Micelio

SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520160106602

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica de los progenitores no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. / HECHOS: Los demandantes Dora Luz Rodríguez y Miguel Antonio Muñoz promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por los señores D.R.L y M.A.M.E, gravándolos en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: ¿D.R.L y M.A.M.E en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? TESIS: En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 14-may-2021 (…), el causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de la dependencia económica de los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ con respecto al afiliado fallecido.( ) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, tras analizar las manifestaciones objetivas de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, al encontrar que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), por razón de condicionar que los padres estuviesen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.( )Así que, el Alto Tribunal aquilató que son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.( ) se presentaron los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (…), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza( )En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas (…), se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, sus padres, DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, dependían económicamente y de forma parcial de aquel, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.( )Consecuente con lo expuesto, y con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala por las mesadas causadas entre el 14 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 79.498.963, y a partir del 1º de septiembre de 2024 la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. deberá cancelar a los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.( )Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y siendo que, las pretensiones resultaron afectas por el fenómeno de la prescripción extintiva, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 14 de mayo de 2018, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2016-01066-02 (O2-23-173) Demandante: DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 158 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-015-2016- 01066-02 (O2-23-173), instaurado por DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones indicaron que su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez falleció el 14 de abril de 2014, data en la cual se encontraba afiliado y cotizando para los riesgos de IVM en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., alcanzado a totalizar 517 semanas, de las cuales 156,76 fueron cotizadas durante los tres años anteriores a su deceso.

Relataron que para el momento de la muerte de su hijo, convivían juntos y aportaba económicamente para la subsistencia del hogar, remarcando que “al faltar este aporte la carga para los padres del fallecido se ha visto aumentada a fin de conservar dignamente la forma en que viven, pues ya no cuentan con los mismos ingresos de antes para que su calidad de vida no se vea afectada”.

Luego advirtieron que presentaron reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A.; empero esta administradora negó el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica respecto del causante y con ello, no se evidenciaba una vulneración al mínimo existencial. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de septiembre de 2016 (págs.37 a 38, doc.01, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a los pedimentos formulados en su contra el 27-may-2021 (doc.05, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que en el sub lite no se probó la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido; explicando que la ayuda económica que recibían de este no era relevante dado que el hogar recibía ingresos por parte de los demás miembros del grupo familiar.

Añadió que “(…) de la investigación administrativa realizada por Protección S.A. y de la declaración que los demandantes rindieron, se evidencia claramente que la dependencia económica no existía respecto del afiliado fallecido en la forma exigida por la ley, del cual sólo recibían un aporte o colaboración que utilizaban solo para cubrir una parte de los gastos del grupo familiar”.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023 (docs.29 y 31, carp.01), con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, gravándolos en costas del proceso En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.4 Apelación. La gestora judicial del polo activo se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada.

En concreto y luego de referir de manera extensa y reiterativa las atestaciones vertidas en la audiencia de trámite y juzgamiento por las señoras Luz Mary Ramírez Lozano y María Cecilia Muñoz Escobar, puntualizó que en el presente asunto se probó el requisito de la dependencia económica entre el afiliado y los aquí demandantes, así como el impacto económico negativo que ocasionó al núcleo familiar el deceso del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez y, siendo ello así, insistió en la procedencia de todas las pretensiones formuladas en el escrito incoativo. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 22 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la mandataria judicial del polo activo presentó alegaciones, con las que solicita sea revocada en su totalidad la decisión adoptada, para en su lugar, se acceda al reconocimiento del derecho pensional pretendido, para lo cual adujo que, “(…) en la prueba tanto de interrogatorio de partes, como la testimonial y la documental aportadas por ambas partes, se probó que mis representados sí dependían económicamente del Fallecido Luis Miguel Muñoz Rodríguez y tanto es así, que después del fallecimiento los padres, el Sr. Miguel Antonio Muñoz Escobar y la Sra. Dora Luz Rodríguez tuvieron que migrar del Municipio de Itagüí a un Vereda Palomos en Fredonia, pues, ellos no podían por sí solos solventar sus gastos en la cuidad.

Es decir, se logró evidenciar que el Fallecido Luis Miguel Muñoz Rodríguez era quien aportaba la mayor parte de los gastos del hogar, que cubría no sólo con el trabajo formal en Plastiquimicos, sino, que se complementaba con sus ventas de mercancías como carne, pollo y ropa” Luego de reproducir, in extenso, pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, reiteró la necesidad de Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 revocar la sentencia en cuestión ante la demostración del requisito de la dependencia económica de sus prohijados respecto del afiliado fallecido (doc.03, carp.02). Entretanto, el procurador judicial del extremo litigioso por pasiva deprecó la confirmación de la sentencia confutada, puesto que en su sentir “(…) los actores no acreditaron la subordinación financiera respecto del causante, toda vez que, de los testimonios, no se pudo extraer que el aporte del hijo a los progenitores fuera relevante.

Lo que se observa para el presente caso es que el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, como miembro del grupo familiar realizaba una contribución que se encuentra enmarcada dentro de la lógica de funcionamiento de un grupo familiar, en el cual quienes laboran aportan para el conjunto de gastos, por lo que, el aporte que en vida realizaba el afiliado fallecido, tan sólo constituía una mera ayuda o colaboración, no cumpliendo así con los presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dan lugar a la existencia de la mencionada dependencia económica” (doc.04, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si,: ¿DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que los gestores acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Luis Miguel Muñoz Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Rodríguez tuvo lugar el 14 de abril de 2014, de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 08055735 (págs.13 y 14, doc.01, carp.01), hecho que, a todo estas, no fue controvertido en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de abril de 2014 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 14-may-2021 (págs.60 a 65, doc.08, carp.01), el causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de la dependencia económica de los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ con respecto al afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78].

Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, mismo que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, tras analizar las manifestaciones objetivas de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, al encontrar que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), por razón de condicionar que los padres estuviesen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Así que, el Alto Tribunal aquilató que son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Frente a este aspecto, en igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.

En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.9 Derecho reclamado por los señores Dora Luz Rodríguez y Miguel Antonio Muñoz, en su carácter de progenitores 2.9.1 Parentesco.

Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (págs.09 y 10, doc.01, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.

Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentaron los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.25 a 28, doc.01, carp.01; págs.31 a 41, doc.08, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (doc.08, carp.01).

Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica de los progenitores del señor Luis Miguel Rodríguez Muñoz, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Luz Mary Ramírez Lozano y María Cecilia Muñoz Escobar, junto con los promotores del juicio a la sazón del desarrollo del interrogatorio que absolvieron.

En primer término, destaca la Sala que la señora Luz Mary Ramírez Lozano puso de presente que identifica a la pareja Muñoz Rodríguez desde el año 2010, por cuanto fueron vecinos en el barrio La Aldea del municipio de Itagüí; sin embargo, la relación de amistad con ellos inició sólo a partir del año 2013, cuando comenzó a congregarse en una iglesia cristiana junto a la señora Dora Luz Rodríguez.

De este modo, afirmó que sabe y le consta que el hogar estaba conformado por los demandantes y sus dos hijos, a quienes identificó como Luis Miguel Muñoz Rodríguez y Osman Muñoz Rodríguez, precisando que en pocas ocasiones visitó el inmueble donde residía la familia en condiciones modestas. Relató que era el causante quien se encontraba a cargo del hogar y así se lo hacía saber la demandante; que este además de su trabajo, se dedicaba a la venta de carne y ropa, lo que le permitía aumentar sus ingresos para contribuir a la economía familiar.

También mencionó que el decesado tenía una relación de noviazgo con una mujer de pelo rubio, aunque no conoció más detalles. En relación con la situación económica del hogar, contó que la actora le informó que no trabajaba desde el año Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2013 y que por esta razón le sugirió afiliarse a Colombia Mayor para continuar efectuando aportes a pensión, logrando consolidar este derecho pensional en el año 2022. Prosiguió relatando que luego de la muerte de Luis Miguel Muñoz Rodríguez, los demandantes se vieron en la imposibilidad de continuar pagando el canon de arrendamiento de la casa en la que vivieron por tanto tiempo y, por tal razón, se vieron obligados a regresar a un corregimiento del municipio de Fredonia, de donde son oriundos, pues ni el señor Miguel Antonio Muñoz Escobar ni su hijo menor, Osman Muñoz Rodríguez, aportaban económicamente al hogar; el primero, por razones de su estado de salud y, el segundo, por haber conformado una nueva familia.

Por otro lado, la señora María Cecilia Muñoz Escobar contó que es hermana del demandante y que conoce a la esposa de este, desde hace aproximadamente 40 años, cuando vivían en el municipio de Fredonia. Explicó que, de la unión del matrimonio Muñoz Rodríguez, nacieron dos hijos, Luis Miguel y Osman Muñoz Rodríguez. Que inicialmente la pareja vivió en Fredonia, para luego trasladarse al municipio de Apartadó y, posteriormente al municipio de Itagüí, en donde cohabitaron en un cuarto que ella misma les ofreció en razón a la difícil situación económica que atravesaban.

Refirió que, junto con la señora Amanda Muñoz Escobar, apoyaron económicamente tanto a los demandantes como a sus hijos; que posteriormente ayudó a la señora DORA LUZ RODRÍGUEZ a emplearse en un laboratorio, donde permaneció hasta el año 2013, cuando se retiró del servicio. La testigo también acotó que cuando el causante se vinculó laboralmente con la empresa Plastiquimicos, la familia se mudó a una casa que tomaron en arriendo y le consta que era el afiliado, quien pagaba el canon de arrendamiento, en la medida en que era ella la encargada de recibir el dinero y de realizar el pago en la agencia inmobiliaria.

Añadió que el fallecido también percibía ingresos adicionales derivados de la venta de carne y de ropa, hecho que le consta toda vez que ella misma fungía como codeudora de algunos créditos adquiridos con entidades financieras y que se destinaron para estos fines. Subrayó que, luego de la muerte de Luis Miguel Muñoz Rodríguez, la situación económica cambió radicalmente, al punto que no pudieron seguir pagando el arriendo en la casa que habitaban y debieron trasladarse nuevamente al municipio de Fredonia, aclarando que su hermano, Miguel Antonio Muñoz Escobar y su sobrino, Osman Muñoz Rodríguez no hacían aportes económicos significativos al hogar.

Finalmente, indica que desconoce el monto exacto con el que el causante contribuía ni cuál era su salario. A su turno, los deprecantes en diligencia de interrogatorio coincidieron en afirmar que era el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez quien pagaba el arriendo, los servicios públicos y aportaba para el mercado, dado que a partir del 2013 la señora DORA LUZ RODRÍGUEZ dejó de trabajar, mientras que el señor MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, debido a su estado de Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 salud, tampoco laboraba desde hace mucho tiempo; mientras que Osman Muñoz Rodríguez hijo menor de la pareja, conformó un nuevo hogar por lo que no contribuía al sostenimiento del hogar. Señalaron que el causante desde muy joven trabajó y hacia contribuciones en el hogar, que previo a su fallecimiento se encontraba trabajando con la empresa Plastiquímicos, vendía carne y mercancía, y cursaba estudios técnicos los domingos.

Contaron también que estaban afiliados como beneficiarios en salud a través de su hijo menor, puesto que para esa época Luis Miguel llevaba un año incapacitado y tenía riesgo de perder su empleo. Los deponentes aseguraron que su hijo asumía sus propios gastos y que tenía una relación sentimental con una mujer llamada Paulina. Últimamente, la señora DORA LUZ RODRÍGUEZ afirmó que el afiliado percibía una suma superior al salario mínimo, pues hacia horas extras.

En tal contexto, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Luz Mary Ramírez Lozano y María Cecilia Muñoz Escobar se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo y de venta de mercancía, ingresos que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda, sensible y seriamente, situación apremiante que los llevó a trasladarse de su casa en el barrio La Aldea del municipio de Itagüí al municipio de Fredonia para así continuar con su vida de manera decorosa y asegurar su subsistencia, con mayor razón si no reciben mayor aporte económico del hijo menor Osman Muñoz Rodríguez.

Así las cosas, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en la medida en que, la señora Luz Mary Ramírez Lozano por motivo de la amistad con la señora DORA LUZ RODRÍGUEZ era cercana al hogar MUÑOZ RODRÍGUEZ y, por consiguiente, pudo percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, María Cecilia Muñoz Escobar es hermana del promotor y tía del causante, constándole de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hizo alusión, tanto más cuanto que, fue quien convivió en el mimo hogar que los accionantes.

Adicionalmente cumple relievar que, no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente como lo Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 son los extractos bancarios y la información financiera; nótese que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad ALIANZA ANALISTA DE SINIESTROS E INVESTIGACIONES S.A.S. corrobora las atestaciones de los declarantes, al consignar que “(…) OBSERVACIONES DE LA VISITA DEPENDENCIA ECONOMICA El afiliado vivía con su madre DORA LUZ RODRIGUEZ, y su padre MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, era soltero y no tenía hijos.

Residía en el municipio de Itagüí, Barrio La Aldea, (…). El afiliado al momento del siniestro se encontraba laborando para la empresa Plastiquimica, se desempeñaba como operario, su salario mensual era de $857.744, más recargos de ley. El señor MIGUEL ANTONIO, tiene 56 años, desde hace 10 años no labora, por varias cirugías, en la columna y problemas pulmonares.

La señora DORA LUZ, tiene 50 años, desde hace dos años no labora por problema de talagia, síndrome de hombro doloroso, fibromialgia. Desde hace dos años están afiliados a la EPS SURA, como beneficiarios de su hijo OSMAN MUÑOZ. Los gastos del hogar eran: alimentación $ 400.000, servicios $ 150.000, arriendo $ 300.000, el afiliado aportaba para la alimentación $150.000 y cubría los otros gastos, su hermano Osman quien vive de manera independiente ayuda con $250.000 para la alimentación. El afiliado daba en promedio $ 600.000 Después del fallecimiento del afiliado, la señora Dora Luz y el señor Miguel Antonio se fueron a vivir a la casa de su otro hijo, quien es el que cubre todos los gastos del hogar con la colaboración de su compañera permanente (págs.42 a 46, doc.08, carp.01).

A ello hay que adicionar que, las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían de la situación limitada de la suplicante, en razón a la suficiente cercanía al entorno familiar de los demandantes para percatarse de todos los asuntos objeto de declaración. Viene a propósito traer a colación las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando precisa que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida1”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial, se muestra irrebatible que, tras el deceso de la causante, los aportes que realizaba denotaron su significancia y carácter determinativo, más allá de los simples aportes de una buen hijo de familia, sin los cuales se irrogó una disminución ostensible en la capacidad económica de sus progenitores que no les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo fallecido, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Ello se corrobora con hecho de haber tenido que trasladar su 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1218 de 2021.

Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 residencia y domicilio al municipio de Fredonia, Antioquia, lugar que, conforme con las máximas de la experiencia, el costo de vida resulta significativamente menor al de un municipio perteneciente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en conurbación con una ciudad capital de departamento.

En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión2, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas por Luz Mary Ramírez Lozano y María Cecilia Muñoz Escobar, se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, sus padres, DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, dependían económicamente y de forma parcial de aquel, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.

Para abundar en razones, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que los deprecantes hayan percibido ayudas económicas por parte de otros familiares, ora que el afiliado causante estuviese a cargo de sus propios gastos y de sus deudas civiles, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres “(…) no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” (CSJ SL1516 de 2014, reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

En suma, en contraposición a lo expuesto por la falladora de primer nivel, de las pruebas del proceso fluye palmario que, DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014. “[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 ESCOBAR dependían económicamente del afiliado y causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a revocar la sentencia confutada.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR por causa del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez, en los términos del literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación pensional por causa de muerte, la misma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto el ingreso base de cotización del afiliado fallecido no sobrepujó dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada época y la tasa de reemplazo es equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado una densidad de 510,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral3 (págs.60 a 65, doc.08, carp.01). 2.10.

Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 14 de abril de 2014 con el deceso del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (págs.13 y 14, doc.01, carp.01), la reclamación se presentó el 08 de mayo de 2014 (págs.37 a 41, doc.08, carp.01), que fue resuelta a través del comunicado 71277426 del 04- feb-2015, notificado el 06-feb-2015 (págs. 58 a 59, doc.08, carp.01), a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional, lo cual se hizo el 25-ago-2016 (pág.01, cdoc.01, carp.01); empero, la notificación de la demanda a la administradora accionada se surtió hasta el 14-may-2021 (doc.07, carp.01).

Se sigue de lo anterior que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 94 del estatuto instrumental general, con la diligencia de enteramiento la actora interrumpió los efectos de la prescripción extintiva y, por tanto, resultaron afectadas con la prescripción todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 20184, tal y como lo delinea el 3 Artículo 48.

Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024, aquilató: “(…) [E]s importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504.

Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL 794 de 2013. 2.11 Retroactivo pensional.

Consecuente con lo expuesto, y con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala por las mesadas causadas entre el 14 de mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 79.498.963, y a partir del 1º de septiembre de 2024 la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. deberá cancelar a los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de mayo de 2018, la misma debe reconocerse de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021). 2.12. Descuentos. Se autoriza igualmente a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.13.

Intereses moratorios. Al respecto, valga traer a colación la doctrina constitucional replicada por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela y unificación, como en la sentencia SU-230 de 2015, en la que reiteró la posición vertida en la Sentencia C-601 de 2000 y, más recientemente, en la sentencia SU-065 de 2018, misma que coincide con la sustentada ahora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1681-2020, según las cuales los intereses moratorios previstos en el Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 9 781.242 $ 7.031.178 $ 2019 3,80% 13 828.116 $ 10.765.508 $ 2020 1,61% 13 877.803 $ 11.411.439 $ 2021 5,62% 13 908.526 $ 11.810.838 $ 2022 13,12% 13 1.000.000 $ 13.000.000 $ 2023 9,28% 13 1.160.000 $ 15.080.000 $ 2024 8 1.300.000 $ 10.400.000 $ TOTAL 79.498.963 $ RETROACTIVO PENSIONAL Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 art. 141 de la Ley 100 de 199 se causan por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 superior, y son aplicables a todo tipo de pensiones reconocidas en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

(negrilla fuera de texto) En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP PROTECCIÓN S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras sentencias, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”.

Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y siendo que, las pretensiones resultaron afectas por el fenómeno de la prescripción extintiva, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 14 de mayo de 2018, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, impartir condena conforme lo dicho de manera precedente. Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 3. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiéndose que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de un (1) SMMLV, vale decir, $ 1.300.000. De las de primera instancia, tásense por la juzgadora de primer grado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la AFP PROTECCIÓNS S.A. de la pretensión de reconocimiento pensional, para en su lugar, DECLARAR que los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores supérstites del causante LUIS MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), por cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECIÓN S.A. a pagar a los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, la suma de $ 79.498.963, por concepto de retroactivo pensional causado desde 14 de mayo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2024. A partir del 1º de septiembre de 2024, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a los demandantes, una pensión de sobrevivientes equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, $ 1.300.000, en proporción del 50% para cada uno de los prenombrados, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

Parágrafo: Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud. Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2018, sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo del nodo pasivo, fíjense como agencias de derecho de segunda instancia la suma de $ 1.300.000. Las de primera instancia, tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2016-01066-02 Demandante: DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR Demandado: PROTECCIÓN S.A. Providencia: REVOCA SENTENCIA Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO