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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-09-041-2022-00238-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2022-12-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: WILSON ORLANDO TOVAR VÁSQUEZ. ACCIONADO: INPEC, USPEC Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Acción de Tutela No.: 11001-31-09-041-2022-00238-01 Demandante: Wilson Orlando Tovar Vásquez Demandado: INPEC, USPEC y otros Derecho: Salud Decisión: Modifica/Sentencia No.440 Aprobado mediante Acta No. 187 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Wilson Orlando Tovar Vásquez.

HECHOS Wilson Orlando Tovar Vásquez manifestó que, «se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; que sufre de diabetes con grandes problemas de salud, razón por la cual solicita que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros INPEC, cumpla lo dictaminado por Medicina Legal para hacer más llevadera su enfermedad, hasta que cumpla su condena».

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la cárcel COMEB La Picota y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. 2. El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud o solicitar atención con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, a cargo del Instituto; asimismo puso de presente que tampoco está facultado para prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, menos para la entrega de equipos o elementos médicos para tratamiento, rehabilitación, terapia o entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros.

Indicó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos, a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros Central S.A., conforme quedó establecido en el Decreto 4150 de 2011.

En tal sentido, aseguró no haber vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y solicitó su desvinculación. 3. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. DECISIÓN RECURRIDA El 25 de octubre de 2022, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó el derecho constitucional fundamental a la salud y la vida digna invocado por Wilson Orlando Tovar Vásquez y ordenó al director de la cárcel COMEB la Picota junto con las entidades que corresponde prestar el servicio de salud y garantizar el tratamiento de salud para el manejo de la patología diabetes mellitus conforme lo prescrito por el medico tratante del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Consideró que, el Estado tiene el deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud para proteger el derecho constitucional fundamental a la salud y la vida digna de los reclusos. Explicó que, en el caso en particular es el centro carcelario junto con el USPEC quienes tienen el deber de brindar oportunamente los servicios de salud especialmente lo necesario para el tratamiento ordenado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

IMPUGNACIÓN 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, impugnó la decisión adoptada. Manifestó que, la orden impartida desborda sus competencias pues ello le corresponde a la cárcel COMEB La Picota. Con base en lo anterior, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC contra el fallo de tutela proferido 25 de octubre de 2022, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

En el presente caso, Wilson Orlando Tovar Vásquez pretende se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida digna y se ordene a las entidades correspondientes garantizar la prestación de servicios de salud que requiere para el tratamiento de su diagnóstico de diabetes mellitus. De los medios de prueba aportados, se extrae que Wilson Orlando Tovar Vásquez, actualmente detenido en la cárcel Modelo de Bogotá, fue diagnosticado con “Diabetes Mellitus, tipo II” según informe médico-legal de 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros estado de salud de persona privada de la libertad, efectuado el día 21 de junio de 2022.

Concretamente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó en la valoración médica lo siguiente: «( )que requiere de ciertas consideraciones como el tratamiento no farmacológico (modificación del estilo de vida y, en especial, la reducción del peso corporal en el paciente con sobrepeso) este es el único tratamiento integral capaz de controlar simultáneamente mayoría de los problemas metabólicos de las personas con diabetes, incluyendo, la hiperglicemia, la resistencia a la insulina, la dislipoproteinemia y la hipertensión arterial.

Además, comprende el plan de educación terapéutica, alimentación, ejercicios físicos y hábitos saludables. En cuanto al tratamiento farmacológico, teniendo en cuanto reporte del HBA1c 8.4%, tiene indicación de iniciar insulina lo que se confirma con glucometría del día de hoy 257mg/dl. Por lo cual requiere valoración pro Médico tratante para ajuste de medicación. Se informa a la autoridad que la persona en mención, en este momento, se encuentra estable y no requiere manejo intrahospitalario, sus patologías son crónicas y controlables con el seguimiento médico y ordenes descritas por los tratantes, por lo tanto, independientemente de su sitio de permanencia se le debe continuar garantizando toda la atención en salud que este requiera.

(…) el señor WILSON ORLANDO TOVAR VASQUEZ no presenta un estado grave por enfermedad; requiere manejo médico como se explicó en la discusión, el cual puede realizar de manera ambulatoria. El INPEC y el USPEC deben procurar garantizarlas recomendaciones dadas. Debe solicitarse una nueva avaluación médico-legal en seis (6) meses con los controles médicos y laboratorios actualizados o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud».

Además de la anterior valoración se tiene que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 24 de agosto de 2022, requirió al director del Complejo Carcelario y 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB la Picota, para que tome de forma inmediata, todas y cada una de las medidas que se requieran para la atención médica que amerite el penado, incluyendo la garantía a la asistencia a las citas médicas que le sean programadas y la entrega de los medicamentos prescritos, de forma oportuna.

En concreto, reprocha la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no ser la llamada a materializar la prestación de los servicios de salud en favor del demandante pues ello es competencia exclusiva del centro carcelario donde actualmente se encuentra recluido. Según lo desarrollado en Sentencia T-020 de 2017 de la Corte Constitucional y lo que establece la Ley 1751 de 2015, se define el derecho a la salud como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presenta una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser».

Ahora bien, tratándose de una persona privada de la libertad que en le ha sido suspendido el derecho de locomoción, según la sentencia T-391 de 2015, es el Estado el responsable de «la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión». Es entonces como frente al derecho constitucional fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2015 ha definido que este «comporta tres ámbitos de 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación al interior del establecimiento carcelario.

(…) Toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos».

Acorde con lo anterior, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad «tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud», garantizándose la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado para las patologías, servicio para el cual, la misma norma, estableció las entidades que deben concurrir en su garantía. Al respecto, el inciso 2° del artículo 105 íd., estableció que «la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales prestará la atención intramural» 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros conforme al modelo de atención en salud diseñado junto con el Ministerio de Salud y Protección Social.

A su vez, en el parágrafo 1° del mencionado artículo se dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como cuenta especial de la Nación cuyos fondos serán «manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta», correspondiéndole a la USPEC la suscripción del correspondiente contrato de fiducia mercantil «que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo», esto es para la prestación del servicio médico a la población carcelaria.

Importa destacar que el parágrafo 2° del artículo en cita, estableció en el numeral 2° que, corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad «garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo», correspondiéndole entonces a dicho fondo, garantizar la prestación del servicio en salud a la población privada de la libertad.

Conforme a lo expuesto, la prestación adecuada del servicio de salud de Wilson Orlando Tovar Vásquez está en cabeza del INPEC, la cárcel COMEB La Picota y el USPEC, entidades que deben trabajar de forma coordinada con la entidad promotora de salud, para garantizarle a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de salud que requieran de acuerdo a sus diagnósticos. 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros De manera que, contrario a lo expuesto por entidad impugnante, la prestación de los servicios de salud que requieren los privados de la libertad se encuentra en cabeza del INPEC, USPEC y el centro carcelario, entidades que deben actuar de forma mancomunada y armónica para garantizar la protección del derecho constitucional fundamental a la salud y la vida digna de Wilson Orlando Tovar Vásquez, razón por la cual se encuentra acertada la decisión adoptada.

No obstante, se advierte necesario modificar la orden impartida en la medida que la misma fue ambigua en especificar las otras autoridades a las que les corresponde cumplir la orden, pues se ordenó «al director de la cárcel COMEB la Picota junto con las entidades que corresponde prestar el servicio de salud y garantizar el tratamiento(…)», sin que exista claridad cuáles son específicamente esas «entidades», siendo que los representantes legales del INPEC y la USPEC, como se expuso, también son responsables de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de los reclusos conforme lo estableció en la jurisprudencia y normatividad anteriormente citada.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ordenar también a los directores del INPEC y la USPEC a cumplir con las prestaciones de los servicios de salud requeridos. 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros Finalmente, se confirmará la sentencia en sus demás partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el cual quedara así:

SEGUNDO: ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, el Director del INPEC y el Director de la USPEC de que adopte, DE FORMA INMEDIATA, todas las medidas necesarias, en seguridad y salud, a efecto que le realicen los procedimiento necesarios para el tratamiento de la enfermedad de “Diabetes Mellitus, tipo II”, padecida por Wilson Orlando Tovar Vásquez, para el manejo medico pertinente y el restablecimiento o mejoramiento de su salud, de manera adecuada, digna y oportuna, acorde con las previsiones del médico tratante y lo indicado por la médico Gina Paola Abella Piraneque, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tratarse de una persona de especial protección constitucional.

Segundo. – Confirmar en sus demás partes la sentencia impugnada. Tercero. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 11001-31-09-041-2022-00238-01 Wilson Orlando Tovar Vásquez INPEC y otros Cuarto. – Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrantes de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO Profesional Especializado Grado 23