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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-09-020-2022-00234-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2022-11-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: NATIVIDAD LOZANO SILVA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-020-2022-00234-01 Demandante: Natividad Lozano Silva Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Derecho: Petición. Decisión: Confirma/Sentencia No. 418 Aprobado mediante Acta No.179 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Natividad Lozano Silva contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por medio del cual negó el amparo promovido contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

HECHOS Natividad Lozano Silva señaló que el 30 de agosto de 2022 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV se le informara la fecha de cuándo se le va a otorgar la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, no ha obtenido AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV respuesta de fondo respecto de su solicitud, en ese sentido, solicitó se ampare su derecho constitucional fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante auto del 6 de octubre de 2022 avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda de tutela a la UARIV. 2. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que esa entidad dio respuesta a la petición mediante comunicación del 8 de octubre de 2022, en la cual resolvió de fondo las solicitudes y la cual fue notificada al correo aportado en la demanda de tutela.

Agregó que, la demandante interpuso acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado No. 11001310904520220019500. DECISIÓN RECURRIDA El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de de Bogotá, negó el amparo constitucional presentado por AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV Natividad Lozano Silva.

Argumentó que, que no existió temeridad en tanto que se trata de una petición de diferente fecha. Del mismo modo, consideró que se probó que mediante comunicado fechado 8 de octubre de 2022, la UARIV contestó la petición de forma clara, congruente, de fondo. Finalmente, concluyó que existe carencia actual de objeto por hecho superado pues la respuesta fue otorgada en el transcurso del mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN Natividad Lozano Bernal impugnó la decisión y refirió que no comparte los argumentos expuestos. Replicó que, la respuesta entregada por la entidad es evasiva porque no informa una fecha cierta en la que se hará la entrega de la indemnización. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada para que se le otorgue una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Natividad Lozano Bernal el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho constitucional fundamental de toda persona «(…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ( )». De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al solicitante1. En el caso bajo estudio, se tiene que el 30 de agosto de 2022, Natividad Lozano Silva solicitó a la UARIV «1. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en particular cuando me entregan la carta cheque. 2.

Se me asigne una fecha exacta de desembolso. 3. Se me otorgue certificación de inclusión en el RUV». Al respecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, dio contestación a la petición 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV elevada por la demandante, el 8 de octubre de 2022 notificada al correo: natilozano.18@gmail.com.

En dicha comunicación, le informó que lo siguiente: «(…) con el fin de dar respuesta a su petición, informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 341376-1573379. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-558416 del 27 de abril de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La mencionada resolución le fue notificada mediante notificación del 19 de junio de 2020 y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.

Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 341376- 1573379, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

(…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.» Adicionalmente, le allegó certificado del registro de inclusión, tal como fue solicitado.

Visto lo anterior, la respuesta resolvió de manera coherente y de fondo la pretensión puesta en consideración, ya que la demandada expuso las razones por las cuales no le dará una fecha cierta sobre la entrega de la indemnización, ello, en razón a que la demandante no cumplió con los criterios de necesidad establecidos en Decreto 1049 de 2019 para la vigencia del año 2021, por lo que se dispuso realizar una nueva valoración de priorización a efectos de saber si para la siguiente vigencia puede ser entregada la indemnización otorgada.

Dicha respuesta le fue debidamente comunicada el 8 de octubre de 2022 al correo electrónico aportado tanto en el escrito de tutela como en la solicitud realizada. De manera que con el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la «respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV solicitado»2, siempre que la misma exponga las razones de su negativa y sea congruente con lo expuesto en la solicitud, como efectivamente se probó en esta oportunidad.

Así las cosas, al acreditarse que a Natividad Lozano Silva le fue brindada respuesta coherente y concreta a su solicitud presentada el 30 de agosto de 2022, se confirmará la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo.- Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 2017. AT2 – 11001-31-09-020-2022-00234-01 Natividad Lozano Silva UARIV Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrantes de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO Profesional Especializado Grado 23