TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años. / HECHOS: Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, fundamentándose en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo, y dispuso el archivo definitivo del expediente; frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 3 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En primera instancia se decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación interpuesto.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la inactividad procesal no puede atribuirse a la gestión de la parte. TESIS: (…) Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie.
Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
(…) El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años.
(…) Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse de entrada que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues la última providencia del juzgado antes de la terminación data del 24 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa, lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la terminación, habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el proceso data de 18 de noviembre de 2020, cuando la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro.
Ahora bien, la parte demandante, en su recurso alega que no pudo impulsar el proceso debido a la falta de identificación de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela, sosteniendo que debía esperar la clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; sin embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arrima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación. (…) Por lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia. (…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 20/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo.
Radicado: 05001 31 03 009 2013 00251 01 Demandante: Claudia Patricia García Ramírez. Demandada: Luis Jorge Londoño Berrio Providencia Auto nro. 125 Tema: Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Modalidades y término para procesos con sentencia u orden de continuar la ejecución. Decisión: Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el día 31 de octubre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. En el presente proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2013 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, ese Despacho judicial, en providencia del 16 de octubre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución [Archivo Digital 016. Primera Instancia C001Principal], dependencia donde también se aprobó la liquidación de costas [Archivo Digital 025.
Primera Instancia C001Principal]. Mediante Despacho Comisorio Nro. 038, ese Juzgado encomendó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Medellín el conocimiento únicamente de lo pertinente a la diligencia de secuestro, la cual se realizó el 19 de noviembre de 2013 [Pág. 15 a 16, Archivo Digital 022. Primera Instancia C001Principal].
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 Posteriormente, se dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de Medellín [Archivo Digital 026. Primera Instancia C001Principal], siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, que avocó conocimiento en auto del 13 de agosto de 2014, proveído donde corrió traslado del avalúo catastral de los bienes objeto de litigio identificados con MI 001- 1030902; 001-1031079 y 001-1031080 [Archivo Digital 034.
Primera Instancia C001Principal]. Ante ese juzgado de ejecución se realizaron actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y, debido a falencias en la diligencia de secuestro inicial, se procuró efectuar nuevamente la misma, la cual fue fallida por inexactitudes en la nomenclatura de un inmueble [Archivo Digital 048 Primera Instancia C001Principal].
En providencia del 22 de marzo de 2017 y ante las denunciadas dificultades de la parte demandante en el trámite del proceso, el juzgado de primera instancia le indicó a dicha parte que la carga de acreditar la identificación de los bienes perseguidos es de la ejecutante [Archivo Digital 058 Primera Instancia C001Principal]. Luego de varios trámites relacionados con la renuncia del secuestre inicial, el 30 de mayo de 2019 la parte demandante solicitó la fijación de fecha de remate, la cual fue denegada por el juez de primer grado en providencia del 13 de junio de 2019, en dicho auto textualmente dijo el a quo: “En primer lugar se encuentra pendiente la carga de aclarar la discordancia en la dirección del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 001- 1030902; toda vez que tanto en Catastro Municipal como en el respectivo certificado de libertad y tradición, aparece como dirección: Calle 8B Nro. 65 -115; cuando al parecer (se desprende de la diligencia de secuestro) en realidad es la Calle 8B Nro. 65-191 que corresponde al CENTRO EMPRESARIAL PUERTO SECO P.H.; siendo el "65-115"el número del Local Comercial; información que en todo caso deberá ser corroborada y aclarada; y, de ser el caso, corregida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín - Subdirección de Catastro.
Para tal fin se librará por Secretari a el respectivo oficio, siendo carga de la parte interesada su diligenciamiento” [Archivos Digitales 071 y 072Primera Instancia C001Principal]. Oficio que fue retirado por la parte demandante en julio de 2019 Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 El 26 de julio de 2019 la parte actora presentó avalúo comercial de los inmuebles, decidiendo el a quo en providencia del 14 de agosto de 2019 oficiar a Catastro para que emitiera los avalúos catastrales [Archivos Digitales 074 y 075 Primera Instancia C001Principal].
El 26 de agosto de 2019 la Subsecretaría de Catastro de Medellín dio respuesta al oficio del 13 de junio de 2019 señalando “En atención a la solicitud, y luego de verificada la información, la Alcaldía de Medellín a través de la Secretaria de Gestión y Control Territorial - Subsecretaria de Catastro, se le comunica que se ratifica la información del oficio NR-3046/2019.
Además se le comunica que para el predio en cuestión este no ha tenido cambios o actualización de nomenclatura en nuestra base de dates Nota: Para el proyecto “Puerto Seco” se le asigno nomenclatura de acuerdo a los planos presentados por el interesado mediante oficio NC-1320/2016 con radicado Cl- 1836/2015 de la Curaduría Primera de Medellín, es de tener en cuenta que la nomenclatura de este oficio no coincide con la de nuestra base de datos toda vez que no hay una escritura de aclaración al respecto o la reforma al Reglamento de Propiedad horizontal aún no ha sido asentada en nuestra base de datos, si por el contrario se requiere alguna aclaración a esta, se deberá hacer por medio de una escritura debidamente registrada teniendo en cuenta las respectivas licencias u oficios de asignación de Nomenclatura dadas para dicho proyecto”, comunicación que se puso en conocimiento de las partes en auto del 10 de septiembre de 2019 [Archivos Digitales 078 y 079 Primera Instancia C001Principal].
El 6 de septiembre de 2019 el apoderado de la parte demandante aportó los certificados de avalúo catastral y el 15 de noviembre del mismo año el avalúo comercial, corriendo traslado el a quo, del avalúo de los inmuebles con M.I. 001-1031079 y 001-1031080 en providencia del 3 de diciembre de 2019 [Archivos Digitales 080 y 081 Primera Instancia C001Principal].
Debido a la falta de claridad de la respuesta brindada por la Subsecretaria de Catastro, el 1 de julio de 2020 el a quo dispuso oficiar nuevamente dicha entidad para que indique “cuál es la dirección actual del predio anteriormente referenciado, y de ser el caso, manifieste si Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 presentó cambios en su nomenclatura; además que allegue copia del oficio NR-3046/2019 mencionado en el oficio NR-5916/2019 del 08 de agosto de 2019 enviado”, advirtiendo que la parte interesada debía tramitar el oficio [Archivo Digital 85.
Primera Instancia C001Principal]. El 18 de noviembre de 2020 la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro [Archivo Digital 90. Primera Instancia C001Principal]. El 1 de agosto de 2020 y 21 de mayo de 2021, el secuestre rindió cuentas y se corrió traslado en providencias del 1 de febrero de 2021 y 16 de junio de 2021 y, nuevamente, en septiembre de 2021 el referido auxiliar rindió cuentas que se pusieron en conocimiento de las partes el 24 de septiembre de 2021 [Archivos Digitales 91 a 98.
Primera Instancia C001Principal]. En memorial del 20 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó acceso a las cuentas del secuestre y el 25 del mismo mes y año el juzgado le remitió por correo las piezas procesales pedidas [Archivos Digitales 91 a 100. Primera Instancia C001Principal]. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, fundamentándose en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo, y dispuso el archivo definitivo del expediente [Archivo Digital 01.
Primera Instancia/carpeta 02Ejecución/ C002Ejecución Sentencia/archivo 01AutoTerminaProcesoDesistimiento Tácito]. Frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 3 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación [Archivo Digital 02. Primera Instancia C002 Ejecución Sentencia]. En proveído del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación interpuesto, señalando en síntesis que, aunque Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 el recurrente alega estar esperando la respuesta de la Oficina de Catastro Municipal al oficio N°006 para demostrar que el inmueble objeto de cautela es el mismo que se está ejecutando como garantía real, esta no es la única acción disponible para interrumpir el térm ino de inactividad; señalando que, al no haber petición de parte, el juez no tenía facultad para requerir a la Oficina de Catastro Municipal de manera oficiosa [Archivo Digital 04.
Primera Instancia C002MedidasCautelares]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 6 de diciembre de 2023, sin embargo, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, se ordenó la devolución al no obrar completo el cuaderno de primera instancia, habiendo regresado el 30 de abril de 2024 y siendo procedente decidir de plano conforme manda el artículo 326 del C.G.P. II.
LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que el desarrollo del proceso ha sido obstaculizado por la falta de identificación real de uno de los bienes inmuebles objeto de cautelas, debido a problemas con su nomenclatura, por ello, se han realizado dos diligencias de secuestro y múltiples oficios a la Oficina de Catastro Municipal de Medellín. Señala que el último oficio fue radicado el 18 de noviembre de 2020 y que, hasta la fecha la Oficina de Catastro no ha respondido, impidiendo obtener el certificado necesario.
Refiere que, anteriormente, el Despacho había enviado el oficio N° 0854 (13 de junio de 2019) al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para aclarar la nomenclatura del inmueble y que la Oficina de Control de Gestión Territorial respondió el 8 de agosto de 2019, pero de manera poco clara, por lo tanto, el juez, insatisfecho, reiteró la solicitud; en consecuencia, la inactividad procesal no puede atribuirse a la gestión de la parte, pues durante diez (10) años ha gestionado este proceso sin la colaboración de la administración Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 municipal ya que la mayor dificultad ha sido la nomenclatura del local ubicado en la calle 008 B 065-115 del Centro Empresarial Puerto Seco, razón por la cual incluso solicitó una inspección ocular del bien al juez el 13 de abril de 2016, conforme al artículo 43 del C.G.P. Finalmente, indica que, en lugar de considerar el desistimiento tá cito, se debería requerir a la Oficina de Catastro Municipal y al área de nomenclatura una explicación sobre la falta de respuesta a la solicitud de aclaración de dirección del inmueble desde el 18 de noviembre de 2020, esto, conforme al artículo 42 del C.G.P. [Archivo Digital 02.
Primera Instancia C002Ejecución Sentencia]. III. CONSIDERACIONES.
1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afecta rán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier natu raleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses c ontados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2. CASO CONCRETO. El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años.
Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse de entrada que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues la última providencia del juzgado antes de la terminación data del 24 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa, lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la terminación, habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el proceso data de 18 de noviembre de 2020, cuando la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro.
Ahora bien, la parte demandante, en su recurso alega que no pudo impulsar el proceso debido a la falta de identificación de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela, sosteniendo que debía esperar la Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; sin embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arr ima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación. Es importante reiterar que la dificultad con la identificación del bien fue advertida desde hace más de ocho (8) años, tiempo más que suficiente para que la parte actora procurara por diversos medios demostrar la correcta dirección del inmueble que persigue, lo que no hizo y pudo efectuar, bien solicitando la intervención del a quo o procurando obtener la respuesta por otros medios y de forma directa.
Para finalizar es preciso recordar que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario es el pago de la acreencia con el remate de los bienes dados en garantía, por lo que no cualquier actuación tiene la virtud de impulsar el proceso, sino aquellas realmente encaminadas a lograr la venta en pública subasta, labor que la parte demandante tiene descuidada desde finales del año 2020.
Por lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia. 3. COSTAS. Sin lugar a condena en costas por no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001 31 03 009 2013 00251 01 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a775e9233168d2888b21f9f572a03e4168ed6a591f0ed577b1d15f32da554132 Documento generado en 20/08/2024 03:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica