Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620110116003

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO \ DEMANDADO: Suj. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.

TEMA: CONTRATO DE CONCESIÓN - Se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución. / CONTRATO DE TRABAJO- Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.

II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados.

HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., como única empleadora, desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, teniéndose como nulos los contratos suscritos con WIMAR CTA y COOPROINSO CTA, quienes prestaban servicios para INDEGA S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato y su terminación sin justa causa, así mismo declaro prescritas las primas de servicios hasta el 01/08/2008, concediendo parcialmente las demás pretensiones.

La Sala debe determinar, según las pruebas, si era posible establecer la relación laboral entre las partes, de ser así analizar el pago de las prestaciones, la excepción de prescripción y la eventual responsabilidad solidaria de los vinculados. TESIS: A fin de abordar la problemática primigenia, es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.

II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

(…) Bajo esa óptica, huelga relievar que la defensa de INDEGA S.A. se sostiene principalmente en que sí existió un vínculo jurídico, pero este fue de índole comercial, y con el señor OSORIO VALENCIA, persona con la cual dicha sociedad pactó un contrato de concesión para la reventa del producto, ejercicio en el que adujo la recurrente, fue que el citado enganchó laboralmente con el demandante, contexto que la desliga de responsabilidad patronal alguna.

(…) Sobre dicho esquema legal, ha resaltado la Jurisprudencia que se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución, de acuerdo con la definición de la Sala de Casación Civil – CSJ contenida en la sentencia SC13208-2015.

(…) El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición (…) Vista entonces la remembranza probatoria que antecede, de acuerdo con los deberes probatorios de las partes en esta clase de asuntos, para la Sala es un hecho irrebatible que el demandante prestó servicios personales en favor del desarrollo del objeto social de la empresa INDEGA S.A, cuestión de la que, como pudo verse, dan cuenta las testimoniales escuchadas tanto por solicitud del propio accionante, como de las personas traídas a juicio por aquella demandada, ejerciendo labores de lo que al interior de la empresa se denominaba como “segundo vendedor”, persona que tenía a su cargo participar en la actividad de distribución de productos.

En ese orden de ideas, al advertirse que el demandante desplegó funciones en los términos indicados, de entrada, ello tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de servicios enunciada se efectuó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que resalta la Sala, corresponde ser desvirtuada por la accionada.

Sin embargo, el ejercicio demostrativo agotado en autos permite colegir que la accionada no logró cumplir con la carga que tenía a cuestas. (…) Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, manteniéndose los extremos fijados por el A quo, esto fue, entre el 10 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2010.

(…) De igual modo, sin desconocerse que por pasajes de su intervención el demandante adveró que de lo recibido por comisiones se pagaban las prestaciones, ello refuerza la tesis indicada ex ante, esto es, que no cabe admitir deducciones de lo percibido por comisiones para el pago de prestaciones, pues ello solo significa un descuento indebido y no un pago directo del patrono, resaltándose además, que inmediatamente respondió aquello que resalta la demandada, la Juez indagó por el pago especifico de prestaciones, a saber, cesantías y primas de servicios, y el actor respondió sin dubitación, que no recibió dinero en virtud de estas prebendas.

Igualmente, hizo alusión a que, durante la época de su contrato, “no existía el tema de liquidaciones”, cuestiones de las que no puede extraerse una confesión en los términos del artículo 191 CGP, y mucho menos la transparencia que quisiera la demandada en torno al pago de prestaciones aludido por virtud de una confesión, debiendo mantenerse lo decidido en la sentencia.(…) A partir de lo expuesto, en el particular la parte accionante no logró demostrar ninguno de los escenarios que lo harían sujeto de los derechos contenidos en las convenciones vigentes en INDEGA S.A. entre 2002 y 2010, puesto que, en lo que tiene que ver con la calidad de afiliado al sindicato SINALTRAINAL, solo obra prueba del diligenciamiento del formulario de afiliación días antes del despido, sin que se aporte constancia de la admisión por parte de la organización como tal.

(…) En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador corresponde probar su justificación. (…) La accionada no demostró que su determinación hubiere estado sustentada en una de las justas causas contempladas en el artículo 62 CST, o según la tesis que venía sosteniendo la pasiva, que tal decisión hubiere partido precisamente de la voluntad de quien decía era el verdadero empleador del actor, a saber, su concesionario, dando lugar a la indemnización impuesta en la sentencia, de la que no se revisa la liquidación por no haber sido materia del recurso.

(…) Basta con que la Sala se remita al análisis que llevó a la existencia de contrato realidad, para resaltar que aquella demandada no obró de buena fe, toda vez que lo establecido fue que en realidad buscó la manera de ocultar la verdadera relación laboral, con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales y obtener ventajas económicas en detrimento de los intereses del demandante, echando mano de figuras contractuales de naturaleza mercantil, pese a que claramente se trataba de un empleado subordinado de INDEGA S.A., lo que constituye un actuar reprochable, de ahí que tiene cabida la condena por esta indemnización. (…)Por otra parte, frente a lo argumentado por el mandatario de INDEGA S.A. de cara a una posible responsabilidad solidaria de las cooperativas llamadas a juicio en condición de vinculadas, hay que decir que este pedimento tuvo su génesis en las consideraciones de la juez de primer grado, en las que hizo alusión al trabajo cooperativo y su eventual desnaturalización; sin embargo, poca vocación de éxito tiene esta proposición. MP.

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. FECHA: 30//04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO DEMANDADOS INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. LITISCONSORTES ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-006-2011-01160-03 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de trabajo – Elementos para su configuración Art. 23 CST / Art. 53 CN - Derechos Legales y Extralegales - Indemnización por Despido - Indemnización Moratoria Art. 65 CST - Interrupción de la Prescripción DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 067 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.012 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados del DEMANDANTE, INDEGA S.A. y el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA contra de la Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada como única y verdadera empleadora, vigente desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, teniéndose como nulos aquellos contratos suscritos con WIMAR CTA y COOPROINSO CTA, quienes prestaban servicios para INDEGA S.A. 2) Que se declare que la accionada está obligada a reconocer y pagar el salario y prestaciones sociales legales y extralegales causadas durante el periodo referido, en las mismas condiciones reconocidas a quienes realizaban Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación idénticas funciones y estaban vinculados directamente con la empresa. 3) Así mismo, pidió declarar que no existió causa legal o justa para la terminación de la relación de trabajo. 4) Consecuencial a todo lo anterior, solicitó condenar a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. al reajuste del salario mes a mes, el auxilio de transporte, las prestaciones y vacaciones causadas durante el periodo del contrato, de acuerdo con los valores pagados al personal vinculado directamente. 5) Pidió también condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria por falta de pago y los beneficios extralegales en la misma forma que los hubieren percibido los propios trabajadores de esta empresa, de acuerdo con la Convención Colectiva o el Pacto Colectivo vigente. 6) Por último, reclamó el reajuste de los aportes a seguridad social con base en el salario que realmente correspondía. Como sustento de sus pretensiones adujo que, ingresó a laborar al servicio de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., sin interrupción y bajo la subordinación y dependencia de esta, desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Que los servicios prestados en favor de la demandada siempre los ejecutó a través de terceras personas, quienes a su vez fungían como primer vendedor, modalidad impuesta precisamente por la accionada, con el objetivo de ocultar su verdadera condición de empleadora. Que las funciones desarrolladas en el curso de su vinculación fueron las de “segundo vendedor”, esto en el área de ventas, que consistían en ayudar al “primer vendedor”, labores desplegadas en la planta de la ciudad de Medellín, por las que siempre recibió como remuneración el equivalente al salario mínimo legal.

Acto seguido, expresó que durante todo el tiempo nunca disfrutó las vacaciones, y tampoco recibía compensación en dinero, no se le consignaron las cesantías, y en general todas las prestaciones a que tenía derecho, y cuando eventualmente las pagaban, era liquidadas con base en el salario mínimo. En este punto, señaló que por ejemplo, el señor Luis Fernando Sánchez trabajaba para INDEGA S.A. a través de contrato a término indefinido, desempeñando las mismas funciones de aquel (Segundo Vendedor), con ingresos salariales considerablemente superiores, e incluso cumpliendo con una jornada inferior a la que le era impuesta por la accionada, sin ningún reconocimiento de horas extras.

Que entre los días 12 y 13 de diciembre de 2010, un grupo de 58 trabajadores del área de ventas, entre los que se encontraba este, solicitaron el ingreso a la organización sindical, petición aprobada días después, de lo que fue notificado la empresa accionada. A partir de ahí, refirió que la empresa inició una campaña de intimidaciones, presiones a través de una lista de conductas penales y civiles en las que presuntamente incurrirían los trabajadores que decidieron vincularse al sindicato, y amenazas con perder el empleo, lo que llevó a que en tiempo récord se diera una masiva desafiliación. Que en su caso particular, continuó vinculado al sindicato, y el 17 de diciembre de 2010 no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa, con la manifestación de que para él no había más trabajo.

Lo anterior adujo, ocurrió sin recibir el pago de indemnización alguna (f. 1 a 12, 26 y 95 Archivo 01 ED). Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. se opuso a lo pretendido argumentando, en primer lugar, que no es cierto que el demandante haya sido trabajador de esta compañía, dado que era empleado de una tercera persona o alguna cooperativa de trabajo asociado, vinculación de la que desconoció sus detalles.

En ese sentido, arguyó que se trataba de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que opera a través del sistema de autogestión, prestaba servicios a diferentes personas, entre ellas, comerciantes que a su vez desempeñaban funciones para la demandada, sin que llegara a ser subordinado de esta, lo que explica que no hubiere recibido remuneración u otro derecho económico de su parte.

A su turno, negó rotundamente que el trabajador mencionado en los hechos de la demanda como vinculado directo a la empresa, desempeñara las mismas funciones, insistiendo en que el accionante no fue su empleado, sino que fungió como asociado a una CTA, o incluso, pudo haber sido contratado por un comerciante independiente, con funciones bastante diferentes, posición que igualmente le impedía afiliarse a una organización sindical.

Frente a impedir el ingreso del demandante a la empresa, indicó que al no ser su trabajador, aquella podía reservarse el derecho a permitir a determinada persona el ingreso a sus instalaciones. Por los argumentos expuestos, propuso las excepciones de: “(…) PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” (f. 71 a 78 Archivo 01 ED).

Mediante Auto dictado en audiencia del 20 de junio de 2012, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, dispuso vincular como litisconsortes del extremo pasivo a ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA (f. 97 a 102 Archivo 01 ED). En ese sentido, el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA descorrió el traslado de la demanda manifestando desconocer el ingreso del demandante a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., dado que, a su arribo a esta empresa en el año 2005, el actor ya ejercía tareas allí como “segundo vendedor”.

En ese sentido, aclaró que la política de INDEGA S.A. en el área de ventas, era la de tercerizar la comercialización, lo que ha ido extendiendo a otras áreas de su proceso productivo, por lo que cuando una persona ingresa a su servicio, la obliga suscribir contratos de trabajo con terceros, a veces con personas naturales, que incluso podían ser los mismos compañeros de trabajo, y otras personas jurídicas (CTA o temporales), o figuras de carácter mercantil como los contratos de concesión. Bajo este escenario, manifestó que fue obligado a suscribir documentos elaborados por la misma empresa, que en muchas ocasiones ni se le permitió leer.

Seguidamente, indicó que, en las liquidaciones diarias sobre las comisiones de ventas realizadas, entre las retenciones efectuadas por Coca-Cola y posteriormente por BPO CONSULTING, se efectuaban retenciones a seguridad social, siempre sobre el salario mínimo, a veces por el equivalente de 2 o 3 afiliados, 1 Se remitió el proceso en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011 (f. 85 Archivo 01 ED).

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación sin coherencia en los nombres y en quienes lo auxiliaban como “segundos vendedores”, actividad en la que pocas veces fue asistido por el accionante. Que el salario presupuestado por INDEGA S.A. para los segundos vendedores era el mínimo legal, y sobre esa base retenía el “primer vendedor”, acción simulada de la manera como lo imponía Cola-Cola, sin que existiera subordinación entre estos vendedores.

Añadió que, por disposición de la citada compañía, el “primer vendedor” se afiliaba a seguridad social como independiente, y el “segundo vendedor” se vinculaba el sistema por cuenta de los primeros, pese que ello no correspondiera a la realidad. Así mismo, arguyó que el personal no contratado por la empresa, no recibía el pago de prestaciones legales o extralegales.

En ese orden de ideas, insistió en que el demandante nunca fue su trabajador, como quiera que la única y verdadera relación de subordinación se dio con INDEGA S.A., siendo esta la obligada al pago de las acreencias laborales legales y extralegales reclamadas (f. 153 a 158 Archivo 01 ED). Por su parte, la curadora designada para representar los intereses de COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO, refirió no constarle los hechos, y en cuanto a las pretensiones expuso estarse a lo que resulte probado en el litigio.

Invocó como excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE UN VÍMCULO DE CARÁCTER LABORAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 198 a 200 y 239 a 241 Archivo 01 ED). Así mismo, la curadora de WIMAR CTA se atuvo a lo que resultare demostrado en el curso del proceso. Formuló como excepciones las de “(…) PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…)” (f. 273 a 275 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, decidió: “(…) Primero. Declarar que los servicios prestados por el señor Oscar Arley Madrid Lotero a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A., entre el 10/02/2002 y el 17/12/2010 fue mediando realmente un contrato de trabajo; y que el mismo fue terminado sin justa causada por dicho empleador.

Segundo. Declarar prescrito el derecho del señor Madrid Lotero al pago de prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y subsidio de transporte, causados hasta el 1/8/2008. Tercero. Condenar a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero los siguientes conceptos y valores no prescritos: indemnización despido por despido injusto $3.210.164, cesantías $3.515.079, intereses a las cesantías $156.843, vacaciones $603.800, primas $1.327.089, auxilio de transporte $1.697.540; sumas que pagara en forma indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando cumpla con el pago.

Cuarto. Se condena a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero sanción moratoria correspondiente a un día de smmlv desde el 18/12/10 hasta cuando cumpla con el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Quinto. Se absuelve a Indega S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. La demanda contra Wimar CTA, Cooproinso CTA, y el señor Roberto Uisner Osorio Valencia queda resuelta implícitamente con las consideraciones para este proveído, de igual forma quedan resuelta las demás excepciones propuestas contra la demanda. Séptimo. Se condena a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero las costas del proceso.

Se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos mil de pesos ($3.200.000). Octavo. Se condena a Indega S.A., a pagar a las doctoras Nelly Hurtado Mosquera y Sol María Agudelo Gómez, como curadora ad litem, respectivamente, de CTA Cooproinso y CTA Wimar, gastos de curaduría en la suma de 800.000 para cada una, suma que incluye alguna suma ya fijada.

(…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar la concepción del contrato de trabajo y los elementos que lo constituyen al tenor de los artículos 22 y 23 CST. Resaltó que la Ley 79 de 1988 regula el trabajo a través de las Cooperativa de Trabajo Asociado, así como las condiciones para su conformación, en concordancia con el Decreto 4588 de 2006, disposiciones que establecen la posibilidad de que tales cooperativas contraten con terceros la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado especifico, estando la posibilidad de contratar subprocesos de determinada cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Para ello, aclaró que la CTA deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción. Agregó que la normativa en comento contempló que, en el evento de llegar a enviarse personal a prestar servicios para un tercero, será considerado trabajador de quien se beneficie de la actividad, en tanto les está prohibido a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales.

En ese sentido, explicó que en atención al marco normativo de referencia y a partir de las pruebas practicadas, en el particular estaba demostrada la prestación personal del servicio de parte del señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO en favor de INDEGA S.A., esto en ejecución por parte de esta última de una política de tercerización de la tarea de distribución y venta de su producción, respecto de lo cual mantuvo el control, dirección y ejecución de tales actividades, con el ahorro de los costos laborales, a través de mecanismos como contratos de “concesión” para la reventa de los productos a sus clientes, utilizando en este ejercicio sus propios vehículos, actuación en la que también se servía de CTA, para garantizar la afiliación del personal al sistema de seguridad social.

Destacó en dicho análisis los diplomas entregados por la accionada al señor MADRID LOTERO en los que reconoció la participación de este en capacitaciones de reinducción de concesionarios realizadas en 2007 y 2008, así como lo dicho por la representante legal de INDEGA S.A. y los testigos solicitados por esta empresa, Óscar Pajón Lizcano y Martha Soraya Peñalosa Machado, a efectos de resaltar que los servicios prestados por el demandante a la citada sociedad, no fueron los propios de un trabajador asociado, dado que las CTA vinculadas al proceso tenían como función la de afiliar trabajadores al sistema de seguridad social.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Luego, anotó que la empresa justificó la vinculación del actor en la existencia de contratos de concesión, siendo el contratista en este caso, el verdadero empleador de aquel; sin embargo, afirmó que además de no aportarse prueba de la existencia de tales contratos, los mismos testigos escuchados por petición de la pasiva, dieron cuenta de la dirección y control de la empresa sobre la actividad de los concesionarios, por lo que no era posible evidenciar la configuración de los elementos requeridos para pregonar una concesión, ya que, como aparecen estructuradas las circunstancias, al supuesto concesionario solo se le facilitaba el producto para que en la modalidad de reventa, obtuviera su retribución. Este panorama dijo, permitía extractar que la contratación a través de terceras personas, obedeció a una completa simulación e indebida tercerización laboral, lo que conllevaba a la declaratoria de existencia de relación laboral.

En cuanto a las circunstancias que rodearon la terminación del mentado contrato, extractó de la contestación a la demanda de INDEGA S.A. que fue quien decidió no permitirle el acceso al demandante a sus instalaciones desde el 17 de diciembre de 2010, lo que concuerda con la época en que el accionante estaba tramitando su vinculación al sindicato SINALTRAINAL, aparejando entonces, que proceda la indemnización por despido injusto.

Frente al pago de prestaciones legales y extralegales en las mismas condiciones que eran canceladas a los trabajadores directos de la empresa referida, manifestó que la declaratoria de existencia de contrato, no conllevaba a tenerlo como beneficiario de la convención colectiva que regía al interior de la sociedad, como quiera que para ello requería estar afiliado, cuestión que estaba en trámite para la época de la desvinculación, a la par que ni siquiera se adujo que la organización sindical fuese mayoritaria.

De igual modo, anotó que tampoco hizo referencia el accionante a un beneficio específico del que pretendiera su pago. No ocurrió lo mismo, explicó, frente a las prerrogativas de índole legal, de las que concluyó su procedencia, teniendo como extremos de la relación el 10 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2010, y como salario la suma equivalente a UN (l) SMLMV de cada anualidad.

En este punto, resaltó que a pesar de que en la demanda se pregone que realizaba las mismas funciones del señor Luis Fernando Sánchez Restrepo, quien fuera trabajador directo de la demandada, el citado trabajador aclaró en audiencia que la remuneración de los vendedores directos de INDEGA S.A. era fijada por convención, y dependía especialmente de la labor, ya que todos los vendedores no realizaban idénticas funciones.

Sin embargo, apuntó que las prestaciones sociales y vacaciones en favor del trabajador se vieron afectadas por la prescripción, precisamente las generadas antes del 1 de agosto de 2008. De otro lado, en lo concerniente a la indemnización reglada en el artículo 65 CST, recordó que la misma no opera de manera automática, sino que deben estudiarse el comportamiento del empleador, a efectos de extraer si hubo actuaciones de buena fe que lo exoneren del pago de esta prebenda, respecto de lo cual señaló la Juez, no logró advertirlas en el presente litigio, en la medida que desnaturalizó la verdadera relación de trabajo con el demandante, en virtud de la utilización de figuras contractuales a través de terceros, con la finalidad de evadir las acreencias laborales, debiendo imponerse condena por este concepto, desde el 18 de diciembre de 2010 hasta la fecha de pago de lo adeudado.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Absolvió de las pretensiones de la demanda a los vinculados ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada del DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, tras argumentar que se desconoció el derecho de su representado a acceder a los beneficios de la convención colectiva o el pacto colectivo que regían al interior de la empresa, afirmando que de parte del reclamante no se tuvo resistencia a su vinculación al sindicato, pues fue la sociedad INDEGA S.A. quien no lo permitió, ya que, cuando se estaba tramitando la afiliación, la accionada procedió a despedirlo.

A su turno, el mandatario de INDEGA S.A. reprochó la decisión, en primera medida, porque considera que contrario a lo sostenido por la Juez, en el fallo no se hizo ningún análisis de la subordinación jurídica, horarios o la persona que daba órdenes al demandante, lo que difiere de quien tenía el poder comercial sobre el negocio, sin que esto último conlleve a lo definido en el fallo, tal como incluso lo ha considerado la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en decisión dentro del proceso con Rad. 005-2016-00742 en providencia del 29 de octubre de 2021, resaltando que por ejemplo, el hecho de que el concesionario tuviera que asumir el costo de pérdida de los envases, es precisamente indicativo de la inexistencia de vínculo laboral, y propio de una relación comercial, aunado a lo explicado por los testigos de la empresa, con relación a la forma como funcionan los contratos de concesionarios para la reventa desde el año 1996, modelo en el que precisamente el demandante laboró al servicio de varios concesionarios.

En ese contexto, señaló que pudo haber relación laboral entre el demandante y los concesionarios, pero no con su defendida. Apuntó contra la condena por indemnización, devenida de la consideración de despido, tras anotar que de la contestación no se podía colegir tal escenario, ya que simplemente se dijo que el demandante no era trabajador de la empresa, no cumpliéndose entonces con la carga probatoria del hecho del despido.

Tildó de grave las condenas por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, cuando el propio demandante confesó que estuvo vinculado a través de unas cooperativas que le hacían deducciones, y estas le pagaban las prestaciones, frente a lo cual no se hizo consideración por la Juzgadora. Al mismo tiempo, cuestionó la contabilización de la prescripción efectuada en la sentencia, como quiera que, en su sentir, el último integrante del litisconsorcio necesario se notificó en el año 2017, es decir, con posterioridad al año de haber sido expedido el auto de admisión, precisando entonces que la interrupción de la prescripción solo fue hasta la citada anualidad.

Finalmente, atacó la condena por el pago de la indemnización moratoria, ello con sustento en lo pagado por las CTA, que correspondía a unos beneficios equivalentes a las prestaciones sociales, como lo confesó el demandante, y que si bien la Juez hizo referencia a que la empresa hacía recaer sobre los concesionarios las pérdidas, esto obedecía al modelo del contrato de concesión, quienes hacían una compra para después revender el producto, de donde se puede extractar la buena fe.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Luego, en lo referente a su liquidación, explicó que el mismo accionante aceptó que ganaba un salario levemente superior al salario mínimo, por lo que solo debe imponerse el pago de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, ya que después solo proceden los intereses moratorios.

Por último, argumentó que pese a hablarse de la indebida utilización del trabajo cooperativo, la responsabilidad es solidaria, extrañando entonces que no hayan sido condenadas las cooperativas vinculadas. De igual manera, pidió que de acceder a sus argumentos, los gastos de curaduría sean asumidos por el extremo demandante. El apoderado del señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA cuestionó únicamente que no se hubiere condenado a INDEGA S.A. al pago de costas en favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 CGP, por haber resultado vencida en juicio, más cuando por solicitud de aquella fue que su defendido resultó vinculado al proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado sustituto del DEMANDANTE, luego de reiterar las razones que llevaron a la Juez de primer grado a la decisión materia de apelación, insistió en que la sociedad INDEGA S.A. no logró desvirtuar la presunción que operó en los términos del artículo 24 CST, pese a que corría por su cuenta la carga de demostrar lo contrario, como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares (SL2955-2021), y del Tribunal Superior de Medellín. De igual forma, anotó que las pruebas aportadas al plenario, contrario a lo sostenido por el apelante pasivo, muestran elementos que dan cuenta de la subordinación, quedando en evidencia cómo la empresa accionada utilizó diversos instrumentos jurídicos para buscar disfrazar el vínculo que la unía con su representado, comportamiento que ha sido advertido en multiplicidad de litigios seguidos en contra de accionada.

Respecto del despido sin justa causa definido en primer grado, anotó que este supuesto quedó debidamente acreditado en el curso del proceso, dando lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente. Así mismo, en punto al pago de prestaciones sociales y vacaciones ordenadas, estimó que no quedó demostrada la cancelación de estas acreencias, situación que sumado a no probarse elementos de buena fe en el actuar de la empresa, servían de fundamento a la condena por indemnización moratoria.

Mostró una postura contraria a lo concluido por la Juez para negar el reconocimiento de los beneficios convencionales, o los derivados del pacto colectivo, anotando que se pasó por alto que el trabajador no pudo vincularse al sindicato en razón a la utilización de figuras de tercerización por el empleador, para encubrir la relación laboral, y desde la posición que ostentaba no le era permitido afiliarse, aspecto al que se unió el temor que representaba una posible culminación del contrato (persecución), los cuales, en su sentir, deben valorarse a la hora de verificar si el demandante puede acceder a los beneficios extralegales reconocidos al personal de INDEGA S.A. Por último, sobre la prescripción puso de presente que la decisión de vincular al proceso a ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA, devino de la petición de INDEGA S.A., pese a que no era Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación necesaria su vinculación a la controversia, posición dilatoria de la empresa inicialmente demandada, que no podría traer como consecuencia la declaratoria de prescripción. Más adelante, expresó que la citada accionada no estaba legitimada para reclamar la responsabilidad solidaria de las personas vinculadas (Archivo 06 ED Tribunal).

Por su parte, el apoderado de INDEGA S.A. insistió en que dentro del análisis de la excepción de prescripción debió tenerse en consideración que el demandante prestó sus servicios a la accionada hasta el 17 de diciembre de 2010, y el 2 de agosto de 2011 presentó la actual demanda, que fue notificada a la mentada empresa en el mes de noviembre de 2011, dando respuesta de su parte el 28 de noviembre de esa anualidad, oportunidad en la que puso de presente la necesidad de integrar debidamente el contradictorio con las personas (natural y jurídica) referidas, a lo que accedió el Juzgado, decisión que a pesar de haber sido apelada por el accionante, previo a decidirse en segunda instancia, aquella parte desistió de la alzada.

De ahí que los vinculados han tenido la calidad de litisconsortes necesarios (Art. 61 CGP), por lo que al tenor de lo estipulado en el CGP, la prescripción se interrumpe con la radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio sea notificado dentro del año siguiente, lo que no se materializó en el proceso, dado que por ejemplo, la vinculada WIMAR CTA fue noticiada el 12 de abril de 2016, panorama que denota la prescripción consolidada para todos los derechos laborales.

Acto seguido, reiteró la postura esbozada al presentar el recurso de apelación, relativa a la inexistencia de vinculo laboral entre su prohijada y el accionante, de quien adujo, laboró al servicio del señor ROBERTO OSORIO, con quien la empresa tenía un contrato comercial de concesión para la reventa de sus productos, relación en la que el empleador del actor debía comprar producto para proceder a revenderlo, lo que en ningún momento significó la existencia de subordinación jurídica, intelección que respaldó en jurisprudencia en la que se daba por sentado que el vínculo que ató a las partes no fue laboral.

Ahora, respecto de los términos fijados por la Juez, manifestó no compartir el extremo inicial del vínculo, fijado desde el 10 de febrero de 2002, calenda que no logra extraerse con la claridad que se quisiera de las pruebas recaudadas, dando lugar a revocar lo pertinente. En igual sentido, frente a la condena al pago de prestaciones repitió que el demandante confesó al ser interrogado que las cooperativas a las que era vinculado por su empleador, pagaban acreencias equivalentes a las prestaciones sociales, por lo que reclamó la absolución en este punto.

Por último, insistió en la existencia de buena fe en la posición de su representada, al considerar que el demandante no fue su empleado, motivo que a su parecer comporta la revocatoria de la indemnización moratoria, agregando que de llegar a mantenerse, sería viable modificar la condena, en atención a que el demandante aceptó que percibió como salario una suma superior a UN (1) SMLMV, beneficio que conlleva a que esta sanción corresponda a un día de salario por cada día de retardo hasta los 24 meses, para después solo causarse intereses moratorios (Archivo 05 ED Tribunal).

Finalmente, el mandatario del señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA argumentó nuevamente la procedencia de la condena en costas en su favor y a cargo de INDEGA S.A. (Archivo 04 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre el señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO y la sociedad INDEGA S.A., existió una relación de trabajo entre 2002 y 2010, como lo concluyó la Juez de primer grado.

En caso positivo habrá de verificarse la procedencia de imponer a la INDEGA S.A. el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, escenario en el que habrá de analizarse la excepción de prescripción. Igualmente, se estudiará la eventual responsabilidad solidaria de los vinculados, y si es viable condenar en costas de primera instancia a INDEGA S.A. en favor del señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA. CONSIDERACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO Conforme a lo propuesto por los apelantes, surge para la Sala como primer punto a desatar, el relativo a la existencia de la vinculación laboral entre ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO y la sociedad INDEGA S.A., sobre la que justamente la Juez de primer grado encontró mérito en las pruebas para su declaración, con una vigencia desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010.

Decisión esta última que no dudó en recurrir el mandatario de la citada sociedad, aludiendo que se echó de menos en la sentencia un análisis sobre la corroboración de subordinación jurídica, horarios, y la persona encargada de darle órdenes al demandante, posición que negó fuera la ostentada por su representada, de la que dijo, solo actuaba dentro del poder comercial del negocio que gestionaba, manifestando, entonces que la posición de empleador recayó sobre el concesionario con el que la empresa tenía pactada la reventa de sus productos, modelo con base en el cual el demandante laboró para terceros, tales como, el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA. Pues bien, a fin de abordar la problemática primigenia, es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.

II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

En este campo, ha orientado la Jurisprudencia que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive con las propias pruebas del demandante, puesto que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que declararlo así, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPTySS.

Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 CP, el juez debe darle prevalencia a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. Bajo esa óptica, huelga relievar que la defensa de INDEGA S.A. se sostiene principalmente en que sí existió un vínculo jurídico, pero este fue de índole comercial, y con el señor OSORIO VALENCIA, persona con la cual dicha sociedad pactó un contrato de concesión para la reventa del producto, ejercicio en el que adujo la recurrente, fue que el citado enganchó laboralmente al señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO, contexto que la desliga de responsabilidad patronal alguna.

Sobre dicho esquema legal, ha resaltado la Jurisprudencia que se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución, de acuerdo con la definición de la Sala de Casación Civil – CSJ contenida en la sentencia SC13208-2015 en la que reseñó: “(…) De ahí que para efectos de distinguir entre las modalidades de convenios que procuran la comercialización de bienes y servicios, no resulta útil acudir a esos aspectos que en dichas categorías negociales constituyen elementos comunes. 1.5.

El de distribución, es un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa. El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición Cuando el empresario recurre a esta figura «se compromete a remitir… las unidades, en las cantidades que éste lo requiera, dentro de ciertos márgenes, pero tales unidades le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del precio ante la empresa fabricante.

A su vez, el distribuidor es quien le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor». El comercializador se obliga a «efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados.

Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida. Claro está que el fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta mínima y requerir al distribuidor una mejor política de ventas, para aumentar así la política de colocación del producto en el mercado» (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación En igual sentido, en Sentencia SC2498-2021 el Alto Tribunal dejó entrever ciertas características del contrato de concesión que lo diferencian con otros vínculos jurídicos (por ejemplo con la agencia), detalle útil de cara al presente análisis, que se condensa de la siguiente manera: “(…) 4.4.3.

Con la concesión las diferencias son ostensibles. (i) El agente no vende, sino promueve, y la vinculación jurídica del comprador es con el productor; el concesionario adquiere a nombre propio la mercadería para revenderla y queda atado con el adquirente. (ii) La agencia, comúnmente, requiere recursos del proveedor para la comercialización; la concesión permite alcanzar un poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante organiza y dirige una red comercial, sin necesidad de concentrar parte de su capacidad de inversión. (iii) El agente actúa en una zona exclusiva; el concesionario no siempre.

(iv) El lucro del concesionario es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el precio de reventa al consumidor; la retribución del agente generalmente resulta del porcentaje del valor de venta del artículo. (v) Si bien agente y concesionario actúan con independencia y autonomía, y la concesión suele instrumentarse en un convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el desarrollo y cese de su relación, en la práctica el concesionario se halla sometido económica y técnicamente a la voluntad del concedente, aunque no jurídicamente.

Las semejanzas también se advierten. (i) Se desarrollan por comerciantes independientes y sin subordinación jurídica a un tercero. (ii) En ambos se dispone de una organización empresarial permanente al servicio de otro comerciante. (iii) Con el productor se crea una relación no extinguible ante la realización de uno o más negocios determinados y en general continúa por un tiempo prolongado.

(iv) Agente y concesionario desarrollan actividades dentro de una zona y en cierto ramo del comercio. (v) Los contratos se desenvuelven bajo la égida de la confianza, son intuitu personae, en razón de la propia especialidad profesional y experiencia mercantil (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En ese sentido, debe acudirse a las pruebas recaudadas a instancias del presente asunto, a efectos de corroborar si se cumplen las condiciones de la tipología contractual en la que hace énfasis la pasiva, o, por el contrario, se encuentran reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Puestas de ese modo las cosas, y de acuerdo con lo que se pretende esclarecer, cuenta el ejercicio probatorio con los interrogatorios de parte practicados al demandante y a la representante legal de INDEGA S.A. En ese sentido, el señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO (Min. 18:20 a 1:10:07 Archivo 05 ED) refirió que comenzó a prestar servicios para Coca-Cola (INDEGA) a mediados de 2002, luego de presentar la hoja de vida, recibir posteriormente una visita domiciliaria de una persona de esa empresa, y capacitación para las labores a desplegar.

Que precisamente al inicio recibió instrucción de la señora Catalina Urrego, a quien señaló como supervisora de Coca-Cola, quien le manifestó que empezaría a trabajar con un señor de nombre “Rosemberg”, desplegando junto a este la actividad de reparto de gaseosas en los barrios o zonas a las que eran enviados, anotando que en ocasiones se le encomendó atender dicha labor con otra persona, un señor Jairo.

Que en este ejercicio recibía órdenes de los supervisores Catalina Urrego y Jhon Jairo, vinculados a la citada empresa. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Seguidamente, expresó que al inicio y durante su vinculación con Coca-Cola firmó varios documentos que le eran entregados por Catalina Urrego, sin que se le hubiera suministrado copia de estos, aclarando igualmente que era asignado a varios camiones repartidores, labor en la que podían trabajar con varias personas y en diferentes zonas.

Que, en todo este proceso, su labor puntual era cumplir con las entregas del producto, desarrollada en los camiones de la empresa, actividad en la que, por ejemplo, el señor “Rosemberg” era conductor. Manifestó que su jornada comenzaba en las mañanas, ingresando a las instalaciones de la empresa a las 6:00 am, sin hora precisa de salida, que podía ser entre las 7:00 pm y las 8:00 pm o las 10:00 pm u 11:00 pm, ya que, al finalizar las entregas, regresaban a la empresa para contabilizar las cajas a devolver, efectuar la liquidación respectiva y consignar el dinero recaudado.

Señaló específicamente que su jefe inmediato era la señora Catalina Urrego, a la que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, recalcando que el uso del uniforme de Coca-Cola era obligatorio, al igual que asistir a las reuniones convocadas por la supervisora. Que cada día llegaban a un casillero, en el que encontraban las facturas y el listado de clientes a visitar, contexto en el que expuso que todos los recibos tenían el logo de Coca-Cola Femsa, y que si bien era posible dejar producto en lugares no enlistados, tenían que llevar el dinero completo a la empresa.

Al preguntársele sobre la remuneración, adujo que Coca-Cola daba una comisión por cada caja entregada a los clientes, que podía ser de entre $200 o $300 por caja, previa deducción de conceptos como el arriendo del camión, uniformes, seguridad social. Clarificó que cuando salían de la empresa, el producto ya estaba vendido, función de la que se encargaba un prevendedor, y el responsable del dinero recaudado era el conductor, quien igualmente recibía el producto del día, según liquidación realizada por la empresa, y les repartía a quienes lo acompañan, arqueo en el que finalmente, pese a que por su función el conductor podía recibir más dinero, también era posible que no recibiera nada en el día. Sobre el pago de prestaciones explicó que no le cancelaron vacaciones, y que por esa época no existía lo de la liquidación. En relación con las Cooperativas COOPROINSO y WIMAR CTA, indicó que tuvo conocimiento de estas, pues en el último periodo de su vinculación les hacían deducciones a través de aquellas para el pago de seguridad social y prestaciones.

Precisamente explicó que, al llegar a la empresa, se acercaban a las ventanillas a efectuar la liquidación, en la que computaban los costos del día, desde donde pasaban la información correspondiente a las cooperativas. Que al final fue despedido junto a otros compañeros, por afiliarse al sindicato. Que con el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, también trabajador de Coca-Cola, en su momento lo asignaron para hacer trabajos, desempeñando funciones a su lado por espacio de un (1) año aproximadamente, punto en el que negó que hubiera firmado contrato con aquel.

De igual forma, indicó que ni el citado señor, ni “Rosemberg”, le pagaron prestaciones. Por su parte, el codemandado ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA al ser interrogado (Min. 3:27 a 26:10 Archivo 06 ED), afirmó ser conductor de profesión, y que conoció al demandante desde 2005 cuando ingresó a trabajar a Coca-Cola, sobre quien dijo, tenía como función salir a entregar productos de esa empresa, para lo cual asistía en la mañana a las instalaciones de esta, reclamaba las facturas, y seguidamente procedía con la entrega del producto de acuerdo con la ruta que le fuese asignada, actividad ejecutada normalmente en equipos de tres (3) compañeros que se desplazan en un camión de Coca-Cola.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación No conoció los pormenores acerca de la forma en que el demandante ingresó a esta compañía, pero en su caso particular, manifestó que ingresó por recomendación de alguien, y en el proceso recibió una visita domiciliaria de la empresa, exigiéndose además ciertos documentos.

Que lo despidieron junto al actor en el año 2010, en razón a que decidieron afiliarse al sindicato, negándoles su ingreso a la empresa. Respecto del salario, indicó que el demandante tenía un básico y comisiones por cada caja entregada. Que, durante el tiempo de vinculación a la demandada, trabajó junto a ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO, por asignación que hiciera un supervisor de nombre Jhon Jairo.

Al mismo tiempo negó haber firmado un documento en el que aceptara fungir como empleador del demandante. Aclaró frente al pago de la remuneración, que al finalizar la jornada consignaban el dinero recaudado de las entregas del producto realizadas en el día, y la empresa liquidada el viaje, procediendo a reconocer la comisión a todos los integrantes, previo descuento para la seguridad social de cada uno. Empero, no se enteró que el demandante recibiera el pago de sus prestaciones.

Señaló el interrogado que la empresa les entregaba documentos para la firma, sin advertirles que se tratara de algún contrato de concesión, a lo que ellos procedían con su firma. Que a las 6:00 am debía estar en la compañía para iniciar la jornada, reuniéndose con el supervisor del grupo, quien era el jefe inmediato, cargo que ocuparon Jhon Jairo, y después una muchacha Catalina.

Anotó que como conductor no era jefe del demandante, sino que conformaba con este un grupo de trabajo. También se recibió declaración a la señora JENNY CRISTINA MENDEZ PINEDA (Min. 26:42 a 36:45 Archivo 06 ED), jefe de recursos humanos de INDEGA S.A., vinculada desde 2011, quien afirma que no conoció al demandante, ni su hoja de vida, puesto que no está reportado en la base de datos de la empresa.

Aceptó que dentro del objeto social de la compañía se incluye la actividad de distribución de los productos, función que no es desarrollada por ninguno de los trabajadores vinculados, en tanto se ejecuta a través de concesionarios con los que suscriben contratos comerciales para la distribución y reventa, quienes tienen que presentar ciertas garantías para respaldar la venta de los productos entregados, mecanismo que es utilizado desde hace 10 años aproximadamente.

Por solicitud del demandante se escucharon los testimonios de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO (Min. 1:11:13 a 1:57:47 Archivo 05 ED) y JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ (Min. 1:59:31 a 2:31:03 Archivo 05 ED). El señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO, aceptó trabajar para INDEGA S.A. como “segundo vendedor – ruta foránea”. Esta función detalló, la comparte con otra persona conocida como “primer vendedor”, el cual, además de ser mejor remunerado, tiene como característica una mayor antigüedad en la compañía, aunque también se puede ocupar ese cargo por sus capacidades, según lo determine la empresa.

Explicó que en su momento hubo alrededor de 300 personas en el departamento de ventas, pero en la actualidad solo quedan un número reducido de vendedores directos (2), ya que después de 1996 entraron a un sistema concesionario, contratando de esa manera personas a las que asignaron las rutas, con pago diarios de comisión, pero tanto los vehículos como los clientes eran de la empresa.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Al explicar la forma como se desarrollan las funciones en el marco del citado contrato, refirió que el concesionario es una persona que maneja el carro, y solo sale a entregar, y reciben el pago por comisión de caja entregada o movida, sin recibir siempre la misma suma, toda vez que esto dependía del volumen de cajas, sector o recorrido; y cuando no se entrega producto, simplemente lo devuelven a la empresa.

Indicó que desconoce la naturaleza del mentado vinculo, en el que puso en evidencia que antes de pagar la comisión como tal, se descontaban los gastos de operación (uniformes, combustibles y seguridad social). Que en esa labor conoció al demandante, porque precisamente hacían las mismas funciones, aunque a ellos (los terceros), los tienen como concesionarios y ayudantes del concesionario, y la comisión es pagada por el primero al segundo por cada día laborado.

Que conoció que el accionante estuvo en estas tareas de 2002 a 2010. Apuntó que Coca-Cola se beneficiaba del servicio del demandante, añadiendo que lo despidieron junto a otros por afiliarse al sindicato. Que tenía entendido que les pagaban prestaciones con base en el salario mínimo, en su momento a través de un ente denominado “BTO”, pero desconoce en ese orden, si les consignaban las cesantías.

Indicó haber conocido al señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, del que dijo, fue un concesionario con el que vio trabajando al accionante, también fue despedido para la época de desvinculación del señor MADRID LOTERO. A esta altura de su declaración, señaló que el jefe inmediato de estos era de Coca-Cola, quien además estaba en capacidad de llamarles la atención. Que era posible ver trabajando con los concesionarios a familiares de estos, lo que en todo caso requería el aval de la empresa en tanto fue enfático en señalar que la selección del personal la hacía la compañía. Expresó que el actor recibía órdenes del personal de Coca-Cola, por ejemplo, de Óscar Pajón y Jhon Jairo Restrepo, al tiempo que indicó que la señora Catalina Urrego también era supervisora.

Que a las 6:00 am se hacían las reuniones para la distribución del día, y que si bien su equipo por estar contratado directamente no respondía por lo que pasara, en el caso de los citados concesionarios, si algo ocurría con el producto, todo se los cobraban. Dijo también el testigo que el demandante utilizaba los mismos uniformes que este, en tanto reiteró que los concesionarios realizaban las mismas funciones que el personal de ventas que quedaba en la empresa, y que pese a tener fijada una hora de ingreso, la terminación de la jornada correspondía a la finalización de la operación. Que escuchó acerca de la existencia de cooperativas, pero no tuvo conocimiento si la función de estas era solo para lo atinente a la seguridad social o como empleadores temporales.

A su turno, el declarante JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ, que fue vendedor tradicional de INDEGA S.A. entre 1999 y 2010, expuso que fue despedido por persecución de la empresa al tener la intención de conformar un sindicato. Que tuvo contrato de concesión con aquella empresa, que consistía en que se les entregaba un carro cargado con producto, y este junto a otra persona salía a repartirlo a los clientes.

Que todo el personal debía estar antes de las 6:00 am en las instalaciones de la compañía, desplegando una jornada intensa, que en ocasiones podía terminar a la medianoche (12 am). Explicó que los pagos correspondían a una comisión por cada caja entregada, sumas de las que previamente descontaban lo atinente a la seguridad social, préstamo del carro, por el que cobraban como una especie de arrendamiento.

Resaltó que había días en los que no hacían ni para pagar seguridad social, por lo cual procedían a descontarlo en los días siguientes. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Sobre la forma en que acordaban los términos contractuales, aseveró que les pasaban el contrato, y que si no lo firmaban quedarían sin empleo, viéndose obligado a aceptar ya que no había nada más para hacer.

Que en los últimos seis (6) años INDEGA realizaba visitas domiciliarias, haciendo alusión al trámite de contratación. Detalló en este contexto que cada dos (2) o tres (3) años eran llamados a firmar contratos. Anotó, que era la empresa la que les asignaba un compañero, y si un día no estaba, solo era decirle al jefe inmediato, que era una persona de la empresa, para que solucionara el asunto.

Que el pago de esta persona se hacía de la comisión que quedaba, y que en el evento de haber buen trabajo se le daba como el mínimo, o lo que quedara. En todo caso, aclaró que la empresa cuadraba el viaje para que se cumplieran con los gastos, pero era posible que como concesionario y responsable de la ruta pudiera quedarse sin dinero.

Que debía utilizar los uniformes con los logos de la compañía, cuyo precio también era descontado. Señaló que no tuvo vacaciones, y que en determinado momento la empresa asignó a una entidad de nombre BPO para los descuentos a seguridad social y gastos de la tripulación tales como, prestaciones. Así mismo, afirmó que en su momento las cooperativas COOPROINSO y WIMAR CTA también manejaron el tema de la seguridad social.

Que en su trasegar conoció al demandante, que laboraba como ayudante de los compañeros que lo requirieran, y es así que aquel le fue asignado por los jefes de ventas en varias ocasiones, viéndolo en otros momentos trabajando con el señor ROBERTO OSORIO. De otro lado, expuso que los jefes eran Óscar Pajón y Catalina Urrego, a quienes se les debía pedir permiso para ausentarse, anotando que el conductor en realidad no tenía poder, era un compañero más. Que era obligatorio asistir a las reuniones, sino lo catalogaban como ausentismo, escenarios en los que le requerían estar pendientes de los activos de la empresa.

De otro lado, por petición de INDEGA S.A. se recepcionó el testimonio de MARTHA SORAYA PEÑALOSA MACHADO (Min. 2:32:03 a 2:24:15 Archivo 05 ED), Ejecutiva de Relaciones Laborales, que ingresó a la empresa desde 1996. Informó que INDEGA es la razón social de Coca-Cola para Colombia, perteneciente al grupo FEMSA. Que antes fungió como gerente de recursos humanos en la ciudad de Medellín, adverando que por ello supo del demandante, quien tenía vinculación con una CTA contratada por la empresa para la entrega de producto en el mercado, esta es COOPROINSO, a través de la cual se afiliaban unos concesionarios que tenían contrato comercial con INDEGA S.A., entre los que se destacaba el señor ROBERTO OSORIO, empleador del accionante.

Que el citado concesionario no tenía que desempeñar funciones personalmente, sino que era libre de pactar con otras personas la entrega del producto a los clientes. Eso sí, indicó que debía cumplir ciertas condiciones, como la de ser empresario, para lo cual en ocasiones se buscaba orientación con el SENA, y cumplir la normativa laboral respecto de sus empleados.

Que le era arrendado el camión de la empresa, debiendo cumplir con unos parámetros para la entrega, y que a pesar de no asignarse una ruta puntual, se convenían unos clientes para atender, aunque no era extraño que en la misma zona consiguiera nuevos compradores. Al ser inquirida sobre la retribución, indicó que el pacto consistía en que la empresa le vendía al concesionario el producto a un precio, y este lo vendía por uno más alto al cliente, quedándose con el margen de utilidad.

Que este contratista tenía autonomía para elegir su Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación personal, siendo casi siempre familiares desempleados, en la medida que solo se exigía que como empleador cumpliera las obligaciones con sus trabajadores.

No obstante, adujo desconocer si el señor ROBERTO OSORIO afilió al demandante a la seguridad social, añadiendo que un asesor de BPO les colaboraba con este tema a los concesionarios, labor que por ejemplo en el 2010 la efectuaba COOPROINSO, entidades a las que, cuando existía autorización del obligado, INDEGA S.A. descontaba de los recursos del concesionario y les giraba directamente lo respectivo.

Sobre el tema de los uniformes, informó que estos eran vendidos a los concesionarios, dado que, por convenio en su posición de franquiciados, la imagen debe ser la marca Coca-Cola. Que no verificaban el cumplimiento de las obligaciones de trabajo por parte de los citados, como quiera que eran comerciantes autónomos, aunque con el tiempo han aumentado los controles en este ámbito.

Negó que hubiere existido algún grado de subordinación de parte del personal de INDEGA S.A., como quiera que lo único que se ofrecía es un supervisor encargado de garantizar el cumplimiento del contrato, llamado interlocutor, quien convocaba a reuniones comerciales y de seguimiento, actividades que no implican subordinación. Que por ejemplo, Catalina Urrego era jefe de ventas, pero no conoció que tuviera a cargo los concesionarios.

Que la empresa no imponía horarios a los concesionarios, o la obligación de los trabajadores de asistir a reuniones, y que al ingreso de alguna persona encargada de manejar el grupo de concesionarios, se le explicaban sus funciones, y si llegaba a ocurrir algo con estos, tales concesionarios estaban en capacidad de interponer la queja a través de recursos humanos, para de esa manera tomar los correctivos.

Explicó igualmente que había estrategias de mercadeo que generaban ingresos para la empresa y consecuencialmente al concesionario, quien era libre de utilizar el personal que le pudiera permitir la utilidad, lo que se ocurría por ejemplo en temporada alta como julio y diciembre. Al formularse interrogante sobre la operación con los concesionarios, respondió que por ejemplo, Ricardo, sacaba como soporte una planilla, efectuaba el pago del producto que vendía, en la tarde lo liquidaba, y ahí arroja la factura de venta.

Que si en una zona generaba un nuevo cliente, lo notificaba a la empresa, para crearle un maestro de cliente, entre más clientes consiguiera era mayor la ganancia para aquel. Anotó que la mercancía sacada es para clientes establecidos por los pre-vendedores de la compañía. Señaló que hay varios modelos de distribución, en donde la mayoría son de entrega.

Que, en materia de vinculación de personal de los concesionarios, INDEGA S.A. solo aprobaba aquellos con funciones de conducción, dado que conducirían los vehículos de la empresa. Que no conoció el contrato de concesión entre la empresa y Roberto, ni la relación de este con el demandante, y tampoco asistía a las juntas convocadas por Catalina Urrego.

Finalmente, se escuchó la deponencia del señor OSCAR PAJÓN LIZCANO (Min. 37:32 a 24:59 Archivo 06 ED) vinculado con INDEGA S.A. primero como jefe de ventas, y luego como supervisor de reparto, cargo este último en el que conoció al demandante, del que señaló, laboró para el concesionario ROBERTO OSORIO. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Respecto de los contratos de concesión, refirió que con estos se pactaba la reventa de producto, labor en la que cada concesionario contrataba una tripulación para efectos de realizar la reventa, obteniendo como ganancia el descuento en la mercancía. Que desde la compañía se hacía un modelo y se sugería una zona para que no se cruzaren entre concesionarios y todos pudiesen obtener ganancias.

El transporte era realizado en vehículos propios, pero también la empresa arrendaba sus vehículos, descontando el canon diariamente en la liquidación de la venta de producto. Al relatar la función de los concesionarios, manifestó que desde el día anterior se hace un sugerido o proyectado, se realiza el cargue, se paga el producto, y sale.

Que al final de cada jornada se hace el cruce con los elementos que devuelve, llegada que puede variar en su horario por diversos factores. Anotó en este punto que el concesionario maneja su horario de acuerdo con las ventanas de atención, pero no constituye una camisa de fuerza. Dentro de todo este entramado, expuso que la figura del prevendedor estaba dispuesta para afianzar y aumentar la venta en varios sectores, sugiere al cliente productos y promociones, y el concesionario hace la venta.

Luego, especificó que existe un área específica en la que retiran las facturas para cada cliente, documentos que cuentan con los logos de la Coca-Cola. También aceptó que había un área de banco en el que, al terminar la operación, los concesionarios efectúan la liquidación y recibían el producido de ellos. En relación con los uniformes, afirmó que por cuestiones de marca, eran vendidos por la empresa, aunque que no era obligatoria su utilización. No conoció las cooperativas que fungen vinculadas al proceso, pero indicó frente al tema de seguridad social, que debía acreditarse la afiliación para el ingreso del personal a la empresa, cuestión sobre la que mencionó la realización de auditoría. Pese a lo anterior, añadió que no tuvo contacto con el concesionario ROBERTO OSORIO, ni sabe hasta cuando estuvo como tal.

Sin embargo, expuso que en el año 2010 unos ayudantes de concesionarios se afiliaron al sindicato, pero no supo que pasó con ellos. Más adelante, señaló que los concesionarios eran libres de contratar las personas que quisieran, excepto menores de edad. Que la compañía interviene en el impulso en la promoción de productos, encargándose cada concesionario de fijar y pagar salarios y prestaciones a sus empleados, a la par que respondía por la pérdida o daños en el producto.

Rememorado lo anterior, es claro que cada dupla de testigos tiende a sostener la postura de cada uno de los contendientes. No obstante, en casos como el presente, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que al encontrarse en el curso de una causa litigiosa, varios grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, supuesto usualmente presentado en la práctica judicial, ello no habilita al Juzgador para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener certeza sobre lo que era tema de prueba, sino que lo pertinente es que analice la prueba y de acuerdo con las reglas que orientan tal actividad, concluya cuáles declarantes merecen más credibilidad, exponga la razón y profiera la decisión que corresponda.

En concordancia con lo señalado por los deponentes, reposan como pruebas documentales relevantes, copia de lo que, según se alcanza a leer, serían los carnets de identificación del demandante al interior de INDEGA S.A., en los que se consignaba como ocupación la de “concesionario” (f. 15 Archivo 01 ED). A continuación se observan diplomas expedidos en capacitaciones auspiciadas por “Coca-Cola Femsa S.A.”, por participar en Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación programas denominados “Reinducción Concesionarios” y “Enfréntalo” (f. 16 y 17 Archivo 01 ED).

De igual forma, reposan a folios 79 y 81 Archivo 01 ED copia de formularios de afiliación, en virtud de los cuales se tramitaba la vinculación del demandante en el mes de febrero de 2010 a la Caja de Compensación COMFAMA y a la EPS CAFESALUD con el empleador ROBERTO OSORIO, observándose igualmente carnet de afiliación a COLPATRIA por cuenta de la CTA COOPROINDIVISO.

Vista entonces la remembranza probatoria que antecede, de acuerdo con los deberes probatorios de las partes en esta clase de asuntos, para la Sala es un hecho irrebatible que el demandante prestó servicios personales en favor del desarrollo del objeto social de la empresa INDEGA S.A, cuestión de la que, como pudo verse, dan cuenta las testimoniales escuchadas tanto por solicitud del propio accionante, como de las personas traídas a juicio por aquella demandada, ejerciendo labores de lo que al interior de la empresa se denominaba como “segundo vendedor”, persona que tenía a su cargo participar en la actividad de distribución de productos.

En ese orden de ideas, al advertirse que el demandante desplegó funciones en los términos indicados, de entrada, ello tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de servicios enunciada se efectuó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que resalta la Sala, corresponde ser desvirtuada por la accionada.

Sin embargo, el ejercicio demostrativo agotado en autos permite colegir que la accionada no logró cumplir con la carga que tenía a cuestas. Lo anterior, tomando como punto de partida la argumentación utilizada por el mandatario de INDEGA S.A., que no niega la ejecución de actividades por parte del señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO, sino que se esmera por hacer notar que este fue subordinado, no de su representada, sino de terceros que llamó concesionarios, relación aquella en la que insistió, no tenía ninguna injerencia la demandada principal.

Sin embargo, resalta la Sala las manifestaciones de los testigos LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO y JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUAREZ, quienes hicieron parte del modelo de reparto de productos de la demandada, el primero como vendedor contratado directamente por la empresa, y el segundo en calidad de conductor, posición desde la cual, cada uno acudió a detallar, primero, en un plano general, el movimiento de productos desde las instalaciones de la compañía hasta su cliente final, y después en un escenario especifico y aterrizado a la situación del demandante, siendo coincidentes en ilustrar que el negocio funcionaba, palabras más palabras menos, desde la trazabilidad de clientes con los que un prevendedor acordaba la entrega de producto días antes.

Luego aparecían los repartidores, que se dividían en “primero” y “segundo”, diferenciándose porque uno era el conductor y encargado principal de la ruta, y el otro pasaba como ayudante, quienes debían asistir al inicio de la jornada a una reunión con el personal de INDEGA S.A., la que según relataron los deponentes, era obligatoria, a efectos de coordinar recorridos y la materialización de las entregas, lo que se realizaba, casi que exclusivamente, en camiones de propiedad de la empresa, y portando los uniformes con logotipos de la compañía. La jornada empezaba temprano en la mañana, con la reunión anotada, y finalizaba al terminar las entregas, lo que no tenía en realidad un horario específico, punto que incluso fue esbozado por el señor OSCAR PAJÓN LIZCANO, supervisor de reparto y testigo de la pasiva, Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación quien explicó que el encargado de la distribución efectuaba las devoluciones de producto que correspondieran, y procedía a gestionar la liquidación de lo entregado en el día, ejercicio en el que le era cancelada la comisión, de la que se descontaban los costos del proceso de distribución, que incluía conceptos tales como, combustible, arrendamiento del vehículo, e incluso, los uniformes de la tripulación, y el resultado neto se repartiría entre los integrantes de esta.

Tales descuentos incluían lo correspondiente a los aportes a seguridad social, cotizaciones, que se entiende de la testimonial en general, era realizada mediante terceros como cooperativas (COOPROINSO y WIMAR), y a lo último mediante un ente llamado BPO. Ambos deponentes atinaron a decir que, el personal de ventas respondía a lo que ordenaran los supervisores que hacían parte de INDEGA S.A. como Catalina Urrego y otro señor de nombre Jhon Jairo, a quienes debían pedir autorización para ausentarse de sus labores, aunado a que, en la selección de personal, independiente de que pudiera tener vinculo de consanguinidad, tenía injerencia la mentada sociedad.

De igual forma, cumple resaltar que el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RESTREPO dejó claro que, pese a que la empresa había decidido utilizar la figura de concesionario para la distribución de los productos, en realidad no había diferencia entre las funciones que el demandante realizaba y las ejercidas por el personal directo de la empresa en el tema de distribución, Además, el señor JAIRO BOLÍVAR RAMÍREZ SUÁREZ puso sobre la mesa que, en el cargo de conductor, la empresa también le asignaba compañero, y fue por ello que laboró en más de una oportunidad con el ahora demandante, pues en el evento de necesitar un ayudante y no haber disponibles en ese momento, acudían al supervisor para que resolviera la cuestión. A decir verdad, las declaraciones en comento se ofrecen espontáneas, claras, coherentes y responsivas, sin caer en dubitaciones o contradicciones que dejen duda acerca de sus relatos, en relación con cada uno de los puntos objeto de interrogante, en tanto atienden con claridad las preguntas realizadas por el Despacho de primer grado, y los mandatarios judiciales de cada extremo, exponiendo la situación percibida desde su participación en el proceso de repartición de productos de los que hicieron parte, detallando las circunstancias en que se dio la prestación de servicios por parte del demandante, declaraciones a las que la Sala les otorga credibilidad en el marco de valoración probatoria (Art. 61 CPLSS).

De hecho, nótese que lo anterior concuerda con las manifestaciones del señor ROBERTO OSORIO VALENCIA, que en su interrogatorio aceptó haber conocido al demandante en la empresa de gaseosas, con el que también laboró durante un tiempo por asignación que hizo el supervisor Jhon Jairo, negando rotundamente haber suscrito documento como empleador de aquel.

De igual forma, advirtió que la distribución se hacía con base en las rutas asignabas por la empresa, estando bajo la dirección de la persona mencionada y la señora Catalina Urrego. Ello al margen de lo esbozado por los testigos traídos por INDEGA S.A., señores MARTHA SORAYA PEÑALOSA MACHADO y OSCAR PAJÓN LIZCANO los cuales, en sentir de la Sala, lejos de respaldar la tesis de la empresa, en realidad no concurren a dilucidar un contexto temporal puntual, de acuerdo con la situación particular del demandante, que en efecto la empresa hubiere materializado la política comercial de concesionarios que tantas veces pregona, para sostener que fue esta la que rigió el servicio del señor ÓSCAR ARLEY MADRID Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación LOTERO, pues a pesar de enfatizar en que el enganche laboral de aquel se hizo a través del contrato dado entre la empresa y el señor ROBERTO OSORIO VALENCIA, dicho planteamiento también se desvanece ante la confrontación con el contexto de la prueba en sí, ya que, a más de aceptar los citados testigos que no conocieron de manera directa el supuesto contrato de concesión pactado con aquel, y la forma en que se desarrolló, el propio implicado indicó en su intervención ante el estrado que su ingreso a la demandada data del año 2005.

Aunado a ello, no se puede perder de vista que echa de menos el proceso, la prueba de los contratos de concesión que se aduce fueron suscritos entre INDEGA S.A. y el señor OSORIO VALENCIA, al igual que cualquier otro documento que diera cuenta de la presunta relación comercial de reventa que según sostiene la pasiva, se convino entre estos, orfandad probatoria que para la Sala resulta extraña, teniendo en cuenta la magnitud de la empresa demandada, lo que hace presumir una mayor organización y control de sus operaciones; y también cabe reprochar la omisión demostrativa en punto a las presuntas labores de vigilancia y control de los aducidos contratos de concesión, pues si bien aducen sus testigos, la demandada llevaba control de que los concesionarios cumplieran sus obligaciones laborales, no hay rastro de dicha actividad de vigilancia, por lo menos entre el tiempo que se enuncia como laborado por el demandante (2002 a 2010).

De otro lado, no es un dato menor que por ejemplo, la testigo MARTHA SORAYA PEÑALOSA MACHADO hubiere hecho alusión a que las personas que se seleccionaban para suscribir contratos de concesión debían cumplir determinados requerimientos, como tener el carácter de empresarios, cuestión que no quedó demostrada que fuese satisfecha por el señor ROBERTO OSORIO VALENCIA, que en su interrogatorio señaló ser conductor de profesión, labor que fue la realizada en su paso por INDEGA S.A. Destáquese que aunado a la falta de prueba en torno a la existencia real de un contrato de concesión que soportara la tesis de la vinculación externa del accionante con el presunto socio comercial, de la testimonial practicada a instancias de la parte demandante, sobre quienes se reitera, por su misma vinculación a la demandada conocieron de primera mano las labores realizadas por el reclamante al servicio de aquella entidad, resultaron contundentes al momento de dilucidar que tanto las rutas, como el producto, precios, herramientas, vehículo, permisos y porte de uniformes de la compañía, eran aspectos determinados por la pasiva, y sobre los que mantenía total control durante la operación de distribución, situación que devela que no se trataba simplemente de un actuar de supervisión contractual que dieran lugar a distinguir la independencia del supuesto concesionario, sino que correspondía a verdaderos actos subordinantes efectivos de la parte demandada sobre el presunto empresario y sus ayudantes, grupo en el que se encontraba el accionante, quienes contribuían con el cumplimiento de un rol importante de cara al objeto social de la empresa.

Significa entonces que, aunada a la prestación personal del servicio de parte del demandante que aflora de todo lo dicho, en el curso de la misma se reveló que existió la continuada subordinación que exige la norma para que pueda hablarse de un contrato de trabajo, en contravía de la relación laboral a través de un tercero autónomo e independiente reiterada al formular la alzada, condiciones que en realidad estaban a encaminadas a encubrir la posición real de empleadora que halló oportuno declarar la Juez de primera instancia, y que debe ser respaldada en este proveído.

Ello aplicación del principio constitucional de prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades Art. 53 CN, el que permite por si solo a los operadores judiciales, sin Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación necesidad de un expreso requerimiento de nulidad, desestimar e invalidar cualquier convención contractual que se hubiere celebrado pretendiendo ocultar o encubrir una verdadera relación laboral, pues reconocer la existencia de la realidad sobre las formalidades, es un acto natural del hombre que fue elevado a una regulación normativa y propende por erradicar la simulación con las propias consecuencias que ello trae, dejar sin efecto ese acto aparente.

En este punto es importante poner de presente que no tiene incidencia de ningún tipo la mención hecha por el abogado de INDEGA S.A. respecto de la absolución concluida por este Tribunal en Sentencia emitida dentro del proceso con Rad. 005-2016-00742, en la medida en que no hay prueba que permita establecer que los supuestos facticos y el despliegue probatorio - que valga resaltar, de parte de su representada en el presente asunto fue limitado -, tengan idénticos escenarios, a efectos de procurar un resultado similar.

Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, manteniéndose los extremos fijados por el A quo, esto fue, entre el 10 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2010, que pese a ser cuestionados, en lo que concierne al hito inicial, en los alegatos del mandatario de INDEGA S.A., este tópico no hizo parte de los aspectos apelados por esta integrante de la pasiva.

DEL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES Se atacó por INDEGA S.A. la condena fulminada en punto al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en favor del accionante, tras argüir que este confesó que estuvo vinculado a varias cooperativas que le hacían deducciones para los pagos a seguridad social, a la par que recibía las mentadas prestaciones.

Además, expresó que los beneficios reconocidos por las Cooperativas eran equivalentes a las prestaciones sociales de índole legal. En ese orden de ideas, anótese que desde la demanda, el señor MADRID LOTERO reclamó el pago, entre otras, de las prestaciones y vacaciones, emolumentos sobre los que adujo, no recibió su pago durante la vigencia de la relación laboral.

Dicha manifestación de no pago, constituye una negación indefinida, la cual por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200-2019), esto es, demostrar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de su trabajadora, frente a lo que destaca la Corporación, en ninguna de las fases del proceso controvirtió la existencia del vínculo laboral.

Bajo esa idea, examinado el interrogatorio de parte rendido por el demandante (Min. 18:20 a 1:10:07 Archivo 05 ED), no encuentra esta Sala aquella confesión que dé cuenta clara e irrefutable de haber recibido el pago de las acreencias a que resultó condenada la encartada, ya que, aceptar el hecho de tener deducciones para un determinado fin, no es sinónimo de satisfacción de la obligación laboral, la que se entiende cumplida con el pago de lo debido en los términos de ley, para lo cual impera advertir, no correspondía a un descuento, pues ello lo que implicaría es que los conceptos prestacionales habrían salido del bolsillo del propio trabajador, y no del empleador como lo contempla el ordenamiento.

De igual modo, sin desconocerse que por pasajes de su intervención el demandante adveró que de lo recibido por comisiones se pagaban las prestaciones, ello refuerza la tesis indicada ex ante, esto es, que no cabe admitir deducciones de lo percibido por comisiones para Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación el pago de prestaciones, pues ello solo significa un descuento indebido y no un pago directo del patrono, resaltándose además, que inmediatamente respondió aquello que resalta la demandada, la Juez indagó por el pago especifico de prestaciones, a saber, cesantías y primas de servicios, y el actor respondió sin dubitación, que no recibió dinero en virtud de estas prebendas (Min. 38:00 a 38:45 Archivo 05 ED).

Igualmente, hizo alusión a que, durante la época de su contrato, “no existía el tema de liquidaciones”, cuestiones de las que no puede extraerse una confesión en los términos del artículo 191 CGP, y mucho menos la transparencia que quisiera la demandada en torno al pago de prestaciones aludido por virtud de una confesión, debiendo mantenerse lo decidido en la sentencia. DE LAS PRESTACIONES EXTRALEGALES Persigue la parte demandante en sede de alzada que se condene a INDEGA S.A. al pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo que rigen al interior de la compañía. De estos instrumentos, obra prueba puntual de la convención en el Archivo 12 ED. No obstante, en lo que concierte al texto convencional, importa anotar que, conforme los artículos 470 a 472 CST, para estimarse como acreedores de los beneficios contemplados en determinado texto colectivo, se requiere: i) Estar afiliado a la agremiación sindical; ii) que no siéndolo, se hubiere adherido a la misma; iii) que los trabajadores afiliados excedan la tercera parte del total de trabajadores de la compañía, o, iv) que por decisión de las partes se hubieren extendido los efectos a terceros.

Tal condición, es decir, la de beneficiario, en términos de la Jurisprudencia Especializada, debe aparecer acreditada en el proceso, en tanto no es un supuesto susceptible de ser presumido, aspecto reiterado, por ejemplo, en Sentencia SL773-2021, en la que dijo: “(…) la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). A partir de lo expuesto, en el particular la parte accionante no logró demostrar ninguno de los escenarios que lo harían sujeto de los derechos contenidos en las convenciones vigentes en INDEGA S.A. entre 2002 y 2010, puesto que, en lo que tiene que ver con la calidad de afiliado al sindicato SINALTRAINAL, solo obra prueba del diligenciamiento del formulario de afiliación días antes del despido (f. 18 Archivo 01 ED), sin que se aporte constancia de la admisión por parte de la organización como tal.

En igual sentido, tampoco reposa en el expediente prueba que permita concluir que el sindicato en comento tenía la condición de mayoritario, o que por disposición de las partes o estatal se hubieren extendido los efectos de la convención como tal. Ahora, en punto al pacto colectivo, cumple anotar que, además de no tenerse prueba de este en el presente asunto, por disposición del artículo 481 CST, el contenido de esta clase de acuerdos solo es aplicable a quienes los hubieren suscrito o se adhieran a él, sin que exista en el litigio manifestación alguna del demandante sobre su intención de adherirse al referido pacto, ya que, contrariamente, su intención al final del vínculo fue pertenecer al sindicato mencionado.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Son las anteriores razones suficientes para mantener incólume este aspecto de la decisión analizada. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO El apelante pasivo alegó que, al momento de definir la imposición de condena por indemnización por despido injusto, la Juez dio por sentado que de la contestación de la demanda se desprendía la existencia del despido, no probándose el hecho de la desvinculación. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador corresponde probar su justificación. De acuerdo con lo anterior, al revisar esta Colegiatura lo considerado por la Juzgadora, efectivamente se encuentra que, al responder al hecho noveno de la demanda, atinente a que, a partir del 17 de diciembre de 2010, de parte de la empresa no se permitió más el ingreso a la compañía, la accionada indicó (f. 72 Archivo 01 ED): Tal manifestación, en sentir de la Sala, efectivamente, no reviste una afirmación expresa en torno a que de su parte emergió el detonante de la desvinculación laboral del actor, aseveración que además resulta coherente con su postura de desconocer un vínculo directo con aquel; empero, la redacción sí lleva implícita la enunciación de que la empresa estaba en la potestad de reservarse el derecho a admitir el ingreso del accionante a sus instalaciones, situación que deviene de no reconocerle a aquel algún vínculo con ella, cuando hasta la fecha se tenía al accionante como empleado de su presunto concesionario, y no se estableció que por este se hubiere comunicado algún cambio de situación del actor, lo que resulta diciente en dirección a enrostrar que, en un acto deliberado, la demandada desconoció la vinculación que traía con la compañía y en ejercicio de su potestad, no le permitió acceder mas a las instalaciones de la compañía. Y fue esto precisamente lo que conllevó al actor a incoar la presente acción, pues dado el cese abrupto de sus funciones, que por demás coincide con la fecha de la última cotización realizada en nombre de este (f. 469 Archivo 01 ED), hubo de considerar que lo ocurrido devino del actuar de la empresa, que no le permitió continuar desplegando la función en la forma que hasta ese momento venía desarrollándose; teniéndose de otra parte establecido que, la accionada no demostró que su determinación hubiere estado sustentada en una de las justas causas contempladas en el artículo 62 CST, o según la tesis que venía sosteniendo la pasiva, que tal decisión hubiere partido precisamente de la voluntad de quien decía era el verdadero empleador del actor, a saber, su concesionario, dando lugar a la indemnización impuesta en la sentencia, de la que no se revisa la liquidación por no haber sido materia del recurso.

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación Para desatar la controversia planteada frente a este tópico, es primordial recordar que, como lo dijo la Juez de primer grado, esta sanción no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición se encuentra condicionada por la evaluación de la conducta del patrono, a fin de verificar si estuvo revestida o no de buena fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572- 2016, SL1430-2018 y SL194-2019).

Sobre este análisis, ha dicho el Alto Tribunal, por ejemplo, en Sentencia SL2873 de 2020, que: “(…) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

(…)”. (Subraya de la Sala). Efectuada la anterior precisión, se tiene que el apoderado judicial de INDEGA S.A. argumentó que el modelo de contratación que cobijó la actividad del accionante, fue de empleado de su concesionario, sujeto este último que se encargaba de hacer una compra para después revender el producto, de lo que arguye se puede extraer que obró de buena fe, pues en ningún momento consideró que el actor tuviere un vínculo directo con la empresa.

Sin embargo, basta con que la Sala se remita al análisis que llevó a la existencia de contrato realidad, para resaltar que aquella demandada no obró de buena fe, toda vez que lo establecido fue que en realidad buscó la manera de ocultar la verdadera relación laboral, con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales y obtener ventajas económicas en detrimento de los intereses del demandante, echando mano de figuras contractuales de naturaleza mercantil, pese a que claramente se trataba de un empleado subordinado de INDEGA S.A., lo que constituye un actuar reprochable, de ahí que tiene cabida la condena por esta indemnización. De otro lado, frente al reparo en punto a la forma de liquidación de esta indemnización, se tiene que el recurrente adujo que debió imponerse a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente a la terminación del contrato, y hasta por 24 meses, causándose con posterioridad a este límite únicamente el pago de intereses.

Lo anterior con base en que el demandante aceptó que percibió una suma superior al SMLMV. No obstante, la Sala no advierte que el señor MADRID LOTERO hubiere efectuado una manifestación de ese talante, pues la versión entregada por este se ciñó a referir en lo relativo al tema salarial, que su estipendio se hallaba constituido por las comisiones diarias, y que luego de realizar los descuentos del costo de la operación, quedaba aproximadamente en un salario mínimo.

En ese contexto, aun de aceptarse lo planteado por la recurrente, tampoco habría como establecer que esto se produjo para en los meses previos a la finalización del contrato (diciembre de 2010), máxime que se toma en cuenta que el salario base de cotización para efectos de aportes a seguridad social se tomó con base en el SMLMV (f. 463 a 471 Archivo 01 ED), no habiendo mérito para modificar la decisión de primer grado.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación DE LA PRESCRIPCIÓN Como último ítem a analizar es el atinente a la prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, sobre la cual se dijo en la apelación, no se interrumpió con la presentación de la demanda, sino con la notificación del último vinculado, que ocurrió en el año 2017.

Pues bien, para resolver este punto es necesario remitirse a lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del CPLSS, que disponen: “(…) Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(…) Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(…)”. Esgrimido lo anterior, huelga traer a colación el contenido del artículo 90 CPC – hoy 94 CGP -, aplicable en asuntos de índole laboral por virtud de la remisión del artículo 145 CPLSS, donde se estipulan los efectos de la presentación de la demanda de cara a la prescripción, siempre que se cumpla cierta condición modificatoria dentro de un tiempo perentorio.

Reza la norma: “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”. Sobre la aplicabilidad en el trámite ordinario laboral y los efectos de la norma en comento, la Sala de Casación Laboral rememoró en Sentencia SL1617-2023 que: “(…) Previo a decidir, debe advertirse que en materia laboral, las disposiciones que regulan la prescripción y su configuración, corresponden a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; en cuanto, la interrupción, esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020).

(…) Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, (…) no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Bajo ese entendido, cumple anotar las actuaciones procesales más relevantes, con incidencia en el análisis de la prescripción: • La relación laboral terminó el 17 de diciembre de 2010. • La demanda se presentó el 1 de agosto de 2011, esto es, dentro del término de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, admitida en providencia del 9 de septiembre de 2011 (f. 11 Archivo 01 ED). • La notificación de la demandada principal, INDEGA S.A. se hizo el 15 de noviembre de 2011, presentando la excepción previa de integración del contradictorio con la CTA COOPROINSO (f. 75 Archivo 01 ED). • Por Auto del 12 de enero de 2012 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN remitió el proceso para su conocimiento al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (f. 85 a 86 Archivo 01 ED). • En audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas celebrada el 20 de junio de 2012, se dispuso integrar el litigio con ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA.

(f. 97 a 101 Archivo 01 ED). • La decisión anterior fue recurrida, y encontrándose en asunto para ser decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la parte accionante desistió el recurso, devolviéndose el asunto al Juzgado de origen en marzo de 2013(f. 103 a 109 Archivo 01 ED). • Ante la reducción de los Juzgados de Descongestión en la ciudad, el asunto pasó a repartirse al JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en mayo de 2013 (f. 113 Archivo 01 ED).

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación • En el mes de junio de 2013 la demandante solicitó la desvinculación de las entidades integradas, lo que no se aceptó por el citado Despacho en providencia del 5 de julio de esa anualidad (f. 119 a 125 Archivo 01 ED). • El 22 de julio de 2013 se notificó personalmente el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA (f. 126 Archivo 01 ED). • En julio de 2013 la demandante allega constancias de envío de citaciones para notificación personal a los vinculados (f. 127 a 139 Archivo 01 ED). • Posteriormente, el 14 de agosto de 2013 el proceso pasó al JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (f. 142 Archivo 01 ED). • El 8 de abril de 2014 el demandante arrimó nuevamente constancias de notificación a COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA, anunciando una serie de inconsistencias, por lo que solicitó la verificación de existencia de estas (f. 178 a 194 Archivo 01 ED). • En providencia del 16 de septiembre de 2014 se dispuso el emplazamiento de COOPROINSO y se designó curador para su representación. Tiempo después, el 15 de enero de 2015, la parte accionante peticionó el impulso del asunto (f. 195 a 196 y 217 Archivo 01 ED). • Luego, en providencia del 15 de noviembre de 2015 se ordenó emplazar a CTA WIMAR con la consecuente designación de curador, para semanas después aportarse copia de la publicación del caso, y obtener la contestación de parte de la curadora el 12 de marzo de 2016 (f. 263 a 265 y 272 a 276 Archivo 01 ED). • Finalizadas las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2016 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, reasumió el conocimiento del asunto (f. 262 Archivo 01 ED). • El 12 de agosto de 2016 se realizó audiencia reglada en el artículo 77 CPLSS (f. 284 a 287 Archivo 01 ED).

El recuento que precede enseña que, la demandada INDEGA SA fue notificada dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio, y al excepcionarse por aquella la existencia de otras entidades que conformaban un litisconsorcio necesario, fueron noticiados de la existencia del asunto, en lo que concierne al señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA en el año 2013, COOPROINSO en 2014 y CTA WIMA en 2016, lo que en principio daría consistencia al planteamiento prescriptivo de la alzada.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la demora o tardanza en la notificación a las codemandadas no se debió a una actitud negligente atribuible a la parte accionada, sino al trámite surtido al interior del proceso, donde se ordenó la vinculación de las cooperativas referidas y la persona natural referidas en la etapa de decisión de excepciones previas, cuestión discutible por demás, y que debió estar a la espera de la resolución en segunda instancia de la inconformidad de la parte demandante con aquella determinación, alzada de la que terminó desistiendo en el año 2013.

Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación A lo anterior se suma, de un lado, la dificultad para obtener la comparecencia COOPROINSO y CTA WIMA, tanto que debió acudirse a la notificación por emplazamiento y que fuesen representadas por curador, y de otro, que el proceso transcurrió su trámite entre varios juzgados de descongestión, todo lo cual dificultó a la larga que se materializara de manera célere el asunto relativo a la notificación de aquellas entidades, pero al no ser un aspecto totalmente reprochable al accionante, mal haría la Corporación en hacer recaer los efectos negativos de la prescripción en los términos reclamados por INDEGA S.A. De ahí que se mantendrá el análisis de la prescripción efectuado por la Juez de primer grado, en la que declaró afectados por esta figura todos los créditos laborales causados antes del 1 de agosto de 2008.

Por otra parte, frente a lo argumentado por el mandatario de INDEGA S.A. de cara a una posible responsabilidad solidaria de las cooperativas llamadas a juicio en condición de vinculadas, hay que decir que este pedimento tuvo su génesis en las consideraciones de la juez de primer grado, en las que hizo alusión al trabajo cooperativo y su eventual desnaturalización; sin embargo, poca vocación de éxito tiene esta proposición. Fluye de esa manera, pues interpreta esta Sala que las disquisiciones de la Juez en ese sentido solo constituyeron un dicho de paso, como quiera que, en parte alguna se acreditó si quiera que el señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO hubiere desplegado las funciones como trabajador asociado, al amparo de lo regulado en el Decreto 4588 de 2006, toda vez que lo que quedó claro en el ejercicio probatorio es que los entes cooperativos sirvieron para efectuar a través de estos los aportes a seguridad social del empleado, por lo que no hay lugar a imputarles responsabilidad solidaria.

Por último, frente a la condena en costas que reclama el apoderado del señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA en contra de INDEGA S.A., resulta válido indicar que el artículo 365 CGP, en efecto, regla que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sin embargo, esto no le otorga la razón a dicho apelante, primero, como quiera que, aunado a que la vinculación del citado señor OSORIO VALENCIA se produjo de manera oficiosa y no por solicitud de otro sujeto procesal (f. 97 a 101 Archivo 01 ED), este pasó a integrar el extremo pasivo, lo que quiere decir que su posición era adversarial al demandante, misma que tenía INDEGA S.A., y al salir avante las pretensiones de la demanda solo en contra de esta última, normativamente había sustento para que fuese esta la que respondiera por las costas, pero en favor del demandante, y no de las demás personas que componían la parte accionada, como erradamente se pretende.

Colofón de lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede por no salir avante ninguno de los recursos propuestos. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Sin COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,