que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004 por causas de origen común. Que la señora María Camila Barraza Londoño es hija de éste y nació el 29 de septiembre de 1990; así mismo, aparece un dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado a ella el 20 de junio de 2006 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que certifican que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1990, data de su nacimiento, y que mediante sentencia judicial del 2 de octubre de 2014, por parte del Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, fue decretada la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Camila Barraza Londoño, designando como guardadora a su madre Magdalena Londoño. Tampoco se discute que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 010408 del 10 de mayo de 2007, les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza, en calidad de cónyuge, y a María Camila Barraza Londoño, en calidad de hija y, en subsidio, les reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.177.741 para cada una de ellas, la que sería incluida en la nómina del mes de junio de 2007, que se cancela en el mes de julio de 2007.

Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 100974 del 20 de marzo de 2014, resolvió estarse a lo resuelto en las Resoluciones 001579 del 25 de febrero de 2006 y 10408 del 01 de enero de 2007 (sic). Atendiendo lo anterior y a los argumentos del recurso interpuesto, el problema jurídico consiste en determinar en un primer momento si el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza es inválido y, en el caso de serlo, analizar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que éste tiene derecho post mortem a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 y, como segundo momento, verificar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes Ahora bien, con el ánimo de resolver el primer asunto, esta Sala de Decisión efectuará el análisis tendiente a comprobar si están acreditados los requisitos de ley para reconocerle la calidad de invalido al señor Barraza Mendoza.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, el Instituto de Seguros Sociales, Radicado Nº 006-2019-00646 7 Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Para dar definición al caso, esta Sala acude al “DICTAMEN SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD y/o REVSIÓN PENSIONAL”, que le fuera realizado por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito “PACIENTE FALLECIDO EL 1/09/2004, CON ANTECEDENTES DE INSUFICIENCIA RENAL CRONICA EHTA CRONICA, SE REPORTA POR HISTORIA CLINICA DESDE EL 12/08/2003 PRESENAR HTA Y CRISIS….”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “HTA CRONICA DE DIFICIL MANEJO” e “IRC TERMINAL”, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2003.

En ese orden, se tiene que el ISS para el momento de realizar el dictamen pericial al señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza, acogió el Decreto 917 de 1999, para lo cual luego de analizar la historia clínica de éste, de la cual extractó las patologías a calificar, determinó como deficiencia un 36.50%, discapacidad un 3.30% y minusvalía un 17.25%, generando como resultado un 57.05 %, encontrando como patología determinante dentro de la deficiencia el de “IRC TERMINAL”, para lo cual utilizó la “TABLA 6.1 CLASE IV”, con un porcentaje asignado de “35”, el que revisada dicha tabla se evidencia que corresponde a “CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR”, describiendo en el punto IV lo siguiente: “Existe una disminución de la función Radicado Nº 006-2019-00646 8 del tracto urinario superior determinada por la depuración de creatinina inferior a 40 litros/24 horas (28 ml/min) y excreción de PSP inferior a 5% en 15 minutos.

Aunque la depuración de creatinina sea de 40 a 60 litros/24 horas (28-42 ml/min) y la secreción de PSP sea de 5 – 10% en 15 minutos, los síntomas y signos de enfermedad o disfunción del tracto urinario superior persisten pese al tratamiento quirúrgico o médico constante. 30.0-45.0”, y siendo que quien lo calificó fue la entidad a la que se estuvo afiliado el causante, asignando además los otros porcentajes por categoría, es que se le otorga plena validez a las conclusiones a las que se llegaron en el referido dictamen, pues si bien ha pasado un tiempo suficiente desde su elaboración, no se le puede restar mérito por tal hecho, teniendo en cuenta la condición de fallecido del señor Lancaster, siendo entonces su único medio de evaluación la historia clínica, tal como la acogió el ISS en su oportunidad.

Ahora, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración definida por el Instituto de Seguros Sociales en su dictamen fue el 29 de noviembre de 2003, resulta claro que es data anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, lo que implica que al causante le era aplicable la Ley 100 de 1993 original, que frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez disponía en su artículo 39 lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez PARÁGRAFO.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” Para el cumplimiento de lo anterior, esta Sala de Decisión analizó las historias laborales obrantes en el plenario del señor Barraza Mendoza, encontrando que el último ciclo cotizado corresponde al del mes de diciembre del año 1999, es decir, llevaba poco más de 3 años sin cotizar al momento de su fallecimiento, lo que implica un claro incumplimiento de los requisitos arriba señalados para Radicado Nº 006-2019-00646 9 acceder a la pensión de invalidez bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 original.

Estando frente al claro panorama en el que el fallecido no satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993, aplicable por razón de la teoría del hecho causante, pues en su vigencia se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional de la condición más beneficiosa que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de analizar el asunto de marras bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, en tanto era la norma inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

Frente a este principio, dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 que: “Con estos fundamentos puede caracterizarse este principio en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable.

En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensión de invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas. Tomando desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se advierte que la pensión de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía estructuración de la invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 de 2003, actualmente en vigor, que exige constitución de la invalidez y 50 semanas en los 3 años anteriores a la misma.

Ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condición más beneficiosa Radicado Nº 006-2019-00646 10 las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado mientras estuvieron vigentes”. Es por ello que, en virtud de la protección de las expectativas legítimas que puede llegar a tener un afiliado al momento de entrar en vigencia una nueva norma al haber cumplido los requisitos de la norma anterior antes de que esta perdiera su vigencia, es posible en este caso estudiar la pretendida pensión de invalidez del señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza a la luz de una norma diferente a la vigente al momento en que se estructuró su invalidez.

Siendo claro que afiliado fallecido no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993 original, según consta en la historia laboral obrante en el plenario, es posible estudiar la prestación debatida conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en la postura jurisprudencial de la condición más beneficiosa.

Este Acuerdo en su artículo 6º dice que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Conforme a la historia laboral allegada, el señor Barraza Mendoza tenía cotizadas al 01 de abril de 1994 un total de 607.28 semanas, queriendo decir esto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cumplido con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para el caso de la pensión de invalidez, lo que conlleva a entender que en vigencia de esta norma había creado una expectativa legítima de proteger la contingencia de la invalidez conforme a los postulados de dicho Acuerdo, estando solo a la espera de la concreción del riesgo.

Entonces, de acuerdo a todo lo dicho con antelación, se entiende que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza acreditó cabalmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello es procedente que se reconozca su derecho post mortem a tal prestación desde el día 29 de noviembre de 2003, fecha en que se estructuró su estado de invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo derecho al reconocimiento anual de 14 mesadas pensionales, toda Radicado Nº 006-2019-00646 11 vez que su prestación se causó en fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la mesada 14 adicional hasta el 31 de julio de 2011.

Bajo esa óptica, se analizará el segundo asunto tendiente a la verificación del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida de la señora María Camila Barraza Londoño, frente a lo cual no existe ninguna duda que la demandante es hija del fallecido Lancaster Manuel Barraza Mendoza, así como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le realizó el 20 de junio de 2006 un dictamen en el que certifican que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1990, data de su nacimiento.

A más de eso, existe evidencia que mediante sentencia judicial del 2 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, fue decretada la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Camila Barraza Londoño, designando como guardadora a su madre Magdalena Londoño, elementos que en su conjunto llevan a concluir sin dubitación alguna que la accionante cumple las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la data a partir de la cual se debe de reconocer el derecho a la actora, debe decirse que teniendo la condición de inválida desde su nacimiento, que lo fue 29 de septiembre de 1990, y habiendo fallecido su progenitor el 1° de septiembre de 2004 con derecho a la pensión de invalidez post mortem, implica que para ella ha operado la suspensión de la prescripción de la que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la jurisprudencia laboral sobre esta materia ha dicho que al no existir en esta materia normas que regulen el tema de la suspensión de la prescripción, deben aplicarse las del Código Civil, contenidas en el artículo 2530.

Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables oportunidades, concretamente en sentencias del 22 de julio de 2003 (Rad. 19796), 11 de diciembre de 1998 (Rad. 11349), y últimamente en la sentencia SL3422-2020, en la que se indicó lo siguiente haciendo referencia a los artículos 2541 y 2530 del Código Civil: “El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Radicado Nº 006-2019-00646 12 Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

(subraya la Sala). Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641- 2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631…” Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

(Subraya la Sala) De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos. Así lo ha adoctrinado la Sala Civil en sentencia CSJ SC 16 de mar. de 1993, s-022, cuando explicó: En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias legales para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y más concretamente, es nula.

Debe agregarse que esta Sala de Decisión no abordará ningún análisis frente a la aplicación de la Ley 1996 de 2019, en tanto no se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, téngase en cuenta la sentencia STC16821-2019, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato legal de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró consejero.

Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente Radicado Nº 006-2019-00646 13 respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieren sido declarados incapaces”.

Ahora bien, frente al valor de la mesada pensional, debe decirse que hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encontró que el IBL por todo el tiempo cotizado del señor Barraza Mendoza alcanzó la suma de $514.847 para el año 2000, la que al multiplicarla por 63% como tasa de reemplazo conforme al total de semanas cotizadas y a su condición de inválido absoluto, se obtiene como mesada pensional para el año 2003, anualidad de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la suma de $406.262; pero siendo que su fallecimiento ocurrió el 1° de septiembre del año 2004, prescribieron para él las mesadas causadas entre el 29 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, data su muerte, por lo que habrá lugar a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a María Camila Barraza Londoño desde el fallecimiento de su padre, en tanto para ella no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta lo señalado en precedente.

Por tanto, se le deberá cancelar a la señora MARÍA CAMILA BARRAZA LONDOÑO las mesadas causadas a su favor desde el momento del fallecimiento de su padre el 1° de septiembre de 2004, las que liquidadas hasta el 31 de julio de 2024 asciende a la suma de $199.202.099, conforme al siguiente cuadro y mientras perduren las causas que le dieron origen o que establece la ley.

A partir del 1° de agosto de 2024, la demandada deberá continuar pagándole una mesada pensional a la señora María Camila Barraza Londoño en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en proporción de 14 mesadas pensionales al año, con los reajustes de ley. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2000 8,75% $ - $ 324.354 $ 324.354 $ - 2001 7,65% $ - $ 352.735 $ 352.735 $ - 2002 6,99% $ - $ 379.719 $ 379.719 $ - 2003 6,49% $ - $ 406.262 $ 406.262 $ - 2004 5,50% $ - $ 432.628 $ 432.628 5 $ 2.163.140 2005 4,85% $ - $ 456.422 $ 456.422 14 $ 6.389.915 2006 4,48% $ - $ 478.559 $ 478.559 14 $ 6.699.826 2007 5,69% $ - $ 499.998 $ 499.998 14 $ 6.999.978 2008 7,67% $ - $ 528.448 $ 528.448 14 $ 7.398.277 2009 2,00% $ - $ 568.980 $ 568.980 14 $ 7.965.724 2010 3,17% $ - $ 580.360 $ 580.360 14 $ 8.125.039 2011 3,73% $ - $ 598.757 $ 598.757 14 $ 8.382.603 2012 2,44% $ - $ 621.091 $ 621.091 14 $ 8.695.274 Radicado Nº 006-2019-00646 14 2013 1,94% $ - $ 636.246 $ 636.246 14 $ 8.907.438 2014 3,66% $ - $ 648.589 $ 648.589 14 $ 9.080.243 2015 6,77% $ - $ 672.327 $ 672.327 14 $ 9.412.580 2016 5,75% $ - $ 717.844 $ 717.844 14 $ 10.049.811 2017 4,09% $ - $ 759.120 $ 759.120 14 $ 10.627.675 2018 3,18% $ - $ 790.168 $ 790.168 14 $ 11.062.347 2019 3,80% $ - $ 828.116 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1,61% $ - $ 877.803 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 5,62% $ - $ 908.526 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 13,12% $ - $ 1.000.000 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 9,28% $ - $ 1.160.000 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ - $ 1.300.000 $ 1.300.000 8 $ 10.400.000 TOTAL $ 199.202.099 Sobre dicho retroactivo, se autoriza a la entidad accionada a que realice los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como a efectuar las compensaciones correspondientes frente al reconocimiento que como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le hizo a la señora María Camila mediante la Resolución No. 10408 del 10 de mayo de 2007 en la suma de $4.177.742, suma que deberá ser indexada desde la data en que fue cancelada hasta el momento en que se haga la respectiva compensación, por lo tanto se declara probada esta excepción formulada por la entidad accionada.

Ahora, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe decir esta Sala que no son procedentes, toda vez que la actuación de Colpensiones al negar la prestación inicialmente a la demandante estuvo motivada en el ordenamiento jurídico vigente al momento de su decisión y el reconocimiento del derecho se sustenta en una postura jurisprudencial que se ha desarrollado a través del tiempo, encontrando esto fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL2941 del 09 de marzo de 2016, radicación 52529, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: “Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […]”. No obstante, como resulta evidente que el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra genera una pérdida del poder adquisitivo del Radicado Nº 006-2019-00646 15 dinero, para evitar esto se acude a la corrección monetaria, mecanismo con el que se procura simplemente que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo para que el deudor cubra la prestación en su valor real, por lo que se considera que la condena por concepto de indexación es procedente, la cual deberá ser liquidada por la entidad accionada teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada pensional y la fecha efectiva del pago.

En cuanto a las costas, habrá lugar a su revocatoria, atendiendo para ello lo dispuesto por el artículo 365 numeral 4, por lo que en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación y, en su lugar, CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocerle post mortem al señor LANCASTER MANUEL BARRAZA MENDOZA la pensión de invalidez de origen común a partir del 29 de noviembre de 2003.

Así mismo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a MARÍA CAMILA BARRAZA LONDOÑO, quien es representada por la señora MAGDALENA LONDOÑO, a partir del 1° de septiembre de 2004, correspondiéndole por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de julio de 2024 la suma de $199.202.099, sobre la cual se debe liquidar la indexación conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

A partir del 1° de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagándole a la señora MARÍA CAMILA BARRAZA LONDOÑO, una mesada pensional en cuantía el salario mínimo legal mensual, en proporción de 14 mesadas pensionales al año y con los aumentos de ley.

PARAGRAFO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo liquidado lo correspondiente a las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a compensar la suma de dinero que le reconoció a la señora MARIA CAMILA BARRAZA LONDOÑO por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Radicado Nº 006-2019-00646 16 Las costas de las instancias a cargo de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho en ésta la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1.300.000).

Se notifica por EDICTO. Los Magistrados, Radicado Nº 006-2019-00646 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620190064601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MAGDALENA LONDOÑO – EN REPRESENTACION DE MARIA CAMILA BARRERA LONDOÑO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario