Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 360311000120090066503

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-09-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ubia del Socorro Paniagua de Vanegas \ DEMANDADO: Suj. Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz,

TEMA: SUCESIÓN - No es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil. / HECHOS: La señora (NSPO), solicito sucesión intestada del finado (LEPG).

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, reconoció a la demandante como hija extramatrimonial del causante y declaró abierta y radicada la sucesión intestada; aprobó partición y adjudicación de la sucesión mixta, la declaro liquidada, y ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre bien inmueble. La Sala deberá determinar si erró el juzgador de primer grado al impartirle aprobación al trabajo de partición y adjudicación, sin agotar el trámite legalmente establecido para su emisión y si era viable o no que se tuviera en cuenta el testamento previamente anotado.

Finalmente se analizará si la partición fue la correcta o debe elaborarse en los términos sugeridos por el apelante. TESIS: (…) El representante de los apelantes se duele de que, con la sentencia que aprobó el laborío partitivo se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se corrió el traslado al que hace referencia el canon 509 ibídem, lo que dígase de una vez, no es cierto, por cuanto siguió al pie de la letra el último dispositivo normativo en comento, si en cuenta se tiene que después de la objeción presentada a la partición, que no prosperó, requirió al auxiliar de la justicia para que la rehiciera, a lo que éste procedió y encontrándola ajustada a derecho, simplemente dio aplicación al numeral 6º, que señala que si después de rehecha la partición está correcta, mediante sentencia debe aprobarla, que fue a lo que efectivamente procedió. (…) Recuérdese que uno de los postulados que rigen las nulidades adjetivas es el de especificidad, que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2850-2024, “reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

(…) Con ese norte, ha de decirse que yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 2010, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta.

Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la escritura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente79, de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.(…) Por lo que frente a la memoria testamentaria ya había pronunciamiento, enfatizado sobre la obligación de cumplir sus designios y de que el mismo debía ser tenido en cuenta en la confección partitiva, sin perder de vista que fue incorporado desde una de las diligencias de inventario y avalúos que se llevaron a efecto en este sucesorio y que no fue objeto de controversia.

(…)Lo que haya respaldo en lo sentado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU076-2022, sobre la ejecutoria de las providencias judiciales que: “es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno; (ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto;

(iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a ellos.” e implica: “que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas”.

(…) En ese orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes cuando pregonan que en el decurso del proceso no hubo ningún pronunciamiento del funcionario de primera instancia que hubiera dado a entender que el mortuorio mutó de intestado a mixto, cuando claro resulta que incorporó la última voluntad del finado, en el que no se incluyeron la totalidad de sus continuadores, lo que según los lineamientos del artículo 1009 del Código Civil implica que la sucesión sea parte testamentaria y parte intestada o en otras palabras, mixta.

(…) Además, no es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el multicitado acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de: “permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil. (…) Finalmente, avocada la Corporación al último reparo perfilado en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, se tiene que, en este sucesorio, se reconoció como cónyuge sobreviviente del causante, a la señora (LSGO) y como sus descendientes a: (13) trece hijos, entre ellos la demandante y uno fallecido el cual fue representado por dos descendientes.

Quienes valga decirlo, fueron todos tenidos en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación aprobado, y que la masa sucesoral, sin pasivos, según la diligencia de inventario y avalúos, está conformada por los activos a los que hizo alusión antecedentemente, correspondientes al 100% del fundo, así como el testamento otorgado por el causante mediante la escritura pública.

(…) A tono con ello y lo dispuesto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 12 de junio de 2018, no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5% del activo líquido partible, y a cada uno de los descendientes (CP, JA y YA) un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas.

(….) Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales.

(…) Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil. (…) MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 12//0/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Sucesión. Radicado: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 Radicado Interno (2024-120) Sentencia Nro. 174 Medellín, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 215 del 12 de septiembre de 2024. Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221 y el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso2, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por el apoderado de los interesados Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz, en contra de la sentencia aprobatoria de la partición de la sucesión del causante Luis Ernesto Paniagua Gómez, proferida el 22 de marzo de 20193 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.

ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Que señala que: “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”, pues el presente asunto se inició en el año 2009, cuando estaba en vigencia el Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil y la alzada se interpuso el 28 de marzo de 2019, estando en vigencia la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 3 Páginas 446 a 449 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Obrando a través de apoderada, ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el día 9 de septiembre de 20094, la señora Nubia del Socorro Paniagua de Vanegas, en su condición de hija extramatrimonial, promovió el mortuorio5 del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez, fallecido el 17 de marzo de 2009 en el municipio de Itagüí – Antioquia, de quien se dijo que no otorgó testamento y había contraído matrimonio con la señora Luz Stella González Ocampo, con quien procreó a Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González.

Mediante auto del 15 de septiembre de esa anualidad6, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí declaró abierta y radicada la sucesión intestada del finado Luis Ernesto Paniagua Gómez, reconoció a la señora Nubia del Socorro Paniagua Gómez como su hija extramatrimonial, dispuso el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho a intervenir en ella y a tono con lo reglado por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil7, decretó la formación del inventario y avalúos de los bienes relictos y reconoció personería a la profesional del derecho que representaba a la solicitante.

Publicado el emplazamiento ordenado8, mediante proveído del 18 de febrero de 20109, el funcionario de primer grado corrigió el auto admisorio de la acción, señalando que el nombre correcto de la heredera reconocida era Nubia del Socorro Paniagua Ossa y entre otras disposiciones, decretó el embargo10 y secuestro11 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-38313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

El 13 de octubre de 201012, reconoció como continuadores del causante, en calidad de hijos, a Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena y Marleni del Socorro Paniagua Muñoz y el 16 de noviembre de la misma anualidad13, admitió como heredero del finado a Luis Fernando Paniagua Muñoz. 4 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 1176 del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, obrante en la página 1 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 17 a 22 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 23 – 24 del cuaderno de primera instancia. 7 Normatividad aplicable para aquel entonces. 8 Páginas 31 – 32 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 38 del cuaderno de primera instancia. 10 Siendo efectivo, según la certificación de la oficina registradora obrante en las páginas 42 a 47 del cuaderno de primera instancia. 11 Realizado el 19 de agosto de 2010, según el acta obrante en las páginas 66 a 69 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 120 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 122 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

El 24 de noviembre de 201014 se llevó a efecto la diligencia de inventario y avalúos, en la que se reconoció personería al profesional del derecho en representación de Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González (hijos del causante) y de Luz Estella González Ocampo, su cónyuge15 y se incluyeron como activos los siguientes: 1.

Inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-038313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con el que no hubo acuerdo en cuanto a su avalúo, por lo que se nombró un perito para que lo estableciera. 2. 50% del bien raíz distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 360978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, frente al cual tampoco hubo una alianza sobre su valía, lo que llevó igualmente a la designación de un auxiliar de la justicia para su cuantificación. Y, como pasivos los siguientes: 1.

Pago del impuesto predial emitido por Catastro del Municipio de Itagüí, cancelado por el heredero Jorge Armando Paniagua Muñoz. 2. Mejoras realizadas por el heredero Jorge Armando Paniagua Muñoz sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-360978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 3.

Deuda del causante, con los herederos Carlos Aníbal, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro, Elkin Alonso, Jorge Armando, Albeiro de Jesús, Luis Fernando, María Eugenia y Marta Lucía Paniagua Muñoz, todas excluidas por el funcionario de primer grado. Cabe mencionar, que previo a dicha diligencia, el representante de Luz Estella González Ocampo, Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González, aportó la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 200916, en la que 14 Páginas 155 a 160 del cuaderno de primera instancia. 15 Quien quedó dicho en el proveído del 12 de junio de 2018, obrante en las páginas 47 a 64 del cuaderno denominado “C#4 – ObjecionParticion”, que optó por gananciales. 16 Páginas 145 – 146 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. se llevó a efecto la: “PROTOCOLIZACION [sic] DE LA ACTUACION [sic] DE LA APERTURA Y PUBLICACION [sic] DEL TESTAMENTO CERRADO DE: LUIS ERNESTO PANIAGUA GOMEZ [sic]”17, y la escritura pública Nro. 1224 del 11 de septiembre de 200218 en la que se consolidó el “TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR: LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ”19, los cuales fueron incorporados al mortuorio por el juzgador de primer grado y puestos en conocimiento de los demás interesados, sin que emitieran ningún pronunciamiento.

Allegados los dictámenes20 exigidos por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 27 de julio de 201121 dispuso su traslado por el término de 3 días, durante el que se solicitó su adición22 y mediante interlocutorio del 13 de octubre de la misma anualidad,23 aprobó las experticias. Del inventario y los avalúos se corrió traslado, por medio del auto del 26 de octubre de 201124 y dada la ausencia de oposición, en providencia del 4º de noviembre siguiente25, el funcionario a quo los aprobó. De otro lado, el 3º de febrero de 201126 fue reconocido como heredero, en calidad de hijo del causante, el señor Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz; el 4º de diciembre de 201227 decretada la partición y adjudicación de sus bienes y el 11 de abril de 201328 se ordenó el emplazamiento del para ese entonces, menor de edad Juan Fernando Paniagua Muñoz, en representación de su extinto padre Luis Fernando Paniagua Muñoz.

El 23 de enero de 201429 se convocó a la audiencia de inventario y avalúo adicional, que se llevó a cabo el 17 de febrero siguiente30, incluyéndose como activos, los siguientes: “PRIMERA PARTIDA: el 50% del inmueble con matrícula Nº 001-38313 avaluado por el señor perito, ese 50% es la suma de $95.150.000 17 Página 145 ibídem. 18 Páginas 147 a 154 ibídem. 19 Página 147 ibídem. 20 Páginas 167 a 206 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 207 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 220 a 221 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 229 ibídem. 24 Página 233 ibídem. 25 Página 235 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 253 del cuaderno de primera instancia. 27 Página 267 ibídem. 28 Páginas 322 – 323 ibídem. 29 Página 331 del cuaderno de primera instancia. 30 Según el acta que milita en las páginas 332 a 335 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

SEGUNDA PARTIDA: corresponde al 100% del inmueble con matrícula Nº 001- 360978 avaluado por el señor perito en $131.045.000.”31. Surtido el traslado32, se dio curso a la objeción33 formulada por el representante de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí34, mediante auto del 1º de julio de 201535 resolvió lo que sigue: “PRIMERO: PROSPERA LA OBJECIÓN presentada a los inventarios y avalúos adicionales, presentada por el apoderado de los herederos DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ Y OTROS, dentro del proceso de SUCESIÓN del causante LUIS ERNESTO PANIAGUA GOMEZ [sic].

En consecuencia, en los inventarios y avalúos quedarán los bienes descritos anteriormente y con sus respectivos avalúos, tal como se dijo en la parte motiva de esa providencia, así: los activos de esta sucesión. “PRIMERA PARTIDA: El 50% del inmueble con Matrícula No. 001-38313 avaluado por el señor Perito, ese 50%, en la suma de $59.150.000.oo- SEGUNDA PARTIDA: Corresponde al 50% del inmueble con Matrícula No. 001- 360978 avaluado por el señor Perito en $131.045.000.oo.

Sobre esta base se hará la partición y adjudicación de los bienes; de esta manera queda modificada la partida segunda…”36. El 11 de agosto de 2014 [sic]37, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, fijó una nueva fecha para la vista pública del inventario y los avalúos adicionales, misma que se surtió el 21 de agosto de 201538, quedando el activo de la masa sucesoral, de la siguiente forma: ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: El cien por ciento (100%) del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-038313 descrito en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de noviembre de 2010 de la siguiente forma: bien inmueble ubicado en la calle 69 No. 52F 15-17 y 19, inmueble que está sin englobar y que tenía como nomenclatura anterior la 52D 52, 52D-51 y 52D-55, la nomenclatura actual corresponde a la calle 69 No. 52F-15, 52F-17, 52F-19 y 52F- 21.

Sobre este inmueble se construyó un local comercial en el primer piso que corresponde a la dirección calle 69 No. 52F15. Igualmente en el primer piso hay un apartamento al cual se le asignó la dirección calle 69 No. 52F-17. Para el apartamento del segundo piso calle 69 No. 52F-19 y para el apartamento del tercer piso calle 69 No.52F-21.

No obstante el inmueble se encuentra sin 31 Página 335 del cuaderno de primera instancia. 32 Según se desprende de la página 341 del cuaderno de primera instancia. 33 Véase el cuaderno denominado “C#2-ObjecionINVyAVALU”. 34 El proceso fue objeto de medidas de descongestión, lo que implicó que fuera sustanciado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (véase la página 9 ibídem) y también por el Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Itagüí (obsérvese la página 10 del mismo cuaderno). 35 Páginas 129 a 138 ibídem. 36 Página 137 37 11 de agosto de 2015, según la notificación por estados, efectuada el 13 de ese mes y calenda, vista en la página 351 del cuaderno de primera instancia. 38 Páginas 354 a 357 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. englobar y solo tiene la matricula [sic] inmobiliaria 001-038313.

El avalúo total de este inmueble corresponde a la suma de $190.300.000 según avalúo presentado por el perito avaluador. PARTIDA SEGUNDA: Corresponde al 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-360978, inmueble ubicado en el Municipio de Itagüí en la carrera 52D No. 68-31 y 68-27, inmueble que tampoco esta [sic] desenglobado y tiene una construcción de primero y segundo piso, de los cuales el causante era el propietario del 50%.

Inmueble avaluado por el señor Perito en $131.045.000…”39. El que quedó aprobado en la misma diligencia, en la que además se decretó la partición y se designó a los apoderados de los interesados para que la presentaran de común acuerdo, en el término de 20 días, lo que no hicieron, por lo que se dio paso a que el funcionario de primera instancia40 los requiriera para que notificaran al partidor que había designado, quien se posesionó del cargo el 6º de abril de 201741 y el 29 siguiente presentó el trabajo de partición y adjudicación42, a quien se le requirió43 para su corrección, presentando44 un nuevo laborío obrante en las páginas 409 a 419 del cuaderno de primera instancia. En vista de ello, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, por medio del interlocutorio del 22 de septiembre de 201645, corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación a los interesados en los términos del precepto 611 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, el procurador de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Carlos Alberto Acevedo Rivera la objetó46, por lo que el señor juez a quo mediante providencia del 24 de octubre de 201647 le impartió trámite a la controversia, que fue desatada en el proveído del 12 de junio de 201848, en el que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la objeción presentada por los herederos, hermanos PANIAGUA MUÑOZ, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la objeción presentada por los hermanos PANIAGUA GONZÁLEZ y de la cónyuge supérstite, por lo dicho en la parte motiva. 39 Página 356 del cuaderno de primera instancia. 40 En auto del 17 de marzo de 2016, visto en la página 389 del cuaderno de primera instancia. 41 Véase la página 396 ibídem. 42 Páginas 397 a 407 del cuaderno de primera instancia. 43 En proveído que obra en la página 408 del cuaderno de primera instancia. 44 El 24 de agosto de 2016, según de recibido obrante en la página 419 ibídem. 45 Página 420 del cuaderno de primera instancia. 46 Archivo denominado “C#4-ObjecionParticion”. 47 Páginas 29 – 30 ibídem. 48 Páginas 47 a 64 ibídem.

Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

TERCERO: ORDENAR al partidor rehacer el trabajo de liquidación, partición y adjudicación del patrimonio relicto del causante LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, en el término de diez (10) contados [sic] a partir de la ejecutoria de ésta [sic] providencia, para lo cual atenderá lo señalado en la parte motiva…”49. Decisión a la que arribó, luego de considerar que: “Ante la imposibilidad en éste [sic] momento de adjudicar los derechos singulares a los beneficiarios de la cuarta de mejoras y de libre disposición, en los inmuebles segregados material pero no jurídicamente, considera ésta [sic] judicatura que la labor que mejor se acomoda al querer del testador, es aquella que asegura la mayor cantidad de goce de éste bien a sus asignatarios testamentarios, advirtiéndole a los comuneros que al momento de establecer el régimen de propiedad horizontal deberán garantizar los derechos sobre los bienes singulares de que dispuso el testador.

Consecuente con lo anterior, respecto del inmueble con M.I 001 – 38313, se establecerá como obligación de hacer a cargo de los comuneros que, al momento de someter el bien al régimen de propiedad horizontal, se tenga en cuenta que: La asignación de derechos a la cónyuge supérstite, Sra LUZ STELLA GONZÁLEZ OCAMPO, en el equivalente a $31`9773812,50, se le adjudicará dicho valor, en el porcentaje que corresponda teniendo como base el valúo [sic] de $190`300.000 aquí asignado, en el segundo piso de la construcción; y, la asignación de derechos a cada uno de los hermanos PANIAGUA GONZÁLEZ, en el equivalente a $41`114.330,35, se les adjudicará dicho valor, en el porcentaje que corresponde teniendo como base el valúo [sic] de $190`300.000 aquí asignado, de la siguiente manera: para CLAUDIA PATRICIA, JULLY ALEXANDRA PANIAGUA GONZÁLEZ, con derechos en el tercer piso y lo que, pagada la anterior asignación, quede del segundo piso; y para YONY ALEXIS PANIAGUA GONZÁLEZ con derechos sobre la casa de habitación construida como primer piso del inmueble.

“… Colorario de lo anterior, se ordenará al partidor rehacer el trabajo de partición, pero en los términos dispuestos en ésta providencia. Como quiera que no prosperan las objeciones propuestas, no se condenará en costas a los incidentistas”50. Cabe precisar, que previo a ese decisorio, la funcionaria de primer grado, mediante auto del 23 de abril de 201851 convocó a las partes en “REUNIÓN DE DIRECCIONAMIENTO DEL PROCESO…”, con el fin de que llegaran a acuerdos “relativos a la partición de los bienes relictos, a la atención de las cláusulas testamentarias, a la venta del bien dispuesto en el testamento para el pago de los legados o su sometimiento al régimen de propiedad horizontal para hacer efectivas las cláusulas testamentarias…”52, lo que en últimas no fue viable. 49 Páginas 63 – 64 ibídem. 50 Páginas 62 – 63 ibídem. 51 Páginas 45 – 46 ibídem. 52 Página 45 ibídem.

Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. El partidor rehízo el trabajo de partición y adjudicación53; empero, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 12 de febrero de 201954 requirió al auxiliar de la justicia con el fin de que diera estricta aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, precisando el área de la superficie de los inmuebles objeto de las adjudicaciones allí enlistadas, con el sistema métrico decimal, es decir, en metros cuadrados.

Refaccionado el trabajo de partición55, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante proveído del 22 de marzo de 201956 resolvió: “PRIMERO: APROBAR en todas sus partes el TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de la sucesión mixta del finado LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ.

SEGUNDO: DECLARAR liquidada la sucesión del extinto LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001- 38313 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. Por la secretaría del despacho oficiese [sic] en tal sentido a la citada oficina de registro.

CUARTO: COMISIONAR a la Secretaría de Gobierno del municipio de Itagüí, Antioquia, a fin que se sirva realizar la diligencia de entrega de bienes de que trata el inciso 1º del artículo 500 del citado Estatuto Procesal General Civil, por parte del secuestre señor FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BETANCUR a los asignatarios beneficiados con la adjudicación sobre el inmueble identificado con matricula [sic] inmobiliaria Nro. 001-38313, en los términos y con las advertencias enlistadas en la parte considerativa de esta providencia. Por la secretaría del despacho emítase el despacho comisorio respectivo.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial”57.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN Para arribar a la precedente determinación, luego de señalar porque era competente ese despacho para conocer del mortuorio del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez y cuál era la finalidad del trámite liquidatorio, señaló que: “… encontrándose ajustado a derecho el trabajo de partición y adjudicación acá presentado, tal y como 53 Véase las páginas 422 a 432 del cuaderno de primera instancia. 54 Página 433 del cuaderno de primera instancia. 55 Páginas 436 a 445 ibídem. 56 Páginas 446 a 449 del cuaderno de primera instancia. 57 Páginas 448 – 449 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. se ha advertido en párrafos atrás, procederá quien preside el despacho a impartirle aprobación, de plano, y con arreglo en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 509 del C.G. del P., trabajo de partición el cual hace parte íntegra de éste proveído…”58.

LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE El profesional del derecho en representación de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua, argumentó59 que con la sentencia se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se corrió el traslado al que hace referencia el canon 509 ibídem.

Como el despacho tuvo en cuenta un testamento aportado sin ninguna solicitud expresa, transgredió los principios de congruencia y contradicción, pues fundó su decisión en hechos diversos de los que fueron debatidos y alegados en el litigio. El auxiliar de la justicia se apartó de su deber legal, cuando: “…bajo una ficción y posición subjetiva conduce su partición como sucesión mixta; cuando no existe en el expediente ninguna pieza procesal o interlocutorio por medio del cual el despacho la tome como tal; pues como reitero el auto de apertura se dio como sucesión intestada…”60.

En este asunto, tiene plena aplicabilidad lo dispuesto por el canon 1781 del Código Civil, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tiene derecho a gananciales, por valor de $11’516.512,62, equivalente al 4.4976% de la masa partible, porque los bienes del causante que conformaban la masa bruta fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

Brotando de lo anterior, una masa herencial líquida partible de $244’305.987,38 para dividir en 14 hijuelas iguales para los hijos del causante, Dora Luz, Beatriz Elena, Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, Marleni del Socorro, Albeiro de Jesús, María Eugenia y Marta Lucía Paniagua Muñoz, Juan Fernando Paniagua Muñoz, en representación de su padre Fernando Paniagua Muñoz, Nubia del Socorro Paniagua Ossa, Claudia Patricia, Jully 58 Página 448 del cuaderno de primera instancia. 59 Páginas 450 a 473 del cuaderno de primera instancia. 60 Página 452 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Alexandra y Yony Alexis Paniagua González, cada una por $17’450.427,67, con una equivalencia porcentual de 6.8216%. Conformó las hijuelas para cada uno y las resumió en el siguiente cuadro tomado directamente del cartulario: En una intervención adicional, que nominó: “COMPLEMENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN”61 predicó que el partidor en los activos, literal B) señaló que el causante tenía el 50% del bien allí enlistado y adjudicó el 100%, actuación que por demás, se surtió en el término con el que contaba para proponer el recurso vertical.

CONCESIÓN DE LA ALZADA La señora juez a quo, otorgó el recurso en el proveído del 13 de abril de 201962 en el efecto devolutivo y el expediente fue remitido a esta Corporación el 15 de abril de 61 Página 474 del cuaderno de primera instancia. 62 Página 475 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. los corrientes63, siendo repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 siguiente64.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN, TRASLADO Y RÉPLICA Oportunamente65 los apelantes señalaron66 que en ningún momento mutó la sucesión de intestada a mixta, para utilizar el testamento otorgado por el causante mediante la escritura pública Nro. 1224 del 11 de septiembre de 2002, de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, por lo que el auxiliar de la justicia no debió tenerlo en cuenta.

De otro lado, el testamento inobservó el canon 1073 del Código Civil, pues no enlistó a su segunda cónyuge y la totalidad de los herederos, lo que lo torna viciado; no existe prueba de que para su apertura se hubiere acatado el canon 1065 ibídem, lo que implica que, por demás no tenga valor. Aunado a ello y si se tuviera en cuenta el testamento, el partidor contrarió las disposiciones allí contenidas, al adjudicar derechos de cuota, so pretexto de la imposibilidad jurídica, en tanto “el edificio” no se hallaba sometido al régimen de la propiedad horizontal.

Además, la cónyuge supérstite, en virtud del canon 1045 del Código Civil y la Ley 1934 de 2018 sólo tendría derecho a la cuarta parte del valor asignado a los bienes relictos, es decir, $63’955.625,00 o una hijuela dentro del trabajo de partición por una suma total de $31’977.812,50. El valor adjudicado a la señora Luz Stella González Ocampo por el 6.250% de la heredad con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-360978, esto es, $8’190.312,50 excede lo que le correspondía de $4’095.156,25 y las legítimas rigurosas no pueden ser desconocidas por el testamento, sin que se halle la explicación de porqué a los herederos Paniagua González se les asignaron hijuelas por $41’113.233,98 y a los continuadores del difunto por el lado de los Paniagua Muñoz, por una cuantía de $9’135.421,47.

Surtido el traslado de la sustentación, según se otea de la página 17 del cuaderno de esta instancia, los demás interesados permanecieron silentes. 63 Según se desprende de las páginas 3 y 4 del cuaderno de esta instancia. 64 Acorde al acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín, visible en la página 2 ibídem. 65 Según el mensaje de datos obrante en la página 10 del cuaderno de primera instancia. 66 Páginas 11 a 16 del cuaderno de esta instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

La inconformidad con la sentencia aprobatoria de la partición radica en que validó el trabajo elaborado por el auxiliar de la justicia y fue proferida sin que se corriera el traslado al que hace referencia el artículo 509 del Código General del Proceso, lo que propicia la nulidad estatuida en el numeral 6º del artículo 133 ibídem. Además, porque tuvo en cuenta un testamento otorgado por el fallecido mediante la escritura pública 1224 del 11 de septiembre de 2002 extendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, aportado al proceso, sin que sobre él se hiciera algún pronunciamiento o modificación de la mortuoria adelantada como sucesión intestada.

En ese orden de ideas, analizará la Corporación, si le asiste razón al recurrente en sus planteamientos y concretamente, si erró el juzgador de primer grado al impartirle aprobación al trabajo de partición y adjudicación, sin agotar el trámite legalmente establecido para su emisión y si era viable o no que se tuviera en cuenta el testamento previamente anotado.

Finalmente se analizará si la partición fue la correcta o debe elaborarse en los términos sugeridos por el apelante. Para la emisión de la sentencia deben ineludiblemente agotarse unos pasos previos, explícitamente regulados en las normas procesales, como la conciliación prejudicial, cuando haya lugar; la formulación de una demanda, excepto cuando el proceso pueda iniciarse de oficio; su admisión, la integración del litisconsorcio y la instrucción del decurso señalado en la ley, resultando corriente que la misma germine cuando han finalizado las etapas legales, lo que precisamente ocurrió en este caso, pues luego de todas las fases dispuestas en el rito procesal para el proceso de sucesión, se emitió la sentencia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Como este proceso inició el 09 de septiembre de 2009, fecha en la que fue presentado, según el acta individual de reparto obrante en la página 1º del cuaderno de primera instancia, menester resulta determinar en qué momento empezaba a aplicársele la Ley 1564 de 2012, pues para ese entonces regía el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 198967.

Con ese fin, la Sala acude al artículo 625 del Código General del Proceso, según el cual: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este. b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 3. Para los procesos verbales sumarios: a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este. 67 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.

Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. b) Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. 4.

Para los procesos ejecutivos68: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.

En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior” – Subrayo intencional -. Este mortuorio se adelantó conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, hasta antes de la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición, pues como se otea mediante el proveído del 22 de septiembre de 201669, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, en los términos del canon 611 de dicho texto, corrió traslado a las partes del trabajo de partición y adjudicación, efectuado por el auxiliar de la justicia al que se le encomendó esa labor; el procurador de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Carlos Alberto Acevedo Rivera, lo objetó oportunamente, lo que dio paso a que la señora juez a quo, por medio de la providencia del 24 de octubre de 201670 le impartiera trámite a la controversia, la que se desató mediante el auto del 12 de junio de 201871, en el que resolvió lo que sigue: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la objeción presentada por los herederos, hermanos PANIAGUA MUÑOZ, por lo dicho en la parte motiva. 68 Corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012 69 Página 420 del cuaderno de primera instancia. 70 Páginas 29 – 30 del archivo denominado “C#4 – ObjecionParticion” del cuaderno de primera instancia. 71 Páginas 47 a 64 ibídem.

Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. (…)

TERCERO: ORDENAR al partidor rehacer el trabajo de liquidación, partición y adjudicación del patrimonio relicto del causante LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, en el término de diez (10) contados [sic] a partir de la ejecutoria de ésta [sic] providencia, para lo cual atenderá lo señalado en la parte motiva…”72. Pues, rehecho el acto partitivo y adjudicatorio73, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante proveído del 22 de marzo de 201974 lo aprobó y declaró liquidada la sucesión del finado Luis Ernesto Paniagua Gómez, con apego a lo establecido en el numeral 6º del canon 509 del Código General del Proceso.

De lo anterior se extrae que la juzgadora dejó claramente establecido en el proveído precitado que aplicaba el Código General del Proceso, aspecto incontrovertido por ninguno de los intervinientes, por lo que siendo así, únicamente centrará la atención la Corporación a establecer si se contrariaron las disposiciones del artículo 509, según el cual: Una vez presentada la partición, se procederá así: 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.

Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 72 Páginas 63 – 64 ibídem. 73 Páginas 436 a 445 ibídem. 74 Páginas 446 a 449 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. 7.

La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”.

El representante de los apelantes se duele de que con la sentencia que aprobó el laborío partitivo se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se corrió el traslado al que hace referencia el canon 509 ibídem, lo que dígase de una vez, no es cierto, por cuanto siguió al pie de la letra el último dispositivo normativo en comento, si en cuenta se tiene que después de la objeción presentada a la partición, que no prosperó, requirió al auxiliar de la justicia para que la rehiciera, a lo que éste procedió y encontrándola ajustada a derecho, simplemente dio aplicación al numeral 6º, que señala que si después de rehecha la partición está correcta, mediante sentencia debe aprobarla, que fue a lo que efectivamente procedió. En ese orden de ideas, ninguna razón les asiste a los recurrentes cuando señalan que debió corrérseles el traslado del nuevo trabajo partitivo arrimado al proceso, porque la disposición normativa aplicada por el funcionario de primera instancia diáfanamente determina que una vez que el partidor rehace el trabajo que se le encomendó y está ajustado a derecho, mediante sentencia debe impartirle aprobación. En todo caso, ni siquiera hipotéticamente es posible en este asunto pensar en la nulidad prevista en la causal 6ª del artículo 133 del Estatuto Procesal, porque ésta consagra como motivo anulativo la omisión de un traslado, bien para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o “descorrer un traslado”, valga precisarlo, el traslado del recurso, supuestos normativos diferentes a lo ocurrido en este juicio.

Recuérdese que uno de los postulados que rigen las nulidades adjetivas es el de especificidad, que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2850-202475, “… reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del 75 Magistrada ponente Clara Inés López Dávila.

Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»…”. Con lo que estuvo de acuerdo la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el proveído AC809-202476, cuando al analizar la causal quinta de casación, contemplada en el último canon 336 del Código General del Proceso, que se presenta al: “haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados”, puntualizó que: “Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación, reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».

Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808-2021 y AC5033-2022).”. – Subrayo de la Sala-.

En ese orden de ideas, la Sala ahondará en los restantes reparos perfilados en contra de la sentencia de primer grado. Con ese norte, ha de decirse que yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí77, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 201078, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta.

Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro 76 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 77 Páginas 145 – 146 del cuaderno de primera instancia. 78 Páginas 155 a 160 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la escritura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente79, de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.

De esta suerte, la falladora en su hilo argumentativo señaló que: “Así entonces, la sucesión de LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, por auto del 15 de septiembre de 2009 (fl. 18 y 19 C. 1), se dio apertura al proceso bajo las reglas de la sucesión intestada, infiriéndose que, quien inició el mismo, desconocía o no contaba con el testamento otorgado por el causante; empero, en la diligencia de inventarios y avalúos, practicada el 24 de noviembre de 2010 (fl. 102 C. 1), se adujo autenticado, el testamento cerrado debidamente protocolizado, disponiéndose su incorporación y dejándolo a consideración de los interesados, siendo del caso deducir que, desde allí, y en adelante, los actuantes del proceso y los que llegaren a vincularse con posterioridad, fueron conocedores de las disposiciones testamentarias, mismas que han de prevalecer en éste momento procesal y no antes, salvo que estuviera ausente algún legatario con miras a su llamamiento, pero ese no fue el caso.

El aparecimiento del testamento, no modifica el trámite en sí mismo, y solo se tiene inferencia en la etapa de partición, pues el partidor, es el mismo testador y no las partes ni el auxiliar de la justicia. Así las cosas, no afecta en nada el trámite que el testamento se haya aportado con posterioridad a su apertura, pues finalmente el trámite es el mismo; adicionalmente, se trata de un testamento cerrado, ya publicado y protocolizado, no cabe duda que se debe atender en la etapa procesal en la que nos encontramos.

Hasta el momento, no se conoce decisión judicial alguna que desvirtúe la validez o eficacia del testamento otorgado por el Sr. LUIS ENRESTO PANIAGUA GÓMEZ, de modo que no es dable ordenar, como se pretende, el desconocimiento de su contenido, pues claramente estamos frente a una sucesión testada como quiera que el causante, de todos sus bienes, dispuso de la cuarta de mejoras y de libre disposición, indicando a quienes favorecía y con cuales de sus bienes”80.

Por lo que frente a la memoria testamentaria ya había pronunciamiento, enfatizado sobre la obligación de cumplir sus designios y de que el mismo debía ser tenido en cuenta en la confección partitiva, sin perder de vista que fue incorporado desde una de las diligencias de inventario y avalúos que se llevaron a efecto en este sucesorio y que no fue objeto de controversia.

Lo que es importante para señalar que el testamento sí fue incorporado al mortuorio del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez, por medio de un auto dictado por el señor Juez Primero de Familia de Oralidad de 79 Páginas 34 y 35 del incidente. 80 Página 55 del cuaderno de las objeciones. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Itagüí, el que además alcanzó ejecutoria en los términos del canon 302 del Código General del Proceso, puesto que no fue impugnado; lo que equivale a decir que todos los intervinientes consintieron en que se tuviera en cuenta, que sabían de su contenido y que plasmaba la última voluntad de su progenitor o abuelo, en su caso. Lo que haya respaldo en lo sentado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU076-202281, sobre la ejecutoria de las providencias judiciales que: “…es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno;

(ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a ellos.” e implica: “… que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas”.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes cuando pregonan que en el decurso del proceso no hubo ningún pronunciamiento del funcionario de primera instancia que hubiera dado a entender que el mortuorio mutó de intestado a mixto, cuando claro resulta que incorporó la última voluntad del finado Paniagua Gómez, en el que no se incluyeron la totalidad de sus continuadores, lo que según los lineamientos del artículo 1009 del Código Civil implica que la sucesión sea parte testamentaria y parte intestada o en otras palabras, mixta.

Además, no es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el multicitado acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de: “… permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados.

Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes.”, según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2000, con ponencia del magistrado Alfredo 81 Magistrada ponente Karena Caselles Hernández. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Beltrán Sierra, siendo entonces inviables en él, la discusión sobre si el causante contrarió el canon 1073 del Código Civil, al no enlistar a su segunda cónyuge y la totalidad de los herederos y porque no existe prueba de que para su apertura se hubiera tenido en cuenta el artículo 1065 ibídem. El doctrinante Jorge Parra Benítez82 clarificó que: “El proceso de sucesión se emplea para liquidar las sucesiones testadas, intestadas o mixtas y, además, las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de muerte del causante, así como las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

Antes de iniciar el proceso, que acaece por la presentación de una demanda, pueden adelantarse algunas diligencias, como la apertura de testamento cerrado ante notario, la apertura y publicación del testamento cerrado si hubo oposición, la reducción a escrito de testamento verbal, o medidas cautelares (guarda y aposición de sello, embargo y secuestro).”, lo que sirve para reforzar la conclusión a la que arribó esta Sala de Decisión, sobre la imposibilidad de la discusión acerca de la validez del testamento otorgado por el causante.

Finalmente, avocada la Corporación al último reparo perfilado en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, se tiene que en este sucesorio, según los proveídos del 15 de septiembre de 2009, 13 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2010, 3º de febrero de 2011 y 11 de abril de 2013, se reconoció como cónyuge sobreviviente del finado Luis Ernesto Paniagua Gómez a la señora Luz Stella González Ocampo83 y como sus descendientes a: 1.

Nubia del Socorro Paniagua Ossa84. 2. Claudia Patricia Paniagua González85. 3. Jully Alexandra Paniagua González86. 4. Yony Alexis Paniagua González87. 5. Carlos Aníbal Paniagua Muñoz88. 6. Elkin Alonso Paniagua Muñoz89. 82 En su obra Derecho de Familia, Tomo II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales. Tercera Edición, editorial TEMIS, pág. 258. 83 El registro civil de matrimonio obra en la página 5 del cuaderno de primera instancia. 84 Su registro civil de nacimiento obra en la página 7 del cuaderno de primera instancia. 85 Su registro civil de nacimiento obra en la página 141 del cuaderno de primera instancia. 86 Su registro civil de nacimiento obra en la página 143 del cuaderno de primera instancia. 87 Su registro civil de nacimiento obra en la página 139 del cuaderno de primera instancia. 88 Su registro civil de nacimiento obra en la página 96 del cuaderno de primera instancia. 89 Su registro civil de nacimiento obra en la página 98 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. 7.

Jorge Armando Paniagua Muñoz90. 8. María Eugenia Paniagua Muñoz91. 9. Marta Lucía Paniagua Muñoz92. 10. Dora Luz Paniagua Muñoz93. 11. Beatriz Elena Paniagua Muñoz94. 12. Marleni del Socorro Paniagua Muñoz95. 13. Luis Fernando Paniagua Muñoz96, fallecido el 19 de marzo de 201297, representado por su descendiente Juan Fernando Paniagua Muñoz98 y, 14.

Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz99. Quienes valga decirlo, fueron todos tenidos en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación aprobado y que la masa sucesoral, sin pasivos, según la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 21 de agosto de 2015, está conformada por los activos a los que hizo alusión antecedentemente, correspondientes al 100% del fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-038313, con un avalúo de $190’300.000, así como el 50% del inmueble con la matrícula inmobiliaria 001- 360978, por un valor de $65’522.500.

Mismos enlistados por el partidor en el acápite de los activos, que obran en las páginas 425 – 426 del cuaderno de primera instancia; así como el testamento otorgado por el causante mediante la escritura pública Nro. 1224 del 11 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, cuya apertura y publicación se llevó a efecto mediante el instrumento público Nro. 825 del 1° de abril de 2009 de la misma fedataria, en el que el causante dispuso lo que se lee a continuación: “QUINTO: Que es de mi voluntad disponer de parte de mis bienes así: a). – La mitad de la cuarta de libre disposición; esto es, un octavo de mis bienes, pagada la mitad de gananciales, se la asigno a mi cónyuge LUZ STELLA GONZÁLEZ OCAMPO… Este legado le será pagado, en la parte que corresponda, con el segundo piso del edificio construido sobre un inmueble así identificado: (…) Matrícula inmobiliaria número 001-38313. b).- la otra mitad de la cuarta de libre disposición junto con la cuarta de mejoras; es decir, tres cuartas partes (3/4) de todos mis bienes las asigno a mis hijos CLAUDIA PATRICIA PANIAGUA GONZÁLEZ, (…) JULLY ALEXANDRA 90 Su registro civil de nacimiento obra en la página 100 del cuaderno de primera instancia. 91 Su registro civil de nacimiento obra en la página 102 del cuaderno de primera instancia. 92 Su registro civil de nacimiento obra en la página 104 del cuaderno de primera instancia. 93 Su registro civil de nacimiento obra en la página 114 del cuaderno de primera instancia. 94 Su registro civil de nacimiento obra en la página 116 del cuaderno de primera instancia. 95 Su registro civil de nacimiento obra en la página 118 del cuaderno de primera instancia. 96 Su registro civil de nacimiento obra en la página 94 del cuaderno de primera instancia. 97 Según el registro civil de defunción obrante en la página 285 del cuaderno de primera instancia. 98 Su registro civil de nacimiento obra en la página 29 del cuaderno denominado “C#2 – ObjecionINVyAVALU” de primera instancia. 99 Su registro civil de nacimiento obra en la página 251 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

PANIAGUA GONZÁLEZ, (…) YONY ALEXIS PANIAGUA GONZÁLEZ (…) Estos legados les serán pagados, en la parte y proporción que les corresponda, así: para la primera y segunda de mis hijas enunciadas, con el tercero y lo que pagada la anterior asignación, quede del segundo pisos del edificio construido sobre un inmueble identificado así: (…) Matrícula inmobiliaria número 001-38313 (…) Para mi hijo Yony Alexis Paniagua González, en la parte que corresponda, sobre la casa de habitación construida como primer piso del inmueble identificado así: (…) Matrícula inmobiliaria 001-38313 (…) Con relación al local construido sobre el primero piso y marcado en su puerta de entrada hoy con el número 52 F – 15, se asigna a los tres hijos aquí relacionados, por partes iguales, junto con la línea telefónica allí instalada (…)”.100 A tono con ello y lo dispuesto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 12 de junio de 2018101 no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5% del activo líquido partible, a cada uno de los descendientes Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas.

Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales por valor de $11’516.512,62, equivalentes al 4.4976% de la masa partible, porque los bienes del causante que conformaban la masa bruta fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, con lo que queda sin sustento la forma en que los apelantes efectuaron la partición, a su juicio correcta, pero en realidad errónea.

Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil102, lo cierto es que para los hijos Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua 100 Páginas 151 a 154 del cuaderno de primera instancia. 101 Páginas 47 a 64 ibídem. 102 “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.” Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. González corresponde un porcentaje del 16.07142857% del activo líquido partible y para los restantes del 3.57142857%, porque a los primeros, el causante les asignó la mitad de su cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras; la primera, equivalente a un 12.5% y la cuarta de mejoras a un 25%, es decir, 37,5% que dividido entre tres corresponde a un 12.5% del activo líquido partible, a lo que se le añade lo que les pertenece junto con sus demás hermanos por el 50% restante del patrimonio del causante, del que no dispuso el 3.57142857%, siendo que el mismo se divide entre 14 partícipes.

Brota de lo anterior, que fue atinada la decisión del funcionario de primer grado que aprobó el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, distribuyendo las hijuelas, de la siguiente manera: Hijuela Asignatario Porcentaje en el bien Bien Valor 1 Luz Stella González Ocampo 16.803% 001-38313 $31’977.812.50 2 Claudia Patricia Paniagua González 21.605% 001-38313 $41’114.330.35 3 Jully Alexandra Paniagua González 21.605% 001-38313 $41’114.330.35 4 Yony Alexis Paniagua González 21.605% 001-38313 $41’114.330.35 5 Juan Fernando Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 6 Dora Luz Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 7 Beatriz Elena Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 8 Carlos Aníbal Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 9 Elkin Alonso Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 10 Jorge Armando Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. 11 María Eugenia Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 12 Marleni del Socorro Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 13 Marta Lucía Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 14 Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz 1.671% 9.091% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 15 Nubia del Socorro Paniagua Ossa 1.672% 9.090% 001-38313 001-360978 $3’179.926.94 $5’956.590.90 Ello por cuanto: i) $255’822.499,8, correspondiente al activo líquido partible multiplicado por 12,5% arroja como resultado para la cónyuge supérstite, la suma de $31’977.812.50, que fue lo que se le adjudicó en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-38313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. ii) $255’822.499,8 del activo líquido partible multiplicado por 16.07142857% arroja como resultado para los herederos Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González, la suma de $41’114.330.35, que fue lo que se les adjudicó en el mismo inmueble y iii) $255’822.499,8, correspondiente al activo líquido partible multiplicado por 3.57142857% arroja como resultado para los demás herederos, la suma de $9’136.517,94, que fue lo que se les adjudicó en el predio con un porcentaje en comunidad de 1.671%103 para cada uno y en el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-360978 de la misma oficina registradora con un porcentaje en comunidad del 9.091%104 para cada uno. Además, no es cierto que el partidor hubiere adjudicado el 100% del último predio mencionado, porque claramente y en contraposición a lo expuesto por los apelantes, señaló que lo que se iba a distribuir era el “50% de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Itagui (…) Este inmueble se identifica ante la Oficina de 103 Excepto Nubia del Socorro Paniagua Ossa que le correspondió 1.672% por aproximación. 104 Excepto Nubia del Socorro Paniagua Ossa que le correspondió 9.090% por aproximación. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.

Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 001-360978.”105, avaluado en $65’522.500 del cual racionó el 100% entre cada uno de los asignatarios, como corresponde; en otras palabras, adjudicó el 100% del 50% de la titularidad del dominio que el causante tenía sobre ese propiedad, en lo que no se atisba error alguno; y finalmente, no le era dable partir lo inexistente, so pretexto de seguir las disposiciones testamentarias y menos, sabiendo que en el sub judice únicamente se inventariaron los predios a los que se hizo referencia en líneas antecedentes.

Como consecuencia de lo expuesto, ha de indicarse que razón le asistió a la juzgadora de primera instancia al impartirle aprobación en todas sus partes al trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes inventariados dentro del proceso de sucesión del causante Luis Ernesto Paniagua Gómez, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Sin condena en costas de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, por el recurso de apelación impetrado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia Nro. 27 del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí en el proceso de sucesión del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas por el recurso.

NOTIFÍQUESE 105 Páginas 425 – 426 del cuaderno de primera instancia. Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 919ce69213d73f9385fe497ac076c03956e120274a02075a1c2961f32f6c1089 Documento generado en 12/09/2024 04:22:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica