TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES- El contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis./HONORARIOS PROFESIONALES- Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. / HECHOS: CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ pretende con este proceso se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de diciembre de 2006, que hubo incumplimiento injustificado del demandado en el pago de los honorarios acordados por los servicios contratados y, en consecuencia, se condene a pagar el equivalente a $5.758.973, teniendo en cuenta el valor reconocido al demandado.
La Juez Octava Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor C A Q J y el señor Á.A. O. M, existió un contrato de prestación de servicios profesionales. ii) absolvió al demandado Á. A. O. M. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra conforme lo dicho anteriormente. iii) Se fijó como honorarios de curaduría $500.000.
El problema jurídico impone verificar si en este proceso se encuentran acreditados los presupuestos para condenar al pago de honorarios profesionales por la gestión adelantada por el demandante conforme a la labor realizada. TESIS: Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis( )Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido éstos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes.
Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado: Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.( )También debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante.
En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.( )Pero adicional a estos escenarios, también surge la obligación de remunerar los honorarios del abogado si en el curso del proceso le es revocado el contrato o el apoderado renuncia, valor que debe verificarse con base en lo pactado en el contrato para tales eventos y a falta de regulación, lo procedente es tasar los honorarios en proporción a la gestión realizada por el profesional del derecho, esto es, hasta al momento en que actuó en el proceso según la revocatoria o renuncia de poder que repose en el expediente.( )Es este el marco jurídico para abordar el análisis en este proceso, en el que se verifica entonces que la Juez de instancia al encontrar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes decidió absolver de las pretensiones argumentando el no poder aplicar el 20% pactado entre las partes, porque en la sentencia no se materializó una condena en concreto.
Situación que no comparte el recurrente quien solicita se cuantifiquen los honorarios de acuerdo a las diligencias adelantadas, en razón a que el poderdante contrató los servicios de un profesional del derecho diferente.( )Así, es claro que en la sentencia no se determinó el valor del reajuste mensual ni se calculó el valor del retroactivo causado al menos hasta la fecha de la sentencia; sin que exista prueba en el proceso, de las sumas pagadas al señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA por concepto del reajuste pensional objeto de condena.
( )Pues bien, de acuerdo al análisis del material probatorio y el marco jurídico referenciado, esta corporación encuentra que contrario a lo que plantea el recurrente, al haberse pactado por las partes un convenio para cuantificar el valor de los honorarios profesionales por la gestión, le está vedado a esta corporación regularlos acudiendo a la TARIFA DE HONORARIOS PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL DERECHO fijada por CONALBOS; a la que se acude de manera supletoria a falta de estipulación de las partes sobre la contraprestación de la actividad profesional, situación que no se presenta en este caso.( )Así, si bien en la sentencia no se determinó una cifra concreta respecto al valor del reajuste mensual ni se calculó el valor del retroactivo causado al menos hasta la fecha de la sentencia; tal circunstancia se hubiese podido determinar si la activa se hubiese ocupado por cumplir su carga probatoria, aportando copia del expediente con el que se tramitó aquel proceso, o al menos, la certificación expedida por la Oficina de Posesiones y Certificados de Personal de la Gobernación de Antioquia( )Y se advierte que los medios probatorios solicitados con la demanda, solo se concretaron al contrato de prestación de servicios, la copia de la demanda presentada y la copia auténtica del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral; documentos que no permiten cuantificar el valor de las condenas y así verificar el monto de los honorarios profesionales.( )En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 13/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: SENTENCIA - APELACIÓN DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA RADICADO: 050013105 – 012 – 2009 – 00748 – 01 ACTA Nº: 67 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia en virtud del recurso de apelación instaurado por CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 67 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ pretende con este proceso se DECLARE que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de diciembre de 2006, que hubo incumplimiento injustificado del demandado en el pago de los honorarios acordados por los servicios contratados y, en consecuencia, se condene a pagar el equivalente a $5.758.973, teniendo en cuenta el valor reconocido al demandado.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que suscribió con el señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de diciembre de 2006 quien se obligó a pagar honorarios profesionales por el 20% de las 1 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 5 a 6 RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sumas que le correspondiesen al finalizar la gestión del abogado.
Que, en aras de efectivizar el derecho del demandante presentó una solicitud ante CAJANAL para la reliquidación de la pensión gracia y configurado el "silencio administrativo negativo", se dio inicio a los trámites ante la jurisdicción contenciosa una vez agotada la vía gubernativa. El 13 de abril de 2007 fue presentada demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE y mediante sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2007 se obtuvo sentencia favorable respecto a la pretensión de reliquidación de pensión gracia. Finalmente señala que, de manera injustificada, el demandado incumplió el contrato al contratar a otro abogado, quien, ignorando los trámites ya avanzados, logró que CAJANAL reconociera los factores salariales.
A la fecha de presentación de la demanda no le han pagado sus honorarios.
1.2. LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO2 Admitida la demanda3 y habiéndose adelantado todas las gestiones para la notificación4, el señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA a través de curador contestó la demanda. Frente a los hechos afirmó no constarle ninguno de ellos y propuso como excepción de fondo la “genérica”.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 31 de enero de 20146 la JUEZ OCTAVA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adoptó las siguientes decisiones7: i) DECLARÓ que entre el señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO JIMÉNEZ y el señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA, existió un contrato de prestación de servicios profesionales. ii) ABSOLVIÓ al demandado ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra conforme lo dicho anteriormente. iii) Se fijó como honorarios de curaduría $500.000.
Para tomar estas determinaciones argumentó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactó como honorarios el 20% y es claro que el demandado confirió poder al actor para que en su nombre y representación iniciara acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, gestión que finalizó con sentencia favorable.
Pero encuentra que no hay manera de cuantificar los honorarios del 20% porque la condena no se liquidó en 2 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 112 – 113 3 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 50 4 Primera Instancia – Archivo 02- páginas 53 a 79 y 93 a 111 5 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 134 – 140 6 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 134 7 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 139 RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co concreto.
Además, consultada la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho fijada por CONALBOS, no se prevé una tarifa diferente para la labor ejecutada que permita fijar un monto diferente al pactado por las partes.
3. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE8 El demandante solicita se revoque la decisión señalando que, aunque no hay una cifra exacta en el expediente que permita aplicar el 20%, la pretensión de $5.758.973 por concepto de honorarios es clara y expresa. En la sentencia no se valoró adecuadamente que cumplió con la gestión encomendada, agotando la vía gubernativa y logrando una sentencia favorable en la que no se especificó una suma exacta, porque CAJANAL debía realizar el cálculo del reajuste.
Destaca que no es razonable exigir probar un valor que no fue liquidado en la sentencia, especialmente cuando el demandado contrató a otro abogado para hacer la reclamación por vía administrativa, lo que creó un conflicto de intereses. Además, se crítica que no se hubiese aplicado una tarifa de la tabla de CONALBOS, en la que se establece que, por el agotamiento de la vía gubernativa y el restablecimiento de derechos laborales no derivados de un contrato laboral, los honorarios corresponden a 3 salarios mínimos o el 30% de la suma reconocida.
Desde su punto de vista, existen suficientes medios y parámetros para estimar las pretensiones de la demanda y condenar al pago de los honorarios, bien sea con base en lo pactado o mediante una valoración prudencial de la gestión realizada. 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, ninguna de las partes intervino. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por el DEMANDANTE, lo que impone verificar si en este proceso se encuentran acreditados los presupuestos para condenar al pago de honorarios 8 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 141 – 143 9 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 146 RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co profesionales por la gestión adelantada por el demandante conforme a la labor realizada.
5. SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A CARGO DE ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.
Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido éstos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes10. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios.
Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios11 entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado12: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
También debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante13. En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del 10 SL Rad. 10046 de 2007;
SL 11265 de 2017; SL 3223 de 2018; SL 2545 de 2019. SL 4902 de 2021 11 SL 1153 de 2022, que cita SL 694 de 2013. 12 SL 5459 de 2018, SL 020 de 2023, que citan SL Rad. 36606 de 2013. 13 SL 870 de 2021. RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.
Estas modalidades o formas de remuneración en el ejercicio del derecho son legales y válidas sin que pueda el juez laboral intervenir en contra de lo estipulado pues siempre debe privilegiarse y acatarse lo acordado por las partes14. Sobre el particular ha explicado la Sala de Casación Laboral: En este orden, se tiene que el referido contrato por ser bilateral no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel.
Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante como sucedió en el sub lite.15 (Negrita propia) Pero adicional a estos escenarios, también surge la obligación de remunerar los honorarios del abogado si en el curso del proceso le es revocado el contrato o el apoderado renuncia, valor que debe verificarse con base en lo pactado en el contrato para tales eventos y a falta de regulación, lo procedente es tasar los honorarios en proporción a la gestión realizada por el profesional del derecho, esto es, hasta al momento en que actuó en el proceso según la revocatoria o renuncia de poder que repose en el expediente16.
Es este el marco jurídico para abordar el análisis en este proceso, en el que se verifica entonces que la Juez de instancia al encontrar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes decidió absolver de las pretensiones argumentando el no poder aplicar el 20% pactado entre las partes, porque en la sentencia no se materializó una condena en concreto.
Situación que no comparte el recurrente quine solicite se cuantifiquen los honorarios de acuerdo a las diligencias adelantadas, en razón a que el poderdante contrató los servicios de un profesional del derecho diferente. 14 SL 020 de 2023. 15 En SL 1813 de 2018, y reiterado en SL 020 de 2023, SL 1153 de 2022 con fundamento en SL del 22 de noviembre de 2011 – Rad. 39171. 16 AL 4010 de 2021.
RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, con la demanda se aportó el contrato de prestación de servicios celebrado éntrelas partes17 en el que se estipuló en la cláusula TERCERA lo referido a los pagos a efectuar por el poderdante y en respecto a los honorarios profesionales, lo siguiente: “b) EL veinte por ciento (20%) en calidad de honorarios profesionales, de las sumas que le correspondan al final la gestión de EL APODERADO”.
El recurrente ratifica el argumento planteado en la sentencia, referido a que en la sentencia del 10 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN reliquidar el valor de la mesada pensional desde el 20 de noviembre de 2004 con el 75% de lo devengado por el demandante en el año anterior a la causación del derecho pensional18.
Así, es claro que en la sentencia no se determinó el valor del reajuste mensual ni se calculó el valor del retroactivo causado al menos hasta la fecha de la sentencia; sin que exista prueba en el proceso, de las sumas pagadas al señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA por concepto del reajuste pensional objeto de condena. En efecto, el abogado QUINTERO JIMÉNEZ en la diligencia de interrogatorio de parte, indicó lo siguiente19: PREGUNTA 6.
¿Diga si a la fecha actual la Caja nacional de previsión social ya elaboró el mandato contenido en la sentencia que usted se refirió en respuesta anterior? CONTESTO. Desconozco si la entidad dio cumplimiento o no a la sentencia toda vez que el señor Ángel otorgó poder a otro Abogado (… )” 17 Primera Instancia – Archivo 02 – página 9 18 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 26 a 46 19 Primera Instancia – Archivo 02 – Página 127 a 131 RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Al ser interrogado sobre las gestiones realizadas tendientes a verificar las sumas pagadas al demandante por concepto de reajuste pensional, señaló: Y analizando la parte motiva de la sentencia, se advierte que si bien con una lectura integral de la providencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN al momento de efectuar el cálculo sí contaba con los elementos para hacerlo, no sucede lo mismo en el marco de este proceso: Lo anterior, porque en la providencia se remite expresamente a la certificación de salarios devengados por el señor ORTIZ MENA en los años 2003 – 2004 expedida por la Oficina de Posesiones y Certificados de Personal de la Gobernación de Antioquia; documento que no fue allegado por la activa en este proceso: RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, de acuerdo al análisis del material probatorio y el marco jurídico referenciado, esta corporación encuentra que contrario a lo que plantea el recurrente, al haberse pactado por las partes un convenio para cuantificar el valor de los honorarios profesionales por la gestión, le está vedado a esta corporación regularlos acudiendo a la TARIFA DE HONORARIOS PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL DERECHO fijada por CONALBOS; a la que se acude de manera supletoria a falta de estipulación de las partes sobre la contraprestación de la actividad profesional, situación que no se presenta en este caso.
Así, si bien en la sentencia no se determinó una cifra concreta respecto al valor del reajuste mensual ni se calculó el valor del retroactivo causado al menos hasta la fecha de la sentencia; tal circunstancia se hubiese podido determinar si la activa se hubiese ocupado por cumplir su carga probatoria, aportando copia del expediente con el que se tramitó aquel proceso, o al menos, la certificación expedida por la Oficina de Posesiones y Certificados de Personal de la Gobernación de Antioquia que según la sentencia “obra a folios 07 a 13 del expediente”.
Tampoco se allegó prueba alguna con la que se acreditasen las sumas pagadas al señor ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MENA como consecuencia del reajuste pensional; siendo carga probatoria del demandante demostrar el valor de las condenas obtenidas a favor de su cliente para de esa manera poder calcular el 20% que aquel se comprometió a pagar por concepto de honorarios profesionales.
En ese contexto, se observa la respuesta emitida por el demandante a las preguntas 14 y 15 del interrogatorio de parte, en las que confiesa no haber adelantado gestión alguna ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN con el fin de obtener la información sobre las sumas pagadas, señalando que aspiraba resolverlo en el marco de este proceso, a través de una conciliación con el demandado: RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y se advierte que los medios probatorios solicitados con la demanda, solo se concretaron al contrato de prestación de servicios, la copia de la demanda presentada y la copia auténtica del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral; documentos que no permiten cuantificar el valor de las condenas y así verificar el monto de los honorarios profesionales.
No puede perderse de vista por el recurrente, que es principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soport e de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).
En efecto, desde la sentencia C-070 de 1993 la Corte Constitucional ha señalado que, en las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013. En este contexto, ante la ausencia de los medios probatorios necesarios para determinar el monto de los honorarios a cuota litis pactados entre las partes por concepto de honorarios profesionales, deberá CONFIRMARSE la decisión de primera instancia. Y no se condenará en costas en esta instancia al no acreditarse su causación en los términos del inciso 8 del artículo 365 del CGP.
RADICADO: 050013105 012 2009 00748-01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA