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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001340300320240008701

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-10-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SAMUEL MONTOYA MONCADA ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC Y OTROS

TEMA: DETENCIÓN PREVENTIVA- La permanencia de una PPL en centros de detención transitoria, por término superior al legalmente establecido, vulnera sus derechos fundamentales./ HECHOS: Solicitó el accionante que se le ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud y vida, que estimó estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas, con la negativa de proceder con su trasladado desde la estación de policía de Caldas a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional.

El juez a quo concedió el amparo de tutela al considerar que, no hay credibilidad a la afirmación de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia, respecto a la inexistencia de solicitudes de traslado del accionante, y evidenció que el INPEC no ha notificado el acto administrativo correspondiente. En este caso deberá la sala determinar que deba garantizarse que el lugar donde sea recluida la persona privada de la libertad, tenga las condiciones necesarias para no afectar sus derechos fundamentales.

TESIS: La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 14, modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004, que “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.

Por su parte, el artículo 11 de la misma normatividad, establece que la finalidad de la detención preventiva es “asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. Sin embargo, para su cumplimiento deben garantizarse que el lugar donde sea recluida la persona privada de la libertad, tenga las condiciones necesarias para no afectar sus derechos fundamentales.

Es por ello que, el artículo 28 de la citada ley establece que la detención en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) o en una unidad similar, no debe exceder las 36 horas, debiendo de todas maneras, asegurar las condiciones dignas durante este período. Por tanto, una vez el Juez de Control de Garantías emite la medida de aseguramiento, el imputado o sindicado deberá ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria correspondiente para la ejecución de dicha medida.(…) Sobre la detención de personas en las URI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que “(…) la reclusión de personas en los centros de detención transitoria por más tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados básicos del orden constitucional y de los derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”.

Igualmente, indicó la corporación que: “(…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario.

Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal… Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. En síntesis, esta determinación resalta la obligación de proceder con el traslado de las personas privadas de la libertad de manera expedita, tan pronto como se haya definido su situación jurídica, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar la prolongación indebida de su reclusión en centros de detención que no son adecuados para tal fin.

El Estado, a través del INPEC, debe garantizar que los traslados sean realizados de manera oportuna y que las PPL sean recluidas en condiciones dignas y adecuadas para su resocialización.(…) de conformidad con los documentos aportados al plenario, la Estación de Policía de Caldas, donde se encuentra recluido el sindicado, realizó las solicitudes de cupo carcelario al INPEC para materializar su traslado a un centro carcelario.

Sin embargo, la negativa o la omisión del INPEC de ejecutar dicho traslado en un tiempo razonable no solo contraviene el mandato legal, sino que vulnera directamente los derechos del accionante, quien ha permanecido en condiciones de reclusión que no son aptas para la salvaguarda de su integridad física ni de su dignidad humana, agravadas por el hacinamiento y la falta de salubridad.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 11//10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001340300320240008701 Accionante: Samuel Montoya Moncada Accionado: Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC y otros.

Providencia: Sentencia TS - Nro. 059 de 2024 Instancia: Segunda Tema: La permanencia de una PPL en centros de detención transitoria, por término superior al legalmente establecido, vulnera sus derechos fundamentales. Decisión: Confirma. Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC en contra de la sentencia emitida en primera instancia el día 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en la acción de tutela promovida por Samuel Montoya Moncada, en contra de Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC), Dirección de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL), el Municipio de Caldas, Gobernación de Antioquia, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC) y la Policía Nacional - Estación de Policía de Caldas, en el que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista, Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.1. Petición y fundamentos fácticos1 Solicitó el accionante que se le ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud y vida, que estimó estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas, con la negativa de proceder con su 1 03EscritoTutela Radicado Nro. 05001340300320240008701 trasladado desde la estación de policía de Caldas a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional.

Como argumento de su pretensión, expuso que el 15 de mayo de 2024, fue capturado en flagrancia, llevándose a cabo audiencia de control de garantía al día siguiente, en donde la fiscalía luego de haberle formulado imputación por el delito de hurto calificado y agravado, solicitó medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Caldas, expidiéndose la respectiva boleta de encarcelamiento.

Señaló que desde el momento de su captura hasta la fecha, no se ha materializado lo ordenado por el juez de control de garantías, de ser trasladado a un centro carcelario y penitenciario. En consecuencia, ha permanecido durante todo este tiempo detenido en las instalaciones de la estación de policía de Caldas, desde hace aproximadamente 97 días al momento de la radicación de la acción constitucional.

Aseguró que, el lugar donde se encuentra recluido no cuenta con las garantías mínimas para salvaguardar sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, ya que no existen parámetros de salubridad, seguridad o espacios adecuados para su reclusión. Adicionalmente, refirió que por confrontaciones internas con las demás personas allí recluidas, se encuentra en peligro su integridad personal. 1.2.

Actuación procesal y réplica. Admitida la acción2 y notificados los accionados3, estos se pronunciaron en los siguientes términos: 1.2.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caldas Antioquia4. Allegó únicamente el link del expediente, pero no se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteadas. 1.2.2.

Municipio de Caldas5. Sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó la vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Señaló que la responsabilidad del traslado de las personas privadas de la libertad a centros de reclusión adecuados recae exclusivamente en el INPEC. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 2 04AutoAdmiteTutela00087 3 05NotificacionesAdmite 4 06JuzgadoCGEnviaExpediente 5 09RespuestaAlcaldíaCaldas Radicado Nro. 05001340300320240008701 1.2.3.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)6. La entidad, de igual forma, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que carece de competencia legal para realizar el traslado del sindicado recluido en la Estación de Policía de Caldas a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de orden nacional.

Indicó que la responsabilidad de efectuar dicho traslado recae en el comandante de la estación de policía correspondiente y en el INPEC, quienes son los encargados de autorizar el ingreso del privado de la libertad a los centros penitenciarios. En este sentido, subrayó que, conforme a la Constitución, le está prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 1.2.4. Policía Nacional - Estación de Policía de Caldas 7. Deprecó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la responsabilidad de la recepción y el traslado de las personas privadas de la libertad a los centros carcelarios corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción. 1.2.5. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista8. Solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación de la acción constitucional, argumentando que tras verificar en la plataforma ERON, no se ha remitido a este centro documentación relativa a la situación jurídica del accionante.

Agregó que, al 28 de agosto del presente año, no se ha notificado en dicha plataforma algún acto administrativo que disponga la “resolución de asignación de cupo en establecimiento carcelario” para el accionado. 1.2.6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)9. La entidad manifestó que la atención de las personas privadas de la libertad corresponde a las Direcciones Regionales del INPEC, las cuales tienen la competencia de asignar los establecimientos de reclusión de orden nacional para los condenados dentro de su jurisdicción, y no a la Dirección General de la institución. En este sentido, solicitó la vinculación de las entidades territoriales para que se pronuncien conforme a sus respectivas competencias, dado que el INPEC solo tiene 610RespuestaUSPEC 711RespuestaPoliciaMetropolitanaEstacionPoliciaCaldas 8 12RespuestaCarcel 9 13RespuestaInpec Radicado Nro. 05001340300320240008701 competencia sobre los privados de la libertad que acrediten la condición de condenados en una estación de policía. 1.3.

Sentencia de primera instancia10. El juez a quo concedió el amparo de tutela al considerar que, no hay credibilidad a la afirmación de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia, respecto a la inexistencia de solicitudes de traslado del accionante, y evidenció que el INPEC no ha notificado el acto administrativo correspondiente.

Afirmó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es responsable de ejecutar las penas y controlar las medidas de aseguramiento, y al no haber trasladado al accionante conforme lo ordenado por el juez de control de garantías desde mayo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas. Por tal razón, ordenó al INPEC realizar el traslado del accionante al centro carcelario y penitenciario de Bellavista, o al que este determine, asignándole el cupo correspondiente y acatando la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dispuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Caldas.

Asimismo, se desvinculó a las entidades mencionadas frente a las cuales no se demostró vulneración de derechos fundamentales. 1.4. Impugnación.11 El impugnante reitero en su alzada que su competencia se limita a las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, no a aquellas que se encuentran bajo medida de aseguramiento como sindicados, imputados o indiciados, ya que la responsabilidad sobre estos últimos recae es en los entes territoriales.

En consecuencia, solicitó que la orden de tutela se debía emitir era en contra de las entidades territoriales, que son las encargadas de gestionar los establecimientos de detención preventiva y los centros de detención transitoria. Además, enfatizó que a dichas entidades les corresponde garantizar la alimentación, el aseguramiento en salud de los internos y que existan condiciones dignas durante su reclusión. 10 14FalloDeTutelaConcedeAmparo 11 23ImpugnacionFallo Radicado Nro. 05001340300320240008701 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Tribunal. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia impugnada. 2.2. De la detención preventiva en los establecimientos de detención transitoria.

La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 14, modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004, que “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.

Por su parte, el artículo 11 de la misma normatividad, establece que la finalidad de la detención preventiva es “asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. Sin embargo, para su cumplimiento deben garantizarse que el lugar donde sea recluida la persona privada de la libertad, tenga las condiciones necesarias para no afectar sus derechos fundamentales.

Es por ello que, el artículo 28 de la citada ley establece que la detención en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) o en una unidad similar, no debe exceder las 36 horas, debiendo de todas maneras, asegurar las condiciones dignas durante este período. Por tanto, una vez el Juez de Control de Garantías emite la medida de aseguramiento, el imputado o sindicado deberá ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria correspondiente para la ejecución de dicha medida.

Siendo “el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II”, los responsables de hacer efectiva las providencias judiciales sobre la privación de libertad en los centros de reclusión (Art. 35 ibidem). Sobre la detención de personas en las URI, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que “(…) la reclusión de personas en los centros de detención transitoria por más tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados básicos del orden constitucional y de los Radicado Nro. 05001340300320240008701 derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”12.

Igualmente, indicó la corporación que: “(…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario.

Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal… Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución”. 13 En síntesis, esta determinación resalta la obligación de proceder con el traslado de las personas privadas de la libertad de manera expedita, tan pronto como se haya definido su situación jurídica, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar la prolongación indebida de su reclusión en centros de detención que no son adecuados para tal fin.

El Estado, a través del INPEC, debe garantizar que los traslados sean realizados de manera oportuna y que las PPL sean recluidas en condiciones dignas y adecuadas para su resocialización. En el sub judice puede advertirse que el accionante ha permanecido en la estación de policía de Caldas por un periodo aproximado de 97 días a la fecha de presentación de la acción, lo cual excede ampliamente el límite legal establecido para la permanencia de una persona privada de la libertad en este tipo de establecimientos, que es de 36 horas, según las disposiciones pertinentes de la Ley 65 de 1993.

La prolongación de su reclusión en un centro de detención transitorio, como una estación de policía, constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal, los cuales deben ser garantizados durante cualquier tipo de privación de la libertad. La anterior situación se da pese a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Caldas, ya ha emitido una orden judicial que impone una medida de aseguramiento intramural al accionante y ha expedido la 12 Sentencia T-089 de 2024.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 13 Sentencia SU-122 de 2022. Radicado Nro. 05001340300320240008701 correspondiente boleta de encarcelamiento, la cual no había sido cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción. Además, de conformidad con los documentos aportados al plenario, la Estación de Policía de Caldas, donde se encuentra recluido el sindicado, realizó las solicitudes de cupo carcelario al INPEC para materializar su traslado a un centro carcelario.

Sin embargo, la negativa o la omisión del INPEC de ejecutar dicho traslado en un tiempo razonable no solo contraviene el mandato legal, sino que vulnera directamente los derechos del accionante, quien ha permanecido en condiciones de reclusión que no son aptas para la salvaguarda de su integridad física ni de su dignidad humana, agravadas por el hacinamiento y la falta de salubridad.

Por último, respecto a lo señalado sobre la competencia de las autoridades o entes territoriales, para la “creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad”, como ya se advirtió, conforme lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que no puede aducirse como un obstáculo o impedimento para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cumplan con la orden impartida en esta acción, a fin de garantizar sus derechos fundamentales, ya que aquella autoridad es quien finalmente tiene la responsabilidad de ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles bajo su jurisdicción, debiendo asumir una posición de garante en todos los casos en los que, por orden judicial, una persona debe permanecer privada de la libertad, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, habrá que confirmarse íntegramente el fallo emitido por el Juez de primera Instancia por ser consecuente con las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha y naturaleza ya indicados, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicado Nro. 05001340300320240008701 SEGUNDO: ORDENAR que se notifique la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes.

TERCERO: REMÍTANSE, a través de la plataforma establecida por la H. Corte Constitucional, las piezas procesales correspondientes para el trámite eventual de revisión, conforme el Acuerdo PCSJA20 – 11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05dfffc8dbbd72aece76294eb887572048d936a3ce4c481d41826192369dc37c Documento generado en 11/10/2024 02:31:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica