TEMA: FALLO EN CONCIENCIA- La norma exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.
HECHOS: Servimax Motos OB S.A.S., como demandada en los términos del artículo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2023 emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín en el proceso arbitral convocado por Autotécnica Colombiana S.A.S. en adelante (Auteco) en contra de la entidad recurrente.
SERVIMAX acudió a la solicitud de anulación del laudo, apoyándose en la causa 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho: la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia”. Para la sala es necesario que identifique las falencias o violaciones cometidas en desarrollo del trámite arbitral, causales que se establecen de manera directa y taxativa en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
TESIS: Para definir la prosperidad de la causal alegada, 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, afirma la recurrente que la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia. Debe recordarse que la decisión de esa naturaleza la concreta así el doctor Gilberto Peña Castrillón en su Monografía “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”: El fallo en conciencia implica necesariamente fallar en equidad, pues de otra manera, no entendería para qué se coloca a los árbitros en la circunstancia de un conocimiento minucioso del caso particular.
Si el laudo debe dictarse en derecho, no pueden los árbitros desestimar lo estrictamente legal e invocar la equidad…” “Fallar en equidad implica que el juez o el árbitro puedan crear el derecho aplicable al caso particular y abandonar la solución estrictamente legal.(…) Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sic- justo y lo equitativo.
No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social.
Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.
O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada.(…) El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril 5 de 1.995 sostuvo: “El fallo en conciencia según se tiene dicho, es aquel que realizan los árbitros con la libertad que el análisis mental y subjetivo les permite.
Supone el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, sin que tengan que motivar o dar las razones jurídicas por las cuales se toma determinada decisión, apreciando las pruebas libre y caprichosamente, siguiendo sólo la íntima convicción moral, sin que sea necesaria la calidad de abogado en estos falladores”.(…) El problema que plantea la causal en estudio se traduce en indagar si, efectivamente, del contexto integral de la providencia puede deducirse que los árbitros soslayaron la aplicación de las normas sustantivas que orientan la resolución del litigio, de conformidad con los hechos planteados en ésta.
De modo que no es el aspecto objetivo y literal del laudo el que sirve de soporte para ese empeño, sino sus argumentos pertinentes al caudal probatorio, de los cuales debe resultar manifiesto un fallo en conciencia.” negrillas y cursivas son del texto. Es claro para la Sala que el fallo se profirió en derecho en la medida que las motivaciones del laudo que hace el Tribunal parten de un análisis de la prueba documental aportada en la demanda.(…) “Una sentencia pronunciada exclusivamente en la íntima convicción del juzgador supone el abandono y olvido de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rigen la actividad jurisdiccional.” Y de la amplia trascripción que se hizo de apartes del laudo acusado coincide con esta cita, pues el Tribunal de arbitraje, en punto a los extremos temporales de la relación jurídica, valoró las pruebas documentales aportadas lo que se convirtió(…)respecto conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de abril 3 de 1.992, sostuvo que: “Sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar un derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana critica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que se le da a determinado medio o al conjunto de todos.” Es obligado corolario de lo expuesto el fracaso del recurso, que comporta su declaratoria de infundado(…).
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 28/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Laudo arbitral Radicado: 05001220300020240007900 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S. Demandado: Servimax Motos OB S.A.S. Providencia: Sentencia 028 - 2024 Tema: En palabras de esta misma Sala, que aún conservan vigencia, “Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sic- justo y lo equitativo.
No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social.
Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.
O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada. Adviértese que aplicar un principio de equidad para resolver uno de los asuntos planteados no implica desconocer el marco jurídico, ni mucho menos permite aseverar que un fallo fue proferido en conciencia, ya que la equidad constituye uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Nacional.
“ Decisión: Declara infudado recurso de anulación. Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Radicado Nro. 05001220300020240007900 Servimax Motos OB S.A.S. en adelante Servimax, como demandada en los términos del artículo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2023 (en adelante el ‘Laudo’), emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín (en adelante Tribunal) conformado por los doctores Mateo Peláez García, Carlos Humberto Mayorca y Hernando Herrera Mercado en el proceso arbitral convocado por Autotécnica Colombiana S.A.S. en adelante (Auteco) en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 29 de marzo de 2021 Auteco solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(1) Primera Declarativa: Que se declare que el Contrato celebrado entre AUTECO y SERVIMAX el 3 de marzo de 2010 corresponde, de acuerdo con sus estipulaciones contractuales, la voluntad de las partes y su ejecución a un Contrato de Concesión comercial para la venta de motocicletas ensambladas por AUTECO, sus repuestos y accesorios para su posterior reventa por SERVIMAX.
(2) Segunda Declarativa: Que se declare que la relación contractual entre las Partes inició el 3 de marzo de 2010 (fecha de celebración del Contrato de Concesión) y culminó el 24 de diciembre de 2020 (fecha de la terminación unilateral del Contrato por parte de SERVIMAX. (3) Tercera Declarativa: Que se declare que la ejecución práctica que las Partes dieron al Contrato de Concesión entre el 3 de marzo de 2010 y el 24 de diciembre de 2020 corresponde a una concesión comercial bajo un esquema de venta para la reventa sin que medie encargo por expresa disposición del Contrato de Concesión. (4) Cuarta Declarativa: Que se declare que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera, Segunda y Tercera del Contrato de Concesión, SERVIMAX, en su condición de Concesionario, se obligó a comprar los productos objeto del Contrato de Concesión para revenderlos al público por su cuenta y riesgo y sin que medie encargo de conformidad con lo expresamente previsto en el Contrato de Concesión. (5) Quinta Declarativa: Que se declare que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Concesión, el Contrato no constituyó ningún tipo de encargo por parte de AUTECO frente a SERVIMAX por expresa disposición de las partes.
(6) Sexta Declarativa: Que se declare que SERVIMAX no tenía la facultad alguna, como tampoco el contrato previa condición alguna que permitiera a SERVIMAX pronunciar la terminación unilateral del Contrato de Concesión, por lo que SERVIMAX se sustrajo arbitrariamente de sus obligaciones al declararlo terminado unilateralmente e incumpliéndolo de manera definitiva.
Radicado Nro. 05001220300020240007900 Subsidiaria a la Sexta Declarativa: Que se declare que SERVIMAX, de mala fe, terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato de Concesión, invocando supuestos inexistentes e inaplicables para ello, en claro incumplimiento del Contrato de Concesión. (7) Séptima Declarativa: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Sexta Declarativa, se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato al terminarlo unilateralmente sin estar facultado para ello.
Subsidiaria a la Séptima Declarativa: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Subsidiaria a la Sexta Declarativa, se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato al terminarlo unilateralmente y sin justa causa, invocando supuestos inexistentes e inaplicables para ello. (8) Octava Declarativa: Que se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato de Concesión al sustraerse de su obligación de comprar los productos comercializados por AUTECO y revenderlos al público en las condiciones previstas en el Contrato de Concesión. (9) Novena Declarativa: Que se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato de Concesión al proceder a comprar directa o indirectamente a otros proveedores nacionales o extranjeros, los productos objeto del Contrato de Concesión en contravención de lo dispuesto en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Concesión y sin respetar el espacio temporal de dos (2) años contemplado en dicha estipulación contractual a partir de la terminación del Contrato de Concesión. (10) Décima Declarativa: Que se declare que SERVIMAX obró de mala fe al terminar unilateralmente el Contrato de Concesión, sin justa causa, para posteriormente vender productos de la marca Bajaj por conducto de la sociedad vinculada DISTRIFER S.A.S. (11) Décima Primera Declarativa: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que SERVIMAX es responsable por los perjuicios causados a AUTECO como consecuencia del incumplimiento contractual al terminar de manera unilateral sin facultades contractuales o legales para ello el Contrato de Concesión. (12) Décima Segunda de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que SERVIMAX se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados a AUTECO así: (i) QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $526.244.224) correspondiente al margen de utilidad que AUTECO habría de recibir por la venta de motocicletas distribuidas por AUTECO a través del Contrato de Concesión, hasta marzo de 2023, fecha en la cual dicho Contrato terminaría de manera normal.
(ii) VEINTE SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS (COP $27.988.718) correspondiente al margen de utilidad que AUTECO habría de recibir por la venta de repuestos y productos distribuidos por AUTECO a través del Contrato de Concesión hasta marzo de 2023, fecha en la cual dicho Contrato terminaría de manera normal.
Radicado Nro. 05001220300020240007900 (13) Décima Tercera de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a SERVIMAX a pagar a AUTECO la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (COP $554.232.942) con ocasión de los perjuicios causados a AUTECO o aquella que en mayor valor resulte probada en el proceso, debidamente actualizadas a la fecha del correspondiente Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.
(14) Décima Cuarta de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a SERVIMAX al pago de la pena pactada en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión, correspondiente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual asciende a la fecha de presentación de esta Demanda a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS (COP$181.705.200), sin perjuicio de las demás indemnizaciones que son solicitadas en las pretensiones anteriores, debidamente actualizada a la fecha del correspondiente Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.
(15) Décima Quinta de Condena: Que se condene a SERVIMAX al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitía por la ley sobre las sumas que sean reconocidas en el Laudo Arbitral de no mediar el pago correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. (16) Décima Sexta de Condena: Que se condene a SERVIMAX al pago de las costas y agencias en derecho que demanda el Proceso.” 2.
A esas pretensiones se opuso en su momento Servimax aduciendo que las mismas carecen por completo de sustento tanto fáctico, como jurídico, situación que dijo demostrará a lo largo del proceso. (archivo 103 expediente digital) Refirió que, conocedor de la existencia evidente de un contrato de agencia mercantil y, plenamente consciente de las diferentes prácticas de constreñimiento ejercitadas contra SERVIMAX con el objeto de forzarlo a renunciar a la cesantía comercial, AUTECO inicia una demanda de responsabilidad civil contractual con la que aduce pretende crear una cortina de humo y hacer ver a SERVIMAX como si hubiera sido ésta última sociedad la que infringió el contenido negocial, poniendo de presente que la demandante ya les había anunciado que debían renunciar a la cesantía comercial como una de las malas prácticas corporativas de esa organización, las cuales dice demostrará cabalmente.
Expuso que, las partes no acordaron la naturaleza del Contrato que fue AUTECO que, de manera hábil y poco honesta, le impuso a SERVIMAX un texto que decía ser el de una concesión comercial. Sin embargo, señala no tenía la posibilidad de formular reparos frente a tal calificación. Además, el Contrato se ejecutó como uno típico de agencia mercantil, al punto que cuando en 2015 AUTECO decidió migrar Radicado Nro. 05001220300020240007900 a toda su red a negocios de agencia (pidiendo, a cambio, una renuncia generalizada a la cesantía causada hasta la fecha), nada de la operación cambió. Solo se modificó el nomen contractual.
Hizo alusión que a SERVIMAX se le confirió el encargo expreso de comercializar y promocionar los productos de AUTECO en una zona prefijada del territorio, realizando dicha gestión de forma estable e independiente en el tiempo. Además, la gestión se realizó por cuenta y riesgo de AUTECO. Ciertamente, fue esta sociedad quien percibió los beneficios de la gestión y retuvo la clientela reunida por SERVIMAX, la cual está fidelizada actualmente a AUTECO.
De hecho, la alegada compra para la reventa fue una estipulación nugatoria, que no desplegó verdaderos efectos jurídicos. Bajo ese panorama, puso de presente que esa migración se produjo por la realidad ineluctable, advertida por los propios asesores jurídicos de AUTECO, de que los contratos eran de agencia comercial y existían riesgos inminentes de ser condenados a pagar cesantías previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio, pero que en realidad, nada de la operación cambió, por el contrario, todo siguió siendo igual, salvo el nombre jurídico de los negocios, pero para poder migrar a los contratos de agencia, se exigía una renuncia generalizada a la cesantía comercial causada a la fecha, y quienes no lo hicieron no pudieron modificar sus contratos a agencia comercial y quedaron, además, condenados a una menor remuneración que aquella que percibían los agentes comerciales, reiterando que el contrato no se ejecutó jamás como uno de concesión. Se trató, en realidad, de una agencia comercial.
No en vano AUTECO, a partir de 2015, llamó agencia comercial a una operación exactamente igual a la que, desde antes de 2010, venía ejecutando y, de hecho, continuó ejecutando SERVIMAX. Por tal razón, hizo referencia a que válidamente exigió que se le diera el mismo tratamiento que tenían aquellos que formalmente fueron calificados como “agentes comerciales”.
Al fin y al cabo, la labor ejecutada y la naturaleza jurídica real de las relaciones contractuales entre uno y otro grupo, era la misma: se trataba de agencias mercantiles. Se reitera que, a pesar de las supuestas diferencias operativas, toda la operación era idéntica entre los formalmente calificados como agentes comerciales y los supuestos concesionarios: recibían las mismas directrices, accedían a las mismas capacitaciones, usaban las mismas Radicado Nro. 05001220300020240007900 plataformas, empleaban los mismos ecosistemas de servicios, entre otros varios aspectos más. Formuló las excepciones del mérito que denominó: (i) el contrato que rige la relación entre las partes es un contrato nominado de agencia comercial o, cuando menos, una agencia de hecho, (ii) excepción de contrato no cumplido, (iii) inexistencia de incumplimiento alguno por parte de Servimax en relación con el contrato suscrito con Auteco¸ (iv) el daño alegado es puramente hipotético, (v) no puede Auteco desconocer sus propios actos. – venire contra factum proprium non valet.
(vi) nulidad de ciertas cláusulas por ser abusivas, (vii) 7. exceptio doli, (viii) compensación. Adicionalmente, presentó demanda de reconvención en la que solicita que se declare que el Contrato terminó por razones imputables a AUTECO, quien sería civilmente responsable de los daños causados por la extinción del vínculo contractual (pretensión décima quinta principal, décima sexta principal, décima novena principal, subsidiaria de la décima novena principal, vigésima principal, y vigésima primera principal, todas de la demanda de reconvención subsanada).
Sustentó su demanda de mutua petición en términos generales en que, a partir del año 2015, AUTECO les propuso a SERVIMAX y a su red de concesionarios un nuevo contrato expresamente calificado como “agencia comercial”. Para la celebración de dicho negocio jurídico, AUTECO impuso la renuncia a cualquier derecho causado con anterioridad, incluida la cesantía comercial, razón por la que SERVIMAX se abstuvo de suscribir el contrato propuesto, y como consecuencia de esa negativa, sostiene que AUTECO inició una campaña de discriminación comercial en su contra, en contravía de la buena fe contractual y de la sana y leal competencia. Expuso que la referida campaña de discriminación habría consistido en: (i) imponerle a SERVIMAX una remuneración inferior a la reconocida a los concesionarios que sí accedieron a suscribir el nuevo contrato; y (ii) impedirle la apertura de nuevos puntos de venta.
Adicionalmente, señala que las presiones por parte de AUTECO aumentaron en noviembre de 2020 cuando el presidente de Auteco Mobility S.A.S., sociedad que surgió de la escisión del portafolio de marcas de AUTECO, anunció que, si no se resolvían los temas pendientes entre SERVIMAX y AUTECO, “tendría que tomar acciones”. Lo anterior condujo a que Radicado Nro. 05001220300020240007900 SERVIMAX terminara el Contrato por justa causa imputable a AUTECO, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de la cesantía comercial de que trata el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, así como a la reparación integral de los perjuicios derivados del incumplimiento de AUTECO, consistentes en los sobrecostos que generó la terminación del Contrato (daño emergente) y en los ingresos frustrados derivados del margen diferencial aplicado por AUTECO (lucro cesante).
Por su parte, la Convocada en reconvención, en síntesis, refirió que la única relación contractual que aparece probada es la relacionada con el Contrato de concesión, la cual inició el 3 de marzo de 2010 y finalizó el 24 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la terminación unilateral y sin justa causa por parte de SERVIMAX, la cual provocó la demanda inicial en este Arbitraje.
Refirió que, las relaciones anteriores al mes de marzo de 2010 no correspondieron a una relación de agenciamiento, no le asiste ningún derecho a SERVIMAX de efectuar reclamaciones al respecto, y el Tribunal no es competente para conocer de estas últimas por no existir pacto arbitral habilitante. No se reúnen los elementos del contrato de agencia habida cuenta de que las partes estipularon que no había un encargo de AUTECO a SERVIMAX y que esta actuaba por su propia cuenta y riesgo al comprar los productos ensamblados, o importados por ésta y revenderlos SERVIMAX a sus clientes, aduciendo que SERVIMAX ha pretendido, de mala fe, inventar la existencia de una supuesta relación contractual de agencia comercial, con el exclusivo propósito de intentar justificar la terminación del Contrato de Concesión por fuera de cualquier prerrogativa contractual o legal y, no solo ello, sino que lo hace contrariando su conducta desplegada por más de una década en la ejecución del Contrato de Concesión, exponiendo además que el contrato de concesión suscrito entre las partes no es simulado y que cualquier pretensión relativa a tal situación está prescrita, reiterando que la relación contractual de concesión no puede coexistir con una de agencia. Puso de presente que SERVIMAX como profesional en la materia conoció desde las reuniones previas a la suscripción del Contrato de Concesión, y al momento de la firma de este, el alcance de todas y cada una de las cláusulas del Contrato, sin que en momento alguno se opusiera o manifestara inconformidad con alguna de ellas.
Radicado Nro. 05001220300020240007900 Agregó, que ni el contrato de concesión es simulado, ni las compras de SERVIMAX lo fueron, además de que no existe la voluntad de simular de las partes, ni un acto oculto. En igual sentido se opone a que se declare que el contrato o las operaciones derivadas de él, consistían en un “depósito en consignación”.
II. EL LAUDO ACUSADO Mediante la pieza que ahora es materia de acusación del día 7 de diciembre de 2023, el Tribunal dispuso: “I. Pretensiones declarativas relativas a la época de celebración y terminación del contrato objeto de controversia PRIMERO: Declarar que el 3 de marzo de 2010 AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. celebraron el denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS”, que terminó el 24 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, prospera la pretensión segunda declarativa de la demanda inicial reformada. Por su parte, se niegan las pretensiones primera principal, en cuanto en esta se solicita que se declare que la relación contractual finalizó el 4 de marzo de 2021, y décima cuarta principal, ambas de la demanda de reconvención subsanada.
SEGUNDO: Declarar que el Tribunal carece parcialmente de competencia para pronunciarse respecto de la pretensión primera principal de la demanda de reconvención subsanada, en cuanto en esta se solicita que se declare que entre AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. existió una relación contractual desde el 1° de abril de 2005.
Por lo tanto, se declara probada la excepción de mérito propuesta por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. denominada “El H TRIBUNAL ARBITRAL NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES PREVIA A 2010, POR CUANTO LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DELIMITÓ DICHA COMPETENCIA ÚNICAMENTE PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA EXISTENCIA, INTERPRETACIÓN, DESARROLLO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Y NINGUNO OTRO”.
II. Pretensiones declarativas relativas a la naturaleza jurídica del contrato objeto de controversia y a la eficacia, en sentido general, de sus estipulaciones TERCERO: Declarar que la relación contractual que vinculó a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. entre el 3 de marzo de 2010 y el 24 de diciembre de 2020 no correspondió a contrato típico de agencia comercial, así como tampoco se configuró una agencia comercial de hecho, ni coexistió o concurrió una relación contractual de agencia comercial con un contrato de concesión entre las partes.
Por lo tanto, se niegan las pretensiones segunda principal, primera subsidiaria de la segunda principal, segunda subsidiaria de la segunda principal, consecuencial de la segunda subsidiaria de la Radicado Nro. 05001220300020240007900 segunda principal y tercera subsidiaria de la segunda principal de la demanda de reconvención subsanada.
CUARTO: Declarar que el denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado el 3 de marzo de 2010 entre AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. correspondió a un contrato atípico de concesión mercantil. Por lo tanto, prosperan las pretensiones primera declarativa, tercera declarativa, cuarta declarativa y quinta declarativa de la demanda inicial reformada.
QUINTO: Declarar que las estipulaciones del denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado el 3 de marzo de 2010 entre AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. fueron predispuestas por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Por lo tanto, prospera la pretensión tercera principal de la demanda de reconvención subsanada y se declara no probada la excepción de mérito propuesta por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. denominada “M. EL CONTRATO FUE CONOCIDO, VALORADO Y CELEBRADO LIBREMENTE”.
SEXTO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, la pretensión cuarta principal de la demanda de reconvención subsanada.
SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción propuesta por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” en cuanto respecta a la nulidad absoluta y a la ineficacia de pleno de derecho (i) de las estipulaciones del denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado el 3 de marzo de 2010 entre AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S., que tuvieran por objeto o como efecto calificar la relación jurídica entre las partes como una relación distinta a la de agencia comercial, y (ii) de las cláusulas Décima Sexta (parcialmente por las razones expuestas en la parte motiva) y Décima Octava de dicho contrato.
Por lo tanto, se niegan las pretensiones sexta principal, subsidiaria de la sexta principal, séptima principal, subsidiaria de la séptima principal, octava principal y subsidiaria de la octava principal de la demanda de reconvención subsanada.
OCTAVO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones quinta principal y consecuencial de la quinta principal de la demanda de reconvención subsanada.
NOVENO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. denominadas “E. INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE AUTECO Y SERVIMAX”, a partir del 3 de marzo de 2010; “F.INEXISTENCIA DE UNA AGENCIA DE HECHO ENTRE AUTECO Y SERVIMAX”; “G. INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN ALGUNA – EL CONTRATO SIEMPRE CORRESPONDIÓ A UN CONTRATO DE CONCESIÓN”;
“H. EL CONTRATO CELEBRADO Y EJECUTADO CORRESPONDE A UNA CONCESIÓN Y NO A UNA AGENCIA”; “I. EL CONTRATO DE CONCESIÓN NO COEXISTIÓ NI CONCURRIÓ CON UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA COMERCIAL”; “J. EL CONTRATO CORRESPONDE A UNA CONCESIÓN EN SU REDACCIÓN Y EN SU EJECUCIÓN“; “K. EL CONTRATO DE CONCESIÓN SE EJECUTÓ BAJO UN Radicado Nro. 05001220300020240007900 ESQUEMA DE VENTA PARA LA REVENTA Y NO BAJO UN DEPÓSITO EN CONSIGNACIÓN”; y “L. EL CONTRATO SUSCRITO EN 2010 POR AUTECO Y SERVIMAX ES UN ÚNICO CONTRATO”.
DÉCIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. denominadas “B. EL H. TRIBUNAL NO TIENE LA COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE AGENCIAMIENTO DE HECHO ENTRE LAS PARTES, EN TANTO DICHA SITUACIÓN ES AJENA AL CONTRATO DE CONCESIÓN Y, POR ENDE, NO SE ENCUENTRA COBIJADA POR LA CLÁUSULA COMPROMISORIA”;
“C. FALTA DE COMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SUPUESTA SIMULACIÓN – NO EXISTE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN ALGUNO NI PACTO ARBITRAL REFERIDO, INCOPORADO O POR REFERENCIA APLICABLE A UN CONTRATO DE DEPÓSITO EN CONSIGNACIÓN”; y “D. FALTA DE COMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA SUPUESTA COEXISTENCIA DE UN SUPUESTO CONTRATO DE AGENCIA”.
III. Pretensiones declarativas relativas a los incumplimientos contractuales que las partes se imputan recíprocamente DÉCIMO PRIMERO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones octava declarativa y novena declarativa de la demanda inicial reformada.
DÉCIMO SEGUNDO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones novena principal, décima principal, décima primera principal, décima segunda principal y décima tercera principal de la demanda de reconvención subsanada. IV. Pretensiones declarativas relativas a la terminación unilateral del contrato objeto de la controversia y a la indemnización de perjuicios correlativa DÉCIMO TERCERO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. denominada “4.5.
NO PUEDE AUTECO DESCONOCER SUS ACTOS PROPIOS. – VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET”.
DÉCIMO CUARTO: Declarar que SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. incumplió el denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado el 3 de marzo de 2010 entre SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., al terminarlo unilateralmente el 24 de diciembre de 2020 sin contar con facultad legal o contractual para el efecto y sin justa causa comprobada imputable a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Por lo tanto, prosperan las pretensiones sexta declarativa y séptima declarativa de la demanda inicial reformada.
Por su parte, se niegan las pretensiones décima quinta principal y décima sexta principal de la demanda de reconvención subsanada.
DÉCIMO QUINTO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, la pretensión décima declarativa de la demanda inicial reformada. Radicado Nro. 05001220300020240007900 DÉCIMO SEXTO: Declarar que SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. es civilmente responsable por los perjuicios que le causó a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. como consecuencia de la terminación unilateral del denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado entre tales partes el 3 de marzo de 2010, y está obligada a indemnizarle a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. el lucro cesante correspondiente al margen de utilidad que esta última habría percibido por la venta de motocicletas, repuestos y productos desde el 25 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de vencimiento del plazo del contrato, esto es, hasta el 3 de marzo de 2023.
Por lo tanto, prosperan las pretensiones décima primera declarativa y décima segunda de condena de la demanda inicial reformada, esta última en cuanto a la obligación de SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. de indemnizar los perjuicios causados a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.
DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. denominada “4.4 EL DAÑO ALEGADO ES PURAMENTE HIPOTÉTICO”. V. Pretensiones de condena relativas a la cesantía comercial reclamada por SERVIMAX MOTOS OB S.A.S.
DÉCIMO OCTAVO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones décima séptima principal, subsidiaria a la décima séptima principal, décima octava principal y décima novena principal de la demanda de reconvención subsanada. VI. Pretensiones de condena relativas a la indemnización de perjuicios a favor de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.
DÉCIMO NOVENO: Condenar a SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. a pagarle a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las siguientes sumas de dinero: (i) Por concepto de lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir por concepto de venta de motocicletas, la suma de SEISCIENTOS OCHO MILLONES OCHO CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($608’876.175);
(ii) Por concepto de lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir por concepto de venta de repuestos y accesorios, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($35’687.857) Por lo tanto, en estos términos prospera la pretensión décima tercera de condena de la demanda inicial reformada.
VIGÉSIMO: Condenar a SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. a pagarle a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año 2023, esto es, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($232.000.000), a título de cláusula penal en los términos de la cláusula Décima Octava del denominado Radicado Nro. 05001220300020240007900 “CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS” celebrado el 3 de marzo de 2010.
Por lo tanto, prospera la pretensión décima cuarta de condena de la demanda inicial reformada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Las sumas de dinero a las que se refieren las condenas impuestas en los numerales DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO anteriores causarán intereses de mora a la máxima tasa legal permitida, una vez venza el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo sin que se hayan efectuado los correspondientes pagos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones décima novena principal, subsidiaria a la décima novena pretensión principal, vigésima principal y vigésima primera principal (del capítulo “V. sobre las pretensiones de condena”) de la demanda de reconvención subsanada. VII. Sobre las demás excepciones de mérito propuestas por las partes VIGÉSIMO TERCERO: Declarar que no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre las restantes excepciones de mérito formuladas por SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. al contestar la demanda inicial reformada y por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. al contestar la demanda de reconvención subsanada.
VIII. Juramento estimatorio, medidas cautelares y costas VIGÉSIMO CUARTO: Abstenerse de imponerle a SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. sanción alguna por el juramento estimatorio presentado en la demanda de reconvención subsanada.
VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR el registro de este laudo y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, sin que se afecte el registro de otras demandas, de los establecimientos de comercio de propiedad de SERVIMAX que a continuación se enuncian.
Cumplido el registro del laudo tal como se ordena en precedencia, se deberá cancelar el registro de la demanda. Radicado Nro. 05001220300020240007900 III. LA PETICION DE ANULACIÓN Inconforme con el laudo proferido, SERVIMAX acudió a la solicitud de anulación del laudo, apoyándose en la causa 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho: la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia” Exponiendo que el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que será procedente el recurso de anulación de un laudo arbitral cuando se falle en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho Esta decisión corresponde a un claro ejemplo de una indebida valoración probatoria, carente de fundamentación objetiva, en la medida en que: (i) los árbitros no motivaron su decisión en lo que atañe al plazo del Contrato, (ii) la decisión del Tribunal se aparta de la sana crítica y (iii) en caso de que se llegase a considerar que el Tribunal basó su decisión en el dictamen pericial de parte aportado por Auteco, esta no puede ser prueba de la vigencia del Contrato, todo lo cual comporta un laudo en equidad.
El primer error: el Tribunal no motivó su decisión sobre la vigencia del Contrato. Existe un claro apartamiento del criterio jurídico objetivo en la fundamentación de la condena cuantitativa, toda vez que, a espaldas del contenido del Contrato y de su renovación, el laudo concluyó que el término contractual fenecía el 3 de marzo del 2023 y no el 3 de marzo del 2022.
De haber fallado en derecho, el Tribunal Radicado Nro. 05001220300020240007900 habría notado que: (i) la vigencia objetiva del Contrato, al extenderse por periodos sucesivos de tres años, llegaba al 3 de marzo de 2022, producto de la notificación de terminación surtida el 24 de diciembre de 2020; (ii) no había razón jurídica objetiva alguna para señalar, como fecha de terminación, el 3 de marzo de 2023.
No hay ningún cálculo de vigencia que permita arribar a dicha fecha; y, (iii) en consecuencia, la condena de lucro cesante solo podía extenderse hasta el 3 de marzo de 2022, resaltando que la decisión reprochada no motivó, por ningún lado, la razón de que se extendiera la vigencia un año más (hasta 2023), con lo cual existió una decisión, evidentemente, en conciencia y no en derecho.
El segundo error: el Tribunal no valoró el Contrato conforme a la sana crítica. De un simple conteo el Tribunal podía haber encontrado que la vigencia del contrato se extendía hasta el 3 de marzo de 2022 y no hasta el 3 de marzo de 2023, como erróneamente lo concluyó. De hecho, no hay insumo alguno, ni lógico ni jurídico, para extender la vigencia del contrato un año más (de 2022 a 2023) y el lucro cesante consecuencial.
No solo tal extensión no aparece explicada en el laudo, sino que formalmente no hay forma de inferir, del contenido probatorio obrante en el expediente, de dónde surgió. El tercer error: en cualquier caso, el dictamen aportado por Auteco no es prueba de un punto de derecho, como lo es la vigencia del contrato. No podía ser considerado por los árbitros -ni debe entender el H. Tribunal Superior de Medellín- que el dictamen pericial del perito Jaimes es prueba de la vigencia del Contrato, al ser un asunto proscrito y, además, al no ser la prueba idónea de la vigencia contractual, la cual se acredita a través del Contrato y no de un dictamen.
Pero tal vez lo más importante es que, a pesar de las advertencias que hizo el apoderado de mi representada en cuanto a los errores del dictamen pericial del señor Jaimes y las razones para dudar de su imparcialidad y objetividad, el Tribunal no realizó análisis jurídico alguno sobre el acierto de las premisas del señor Jaimes, incluyendo la vigencia contractual.
Asumió, sin ninguna clase de valoración o contraste con las demás pruebas, que el lucro cesante debía extenderse hasta 2023, cuando lo cierto es que el Contrato habría fenecido en marzo de 2022. Y es que los reparos al dictamen no fueron menores en este trámite. Aparecen, cuando menos, en las siguientes oportunidades: - Se aportó un dictamen de contradicción en el cual se precisaron las claras incongruencias del Radicado Nro. 05001220300020240007900 dictamen pericial elaborado por Carlos Jaimes y se invalidaron las afirmación y conclusiones de su pericia. El 23 de septiembre de 2022, se practicó audiencia de interrogatorio al perito donde se le indagó profundamente sobre los resultados de su dictamen y se atacaron las diversas falencias que este presentaba.
Mediante memorial del 14 de agosto de 2023, se allegó al proceso arbitral acta de una audiencia celebrada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el 14 de agosto de 2023, en el proceso identificado con radicado 2021-800 00047, en donde advierte la Delegatura que la imparcialidad e independencia del perito Carlos Eduardo Jaimes Jaimes se vio afectada, fruto de conversaciones que sostuvo con el apoderado de la parte demandada sobre los aspectos formales y sustanciales de los dictámenes de contradicción. Esto llevó a que su dictamen fuera excluido y se ordenara la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Junta Central de Contadores y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por último, en los alegatos de conclusión remitidos por Servimax se anunciaron -nuevamente- las falencias del dictamen y se expusieron las razones de por qué este no debía ser tenido en cuenta por el Tribunal Arbitral. Se configuró así, en términos precisos, un laudo en conciencia IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de anulación, extraordinario por antonomasia, define su fisonomía mediante el carácter limitado de los motivos de impugnación y de las providencias susceptibles de su ataque, así como por el control formal que encarna, en tanto no es permisible por esa vía acusar los yerros in iudicando del Tribunal, sino, únicamente, aquellos in procedendo en que se haya podido incurrir, razones por las que no es útil para impugnar con cimiento en fundamentos de libre condición, sino, únicamente, en aquellos a que se contraen las causales indicadas por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todo lo cual permite inferir, cual se anunció, las calidades de dispositivo y formal que lo caracterizan, tal como lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, una de ellas la Sentencia de 13 de agosto de 1998.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. No. 6903. “con estructura básica equivalente, como lo ha indicado la Corte una especie de apelación extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación, pero limitado el apoyo del ataque a defectos “in procedendo”, es decir, únicamente para cuando se presenten desviaciones en Radicado Nro. 05001220300020240007900 la propia actuación de los árbitros que entrañe un verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del mandato que enmarca su tarea.
Así, pues, ‘ por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, sino que su cometido es el controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral’ (Sent. Rev. 21 de febrero de 1996). Su naturaleza jurídica especial impide ‘que la cuestión dirimida por los árbitros pueda se reexaminada por el tribunal superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en el caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia, ciertamente en nada habría avanzado las partes…” (G.J.t. Pág.284)”.
Por manera que, es inane pretender el quebrantamiento del laudo alegando desconocimiento de la ley sustantiva, por la vía directa o indirecta o endilgarle a los árbitros error de hecho o de derecho que haya finalmente conducido a falta de aplicación, aplicación indebida o infracción de la ley. No existe desagravio judicial para corregir el desacierto cuando el tribunal falla, dejando de aplicar normas sustantivas que correspondían al caso.
La doctrina y jurisprudencia nacionales pacíficamente han aceptado que el recurso de anulación tiene la finalidad de corregir errores in procedendo (violación de leyes procesales) pero nunca in iudicando (violación de la ley sustantiva) como sí se permite en casación. Ahora, como las causales de anulación son taxativas, no cualquier irregularidad o incongruencia del laudo es suficiente para invalidarlo, es necesario que se identifiquen las falencias o violaciones cometidas en desarrollo del trámite arbitral, causales que se establecen de manera directa y taxativa en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.
Para definir la prosperidad de la causal alegada, 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, afirma la recurrente que la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia. Debe recordarse que la decisión de esa naturaleza la concreta así el doctor Gilberto Peña Castrillón en su Monografía “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”: Radicado Nro. 05001220300020240007900 “El fallo en conciencia implica necesariamente fallar en equidad, pues de otra manera, no entendería para qué se coloca a los árbitros en la circunstancia de un conocimiento minucioso del caso particular.
Si el laudo debe dictarse en derecho, no pueden los árbitros desestimar lo estrictamente legal e invocar la equidad…” “Fallar en equidad implica que el juez o el árbitro puedan crear el derecho aplicable al caso particular y abandonar la solución estrictamente legal. Todos los autores hacen esfuerzos admirables para explicar que a la sentencia en equidad se habría llegado por un proceso meramente interpretativo de la ley, sólo que esa interpretación resultará tan laxa, tan extensiva que se convierte en la creación de la norma para el caso particular, no importa que el punto de arranque haya sido una norma general, inconveniente para el caso particular…” En palabras de esta misma Sala, que aún conservan vigencia1, “Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sic- justo y lo equitativo.
No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social.
Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.
O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada. Adviértese que aplicar un principio de equidad para resolver uno de los asuntos planteados no implica desconocer el marco jurídico, ni mucho menos permite aseverar que un fallo fue proferido en conciencia, ya que la equidad constituye uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Nacional.
El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril 5 de 1.995 sostuvo: “El fallo en conciencia según se tiene dicho, es aquel que realizan los árbitros con la libertad que el análisis mental y subjetivo les permite. Supone el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, sin que tengan que motivar o dar las razones jurídicas por las cuales se toma determinada decisión, apreciando las pruebas libre y caprichosamente, siguiendo sólo la íntima convicción moral, sin que sea necesaria la calidad de abogado en estos falladores”. 1 S-073 de 3 de agosto de 2001.
Radicación Secretaría Tribunal: 011061, M.P.Dra. María Eugenia D’Alleman Radicado Nro. 05001220300020240007900 Al respecto de esta causal, comparte la Sala, entre muchos otros pronunciamientos sobre la misma, la orientación dada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de Abril de 1.995, Sala Civil, que en el aparte pertinente refiere: “El problema que plantea la causal en estudio se traduce en indagar si, efectivamente, del contexto integral de la providencia puede deducirse que los árbitros soslayaron la aplicación de las normas sustantivas que orientan la resolución del litigio, de conformidad con los hechos planteados en ésta.
De modo que no es el aspecto objetivo y literal del laudo el que sirve de soporte para ese empeño, sino sus argumentos pertinentes al caudal probatorio, de los cuales debe resultar manifiesto un fallo en conciencia.” negrillas y cursivas son del texto - 3. Es claro para la Sala que el fallo se profirió en derecho en la medida que las motivaciones del laudo que hace el Tribunal parten de un análisis de la prueba documental aportada en la demanda.
Destaca la Sala como relevantes los siguientes apartes del laudo: “4.5. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBE ANALIZAR EL TRIBUNAL ARBITRAL: 23. Conforme a la anterior síntesis de las posiciones de las partes, tanto las contenidas en la demanda inicial reformada, como en la de reconvención y sus respectivas contestaciones, posiciones estás que fueron reiteradas además en los alegatos de conclusión, con el detalle del análisis probatorio que cada parte realiza, observa el Tribunal Arbitral que los problemas jurídicos que debe resolver corresponden a los siguientes aspectos medulares de la controversia: 24.
(i) Establecer si, de conformidad con lo planteado por la Convocante, la relación contractual de las partes sobre la que tiene competencia el Tribunal inició el 1º de abril de 2005, o en el mes de marzo de 2010, bien sea el 3 o 4 de marzo, y terminó el 24 de diciembre de 2020, como lo indica la Convocante, o si finalizó el 4 de marzo de 2021 como lo señala la Convocada …. 34.
Así mismo, si se concluye que el contrato terminó el 4 de marzo de 2021 como lo indica la Convocada, se deberá definir si dicha terminación es imputable a AUTECO, y si esta es civilmente responsable de los daños causados a SERVIMAX por la terminación del contrato, y, en caso afirmativo el monto de los mismos, y si sobre la suma de los perjuicios, de prosperar dicha pretensión, es procedente o no la aplicación de la corrección monetaria y desde qué época, y si ….. 54.
Por otra parte, en relación con la terminación del contrato de concesión encuentra el Tribunal Arbitral lo siguiente: 55. El 24 de diciembre de 2020 SERVIMAX le remitió una comunicación a AUTECO en la que, previas las razones que allí se aducen, decide dar por terminado unilateralmente, por causas que aquellas imputan a AUTECO, el contrato de concesión comercial para la venta de motocicletas ensambladas por AUTECO, sus repuestos y accesorios.
En la mencionada misiva se señala, expresa e inequívocamente, que la fecha efectiva de terminación era el 24 de diciembre de ese año, sin perjuicio de señalar, en la misma comunicación, un plan Radicado Nro. 05001220300020240007900 de desmonte de la operación con el fin de no generar traumatismos en los usuarios, para el que proponen un cronograma que se extendería hasta el 24 de marzo de 2021.
En dicha comunicación se señalan otras consideraciones que no son objeto de análisis en este aparte del Laudo. 56. La mencionada comunicación fue contestada el día 30 de diciembre del mismo año por parte de AUTECO, en la que acusa el recibo de la carta de terminación unilateral del Contrato, manifiesta que no está de acuerdo con las consideraciones contenidas en las mismas y advierte que se acoge al sistema de solución de controversias pactado por las partes. 57.
De ahí en adelante las partes se cruzan diversas comunicaciones. En misiva de fecha 31 de diciembre del año 2020 de SERVIMAX, dirigida a AUTECO, con consideraciones sobre el mecanismo de solución de controversias y la referencia a una reunión para el nombramiento de árbitros, entre otros aspectos. A su vez, AUTECO envía, el 5 de enero de 2021, nuevamente una comunicación a AUTECO, referida a aspectos tales como los mecanismos de solución de controversias pactados y el nombramiento de árbitros.
A su vez, SERVIMAX, mediante comunicación de 7 de enero de 2021, se refirió no a la fecha de terminación del Contrato sino al mecanismo de solución de controversias y al nombramiento de árbitros, entre otros aspectos, comunicación que, a su vez, fue contestada por AUTECO el día 12 de enero del año 2021 mediante escrito en el que no se hicieron manifestaciones propiamente dichas sobre la fecha de terminación del Contrato, existiendo una réplica a dicha comunicación del mismo día 12 de enero y en igual sentido se remite otra comunicación de AUTECO el día 19 de enero del mismo año. 58.
En adelante, SERVIMAX remitió facturas a través de las cuales se pretendía cobrar una cesantía comercial y los perjuicios reclamados con ocasión de la terminación del Contrato y estas fueron respondidas con su rechazo por parte de AUTECO. 59. Ahora bien, el 4 de febrero de 2021 AUTECO remitió una comunicación a SERVIMAX sobre la finalización de las relaciones comerciales, y en la que manifiesta el propósito de formalizar los pasos a seguir con ocasión de la terminación de las relaciones comerciales y de facilitar las actividades de soporte de revisión, reparación y/o mano de obra de los vehículos. 60.
En dicha misiva se hace referencia a que se estima razonable para el cierre de la operación y del uso de elementos relacionados con la imagen de AUTECO, el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de recepción de esa comunicación. Haciendo referencia a la posibilidad de acceso a los sistemas correspondientes, y la habilitación al distribuidor para atender las solicitudes pertinentes, debiendo a partir de ese momento finalizar el desmonte progresivo de la operación y demás elementos correspondientes y que, una vez superado el plazo antes mencionado, estaría a disposición de los interesados, acudir ante los centros de servicios autorizados por AUTECO conforme publicación en la respectiva página web.
Así mismo, se señala que hasta el agotamiento de los inventarios que tuvieren en stock, AUTECO estaría en libertad de disponer de tales bienes de su propiedad. 61. También se encuentran otras comunicaciones del 19 de febrero de 2021 remitidas por AUTECO a determinados establecimientos de SERVIMAX o de TODOMOTOS, tales como los puntos de venta de EL BANCO, LA LUCHA, CIENEGA y FONSECA, entre otros, en las cuales aquella reitera que el Contrato Radicado Nro. 05001220300020240007900 surtió efectos hasta el 24 de diciembre de 2020, fecha en la cual SERVIMAX notificó a AUTECO la decisión de darlo por terminado. 62.
El 24 de febrero de 2021 SERVIMAX remitió una comunicación a AUTECO en la que señala que tendría, con base en las comunicaciones anteriores, el día 19 de marzo de 2021 como fecha para el desmonte de las operaciones. 63. Finalmente, el 15 de marzo del año 2021 AUTECO envía una comunicación a las SERVIMAX expresando el desacuerdo con los términos de su última carta y precisando que, desde la óptica de AUTECO, las comunicaciones fueron dirigidas a los Centros de Servicios Autorizados, “…los cuales se encargan de facilitar las actividades de soporte de revisión, reparación y/o mano de obra de nuestros vehículos…”. 64.
En ese orden de ideas, efectuada por el Tribunal la valoración de las comunicaciones cruzadas entre las partes con ocasión de la terminación del Contrato, se concluye que la decisión de terminación en forma unilateral por SERVIMAX se hizo efectiva el día 24 de diciembre de 2020, mas allá de que, con posterioridad a dicha fecha, se hayan cruzado las partes diversas comunicaciones relativas al entendimiento de lo que seguiría con ocasión de esa terminación, sobre aspectos tales como el mecanismo de resolución de las disputas, la selección de los árbitros, el cobro de las pretendidas cesantía comercial y la indemnización por la terminación del Contrato, y sobre todo el plan de desmonte de las operaciones dado que en unas actividades como las realizadas por las sociedades involucradas en este litigio, es normal y entendible que las operaciones no se pueden paralizar de manera inmediata, en especial, por cuanto se tendrían que desmontar letreros, publicidad, entre otras, y, sobre todo, definir la prestación de servicios de revisión, reparación, mano de obra, atención de garantías a los consumidores, fecha que, entiende el Tribunal, fue la que se discutió como un término adicional para la definitiva liquidación del Contrato, sin que con esto se entienda como una extensión o ampliación de la fecha de terminación unilateral fijada por SERVIMAX. 65.
Como consecuencia del análisis anteriormente realizado, el Tribunal concluye que prospera la pretensión segunda declarativa de la demanda inicial reformada y que debe negarse la pretensión primera principal de la demanda de reconvención subsanada, pues se encuentra acreditado que el Contrato se celebró el 3 de marzo de 2010 y terminó el 24 de diciembre de 2020”. –negrillas son del texto – 4.
Más adelante cuando se está definiendo lo relativo a si la causal de terminación fue justificada, reiteró el Tribunal lo relativo a la fecha de terminación. He aquí lo pertinente: “4.10.2.2. La decisión de terminación adoptada por SERVIMAX 360. El 24 de diciembre de 2020, SERVIMAX le notificó a AUTECO su decisión de terminar el Contrato de Concesión en los siguientes términos: “El suscrito, LUIS SEGUNDO HERNANDEZ AMADOR, mayor de edad, obrando en mi condición de representante legal de la sociedad SERVIMAX MOTOS OB S.A.S., (SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. o el ‘Agente’), me dirijo a ustedes tras la comunicación verbal recibida el pasado 17 de diciembre de 2020, en la que AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S. (‘AUTECO S.A.S.’ o el Radicado Nro. 05001220300020240007900 ‘Empresario’ y, en conjunto con SERVIMAX MOTOS OB S.A.S., las ‘Partes’), manifestó que no seguiría adelante ni realizaría propuestas adicionales en el marco de las negociaciones sostenidas con mi representada en los últimos meses, respecto del Contrato denominado como de Concesión Comercial para la Venta de Motocicletas ensambladas por Auteco, sus repuestos y accesorios, suscrito en el año 2005 (el ‘Contrato’).
“Para SERVIMAX MOTOS OB S.A.S., es lamentable observar dicha circunstancia porque, tras quince años de relación contractual, esperábamos poder encontrar una solución amigable a las diferencias actualmente existentes entre las Partes y, sobre todo, la prolongada situación de incumplimiento del Contrato en la que ha incurrido AUTECO S.A.S, consistente, entre otras, en dar un tratamiento abiertamente discriminatorio a SERVIMAX OB S.A.S, sin reconocer su condición de agente comercial y, lo que es más preocupante, de una forma que puede ser contraria a las prácticas que rigen la recta y leal competencia. “No obstante, conforme a la última conversación sostenida, es nuestro entendimiento que no ha sido la intención de AUTECO S.A.S. la de proceder a una concertación, razón por la cual, mediante la presente comunicación nos permitimos ejercitar los remedios que el Contrato prevé frente al incumplimiento del empresario (…).
“II. Terminación del Contrato por causa imputable a AUTECO S.A.S.: “2.1. Habida cuenta de la reiterada situación de incumplimiento material prolongado de AUTECO S.A.S. y la negativa definitiva a llegar a un acuerdo en relación con el Contrato (notificada en conversación del 17 de diciembre de 2020), desafortunadamente SERVIMAX MOTOS OB S.A.S, no tiene más remedio que ejercitar los derechos que le confiere el artículo 870 del Código de Comercio y, en tal virtud, declarar terminado, por causa imputable a AUTECO S.AS, (sic) el Contrato de Concesión (…).
“2.2. La fecha efectiva de terminación será 24 de diciembre de 2020 (…)” 361. En relación con la comunicación de terminación de 24 de diciembre de 2020, respecto de la que se destacan los apartes antes citados, se observa lo siguiente: (i) que SERVIMAX ubicó el fundamento de la facultad de terminación ejercida en el artículo 870 del Código de Comercio, sin que se haya hecho referencia a estipulación alguna que le permitiera extinguir el vínculo contractual por incumplimiento de AUTECO;
(ii) que expresamente se señaló que la fecha efectiva de terminación sería la misma de la notificación, esto es, el 24 de diciembre de 2020, si bien se propuso un “cronograma de desmonte” que se extendería hasta el 24 de marzo de 2021; y (iii) que, como se explica en detalle en los “antecedentes” de la misiva de terminación, el motivo de la decisión de SERVIMAX consistió en el presunto incumplimiento de AUTECO de los deberes que le imponía la buena fe contractual y de las reglas que rigen la recta y leal competencia. Esto último, por haberle impuesto AUTECO a SERVIMAX un margen menor sobre los productos comercializados en comparación con aquel percibido por otros comercializadores “de análogas condiciones”, en relación con los cuales la única diferencia estaría en “la firma de una renuncia a las cesantías comerciales causadas desde el año 2015”, además de no reconocerle a SERVIMAX su condición de agente comercial. 362.
Pues bien, examinada integralmente la determinación adoptada por SERVIMAX el 24 de diciembre de 2020 en el sentido de terminar el Contrato, Radicado Nro. 05001220300020240007900 encuentra el Tribunal: (i) que la Convocada carecía de una facultad legal o contractual para terminar unilateralmente el Contrato por incumplimiento; y (ii), además, que la “justa causa” alegada como fundamento principal de dicha decisión no se encuentra acreditada.
En consecuencia, como se explica en detalle seguidamente, la terminación unilateral del Contrato por parte de SERVIMAX constituye un incumplimiento contractual que compromete su responsabilidad civil. 4. Luego, en la sentencia del Tribunal de Bogotá que trajo antaño la Sala como argumento de autoridad, se señala que: “Una sentencia pronunciada exclusivamente en la íntima convicción del juzgador supone el abandono y olvido de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rigen la actividad jurisdiccional.” Y de la amplia trascripción que se hizo de apartes del laudo acusado coincide con esta cita, pues el Tribunal de arbitraje, en punto a los extremos temporales de la relación jurídica, valoró las pruebas documentales aportadas lo que se convirtió en insumo objetivo de naturaleza fáctica y legal que sustentan un laudo proferido en derecho. 5.
No sobra resaltar que la causal exige que sea manifiesto en el laudo que este ha sido proferido en conciencia y no en derecho, circunstancias que por los motivos antes expuestos denotan que el laudo acusado fue proferido en derecho por los árbitros. Al respecto conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de abril 3 de 1.992, sostuvo que: “Sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar un derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana critica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que se le da a determinado medio o al conjunto de todos.” - 6.
Es obligado corolario de lo expuesto el fracaso del recurso, que comporta su declaratoria de infundado, y, por ello, la condena en costas a los recurrentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO, e IMPONE al recurrente las costas en favor de la parte inicialmente actora.
Liquídense. Radicado Nro. 05001220300020240007900 Proyecto discutido y aprobado en acta nro 021 y sesión 049 del presente mes.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f533951a95306f61c0d5b2ae4b61a9a22e674d6aa7e338da59eaf6ace0f72160 Documento generado en 28/10/2024 04:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica