REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-051-2022-00268-01 Demandante: Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Derecho: Petición Decisión: Confirma/Sentencia No. 409 Aprobado mediante Acta No.175 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Francy Jhossiany Sogamoso Quintero contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por medio del cual negó el amparo por la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
HECHOS Francy Jhossiany Sogamoso Quintero señaló que el 17 de agosto de 2022 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, fecha cierta para el pago de ayuda humanitaria y nueva medición de carencias, pero a la fecha no se ha emitido respuesta alguna. AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Por lo anterior solicitó sea amparado su derecho constitucional fundamental de petición y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV emitir una respuesta de fondo a su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de13 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV. 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, a través de su representante judicial, informó que, emitió respuesta de fondo el 14 de septiembre de 2022, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.
DECISIÓN RECURRIDA El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por hecho superado. Consideró que, la UARIV emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de información presentada por Francy Jhossiany Sogamoso Quintero, el 14 de septiembre de 2022 en la que le informó las razones por las cuales no era posible el desembolso de la ayuda AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV humanitaria y la medición de carencias solicitada.
IMPUGNACIÓN Francy Jhossiany Sogamoso Quintero impugnó la decisión por no encontrarse conforme con lo resuelto. Argumentó que, la contestación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, fue evasiva. Manifestó que, no se le ha indicado fecha de pago cierta por lo que solicitó se acceda a su solicitud de amparo ya que requiere de ello para la satisfacción de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Francy Jhossiany Sogamoso Quintero, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho constitucional fundamental de toda persona « (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ( )». AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al solicitante1. En el presente asunto se tiene que, Francy Jhossiany Sogamoso Quintero solicitó el 17 de agosto de 2022 a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV «(…) Se realice nueva medición de carencias y consecuencia de ello se otorgue ayuda humanitaria (…) Se continúe dando la ayuda humanitaria y se remita copia de la certificación de victima desplazamiento forzado».
Al respecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, dio contestación a la petición realizada por la demandante, el 14 de septiembre de 2022 notificada al correo: francysogamoso1993@hotmail.com. En dicha comunicación le informó lo siguiente: «Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV componentes de la subsistencia mínima. Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su mínimo vital, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.
Para el caso concreto de usted y su grupo familiar, ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120192154180 de 2019, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante».
Adicionalmente le indicó: «Dicha resolución fue notificada, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación, no haciendo uso de ellos por la quedando la decisión en firme». Junto con la respuesta le allegó el certificado de Registro Único de Inclusión de víctimas, tal como fue solicitado.
Visto lo anterior, la respuesta resolvió de manera coherente y de fondo la pretensión puesta en consideración, ya que la demandada expuso las razones por las cuales no le dará una fecha cierta sobre la entrega de la ayuda humanitaria y la aplicación de la medición de carencias, ello, en razón a que a la demandante le fue revocada de forma definitiva la ayuda humanitaria por no cumplir con los criterios de necesidad establecidos en Decreto 1084 de 2015.
Dicha respuesta le fue debidamente notificada el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico aportado tanto en el escrito de tutela como en la solicitud realizada. AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV De manera que con el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la «respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado»2, siempre que la misma exponga las razones de su negativa y sea congruente con lo expuesto en la solicitud, como efectivamente se probó en esta oportunidad.
Del mismo modo, se destaca que si bien la demandante hace referencia a la vulneración de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital, no aportó ningún medio de prueba al respecto, no menciona en particular sobre qué hechos versa su afectación y únicamente allegó la solicitud elevada ante la UARIV, por lo que se torna improcedente la intervención de juez de tutela frente a ese particular.
Así pues, sin que se advierta la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en cabeza de la entidad demanda, se confirmará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 2017.
AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Primero.- Confirmar la sentencia impugnada. Segundo.- Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, AUSENCIA JUSTIFICADA XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN AT2 -11001-31-09-051-2022-00268-01 Francy Jhossiany Sogamoso Quintero Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrantes de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO Profesional Especializado Grado 23