TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En caso de la muerte del trabajador, para que se considere de origen laboral, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada.
HECHOS: Las accionantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de POSITIVA S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, con la que el cognoscente de instancia declaró que la muerte de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ocurrida el 12 de agosto de 1992, es de origen laboral; condenó a la UGPP a pagar a María Lucero Arboleda Cárdenas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de compañera permanente y absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿Si el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, en sus calidades de compañera permanente e hija, supérstites, respectivamente, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q. e. p. d.)? TESIS: (…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas falleció, el día 12 de agosto de 1992 (…), registra afiliación al ISS con el empleador Gildardo Balbín Osorio, desde el 13 de julio de 1992 (…), y los riesgos asegurados fueron los de la sigla “P.S.R”, el cual, de conformidad con la respuesta dada por COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022 (…), corresponde a “S- SALUD, PPENSIÓN, R- RIESGO LABORAL”(…) Así las cosas, es dable concluir que el empleador Gildardo Balbín Osorio, de conformidad con el artículo 193 del CST, subrogó el riesgo laboral que pudiere acontecerle a Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ante el otrora ISS como asegurador de riesgos laborales en su momento.(…) se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi de placas TIN -630, y que, el empleador lo afilió y realizó las cotizaciones ante el otrora ISS, en la que, también subrogó el “riesgo laboral”.(…) Ahora, en cuanto al disenso en lo atinente a catalogar como accidente laboral el suceso presentado el 12 de agosto de 1992, en el que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”(…) Sobre el tema, conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL14280-2017, en la que, en un caso similar, donde se debatía la configuración de un accidente de trabajo, de quien ejercía la labor de conductor de taxi, se expresó lo siguiente: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
(…) pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.(…) fluye inequívoco que el suceso presentado el 12 de agosto de 1992 en la madrugada, donde perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), versa sobre un accidente de origen laboral, pues la muerte se ocasionó ejerciendo su labor de conductor del taxi de placas TIN630, en el horario pactado con su empleador, sin que pueda evidenciarse la configuración de alguna de las causales del artículo 4° del Decreto 3170 de 1964, para deducir que no se trató de un accidente de trabajo.(…) Así las cosas, al haberse causado el derecho en agosto de 1992, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, independientemente de que en su momento POSITIVA S.A. o el otrora ISS ARP no haya remitido el expediente administrativo a la UGPP, en la medida en que aquellos trámites netamente administrativos no pueden generar consecuencias adversas a la beneficiaria de la prestación.(…) Establece el artículo 27 del Decreto 3740 de 1964 que “Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho” a la pensión de sobrevivientes, y en los artículos 28 y 29 ejusdem, se dispone que pueden tener derecho a tal prestación, la “viuda” y “los huérfanos”(…) debe entenderse que dentro de los beneficiarios que establece el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, lo son tanto la cónyuge como la compañera permanente supérstite, siendo que, en el caso concreto, quien reclama lo hace en calidad de compañera permanente.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a los dichos de las testigos permiten colegir que se demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la convivencia por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso del causante(…) En ese orden, no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, o que hayan sido opuestas a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues por su cercanía o familiaridad, conocían de la conformación familiar, y dieron cuenta de que convivieron juntos, sin presentarse separación o que alguno de los susodichos haya tenido otra pareja, además de que también dieron cuenta de la labor a la que se dedicaba el señor Oscar Darío, y del evento acaecido el día que ocurrió su muerte.(…) El artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
(…) En el caso concreto, conforme el registro civil de nacimiento (…), se constata que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda es hija de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas y María Lucero Arboleda Cárdenas, a su vez, que nació el 24 de diciembre de 1988, razón por la cual, para cuando falleció su padre Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (12 de agosto de 1992), tenía 3 años, 7 meses, y 20 días, es decir, era menor de edad.
Así las cosas, no queda duda que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda causó la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1992 y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006; sin embargo, con posterioridad a los 18 años, no puede establecerse que podía seguir siendo beneficiaria(…)Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Oscar Darío Rodríguez, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 05 de noviembre de 2013 (…), y la demanda se instauró el 24 de octubre de 2014 (…), hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la exigibilidad del derecho (24/12/2006), y la presentación de la reclamación (05/11/2013) pasaron más de tres años.
Por lo tanto, se itera, operó la prescripción en relación con algún retroactivo pensional que se hubiere podido generar a favor de Sandra Marcela Rodríguez Arboleda. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2014-01691-01 (O2-23-093) Demandante: MARÍA LUCERO ARBOLEDA CÁRDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ Demandado: POSITIVA S.A., UGPP y GILDARDO DE JESÚS BARVÍN Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 185 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ORIGEN LABORAL En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA LUCERO ARBOLEDA CÁRDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA en contra de la sociedad POSITIVA S.A., LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, y GILDARDO DE JESÚS BALVÍN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2014-01691-02 (O2-23-093).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA LUCERO ARBOLEDA CARDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de POSITIVA S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundaron sus pretensiones en que la señora María Lucero Arboleda Cárdenas convivió en calidad de compañera permanente con el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas por espacio superior a siete años; que como fruto de dicha unión marital procrearon a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, quien nació el 24 de diciembre de 1988 y a Andrés Felipe Rodríguez Arboleda, quien nació el 24 de noviembre de 1986; que Oscar Darío Rodríguez estaba afiliado a riesgos profesionales ante el extinto ISS, hoy Positiva S.A.; que Oscar Darío Rodríguez laboró para el señor Gildardo Balbín Osorio entre el 13 de julio de 1992 y hasta el 12 de agosto de 1992; que el 12 de agosto de 1992, a eso de las 3:00 am, el señor Oscar Darío Rodríguez estaba laborando como taxista del vehículo de placas TIN-630, y un sujeto de nombre José Ferney Romero Correa se le colgó en la puerta trasera izquierda y le causó la muerte; que la muerte de Oscar Darío Rodríguez fue un accidente de trabajo; que María Lucero Arboleda Cárdenas convivió en calidad de compañera permanente con el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, bajo el mismo techo, conformando una familia junto con sus dos hijos, y dependiendo económicamente del causante, hasta la fecha del deceso de este; que presentaron reclamación del derecho pensional ante POSITIVA S.A., pero les fue negado a través de comunicado del 13 de noviembre de 2013, con el argumento del desconocimiento del accidente de trabajo.
(Fol. 1 a 20 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (doc.06, pág.1), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Positiva S.A.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 07), contestó la demanda el 18 de febrero de 2015 (Archivo No 08, pág. 1 a 9), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no existe ningún tipo de información acerca del señor Oscar Darío Rodríguez, es decir, no existe ningún registro del siniestro en el expediente administrativo correspondiente al causante; por consiguiente, estima que es inviable la asunción de cualquier tipo de condena.
Como excepciones de mérito formuló las que nominó inexistencia de la obligación; falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa; y prescripción. 1.2.2 Gildardo de Jesús Balbín Osorio.: Una vez notificado (Fol. 1 archivo No 28), contestó la demanda el 24 de octubre de 2016 (Archivo No 41, pág. 1 a 04), a través de curador ad litem, quien se opuso a las súplicas demandatoria, en razón de no asistirle derecho a la parte demandante.
Como excepciones de mérito formuló las que rotuló buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación. María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 UGPP.: Una vez notificada (Fol. 1 a 2 archivo No 57), contestó la demanda el 16 de noviembre de 2018 (Archivo No 29 y 30, pág. 1 a 11), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que, no se acredita la existencia de reporte de accidente de trabajo e investigación administrativa que permita corroborar el infortunio laboral acontecido el 12 de agosto de 1992 al señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas.
Como excepciones de mérito formuló las que rotuló inexistencia de la obligación; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 (docs. 84 pág. 1 a 2 y audiencia virtual archivo No 83), con la que el cognoscente de instancia declaró que la muerte de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ocurrida el 12 de agosto de 1992, es de origen laboral; condenó a la UGPP a pagar a María Lucero Arboleda Cárdenas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de compañera permanente, en suma de $125.170.126 por las mesadas causadas desde el 05 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2023, sobre 14 mesadas anuales; ordenó que a partir del 01 de marzo de 2023 se siga reconociendo una mesada de UN (1) SMLMV; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Positiva S.A. y a Gildardo de Jesús Balbín Osorio de las pretensiones de la demanda; absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda; finalmente, gravó en costas a la UGPP. 1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la UGPP, misma que sostuvo que la demandante en el interrogatorio no fue clara al indicar la convivencia con el causante, ya que señaló que fueron los suegros quienes llamaron a avisarle de la muerte del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas; que no se cumplió con la carga probatoria para tener como válidos los informes del accidente de trabajo, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 233 de 1984, aprobado por Acuerdo 019 de 1983, además de que las referidas disposiciones establecen que se debe calificar el accidente de trabajo por parte de la administradora de riesgos laborales; que el informe del accidente de trabajo es necesario para el reconocimiento de las prestaciones; que no se hizo la solicitud administrativa ante Positiva para estos asuntos de riegos laborales; que la UGPP no cuenta ni siquiera con el expediente administrativo, ni denuncias necesarias para establecer que en efecto se encuentre frente a un accidente de trabajo; que para la fecha de fallecimiento la norma vigente es el Decreto 3170 de 1964, el cual señala en sus artículos 2 y 3 todo lo que se considera accidente de trabajo; que no se cumplen con los requisitos para reclamar la prestación; que no hay lugar a imponer costas procesales, ya que no se cuenta con el expediente administrativo; por tanto, asegura que no tuvo la posibilidad de estudiar los requisitos formales para la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la ARL Positiva S.A., no realizó la entrega del expediente administrativo.
María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 24 de abril de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que Positiva S.A. allegó alegatos solicitando que se confirme la decisión de instancia absolutoria de las pretensiones en su contra, con fundamento en que la competente para el reconocimiento de la prestación demandada es la UGPP; igualmente, la UGPP manifestó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y para ello, reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada UGPP, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP por haber sido adveras las pretensiones formuladas en su favor, y de la demandante SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, por haberse desestimado las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídico.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿Si el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, en sus calidades de compañera permanente e hija, supérstites, respectivamente, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q. e. p. d.)? 2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, siguiendo la tesis de que, el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral, debiendo asumir la UGPP las obligaciones del extinto ISS ARL, en este caso, la pensión de sobrevivientes generada a favor de María Lucero Arboleda Cárdenas como compañera permanente, de conformidad con el Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Acuerdo No 155 de 1963, en armonía a lo dispuesto por el canon 6°del Decreto 1160 de 1989, como pasa a exponerse. 2.3 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas tuvo lugar el 12 de agosto de 1992 (pág.25, doc.03, carp.01), hecho que a todas estas, no fue rebatido en el plenario. 2.4 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 27 y siguientes del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo No 155 de 1963, en armonía con lo dispuesto por el canon 6°del Decreto 1160 de 1989, dado que el óbito se produjo el 12 de agosto de 1992 (Sentencia CSJ, Sala Laboral, radicado No 15781 del 26 de julio de 2001). 2.5 Calidad de afiliado y origen del accidente.
Del contenido del artículo 1° y 7° del Decreto 3170 de 1964, se extrae que el otrora ISS, asumía “el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, y a su vez, estaban sujetos a la afiliación obligatoria al ISS, entre otros, los del literal a) del artículo 7°, concerniente a “Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular”.
En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas falleció, el día 12 de agosto de 1992 (pág.25, doc.03, carp.01), registra afiliación al ISS con el empleador Gildardo Balbín Osorio, desde el 13 de julio de 1992 (Fol. 3 archivo No 75), y los riesgos asegurados fueron los de la sigla “P.S.R”, el cual, de conformidad con la respuesta dada por COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022 (fol. 11 archivo No 75), corresponde a “S- SALUD, P- PENSIÓN, R- RIESGO LABORAL”.
Así las cosas, es dable concluir que el empleador Gildardo Balbín Osorio, de conformidad con el artículo 193 del CST, subrogó el riesgo laboral que pudiere acontecerle a Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ante el otrora ISS como asegurador de riesgos laborales en su momento. Además, de la documental adosada, específicamente de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación- Unidad Especializada de Vida No 2, el 14 de agosto de 1992 el María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 señor Gildardo de Jesús Balbín Osorio rindió su versión como propietario del vehículo TIN - 630, y manifestó que Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), “era el conductor de mi vehículo marca Chevrolet modelo 1.992, de placa TIN 630, afiliado a la empresa Transmedellín.- El me conducía ese carro hacía un mes y ocho días” (Fol. 8 y 9 archivo No 40), es decir, se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi de placas TIN -630, y que, el empleador lo afilió y realizó las cotizaciones ante el otrora ISS, en la que, también subrogó el “riesgo laboral”.
Ahora, en cuanto al disenso en lo atinente a catalogar como accidente laboral el suceso presentado el 12 de agosto de 1992, en el que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”, y que, no se considera accidente de trabajo “a) el que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causa-habientes, o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso del que la víctima fuera el responsable directa o indirectamente; b) El que fuere producido por culpa grave de la víctima, considerándose igualmente como tal, entre otras, la desobediencia deliberada de órdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e intencional de las disposiciones del reglamento de prevención de riesgos, y la embriaguez o cualquier otra forma de toxicomanía o de narcosis.
Sin embargo, en estos casos, el Instituto estará facultado para conceder las prestaciones del seguro de riesgos profesionales en la extensión y en las condiciones que se señalan en el artículo 44 de este reglamento; c) El qué se debe a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil”. Sobre el tema, conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL14280-2017, en la que, en un caso similar, donde se debatía la configuración de un accidente de trabajo, de quien ejercía la labor de conductor de taxi, se expresó lo siguiente: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
(…) pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.
Descendiendo al caso concreto, en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación- Unidad Especializada de Vida No 2, el 14 de agosto de 1992 el señor Gildardo de Jesús Balbín Osorio, empleador del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), manifestó que “el (sic) empezó a trabajar a las seis de la tarde y recibió el carro del otro conductor del día (…), incluso en la noche hable con el conductor que mataron y le estaba yendo bien” (Fol. 9 archivo No 40), en tanto de la parte considerativa de la sentencia del 13 de junio de 1993 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín (Fol. 37 a 58 archivo No 03), se resalta la aserción siguiente: “veamos como el agente, señala la hora aproximada de las tres de la mañana en la ocurrencia del evento y lo ubica en el día doce del mes de agosto; describiendo como un taxi llegó hasta el sitio donde él, junto con otro compañero vigilaban, predica del vehículo, el salto de un “policía acostado” o resalto que allí existe a gran velocidad, ello los movió a observar el auto con detenimiento y ya desde antes vieron a un sujeto colgado de la parte izquierda de ese rodante, el cual golpeaba al conductor, éste individuo trato de huir cuando el conductor se detuvo frente a ellos, siendo retenido (…).
Y más adelante se menciona: “Con respecto a la persona del interfecto- Oscar Darío Rodríguez; tanto su padre como su patrono, lo describen como un hombre trabajador, tal cual lo hacía esa noche, como conductor del taxi TIN630, sin que conozcan motivo alguno que lo relacione con el agresor”. Así pues, fluye inequívoco que el suceso presentado el 12 de agosto de 1992 en la madrugada, donde perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), versa sobre un accidente de origen laboral, pues la muerte se ocasionó ejerciendo su labor de conductor del taxi de placas TIN630, en el horario pactado con su empleador, sin que pueda evidenciarse la configuración de alguna de las causales del artículo 4° del Decreto 3170 de 1964, para deducir que no se trató de un accidente de trabajo.
Así pues, se concluye que el accidente donde perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) fue con “ocasión del trabajo”, María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en su labor de conductor de taxi, expuesto entre otros riesgos, a “actos violentos”, que consistió en la agresión de un tercero con arma blanca, que cegó su vida. 2.6 De la asunción del riesgo por la UGPP. Debe recordarse que el otrora Instituto de Seguros Sociales, desde sus inicios tenía a cargo, no sólo el riesgo por vejez, sino también el asistencial o médico y de riesgos laborales1; sin embargo, con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se ordenó la separación de las cargas representadas en los subsistemas que antes se encontraban a cargo del ISS (artículo 8°).
Conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, se definen las características del Sistema General de Riesgos, en cuyo literal j), se indica: «j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza».
Y, fue así que se expidió el Decreto 1530 de 1996, y en el artículo 8 precisó que las “Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional”.
Pero como bien lo señaló el a quo, con la expedición de la Ley 1151 del 2007, se regló la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones a cargo de la UGPP, indicándose en el literal “i” que: “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” 1 Ley 90 de 1946 María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Asimismo, a través del Decreto 600 de 2008, se reglamentó el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en lo tocante a la cesión de contratos que debía realizar el Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A. De acuerdo con tal disposición, el Instituto de Seguros Sociales cedió a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, los activos, pasivos y contratos de la entidad, materializándose tal determinación ante la Superintendencia Financiera de Colombia con la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, concediéndose el término de 10 años a la entidad para que, amortizara el crédito mercantil adquirido a dicha data.
A su turno, en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que “Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
Finalmente, por virtud del artículo 1° del Decreto 1437 de 2015, se asignaron competencias a partir del 30 de junio de 2015 indicando que “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)”.
Así las cosas, al haberse causado el derecho en agosto de 1992, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, independientemente de que en su momento POSITIVA S.A. o el otrora ISS ARP no haya remitido el expediente administrativo a la UGPP, en la medida en que aquellos trámites netamente administrativos no pueden generar consecuencias adversas a la beneficiaria de la prestación. 2.7 De la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Establece el artículo 27 del Decreto 3740 de 1964 que “Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho” a la pensión de sobrevivientes, y en los artículos 28 y 29 ejusdem, se dispone que pueden tener derecho a tal prestación, la “viuda” y “los huérfanos”. María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Y, en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 se expresa que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgos laborales, serán: “1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. (…) Así mismo, el artículo 12 ibídem, prescribe que “Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien (…) haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales”.
Ahora, en el caso sub lite, la señora María Lucero Arboleda Cárdenas pretende la prestación en calidad de compañera permanente de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), razón por la cual, deberá acreditar que hizo vida marital o convivió con este por espacio mínimo de un año inmediatamente anterior al deceso de su compañero permanente.
Previo al estudio del requisito de la convivencia, debe precisarse que en su momento la compañera permanente tenía un derecho supletorio, esto es, ante la falta de cónyuge supérstite, pues de existir cónyuge desplazada del derecho pretendido a la compañera permanente. Sobre este tópico, sólo con fines ilustrativos y pedagógicos debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencias SU377-2017, SU 574 de 2019, y SU 454- 2020, dejó sentado que aquellas normas anteriores a la Constitución Política de 1991 que restringían el acceso a la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes, o que, lo demarcaban como derecho supletorio o a falta de cónyuge supérstite, reñían con el artículo 42 de la Carta Política, y por lo tanto, “respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional” (Negrilla propia del texto).
Así las cosas, debe entenderse que dentro de los beneficiarios que establece el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, lo son tanto la cónyuge como la compañera permanente supérstite, siendo que, en el caso concreto, quien reclama lo hace en calidad de compañera permanente. 2.8 Prueba de la convivencia. Como se mencionó, la señora María Lucero Arboleda Cárdenas debe demostrar que convivió con el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso de su compañero permanente.
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzarse por precisar que, a fin de determinar la convivencia, fueron recabadas las testificales de Oscar Darío Rodríguez y Claudia Patricia Quiroz; junto con el interrogatorio de parte de la señora María Lucero Arboleda. En primer término, destaca la Sala que el señor Oscar Darío Rodríguez puso de presente que es el padre del causante, es decir, suegro de la demandante; que la pareja convivió entre ocho y diez años en el Barrio Caicedo, en la casa que para ese momento era de él (testigo) y de su esposa; de hecho, manifestó que él aún vive en esa casa; que María Lucero Arboleda mantenía viajando a la Dorada, hasta que luego se “juntaron” a vivir con su hijo; que de la relación se procrearon dos hijos, de nombres Sandra Marcela y Andrés Felipe, quienes para la fecha de fallecimiento de su padre, tenían 4 y 7 años, respectivamente; que la convivencia inició antes de nacer Andrés Felipe; que su hijo falleció al ser apuñalado mientras manejaba un taxi; que su hijo era quien sustentaba el hogar que tenía con María Lucero; que después del fallecimiento de su hijo, a través de su esposa le ayudaban económicamente a María Lucero; que después del fallecimiento de Oscar Darío, María Lucero se fue a vivir a la Dorada con sus hijos (nietos del testigo); que la pareja no se llegó a separar; que durante las honras fúnebres estuvo presente María Lucero, y era a ella a quien le daban el pésame como “señora de él”.
Por su parte, Claudia Patricia Quiroz aseveró conocer a Oscar Darío y María Lucero desde hace 32 años, ya que ella era casada con un hermano de Oscar Darío; que Lucero era la esposa de Oscar Darío, vivían juntos en la casa de sus suegros; que ellos empezaron a convivir desde que quedó en embarazo de Andrés; que nunca se separaron; que Oscar Darío falleció en agosto de 1992, mientras conducía un taxi; que ella vivía cerca, en el mismo sector de María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Caicedo; que la pareja tuvo dos hijos de nombres Andrés Felipe y Sandra Marcela; que para la fecha del fallecimiento de Oscar Darío, los hijos “estaban pequeños”; que los gastos del hogar los cubría Oscar Darío; que después del fallecimiento de Oscar Darío, los hermanos de este le ayudaban a Lucero; que ella iba donde la suegra y veía allí a los integrantes del hogar compuesto por Oscar Darío y Lucero; que en las exequias de Oscar Darío estuvo presente Lucero y era a quien le daban el pésame; que Oscar Darío no tuvo otros hijos; que la pareja compuesta por Oscar Darío y Lucero residían en el primer nivel de la casa de sus suegros; que la pareja nunca se separó; que Oscar Darío era taxista y que la noche que falleció pasó a eso de las seis de la tarde por la casa de ella, “se despidió de mi hijo que tenía dos años”, ya que le “encantaban” los niños.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a los dichos de las testigos permiten colegir que se demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la convivencia por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso del causante, pues los dos testigos fueron coincidentes en que la pareja Rodríguez Arboleda convivieron en el Barrio Caicedo, en el primer nivel de la casa de sus suegros, además, esa cercanía con la pareja permite educir que sus dichos son contestes, espontáneos y creíbles, al punto que, dan detalles desde cuándo comenzó la convivencia, esto es, desde el embarazo de su primer hijo Andrés Felipe hasta el deceso de Oscar Darío, sin que se hayan presentado interrupciones.
En ese orden, no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, o que hayan sido opuestas a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues por su cercanía o familiaridad, conocían de la conformación familiar, y dieron cuenta de que convivieron juntos, sin presentarse separación o que alguno de los susodichos haya tenido otra pareja, además de que también dieron cuenta de la labor a la que se dedicaba el señor Oscar Darío, y del evento acaecido el día que ocurrió su muerte.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios) se logra acreditar que María Lucero Arboleda Cárdenas convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior al año (1) inmediatamente anterior al deceso de éste, por lo menos desde el 24 de noviembre de 1986 (fecha de nacimiento de su primer hijo Andrés Felipe- Fol. 32 archivo No 03) como lo refirieron los testigos, hasta el 12 de agosto de 1992, fecha del deceso de Oscar Darío Rodríguez.
María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LUCERO ARBOLEDA CARDENAS como compañera permanente supérstite, en los términos del Decreto 3740 de 1964, y artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, a partir del 12 de agosto de 1992. 2.9 Pensión de sobrevivientes – Sandra Marcela Rodríguez Arboleda.
El artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
(…) En el caso concreto, conforme el registro civil de nacimiento (Fol. 34 archivo No 03), se constata que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda es hija de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas y María Lucero Arboleda Cárdenas, a su vez, que nació el 24 de diciembre de 1988, razón por la cual, para cuando falleció su padre Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (12 de agosto de 1992), tenía 3 años, 7 meses, y 20 días, es decir, era menor de edad.
Así las cosas, no queda duda que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda causó la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1992 y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006; sin embargo, con posterioridad a los 18 años, no puede establecerse que podía seguir siendo beneficiaria, dado que, tan sólo se allegó una certificación de estudios de “COREDUCACIÓN” (Fol. 36 archivo No 03), en la que establece que cursó y aprobó cinco semestres del programa de Tecnología en Contabilidad y Costos desde el calendario B del 2009 hasta el año 2011, es decir, no se cuenta con probanza de que inmediatamente después de los 18 años (24 de diciembre de 2006) haya continuado estudiando, pues después de los 18 años debía demostrar que carecía de ingresos o medios necesarios para su subsistencia (artículo 17 del Decreto 1160 de 1989), y que haga imperioso el reconocimiento pensional con posterioridad a la mayoría de edad en razón de sus estudios, pero en el caso concreto, nótese que después del cumplimiento de los 18 años de edad (24 de diciembre de 2006), sólo empezó a estudiar después de tres años, esto es, hasta el año 2009, sin que obre algún elemento probatorio demostrativo de que, a partir de los 18 años de edad no podía ejercer alguna labor o ser autodsuficiente económicamente en razón de sus estudios.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a SANDRA MARCELA María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 RODRÍGUEZ ARBOLEDA como hija del causante, en los términos del Decreto 3740 de 1964, y artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, a partir del 12 de agosto de 1992 y hasta el 24 de diciembre de 2006. 2.10 Prescripción pensión de sobrevivientes. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019): Igualmente, importa acotar que, en lo que se refiere a la figura de la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral (SL3422-2020) ha sentado el criterio de que en el proceso laboral aquella no se encuentra regulada, por lo que, acorde a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se debe hacer remisión a las normas del Código Civil, en particular a los artículos 2541 y 2530, preceptiva en la que se señala que entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Oscar Darío Rodríguez, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 05 de noviembre de 2013 (Fol. 21 archivo No 03), y la demanda se instauró el 24 de octubre de 2014 (Fol. 2 archivo No 01), hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la exigibilidad del derecho (24/12/2006), y la presentación de la reclamación (05/11/2013) pasaron más de tres años.
Por lo tanto, se itera, operó la María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 prescripción en relación con algún retroactivo pensional que se hubiere podido generar a favor de Sandra Marcela Rodríguez Arboleda.
Ahora, en lo que respecta a María Lucero Arboleda Cárdenas, quien causó la prestación en calidad de compañera permanente de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, el término de prescripción para reclamar su derecho empieza a contarse desde el fallecimiento de su compañero, esto es, el 12 de agosto de 1992 (fol. 25 archivo No 03), por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir por la vía administrativa a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 05 de noviembre de 2013 (Fol. 21 archivo No 03), y la demanda se instauró el 24 de octubre de 2014 (Fol. 2 archivo No 01), hay lugar a concluir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 05 de noviembre de 2010, data igual a la decantada por el a quo, por lo que, se confirmará la decisión en este tópico. 2.11 Monto pensional.
El a quo estableció que el monto de la pensión de sobrevivientes lo era de un SMLMV, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, por lo que, se mantendrá incólume tal decisión, además de guardar conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, que establecía desde esa época que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”. 2.12 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala la modificación de este aspecto en el fallo de instancia. En lo que concita a María Lucero Arboleda Cárdenas en calidad de compañera permanente de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, le corresponde el valor de $153.566.445 por las mesadas causadas entre el 5 de noviembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2024.
A partir del 01 de octubre de 2024, la UGPP reconocerá una mesada pensional de $1.300.000, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2010 3,17% 2,86666667 $ 515.000 $ 1.476.333 2011 3,73% 14 $ 535.600 $ 7.498.400 2012 2,44% 14 $ 566.700 $ 7.933.800 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 10 $ 1.300.000 $ 13.000.000 TOTAL $ 153.566.445 Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de noviembre de 2010, la misma debió haberse reconocido de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como el a quo la liquidó de manera proporcional, y tal punto no fue objeto de reproche, se dejará dentro del retroactivo la liquidación proporcional de la mesada del mes de noviembre de 2010, esto es, por 26 días. 2.13 Descuentos.
Se autoriza igualmente a la UGPP para que descuente de los retroactivos pensionales, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.14 Indexación. Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”.
Por tanto, como en el sub examine el monto generado por retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a partir de su causación y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula que para el efecto estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se deberán indexar dichas sumas de dinero en la forma como lo enseña de manera iterativa en sus fallos.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en los términos enunciados. María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que, pese al recurso de alzada propuesto por la UGPP, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar a MARÍA LUCERO ARBOLEDA CÁRDENAS, la pensión de sobrevivientes de origen laboral generada por el fallecimiento de ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por efectos de la prescripción a partir del 05 de noviembre de 2010, en cuantía de un SMLMV y con 14 mesadas anuales, generando un retroactivo desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2024 en cuantía de $153.566.445.
A partir del 01 de octubre de 2024, se continuará pagando una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, esto es, $1.300.000, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. Parágrafo: ORDENAR a la UGGP a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado como retroactivo pensional por concepto de mesadas pensionales, y las que se sigan generando, y aquella correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO2, 2 Acogiendo el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, y previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.