Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220230004101

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Uberney Tamayo Palacio \ DEMANDADO: Suj. Myriam de Jesús Higuita David \

TEMA: DIVORCIO- Los deberes de del matrimonio son la cohabitación, bajo un mismo techo, el don de sus cuerpos, socorro, proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos, ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio./ HECHOS: Uberney Tamayo Palacio solicitó que se declaren probadas las causales 8 y 3 del artículo 154 modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, el maltrato de obra que incluye violencia psicológica y moral y el hecho de estar separados de cuerpo por más de 2 años, que se declare disuelta y en estado liquidación la sociedad conyugal conformada, y mediante trámites seguido a la sentencia se continúe con la liquidación de la misma.

En audiencia del 8 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pero no así por la causal 3ª del mismo artículo. Se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. La sala debe analizar y definir si debe revocarse la decisión que decretó el divorcio con fundamento en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años (causal 8ª del artículo 154 del Código Civil), porque no se hizo una debida valoración de los elementos de prueba, en especial los arrimados por virtud del decreto oficioso del juez de la primera instancia. TESIS: Es importante recordar que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.( )El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos: personales y patrimoniales.

Los efectos personales incluyen los derechos y obligaciones de los cónyuges ente sí y con su descendencia tales como la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación de vivir juntos y el derecho de ser recibidos en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe y ser leales; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.( )Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges.( )Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución. Según el artículo 152 del Código Civil, la disolución puede ocurrir por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio acordado ante Juez o Notario, o judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial.

El legislador, en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumera de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina clasifica en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar con relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.( )En el presente caso, el demandante fundamenta su petición de divorcio en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.

La causal tercera refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra. Esta causal abarca comportamientos que implican violencia o abuso, ya sea físico o psicológico, por parte de uno de los cónyuges hacia el otro. Los ultrajes comprenden actos de desprecio o humillación, que pueden ser verbales o no verbales, y tienen como objetivo menospreciar o degradar a la otra persona.

El trato cruel incluye cualquier comportamiento que cause sufrimiento físico o emocional significativo. ( )El núcleo de la censura radica en la prueba presentada en cumplimiento del decreto oficioso ordenado por el juez de la primera instancia. Sin embargo, el censor olvidó que, respecto a esos elementos persuasivos, el juez a quo dispuso en el auto del 3 de julio de 2024, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso y, por lo tanto, quedó en firme, que por haber sido allegados de manera extemporánea, dichos elementos no serían considerados.

Por esta razón, no se puede impugnar la sentencia basándose en la información contenida en esos documentos, ya que es un imperativo legal fundamentar las decisiones judiciales únicamente en pruebas presentadas de manera regular y oportuna, como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.( )La familiaridad de la testigo no demerita sus declaraciones, y menos las afirmaciones del apoderado de la demandada, quien la señaló de enemiga de la señora Myriam de Jesús y de haberla acusado de secuestradora.

La testigo dijo no ser amiga de la demandada, lo cual es muy distinto a declararse enemiga de ella. Además, lo del secuestro no tiene la connotación que el letrado quiere darle para desacreditar el testimonio, ya que en el contexto en que lo dijo, se refiere únicamente al hecho de que la demandada impedía que amigos y familiares visitaran a los padres del demandante.

Esto también fue afirmado por el propio Uberney, quien dijo que incluso a su hija, la única nieta en Colombia, le impedía visitar a los abuelos.( )La objeción a la valoración de los testigos de cargo tampoco prospera. El testimonio de Elizabeth Anzola Valencia, declarante a instancia de la parte demandada, no desvirtúa la prueba presentada para sustentar la separación de hecho por más de dos años.

Aunque afirmó que la pareja se mantuvo unida hasta el año 2022, no pudo recordar el mes exacto de la separación. Al ser requerida por el juez para explicar su afirmación, manifestó que recordaba que en octubre o julio de 2022, el suegro de la demandada, el señor Hernán, estaba muy enfermo y pendiente de una cirugía. Uberney había prometido venir a Colombia para llevarlo a la cirugía, pero no pudo asistir y, a última hora, llamó a doña Myriam para decirle que se encargara de llevarlo.( )Finalmente, dado que quedó probado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020, es cierto que al momento de presentar la demanda en enero de 2023, había transcurrido un período superior a dos años, verificándose así el supuesto de hecho en el que el legislador estructuró la causal de divorcio.( )La impugnación no prospera(…) MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 13/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García, quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resuelven el recurso de apelación presentado por Myriam de Jesús Higuita David en contra de la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, con relación al proceso especificado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Proceso Verbal: Divorcio Radicado 05360-31-10-002-2023-00041-01(2024-288) Demandante Demandada Uberney Tamayo Palacio Myriam de Jesús Higuita David Origen Decisión Acta Sentencia Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia Confirma 256 217 Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) Uberney Tamayo Palacio presentó demanda1 en contra de Myriam de Jesús Higuita David con las siguientes peticiones: Para respaldar sus aspiraciones, relató que el 17 de enero de 2020 contrajo matrimonio civil con Myriam de Jesús Higuita David.

Ella estableció su residencia en el municipio de Itagüí, Antioquia, mientras que él regresó a los Estados Unidos. En noviembre de 2022, él volvió a Colombia, encontrando su relación gravemente deteriorada, al punto de tener que presentar una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposa ante la Comisaría de Familia de Itagüí.

Agregó que su esposa se entrometió abusivamente en la vida de sus padres, desplazando a su madre en el cuidado de su padre, Jesús Tamayo. Esto 1 Archivos 01 y 02 del cuaderno No. 1, expediente digital. Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) llegó al punto de que él ya no recibía los alimentos que su madre le preparaba.

Además, la demandada comenzó a disponer de sus pertenencias personales, como la historia clínica y el manejo de su dinero. Todo esto provocó la pérdida de la calma y tranquilidad en el hogar de los padres del demandante, convirtiéndose en una forma de violencia moral, psicológica y maltrato hacia él y su familia. Concluyó afirmando que no tienen descendencia en común y que están separados de cuerpos, sin compartir lecho, techo ni mesa desde enero de 2020.

Esta ruptura llevó a que la demandada lo calumniara, injuriándolo y desprestigiándolo a él y a sus hermanas ante vecinos, conocidos y autoridades, acusándolos, entre otras cosas, de abandonar a sus padres. 1.2. La resistencia Después de corregir algunas deficiencias,2 la demanda fue admitida el 13 de marzo de 20233. Se notificó personalmente a la accionada,4 quien respondió oportunamente5.

Manifestó su oposición al divorcio, argumentando que no se configuraba ninguna de las causales. Negó la existencia de malos tratos, ultrajes o agresiones, y afirmó que hasta el 22 de octubre de 2022 los unía un “… laso afectivo de ónyuge” (sic). Sin embargo, el 2 Archivo 04 del cuaderno No. 1, expediente digital. 3 Archivo 06 del cuaderno No. 1, expediente digital. 4 Archivo 09 del cuaderno No. 1, expediente digital. 5 Archivo 10 del cuaderno No. 1, expediente digital..

Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) demandante, quien residía en Estados Unidos por motivos laborales, le expresó su deseo de separarse de ella el 9 de octubre de 2021. Aseveró que, con los recursos obtenidos de una reparación como víctima por parte de la UARIV, además de un préstamo recibido de Antonio Jesús Higuita Úsuga, invirtió más de $65.429.387 en la construcción de un apartamento en la terraza del tercer piso, propiedad del actor.

Este, junto con sus padres, consintió en la construcción. No obstante, cuando ella reclamó la devolución del dinero invertido en las mejoras y manifestó que no cuidaría más a los padres del demandante, él y su hermana Shirley Johana regresaron a Colombia y la denunciaron por una supuesta violencia intrafamiliar. Propuso las excepciones de mérito que nominó como “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de los hechos que amparen las causales invocadas para pedir el divorcio por parte del demandante”, “Temeridad y mala fe del demandante”. 1.3.

Las audiencias La inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 27 de agosto de 2023 a las 2:27 p.m.6 6 Archivo 14 del cuaderno No. 1, expediente digital. Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) La conciliación se surtió sin éxito.

Fueron interrogadas las partes y se determinó el objeto del litigio quedando dentro de los límites fijados en la demanda y su réplica, y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que se consideraron pertinentes de manera oficiosa. La de instrucción y juzgamiento tuvo lugar el 8 de julio de 20247. Se recibieron los testimonios de Shirley Johana Tamayo Palacio, Claribel Ramírez Palacio, Mónica María Restrepo Mesa y Elizabeth Anzola Valencia. Luego los apoderados presentaron las alegaciones de conclusión. 1.4.

La sentencia Emitida en la audiencia del 8 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pero no así por la causal 3ª del mismo artículo. Se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. No se condenó a ninguno de los cónyuges a pagar alimentos al otro, y se estableció que la residencia de cada uno seguirá siendo separada.

La sentencia se inscribirá en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los ex cónyuges, así como en el libro de varios. Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso. 7 Archivos 57 y 58 del cuaderno No. 1, expediente digital Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) Para fundamentar las decisiones adoptadas, tras confirmar el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de situaciones que pudieran afectar la validez de las actuaciones realizadas, hizo una exposición sobre la institución del matrimonio, su finalidad, características, y los derechos y obligaciones que de él se derivan.

Asimismo, se mencionó las causales de disolución del matrimonio, haciendo especial énfasis en las causales tercera y octava, que son las invocadas en la demanda. Al analizar los interrogatorios de las partes, resaltó de la declaración del demandante que este precisó que es cierto que él contribuyó económicamente hasta el mes de septiembre de 2022, porque su padre se lo pidió por ser la demandante quien se encargaba de cuidarlos.

Del dicho de Myriam de Jesús Higuita David, resaltó que ella expresó que la relación con su esposo estuvo muy bien hasta que la cuñada se dio cuenta del matrimonio, de ahí en adelante comenzó a hacerles la vida imposible. Que la relación terminó en septiembre de 2022 y no en la fecha que dice el actor, y las evidencias que tiene para probarlo son las llamadas que éste le hacía siendo el único testigo de esto su suegro quien ya falleció. La relación terminó el 25 de octubre de 2022 lo que recuerda porque hasta esa fecha siguieron hablando telefónicamente.

En la valoración de la prueba, el juez a quo manifestó que otorgaba plena credibilidad a los testigos presentados por el demandante y no admitiría la tacha de sospecha presentada contra ellos. El parentesco de estos testigos con Uberney Tamayo Palacio, siendo una su hermana y la otra su prima Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) hermana, no les resta mérito probatorio.

La Corte Suprema de Justicia ha expresado que, en asuntos de familia, los mejores testigos son precisamente los familiares, ya que tienen contacto directo con los asuntos que se ventilan ante los jueces de esta jurisdicción. La declarante Shirley Johana Tamayo Palacio, hermana del demandante, es testigo presencial ya que convivió con Uberney hasta septiembre de 2022.

No encontró en ella intención de inducir a error y fue clara al afirmar que, según su conocimiento, la pareja terminó su relación en mayo o junio de 2020. Esto lo sabía porque su hermano vivía con ella y, desde entonces, no ha tenido ninguna otra relación afectiva con otra persona. Con respecto a Claribel Ramírez Palacio, prima hermana del actor, el juez a quo señaló que le daba crédito por afirmar que la relación supuestamente terminó en junio de 2020.

Tanto ella como Shirley Johana Tamayo Palacio coincidieron con el demandante en que la relación de pareja se extendió hasta junio de 2020. Dado que no se especificó un día exacto, el despacho determinó que la relación finalizó el 30 de junio de 2020. En ese momento, el demandante decidió unilateralmente no continuar con la relación con la demandada.

En cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, determinó que Mónica María Restrepo Mesa no tenía conocimiento sobre el objeto de este proceso, ya que todo lo que sabía se limitaba a un contrato Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) de arrendamiento ajeno a esta controversia.

Elizabeth Anzola Valencia, aunque expresó con firmeza su conocimiento sobre la fecha del matrimonio, fue ambivalente respecto a la finalización de la relación, y solo después de varios requerimientos afirmó que esto ocurrió en 2022. Por estas razones, el a quo no otorgó mayor credibilidad a estas testigos. Concluyó en este apartado indicando que, dado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020 y la demanda se presentó en enero de 2023, se superaba con creces el término de dos años exigido en la causal de divorcio alegada.

No se probó la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, ya que los presuntos actos de maltrato que el actor atribuye a la demandada no fueron cometidos en su contra, sino presuntamente en contra de sus padres. Además, en el interrogatorio, el actor afirmó que nunca recibió una mala palabra ni maltrato físico por parte de su cónyuge, ya que él residía en el exterior.

Tampoco se aportó ningún elemento probatorio que lo demostrara. La demandada no presentó ningún medio probatorio que acreditara que, a pesar de que el demandante residía en los Estados Unidos, la relación se hubiera mantenido. Esto, a pesar del requerimiento del despacho para que aportara pruebas al respecto. El 24 de junio de 2023, solo presentó documentos de registro de llamadas y videollamadas, así como una fotografía donde se ve el rostro de ambos.

Sin embargo, de estos Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) documentos no se puede inferir que la relación de marido y mujer continuara, ya que se desconoce el contexto y contenido de los mismos. La documentación no fue aportada y lo presentado no lleva a la convicción de que su afirmación sea cierta. 1.5.

La impugnación La presentó el apoderado de la demandada. Acusó a la sentencia de ser: Agregando que el análisis de esa prueba tiene un doble sentido. Por un lado, el apelante sostiene que el juez afirmó que la relación matrimonial se estableció y persistió a través de llamadas eróticas que en su momento pudieron haber existido.

Por otro lado, el juez señaló que los documentos presentados por la demandada, que hacen referencia a llamadas y videollamadas realizadas por el demandante, no permiten inferir que la relación se mantuvo o continuó, ya que se desconoce el contenido y el contexto de dichos documentos. Insistió en que esas videollamadas, algunas realizadas en la madrugada o casi a medianoche, no eran precisamente para regañar a la demandada Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) o hacerle algún reclamo.

Esa prueba, consistente en impresos de WhatsApp, tiene un valor probatorio reconocido por la Corte Constitucional, ya que se consideran como prueba indiciaria. Estos impresos de pantallazos de WhatsApp muestran que la relación se mantuvo hasta octubre del año 2022. En segundo lugar, aludió a la tacha de la testigo Shirley Johana Tamayo Palacio por su falta de imparcialidad, ya que en su declaración relató que la demandada había destruido su familia, que tuvo secuestrado a sus padres, y que no fue su amiga ni tuvo relación con ella.

Por ello, debido a que mostró sentir odio y rabia en contra de la demandada, su testimonio no puede tenerse en cuenta, además de que desde el inicio de la relación no estuvo de acuerdo con el matrimonio de su hermano con la demandada. Afirmó, como tercer punto, que al momento de presentar la demanda no habían transcurrido dos años desde la separación física de los cónyuges.

Esto, dijo, se confirma con la prueba documental aportada por virtud del decreto oficio del despacho, pues allí se muestra cómo la comunicación se mantuvo hasta septiembre de 2022, porque: Uberney Tamayo Palacio, en su interrogatorio, manifestó que sostuvo económicamente a la demandada hasta septiembre de 2022, pero agregó Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) que lo hizo porque su padre se lo pidió, lo cual resulta incomprensible dado que su padre falleció en febrero de ese año. Finalmente, adujo que, al haber sido el demandante quien decidió terminar la relación sin motivo aparente, no tiene legitimación para promover esta demanda, tal como lo indica el legislador en el artículo 156 del Código Civil.

2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL Después de realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo. Además, se confirma que no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso llevado a cabo.

3. TEMA DE DECISIÓN Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por el apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.

Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) Dentro de estas limitaciones, la sala debe analizar y definir si debe revocarse la decisión que decretó el divorcio con fundamento en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años (causal 8ª del artículo 154 del Código Civil), porque no se hizo una debida valoración de los elementos de prueba, en especial los arrimados por virtud del decreto oficioso del juez de la primera instancia, con los que se acredita que la relación matrimonial se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2022.

Además, se determinará si es cierto que al testimonio de Shirley Johana Tamayo Palacio, hermana del demandante, no se le debe dar crédito probatorio en atención a la animadversión que mostró contra la demandada Myriam de Jesús Higuita David, de quien dijo no fue amiga, no estuvo de acuerdo con el matrimonio de esta con su hermano y acusó de haber secuestrado a sus padres.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones previas Es importante recordar que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.

El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales incluyen los derechos y obligaciones de los cónyuges ente sí y con su descendencia tales como la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación de vivir juntos y el derecho de ser recibidos en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe y ser leales; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.

Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges. Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución. Según el artículo 152 del Código Civil, la disolución puede ocurrir por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio acordado ante Juez o Notario, o Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial.

El legislador, en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumera de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina clasifica en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar con relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.

En el presente caso, el demandante fundamenta su petición de divorcio en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. La causal tercera refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra. Esta causal abarca comportamientos que implican violencia o abuso, ya sea físico o psicológico, por parte de uno de los cónyuges hacia el otro.

Los ultrajes comprenden actos de desprecio o humillación, que pueden ser verbales o no verbales, y tienen como objetivo menospreciar o degradar a la otra persona. El trato cruel incluye cualquier comportamiento que cause sufrimiento físico o emocional significativo. La causal 8ª, de carácter objetivo, se refiere a la separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

La separación de hecho implica que los cónyuges, independientemente de que compartan un mismo espacio físico, han dejado de tener una vida en común. Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) 4.2. Los reparos concretos El núcleo de la censura radica en la prueba presentada en cumplimiento del decreto oficioso ordenado por el juez de la primera instancia8.

Sin embargo, el censor olvidó que, respecto a esos elementos persuasivos, el juez a quo dispuso en el auto del 3 de julio de 20249, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso y, por lo tanto, quedó en firme, que por haber sido allegados de manera extemporánea, dichos elementos no serían considerados. Por esta razón, no se puede impugnar la sentencia basándose en la información contenida en esos documentos, ya que es un imperativo legal fundamentar las decisiones judiciales únicamente en pruebas presentadas de manera regular y oportuna, como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.

Es relevante recordar que el Juez a quo también se refirió a la presentación tardía de esos documentos al emitir la decisión que ahora se cuestiona. Durante la audiencia del 8 de julio de 2024, a las dos horas, cuarenta minutos y quince segundos de la grabación (archivo 58 del cuaderno No. 1 del expediente digital), señaló que la prueba no se había presentado oportunamente.

Además, añadió, sin que esa precisión fuera necesaria, que dicha prueba tampoco proporcionaba información útil. En el caso de la 8 Archivos 50 y 52 del cuaderno No 1, expediente digital. 9 Archivo 55 del cuaderno No. 1, expediente digital. Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) fotografía, solo se apreciaba una cabeza y parte de otra, y en las llamadas y videollamadas, no se podía extraer ningún dato relevante.

Resulta inaceptable el tono burlón empleado por el apelante al afirmar que las llamadas y videollamadas no fueron realizadas con la intención de maltratar o regañar a la demandada. En realidad, no podemos afirmar con certeza cuál era el propósito de dichas comunicaciones, ni tampoco se pude confirmar el contenido mencionado por el apoderado apelante que afirmó eran unas supuestas llamadas de esposos y videollamadas eróticas.

El cargo no procede. El juez no incurrió en omisión ni en una valoración indebida de los documentos aportados por la demandada en cumplimiento del decreto oficioso. Esos documentos se presentaron por Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) fuera del plazo establecido y, con justificación, quedaron excluidos del conjunto probatorio.

En relación con el testimonio de Shirley Johana Tamayo Palacio, quien afirmó ser hermana del demandante, es importante considerar que, según el artículo 211 del Código General del Proceso, el valor probatorio de un testimonio se evalúa caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del proceso. Aunque la tacha de un testigo puede afectar significativamente la credibilidad de su declaración, no la invalida por completo.

Además, como correctamente señaló el juez a quo, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ‘la mera circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes no implica necesariamente que falten a la verdad’10. Por lo tanto, el juez debe ser especialmente cauteloso al momento de su apreciación. En efecto, el señor Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí fue especialmente meticuloso al evaluar la declaración de la señora Shirley Johana.

Contrastó sus afirmaciones con otros elementos de prueba, como las declaraciones de las partes y otros testimonios. Además, tuvo en cuenta circunstancias particulares, como el conocimiento directo de la declarante sobre la relación matrimonial a distancia que su hermano mantuvo con Myriam de Jesús Higuita David, así como el momento en que dicha relación 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de junio de 1.982 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) terminó por iniciativa de su consanguíneo.

La testigo tuvo conocimiento directo de este hecho al compartir vivienda con el actor en esos momentos. Shirley Johana relató que, después de tres días de haberse casado en Colombia, recogió a su hermano en el aeropuerto en Estados Unidos para llevarlo a casa, ya que vivían juntos en ese momento. Los problemas de la pareja comenzaron alrededor de mayo o junio de 2020, cuando su madre empezó a recibir quejas porque la señora Myriam estaba poniendo a todos en su contra.

Decía que Uberney, quien compartía casa con la testigo, tenía que irse porque ella le estaba haciendo brujería. La demandada se involucró de manera muy cercana con su padre, diciéndole que no podía dormir con su madre porque, si lo hacía, ella lo estaba matando con brujerías. Llegó al punto de quitarle la autoridad a su madre como señora y ama de casa, imponiendo que en la casa se hiciera solo lo que ella decía. Si algún familiar llegaba a visitar a sus padres, la demandada no lo permitía. Esto descontroló totalmente a su hermano y creó un caos familiar tremendo.

Shirley afirmó que después de mayo o junio de 2020, el demandante y la demandada no volvieron a comunicarse. Él la volvió a ver en noviembre de 2022, cuando viajaron a Colombia precisamente por las acusaciones que Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) ella les estaba haciendo y porque prácticamente tenía retenidos a sus padres, impidiendo que nadie los viera o se comunicara con ellos11.

La familiaridad de la testigo no demerita sus declaraciones, y menos las afirmaciones del apoderado de la demandada, quien la señaló de enemiga de la señora Myriam de Jesús y de haberla acusado de secuestradora. La testigo dijo no ser amiga de la demandada, lo cual es muy distinto a declararse enemiga de ella. Además, lo del secuestro no tiene la connotación que el letrado quiere darle para desacreditar el testimonio, ya que en el contexto en que lo dijo, se refiere únicamente al hecho de que la demandada impedía que amigos y familiares visitaran a los padres del demandante.

Esto también fue afirmado por el propio Uberney, quien dijo que incluso a su hija, la única nieta en Colombia, le impedía visitar a los abuelos. El testimonio de Claribel Ramírez Palacio también fue cuestionado por el apoderado de la demandada debido a su familiaridad con el demandante. Claribel relató que la pareja se casó y que Uberney se fue a los Estados Unidos tres días después. Se comunicaban por teléfono, pero luego comenzó la pandemia y Uberney no pudo viajar a Colombia.

La demandada empezó a cuidar a los padres del demandante y a involucrarse en sus asuntos. Llegó un punto en que la demandada intentó manipularlos decidiendo qué podía o no comer el padre del demandante, 11 Minuto 55:01, audiencia del 20 de julio de 2024. Archivo 58, cuaderno No. 1, expediente digital Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) desautorizando a la señora Luz Mariela.

La demandada le decía al padre de Duberney que su madre, doña Luz Mariela, era una bruja, lo que llevó a que él dejara de dormir con ella y se cambiara de cuarto. Uberney regresó a Colombia en noviembre de 2022 porque su madre estaba muy grave. Para entonces, demandante y demandada ya no tenían ninguna relación; su matrimonio aparentemente solo duró seis meses12.

La relación de pareja parece haber terminado en junio de 2020, cuando la demandada comenzó a involucrarse con los padres del demandante. La objeción a la valoración de los testigos de cargo tampoco prospera. El testimonio de Elizabeth Anzola Valencia, declarante a instancia de la parte demandada, no desvirtúa la prueba presentada para sustentar la separación de hecho por más de dos años.

Aunque afirmó que la pareja se mantuvo unida hasta el año 2022, no pudo recordar el mes exacto de la separación. Al ser requerida por el juez para explicar su afirmación, manifestó que recordaba que en octubre o julio de 2022, el suegro de la demandada, el señor Hernán, estaba muy enfermo y pendiente de una cirugía. Uberney había prometido venir a Colombia para llevarlo a la cirugía, pero no pudo asistir y, a última hora, llamó a doña Myriam para decirle que se encargara de llevarlo. 12 Minuto 17:08 a 17:16, audiencia del 20 de julio de 2024.

Archivo 58, cuaderno No. 1, expediente digital Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) El juez le preguntó qué le hacía pensar que el simple hecho de pedir a alguien que acompañara a su padre a una cirugía implicaba que la pareja seguía junta.

Ella respondió que creía que sí, porque la demandada estaba muy pendiente de los padres de Uberney. La testigo olvidó mencionar que por esos cuidados se le pagaba una suma mensual a la señora Myriam, y que el pago continuó a pesar de la separación y el rompimiento de la pareja, todo ello por petición expresa de don Hernán, padre de Uberney, quien solicitó que se siguiera enviando ese dinero13.

Finalmente, dado que quedó probado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020, es cierto que al momento de presentar la demanda en enero de 2023, había transcurrido un período superior a dos años, verificándose así el supuesto de hecho en el que el legislador estructuró la causal de divorcio. La impugnación no prospera, por lo que se condenará a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.

DECISIÓN 13 Minuto 52:53 a 53:02, audiencia del 20 de julio de 2024. Archivo 58, cuaderno No. 1, expediente digital Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de divorcio promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David.

Se CONDENA a la demandada a pagar las costas causadas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600. 000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288) DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44449b80aae798abe0b8fa5fbd701892294793bed201ffa74ba62443a30d8617 Documento generado en 13/09/2024 04:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica