Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120170066201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2024-08-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OBDULIO ANTONIO ECHEVERRY RESTREPO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES POR CÓNYUGE ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE - Los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conservan el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y del que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. / HECHOS: El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo desde el día en que se pensionó, junto con la actualización de la condena.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante; y se declaró probada la excepción de derogación tácita de los incrementos pensionales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante tiene derecho o no a los incrementos pensionales por cónyuge económicamente dependiente.

TESIS: (…) En lo que respecta a la figura de los incrementos, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, los tenía consagrados a favor de los afiliados que eran pensionados por invalidez de origen común y por vejez. Señalaba dicha norma: […] las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…) No obstante, la Corte Constitucional, al efectuar un estudio de varios casos para unificar su jurisprudencia, aclaró la postura de la no vigencia de los incrementos pensionales a través de la sentencia SU-140 de 2019, en donde expuso lo siguiente: Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior… dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) Así las cosas, la Corte Constitucional estableció que los incrementos pensionales únicamente se causaban en aquellas pensiones reconocidas en virtud del Decreto 758 de 1990, íntegro, y no en otros casos, como el que hoy ocupa la atención de esta corporación, pues si bien al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a través de la Resolución 14897 de 2001, dicho reconocimiento operó a partir del 1 de noviembre de 2001, de manera que su derecho pensional no se causó antes del 1 de abril de 1994, por ende, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagraba los incrementos por personas a cargo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. (…) M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 21/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Obdulio Antonio Echeverry Restrepo DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 021 2017 00662 01 TEMA Incrementos pensionales DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 21 de agosto de 2024.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia emitida el 17 de junio de 20191 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019, en la que se otorga poder general para representar a Colpensiones a la sociedad Cal & Naf Abogados SAS, se reconoce personería como apoderada judicial a la abogada Claudia Liliana Vela, con tarjeta profesional (TP) 123.148 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por ella, a favor del abogado Juan Pablo Sánchez Castro, portador de la TP 199.062 del C. S. de la J. a quien se le reconoce personería para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. 1 Por medio de auto del 10 de octubre de 2023, el juzgado ordenó la reconstrucción del expediente por no ser posible la ubicación de este, y su ultima actuación fue el 17 de junio de 2019, fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia. Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo desde el día en que se pensionó, junto con la actualización de la condena y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que, el 21 de diciembre de 2001, se le notificó el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2001, con un IBL de $2.098.024; que contrajo matrimonio con la señora Ángela María Velásquez de Echeverry, quien no recibe pensión y depende económicamente de él; y que solicitó los incrementos pensionales por cónyuge a cargo el 24 de abril de 2013, petición que fue rechazada de plano. Contestación Colpensiones, en cuanto a los hechos, señaló que era cierto que el actor goza de pensión por vejez; que no le consta la existencia del matrimonio del demandante con Ángela María Velásquez de Echeverry, como tampoco la dependencia económica; y aceptó que recibió la solicitud de los incrementos pensionales, los cuales fueron negados.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocimiento de los incrementos pensionales, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y prescripción. Sentencia de primera instancia El 17 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso: (i) absolver a Colpensiones de las pretensiones Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 incoadas por el demandante;

(ii) declarar probada la excepción de derogación tácita de los incrementos pensionales; y (iii) condenar en costas a la parte demandante. Recurso de apelación La parte demandante manifestó en su recurso que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, ya que los incrementos consagrados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aun siguen vigentes, y que la reclamación de estos se hizo con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Alegatos en segunda instancia Durante el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda y el recurso presentado por la parte demandante, la sala debe determinar si el demandante tiene derecho o no a los incrementos pensionales por cónyuge económicamente dependiente. i) Incrementos pensionales En lo que respecta a la figura de los incrementos, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, los tenía consagrados a favor de los afiliados que eran pensionados por invalidez de origen común y por vejez.

Señalaba dicha norma: […] las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho años (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependen económicamente del beneficiario, y b) En un catorce (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.

El mismo acuerdo, también definía la naturaleza de esta prestación, indicando en su artículo 22: Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el instituto de seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

No pasa por alto la sala que, tiempo atrás, se seguía la postura de que la Ley 100 de 1993, en sus capítulos II y III, reguladores de las pensiones de vejez e invalidez, nada dispusieron frente a los incrementos por personas a cargo, y al ser normas complementarias a esta legislación, se podía inferir que aún estaban vigentes y merecían plena aplicación. El anterior criterio había sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007, cuando reiteró la posición jurisprudencial de la misma corporación, asumida mayoritariamente mediante proveído del 27 de julio de 2005.

No obstante, la Corte Constitucional, al efectuar un estudio de varios casos para unificar su jurisprudencia, aclaró la postura de la no vigencia de los incrementos pensionales a través de la sentencia SU- 140 de 2019, en donde expuso lo siguiente: Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior… dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

Así las cosas, la Corte Constitucional estableció que los incrementos pensionales únicamente se causaban en aquellas pensiones reconocidas en virtud del Decreto 758 de 1990, íntegro, y no en otros casos, como el que hoy ocupa la atención de esta corporación, pues si bien al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a través de la Resolución 14897 de 2001, dicho reconocimiento operó a partir del 1 de noviembre de 20012, de manera que su derecho pensional no se causó antes del 1 de abril de 1994, por ende, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagraba los incrementos por personas a cargo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. En lo que respecta a las costas procesales de esta instancia, si bien nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en 2 Hecho acreditado y tenido como cierto por Colpensiones - Audio minuto 2:35 – folio 8 del expediente físico (manifestación realizada por el juez de primera instancia) Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 juicio, sin considerar si actuó o no de buena fe, en el presente caso no se impondrán, toda vez que la demanda fue interpuesta en el año 2017, mientras que el cambio jurisprudencial aplicado en esta providencia surgió a partir de la expedición de la sentencia SU-140 de 2019, momento a partir del cual se esclareció la vigencia de los incrementos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de primera instancia, objeto de apelación. Sin costas en la segunda instancia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Rdo. 05 001 31 05 021 2017 00662 01 345-23 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 153 del 22 de agosto de 2024.

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