TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción./ HECHOS: La señora MARÍA EUGENIA RUA AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2015 y el 10 de diciembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, imponiendo costas a la parte demandante. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones le otorgue al retroactivo desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016? Y en caso positivo ii) Si ¿Hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.( )Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019).
Resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C227 de 2009, en la que al analizar la figura de la prescripción y las cargas procesales de las partes, asienta: “En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados.( )En el sub examine, la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la actora, en razón a que la reclamación de la pensión de vejez se presentó después de más de tres años de su exigibilidad.( )Ahora, la actora plantea la discusión de que no fue negligencia de ella en interponer la demanda laboral, sino que previamente se interpuso la demanda laboral de ineficacia del traslado, y solo una vez se obtuvo la decisión definitiva en tal proceso con el retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, le fue posible presentar la reclamación del derecho pensional, además que, para el ciclo de abril de 2015 se encontraba afiliada en el RAIS, siendo imposible presentar la solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES.( )Ab initio, para esta Sala de Decisión razón le asiste a la Cognoscente de instancia, dado que la incoación de la acción laboral a fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen, no permite extender el terminó trienal de prescripción o, dicho de otra manera, entre la fecha de presentación de la demanda de ineficacia del traslado y su posterior decisión por el juzgado de conocimiento y del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no genera la virtualidad de suspender el término prescriptivo en lo que respecta a las mesadas pensionales que son exigibles con posterioridad a la causación del derecho, máxime que no existe norma sustancial y/o procesal que fundamente tal posición.( )Ahora, en efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, propala que en ciertos eventos no puede imponérsele una carga desproporcionada al demandante que ha obrado diligentemente (SL5159-2020), como lo es en los eventos en que se presentan divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, es decir, bajo circunstancias que no son atribuibles al accionante, sino a la administración de justicia; empero, en el sub examine no estamos frente a un evento similar, dado que lo acontecido fue la omisión de la parte actora en haber adelantado el reconocimiento de la pensión de vejez en el mismo proceso en la que pretendió el retorno al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a COLPENSIONES.( )Así las cosas, teniendo en cuenta que la novedad de retiro se registra el 30 de abril de 2015 (…), es a partir de ese momento que se presenta la exigibilidad del derecho reclamado, debiéndose dentro de los 3 años siguientes interrumpir la prescripción con el simple reclamo, lo cual aconteció con la reclamación presentada el 11 de diciembre de 2019, es decir, posterior al término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrándose así más que acreditada la excepción de prescripción, tal y como lo hizo COLPENSIONES al expedir la resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020, mediante la cual le otorgó el retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2016.( )Valga precisar que, la aplicación de la prescripción no es una herramienta de interpretación amplia o extensa basada en criterios de justicia, sino por el contrario es de interpretación restrictiva, y por tanto, en el sub litem, si bien la actora inició un proceso ordinario para que se declarara la ineficacia del traslado, ello no implica que el término de prescripción de las mesadas pensionales exigibles a partir del 01 de mayo de 2015 se vean suspendidas hasta que se decidiera el primer proceso referido, pues ni siquiera tal supuesto encaja en la suspensión de la prescripción que trae el Código Civil consagrada en el artículo 2530, como en el caso en que opera en favor de los incapaces, a efecto de prohijar que el término de prescripción estaba atado a lo que se resolviere en el primer proceso y en su momento, pues se itera, lo procedente era que la actora hubiera adelantado las gestiones necesarias para evitar que se cumplieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST, esto es, bien sea presentando la reclamación, reformando la demanda en el primero proceso, o insistiendo en el recurso de apelación sobre la pensión de vejez.( ) MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-006-2022-00099-01 (O2-24-309) Demandante: MARÍA EUGENIA RUA AGUDELO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 184 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 05 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA EUGENIA RUA AGUDELO en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001- 31-05-006-2022-00099-01 (O2-24-309).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA EUGENIA RUA AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de mayo de 2015 y el 10 de diciembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones informa que inició proceso judicial solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional, proceso que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el No 05001310500420140167200, en la que se declaró la ineficacia María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 del traslado con el retorno al régimen de prima media con prestación definida, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que Protección S.A. precedió a dar cumplimiento a la orden judicial, trasladando la totalidad de los aportes hacia Colpensiones; que el 11 de diciembre de 2009 presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, siéndole reconocida a través de resolución SUB29025 del 30 de enero de 2020, efectiva a partir del 01 de febrero de 2020 en cuantía de un (1) SMLMV; que interpuso recurso manifestando que la novedad de retiro correspondía al periodo de abril de 2015; que Colpensiones mediante resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020 reconoció el retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2016, argumentando que a pesar de haberse reportado la novedad de retiro el 30 de abril de 2015, el retroactivo se vio afectado por la prescripción; que Colpensiones desconoce que la sentencia que ordenó la anulación del traslado fue cumplida por las entidades de seguridad social entre septiembre y octubre de 2019, y por ello, una vez estando vinculada formalmente en Colpensiones, procedió a elevar la solicitud pensional; que solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, pero le fue negado a través de resolución SUB226516 del 15 de septiembre de 2021, con la que se reiteró la prescripción del retroactivo solicitado.
(Fols. 01 a 07 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 04 de marzo de 2022 (fl. 1 a 03 archivo No 05), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que, una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 06) contestó la demanda el 25 de julio de 2022 (Fls. 1 a 11 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020, aunado a que, en efecto el retroactivo causado del 01 de mayo de 2015 y el 10 de diciembre de 2016 se encuentra afectado por la prescripción, dado que la solicitud pensional data del 11 de diciembre de 2019.
Como excepciones de mérito rotuló las de cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 31 con audiencia virtual archivos No 29 y 30), con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, imponiendo costas a la parte demandante.
Sostuvo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste a la actora el derecho al retroactivo pensional desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016, en cuyo apoyo normativo invocó los artículos 34 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y el artículo 151 del CPTSS. María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que propone el apoderado judicial de la actora, debido a que no puede equipararse la imprescriptibilidad de la acción para pedir la ineficacia del traslado, con la acción para pedir el pago de un retroactivo pensional; que la parte actora inició un proceso de ineficacia del traslado en la que también se pedía el reconocimiento de la pensión de vejez, punto que fue decidido desfavorablemente a la actora, y no se interpuso el recurso de apelación. Que en el sub examine, la exigibilidad de las mesadas pensionales surge a partir del 01 de mayo de 2015, pero sólo se elevó la reclamación el 11 de septiembre de 2019, por lo tanto, estarían prescritas las mesadas del 11 de septiembre de 2016 hacia atrás, y como quiera que COLPENSIONES reconoció las mesadas pensionales a partir del 11 de septiembre de 2016, no prosperan las pretensiones propuestas.
Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandante. 1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la demandante, quien manifestó que se encuentra en desacuerdo, en razón de evidenciarse que el Numeral 4 del acta del proceso 2014-1672, fue objeto de una solicitud de tacha y, a partir de allí, no se podía vislumbrar lo que se había fallado en esa época; que en esa oportunidad se resolvió una pensión anticipada de vejez y no la pensión de vejez, que es un derecho completamente diferente; que la fecha de exigibilidad no se puede iniciar a contar a partir de la causación del derecho, puesto que era imposible para la parte demandante reclamarlo, al estar pendiente la definición jurídica de su afiliación; que para ese momento estaba afiliada al RAIS; que la exigibilidad es a partir del reconocimiento de la ineficacia de la afiliación, y a partir de allí empieza a correr el término de prescripción de las mesadas pensionales; que se revise la decisión y se conceda el retroactivo pensional pretendido por la demanda; y por remate, que el derecho se encontraba suspendido por el trámite judicial de ineficacia del traslado. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos ampliando la argumentación del recurso de alzada, e insistiendo en que se debe otorgar el retroactivo pretendido, toda vez que la fecha de exigibilidad debe contarse desde cuando finalizó el proceso de ineficacia del traslado, pues a partir de allí estaba habilitada para reclamar ante Colpensiones la prestación económica periódica.
María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, asimismo, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que Colpensiones le otorgue al retroactivo desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016? Y en caso positivo ii) Si ¿Hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis de que, el retroactivo pensional pretendido esta afectado por la prescripción, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, conforme pasa a exponerse. 2.4 Prescripción retroactivo pensional.
Con el propósito de desatar el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que las partes no cuestionan las aserciones respecto de que la señora María Eugenia Rúa Agudelo promovió un proceso ordinario laboral No 04-2014-01672, pretendiendo la ineficacia del traslado, mismo que fue resuelto favorablemente a través de sentencia del 30 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (Fol. 4 a 5 archivo No 28), decisión modificada y confirmada el 07 de marzo de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Fol. 2 a 3 archivo No 28); que el 11 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, siéndole concedida a través de resolución SUB29025 del 30 de enero de 2020, a partir del 01 de febrero de 2020 en cuantía de un (1) SMLMV (Fol. 20 a 27 archivo No 01); que el 23 de julio de 2020 presentó solicitud de reliquidación pensional pretendiendo las mesadas pensionales desde el 01 de mayo de 2015, resuelta a través de resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020, mediante la cual le otorgó el retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2016, por haberse configurado la prescripción de las mesadas con anterioridad a esa fecha María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 (Fol. 29 a 38 archivo No 01); que conforme la historia laboral, se reporta la novedad de retiro para el ciclo de abril de 2015 (fol. 50 archivo No 01).
Así las cosas, corresponde analizar si el retroactivo del 01 de mayo de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2016 se encuentra afecto por el fenómeno jurídico extintivo de la prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019): Resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C- 227 de 2009, en la que al analizar la figura de la prescripción y las cargas procesales de las partes, asienta: “En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados”. En el sub examine, la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la actora, en razón a que la reclamación de la pensión de vejez se presentó después de más de tres años de su exigibilidad.
Ahora, la actora plantea la discusión de que no fue negligencia de ella en interponer la demanda laboral, sino que previamente se interpuso la demanda laboral de ineficacia del traslado, y solo una vez se obtuvo la decisión definitiva en tal proceso con el retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, le fue posible María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 presentar la reclamación del derecho pensional, además que, para el ciclo de abril de 2015 se encontraba afiliada en el RAIS, siendo imposible presentar la solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES.
Ab initio, para esta Sala de Decisión razón le asiste a la Cognoscente de instancia, dado que la incoación de la acción laboral a fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen, no permite extender el terminó trienal de prescripción o, dicho de otra manera, entre la fecha de presentación de la demanda de ineficacia del traslado y su posterior decisión por el juzgado de conocimiento y del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no genera la virtualidad de suspender el término prescriptivo en lo que respecta a las mesadas pensionales que son exigibles con posterioridad a la causación del derecho, máxime que no existe norma sustancial y/o procesal que fundamente tal posición. Ahora, en efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, propala que en ciertos eventos no puede imponérsele una carga desproporcionada al demandante que ha obrado diligentemente (SL5159-2020), como lo es en los eventos en que se presentan divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, es decir, bajo circunstancias que no son atribuibles al accionante, sino a la administración de justicia; empero, en el sub examine no estamos frente a un evento similar, dado que lo acontecido fue la omisión de la parte actora en haber adelantado el reconocimiento de la pensión de vejez en el mismo proceso en la que pretendió el retorno al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a COLPENSIONES.
Ahora, nótese que, en las actas del 30 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (Fol. 4 a 5 archivo No 28), y del 07 de marzo de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Fol. 2 a 3 archivo No 28), se evidencia que en la primera instancia hubo un pronunciamiento respecto de “la pensión anticipada de vejez”, en la que, se absolvió a COLPENSIONES de tal pretensión, y sobre ese punto, tal como se anota en el acta de primera instancia, no interpuso recurso de apelación la parte actora, es decir, dejó vencer esa oportunidad procesal, en la que sí consideraba que el reconocimiento y disfrute pensional debía serlo a partir del 01 de mayo de 2015, le correspondía expresarlo en ese momento, pero en modo alguno puede ahora pretender revivir una oportunidad procesal con fundamento en que la exigibilidad del derecho sólo puede contarse a partir del momento en que obtuvo la sentencia declarando la ineficacia del traslado.
Igualmente, respecto a la imposibilidad de presentar la reclamación ante Colpensiones por estar afiliada al RAIS para el ciclo de abril de 2015, debe decirse que sólo se trata de una María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 afirmación sin sustento probatorio, ni justificación para dejar de aplicar los preceptos normativos de la prescripción, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 6° del CPTSS, se trata del simple reclamo ante la entidad de seguridad social, es decir, nada la imposibilitaba para que sin estar afiliada a COLPENSIONES, hubiera procedido a reclamar en tiempo la prestación ante esa entidad, aún sin ser afiliada, pues de haberlo realizado, hubiera interrumpido la prescripción o suspendido la misma, incluso, se itera, en el proceso de ineficacia del traslado iniciado en el año 2014, tenía la oportunidad procesal de debatir el reconocimiento pensional una vez declarada la ineficacia del traslado.
Asimismo, el hecho de que haya transcurrido una tracto de tiempo significativo entre la incoación de la demanda de ineficacia del traslado y la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, según el dicho del profesional del derecho en los alegatos conclusivos, no genera que en ese lapso haya dejado de correr el término prescriptivo, pues al haber dejado de cotizar en abril de 2015, y estando en trámite el proceso de ineficacia del traslado, debía haber optado por reformar la demanda en ese proceso e incluir la pretensión de reconocimiento pensional, o también, insistir en el recurso de alzada sobre la pretensión del reconocimiento de “la pensión anticipada de vejez”, que en últimas, para efecto de disfrute pensional se ciñe a la regla general de que el disfrute empieza desde la última cotización y/o novedad de retiro, pero nada de ello se evidencia en el cartapacio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la novedad de retiro se registra el 30 de abril de 2015 (fol. 50 archivo No 01), es a partir de ese momento que se presenta la exigibilidad del derecho reclamado, debiéndose dentro de los 3 años siguientes interrumpir la prescripción con el simple reclamo, lo cual aconteció con la reclamación presentada el 11 de diciembre de 2019, es decir, posterior al término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrándose así más que acreditada la excepción de prescripción, tal y como lo hizo COLPENSIONES al expedir la resolución SUB163735 del 31 de julio de 2020, mediante la cual le otorgó el retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2016 (Fol. 29 a 38 archivo No 01).
Valga precisar que, la aplicación de la prescripción no es una herramienta de interpretación amplia o extensa basada en criterios de justicia, sino por el contrario es de interpretación restrictiva, y por tanto, en el sub litem, si bien la actora inició un proceso ordinario para que se declarara la ineficacia del traslado, ello no implica que el término de prescripción de las mesadas pensionales exigibles a partir del 01 de mayo de 2015 se vean suspendidas hasta que se decidiera el primer proceso referido, pues ni siquiera tal supuesto encaja en la suspensión de la prescripción que trae el Código Civil consagrada en el artículo 2530, como María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en el caso en que opera en favor de los incapaces, a efecto de prohijar que el término de prescripción estaba atado a lo que se resolviere en el primer proceso y en su momento, pues se itera, lo procedente era que la actora hubiera adelantado las gestiones necesarias para evitar que se cumplieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y artículo 488 del CST, esto es, bien sea presentando la reclamación, reformando la demanda en el primero proceso, o insistiendo en el recurso de apelación sobre la pensión de vejez.
Finalmente, en lo tocante con el planteo de una tacha frente a las actas aportadas, debe aclarársele al apoderado judicial del extremo activo, que el recurso de alzada no puede encaminarse a revivir oportunidades procesales precluídas, pues en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se le colocó de presente tales documentales e hizo manifestación de la referida tacha, pero le fue resuelta de manera desfavorable, y al otorgarle la palabra manifestó estar de acuerdo con la decisión, razón por la cual, no puede a través del recurso de apelación nuevamente revivir una discusión ya zanjada.
De lo anterior, en estricta consonancia con los puntos objeto de apelación, y al no quedar más que resolver, lo procedente es confirmar la decisión de instancia en su integridad. 2.5 Costas. Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO1, 1 Acogiendo el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. María Eugenia Rúa Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-006-2022-00099-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-309 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.