TEMA: COMPETENCIA - En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. / HECHOS: El 28 de junio de 2024 el apoderado de Servicrédito S.A. radicó, demanda ejecutiva (singular) frente a Diana Patricia Espinosa Barrientos, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín, quien en auto de 6 de septiembre de 2024 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, aduciendo que pese a que el demandante determinó la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, en el certificado de Deceval, quien tiene la administración del título valor, no especifica cuál es dicho lugar, motivos por los cuales el factor que queda reinante es el del domicilio de la demandada, que, según el escrito de demanda, está en el municipio de La Estrella; así las cosas, ordenó la remisión del asunto a los juzgados municipales de esta ciudad.
El juzgado recep provocó conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar en cuál de los despachos judiciales en conflicto recae la competencia. TESIS: (…) De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.
Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.” (…) Es decir que se plantea dos fueros a elección del ejecutante: el personal (domicilio del demandado) o el contractual (lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); este último entendido, según el Auto AC1628 de 2022, como aquel que se refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza.
(…) De la demanda, se extrae que la acción versa sobre el pagaré 23655874, se dirigió a los jueces civiles municipales de Medellín y el demandante claramente define la competencia por factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, en los siguientes términos: “Por la cuantía, el lugar del cumplimiento de la obligación según el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y demás factores, es usted señor Juez competente para conocer de la presente acción.” Así mismo, del pagaré alojado en la carpeta 03ExpedienteRemitido, archivo 05, folio 7, se observa que, frente al lugar del cumplimiento de la obligación, este refiere que será en las oficinas de Servicrédito S.A. de la ciudad de Medellín. (…) Así las cosas, el criterio de competencia elegido por la parte demandante es el lugar de cumplimiento de la obligación, que no es otro que la ciudad de Medellín según lo contemplado en el título valor que se pretende ejecutar; por lo que el argumento del Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín no es de recibo, y en cambio, sí lo es, el fundamento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella; y en tal orden, la competencia de este caso recae en el primer Juzgado.
(…) M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Conflicto negativo de competencia Demandante Servicrédito S.A. NIT 800.134.939-8 Demandado Diana Patricia Espinosa Barrientos Proceso Ejecutivo (Singular) Juzgados en Conflicto Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín (2024-01226-00) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (2024-00555-00) Radicado 05001 22 03 000 2024 00624 00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (C.G.P.), el despacho resuelve el conflicto negativo de competencia descrito en el epígrafe.
ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2024 el apoderado de Servicrédito S.A. radicó virtualmente en el correo de la oficina judicial de recepción de demandas civiles de Medellín, demanda ejecutiva (singular) frente a Diana Patricia Espinosa Barrientos, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín, quien en auto de 6 de septiembre de 2024 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, aduciendo que pese a que el demandante determinó la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, en el certificado de Deceval, quien tiene la administración del título valor, no especifica cuál es dicho lugar, motivos por los cuales el factor que queda reinante es el del domicilio de la demandada, que, según el escrito de demanda, está en el municipio de La Estrella.
Así las cosas, ordenó la remisión del asunto a los juzgados municipales de esta ciudad. 2. Cumplida la orden de remisión, el caso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, que en auto de 7 de octubre de 2024 05001 22 03 000 2024 00624 00 provocó conflicto negativo de competencia basado en que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín, pues no es dable al juzgador alterar la decisión del demandante al escoger el criterio de competencia, y en este caso el factor elegido fue el lugar del cumplimiento de la obligación que se encuentra definida en el pagare, el cual reza que es en las oficinas de la entidad ubicada en Medellín. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA. Debido a que el conflicto se suscitó entre dos juzgados municipales de distintos circuitos judiciales, pero correspondientes al Distrito Judicial de Medellín, a esta sala, como superior funcional común de ambos despachos, le corresponde dirimir el conflicto suscitado (artículo 139 del C.G.P.)
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿En cuál de los despachos judiciales en conflicto recae la competencia para conocer del proceso referenciado? Al respecto, se advierte que la competencia recae en el Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín, por lo que más adelante se expondrá. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y CASO EN CONCRETO 3.1 La conjugación de los factores subjetivos, objetivos, territorial, funcional y/o de conexidad, permite determinar, en cada caso, en qué juez recae la competencia para conocer y tramitar determinado asunto, con lo cual se singulariza el juez natural. Así, para determinar la competencia hay que acudir a las normas; pero puede ocurrir, que, entre los despachos se presente conflictos positivos o negativos de competencia, cuando quiera que ambos se atribuyan la facultad de conocer de un asunto o, por el contrario, ambos la rechacen.
Sobre el tema, en el Auto AC 8155 de 2017 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se indicó: “De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.” 05001 22 03 000 2024 00624 00 Aquí se trata de un proceso ejecutivo con acción personal, el conflicto de competencia es negativo y se discute el factor territorial; por lo que se debe resolver de acuerdo con las normas relativas a dicho factor y proceso. 3.2 El factor territorial, en litigios para el recaudo de títulos ejecutivos, se rige por el artículo 28 del Código General del Proceso (C.G.P.) en que concurren reglas para determinar la competencia a elección del demandante.
El numeral 1 de este precepto expone que, en los procesos contenciosos, como el que aquí se discute, el juez competente es el del domicilio del demandado, pero ante la presencia de varios demandados o en caso de que el demandado tenga varios domicilios, lo será el de cualquiera de ellos, a elección del demandante. “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (negrilla fuera de texto original).
Por otro lado, el numeral 3 ibidem expone que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. (Subrayado de autoría propia). Regla concurrente para el caso en estudio. Es decir que se plantea dos fueros a elección del ejecutante: el personal (domicilio del demandado) o el contractual (lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); este último entendido, según el Auto AC1628 de 2022, como aquel que se refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza.
4. CASO EN CONCRETO Revisado el expediente, se observa que: 4.1 La demanda ejecutiva con acción personal fue radicada, ante la oficina de demandas civiles de Medellín, por lo que fue repartida en primera oportunidad al Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de esa localidad1. 1 03ExpedienteRemitido, archivo 02 05001 22 03 000 2024 00624 00 4.2 De la demanda2, se extrae que la acción versa sobre el pagaré 23655874, se dirigió a los jueces civiles municipales de Medellín y el demandante claramente define la competencia por factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, en los siguientes términos: “Por la cuantía, el lugar del cumplimiento de la obligación según el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y demás factores, es usted señor Juez competente para conocer de la presente acción.” Así mismo, del pagaré alojado en la carpeta 03ExpedienteRemitido, archivo 05, folio 7, se observa que, frente al lugar del cumplimiento de la obligación, este refiere que será en las oficinas de Servicrédito S.A. de la ciudad de Medellín. Miremos el extracto correspondiente: Fuente: Recorte de pagaré alojado en 03ExpedienteRemitido, archivo 05, folio 7 Así las cosas, el criterio de competencia elegido por la parte demandante es el lugar de cumplimiento de la obligación, que no es otro que la ciudad de Medellín según lo contemplado en el título valor que se pretende ejecutar; por lo que el argumento del Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín no es de recibo, y en cambio, sí lo es, el fundamento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella; y en tal orden, la competencia de este caso recae en el primer Juzgado. 2 03ExpedienteRemitido, archivo 03 05001 22 03 000 2024 00624 00 DECISIÓN Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a dicho juzgado para lo de su cargo.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada