Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001310300220120022201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Ref. DECLARATIVO DE DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO, rad. No. 19001–31–03–002–2012- 00222–01 de ISM Vs. Banco Davivienda. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, seis (6) agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 6 de agosto de 2024, según acta No. 023) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda presentada el 15 de agosto del 2012 1, el señor ISM a través de apoderada, solicitó: “Que previa liquidación del crédito, desde el 01 de enero de 2000 hasta 13 de julio de 2005, conforme a las normas y sentencias de la Corte Constitucional en materia de vivienda se declare que con ocasión del contrato de mutuo 680-01464 para crédito de vivienda, a largo plazo, suscrito por mi poderdante y a favor de CONCASA.

BANCAFE- hoy RED DAVIVIENDA: se efectuaron pagos por encima de lo que el demandante estaba obligado a cancelar, que esos pagos, han ocasionado un empobrecimiento correlativo a su representado (pretensión primera); Que se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso o no debidas que resulten de la liquidación del crédito desde el 01 enero del año 2.000 hasta el 13 de julio de 2005 fecha en la cual su poderdante canceló la totalidad del crédito, liquidación que realizará un perito financiero designado por el Juzgado (pretensión segunda);

Que para efectos de la liquidación del crédito se tenga en cuenta los términos de la obligación contraída, especialmente respecto de: a) El valor del crédito convertido a UPAC b) Las tasas de interés pactadas, cobradas y el sistema de amortización aplicado, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 13 de julio de 2005 (pretensión tercera); se condene al Banco a la devolución de las sumas cobradas en exceso indexadas y sus intereses (pretensiones cuarta y quinta);

Se condene en costas a la entidad demandada (pretensión sexta). Como sustento de las pretensiones en comento se relata en la demanda, que el 28 de noviembre de 1.995 el señor SM suscribió el pagaré 680-01097-2 a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda CONCASA - BANCAFE-, hoy RED DAVIVIENDA- por la cantidad de 3.204.2409 UPAC, equivalentes a veinticinco millones de pesos M/Cte ($ 25’000.000.oo), comprometiéndose el deudor a pagar 1 Repartida y sustanciada en la fase inicial del proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Carpeta de primera Instancia, Archivos 01 a 10, expediente digital.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 2 en forma incondicional y solidaria lo recibido en calidad de mutuo en 180 cuotas mensuales. El 26 de junio de 1997 la obligación cambió su número y se redenominó como la No. 680- 01464-4. El 10 de noviembre de 2000 el señor ISM inició proceso Ordinario de Revisión de Contrato de mutuo, que fue decidido con fallo de segunda instancia de este Tribunal que al acoger el dictamen pericial que obra en el proceso ordenó a la pasiva la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $ 5’252.734,29, saldo a favor del deudor a 31 de diciembre de 1999 que el banco canceló. Estando en curso el referido proceso ordinario de Revisión del Contrato de Mutuo, el señor SM pagó la obligación 680-01464-4, lo que hizo el 13 de julio de 2005.

El deudor tiene derecho a solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso durante la vigencia del crédito, es decir desde el 01 de enero de 2000 hasta 13 de julio de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 2. El BANCO DAVIVIENDA por conducto de apoderada se opone a los pedimentos del libelo, expresando, que la liquidación pretendida ya fue realizada por el Banco conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, aplicando la metodología de la Circular 07 de 2000 de la Superbancaria y la resolución 13 de 2000, con lo cual se observa que el banco en ningún momento cobró sumas de dinero por encima de lo legalmente establecido, en consecuencia no se causó ningún empobrecimiento al demandante y por ende no es procedente volver a instaurar demanda sobre aspectos ya analizados en el trámite judicial anterior, siendo falso además que en las sentencias del proceso de revisión de contrato de mutuo, radicado 2000-00183 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, se haya ordenado la reliquidación del crédito hasta el año de 1999.

Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las que denominó: a) “Cosa Juzggda y preclusión”, toda vez “que el demandante presentó una anterior demanda de Revisión de Contrato la cual cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán Cauca, que culminó con sentencia de segunda instancia, el anterior proceso judicial se basó en los mismos hechos y tuvo similares pretensiones al de la nueva demanda que está cursando”;

“En el presente proceso son exactamente las mismas partes que se debatieron en el primer proceso, tanto por pasiva como por activa”; “El primer proceso DE REVISION DE CONTRATO DE MUTUO, tuvo como objeto la 2 Carpeta de 1ª Inst., Archivos 11 a 17, expediente digital. Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 3 reliquidación del mismo crédito y el ajuste de sus saldos”; las pretensiones también están dirigidas al mismo fin que es la LIQUIDACION DEL CREDITO, basándose en las sentencias de la Corte Constitucional (pretensión tercera demanda 2000-00183) y solicitando la DEVOLUCION de esas sumas de dinero”.

Adicionalmente en ese proceso el dictamen pericial fue rendido el 27 de julio del 2007 cuando ya se había hecho el pago total de la obligación por el deudor -en julio del 2005-, sin que este elevara complementación de la condena a su favor, por lo que le precluyó la oportunidad de hacerlo, siendo así que “el demandante pretende revivir en un nuevo proceso, la cuestión referente al supuesto cobro en exceso que el Banco realizó en el crédito de vivienda UPAC, situación que ya se ventiló en el primer proceso, en el cual existió dictamen pericial, que pese a sus errores graves, fue acogido por el ad quem para fallar, condenando al Banco a pagar los valores que el dictamen pericial estableció”. b) “VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO”, al pretender otra vez, tras 4 años de la sentencia ejecutoriada en el proceso anterior, volver a “ventilar el problema surgido por la declaración de inconstitucionalidad del UPAC en los créditos de vivienda, situación que ya fue debatida”. c) “INEXISTENCIA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, por cuanto “el dictamen pericial en el cual se basa el peticionario, no se realizó con la metodología legal, sino bajo criterios propios del perito” ya que “Desafortunadamente para la época de la sentencia del primer proceso, se tenía un criterio errado por los jueces, en que se pensaba que era viable que los peritos se aparten de la metodología de reliquidación ordenada por la Ley 546/99”, y “si el crédito que aduce el demandante es reliquidado bajo los parámetros legales Ley 546/99, circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, Resolución 13 de la Junta Directiva del Banco de la República, y demás decretos que reglamentaron la ley de vivienda, se puede observar que no existe derecho del demandante, y que todo lo contrario el banco no realizó ningún cobro por encima de lo legalmente permitido, y deberá condenarse al demandando a devolver las sumas dejadas de pagar”. d) “PAGO TOTAL”, fundamentada en “que el banco ya fue condenado en un primer proceso al pago de $ 5.252.734.00, suma cancelada en su totalidad, sin que el demandante haya presentado oposición alguna.

Y además el banco realizó la RELIQUIDACION DEL CREDITO conforme a lo ordenado por la Ley 546/99, resultando un alivio por la suma de $ 6.713.157.oo, que fue revisado, verificado y aprobado por la Superintendencia Bancaria y posteriormente reconocido para la devolución respectiva por el Ministerio de Hacienda”. Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 4 e) “FUNDAMENTO DE LA PRETENSION EN BASE A UNA PRUEBA ILEGAL”, siendo esta “El Dictamen pericial del señor DFSV, que fue tenido en cuenta en el Primer Proceso 2000-00183, para condenar al banco” y que “adolece de error grave, POR SER ILEGAL, al haber desconocido la metodología oficial y aplicado criterios propios como es FORMULAS DE INTERES SIMPLE”, por lo que en aplicación de otras decisiones, algunas incluso de este mismo Tribunal, no es idóneo “para determinar que el banco haya realizado cobros en exceso, ni mucho menos para condenarlo a realizar devoluciones”.

Presenta además, en escrito separado las objeciones al análisis financiero hecho en el referido peritaje 3. f) “IMPROCEDENCIA DE APLICAR LAS NORMAS DE PAGO DE LO NO DEBIDO”, por cuanto “no puede afirmarse que el demandante tenga derecho a la repetición contra la Entidad Financiera, por pago de lo no debido, puesto que lo cobrado era lo que correspondía al saldo del crédito, liquidado conforme a lo pactado en el pagaré, y con aplicación a las normas vigentes”. g) “INNOMINADA”.

3. EL FALLO APELADO. Agotado el trámite de la primera instancia 4, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, profirió fallo el 25 de marzo del 2022, en el que resolvió: i) “ORDENAR la liquidación del crédito contenido en el pagare No. 680 01464 4 desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 13 de julio de 2005 conforme a las normas y sentencias de la Corte Constitucional.

Sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999; Ley 546 de 1999, las Sentencias modulativas. C-955- C-1140 de 2000, SU-846 de 2000, SU-813 de 2007, T-357 de 2004, T-207 de 2006, T-202 de 2006, T- 822 de 2003. T-793 de 2004, T-178 de 2012, es decir conforme a la fluctuación de precios al consumidor durante este periodo”; ii) “Que se ordene al BANCO DAVIVIENDA Efectuar la devolución de las sumas cobradas en exceso que resulten de la liquidación del crédito conforme al IPC desde el 01 de enero del año 2.000 hasta el 13 de julio de 2005, al demandante señor ISM.

La Liquidación se realizará a través de Perito Financiero designado por el Juzgado”; resultó designado para dicho cometido el auxiliar de la justicia JEAV al que le concedió 3 días para cumplir con dicho encargo -iii)- y condenó al banco demandado a pagar las costas procesales -iv)-. Lo anterior, tras plantear la funcionaria de primer grado como problema jurídico si “Hay lugar a declarar las Excepciones de Fondo planteadas por el Banco 3 Carpeta de 1ª Inst., Archivo 16, exp. dig. 4 Cuya fase de integración del contradictorio se surtió ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán, siendo reasignado con posterioridad al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, que avocó su conocimiento decretando pruebas, mediante autos del 3 de abril del 2017 (Carpeta de 1ª Inst., Archivos 26 y 27, exp. dig.).

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 5 DAVIVIENDA desconociendo lo señalado en sentencia de segunda Instancia por” este Tribunal, y luego de aludir solamente a las de “cosa juzgada”, “seguridad jurídica y debido proceso” y “pago de lo no debido”, dice no acogerlas “en el entendido que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán hace mérito a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo desde noviembre de 1.995 hasta diciembre de 1.999”, y “el caso actual corresponde a nuevas inferencias de la parte demandante” que lo que aquí pretende “es la devolución de lo pagado en exceso desde el 01 de enero del año 2.000 hasta el 13 de julio del año 2005”.

El fallo apelado incluye una referencia escueta a que en su respuesta “la Superintendencia Financiera de Colombia explica la metodología empleada para el proceso de reliquidación, da un informe técnico” e indica que no le es “factible pronunciarse sobre el dictamen pericial que obra en el plenario de conformidad al artículo 234 del C.G.P.”.

Trae además un par de citas de “la Corte” -sin indicar a cual Corporación y sentencia(s) se refiere-, acerca de que “la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que el adeuda a la institución financiera” 5. 4.

LA APELACIÓN. La interpuso la parte demandada, formulando 4 reparos en contra del fallo impugnado, así: (i) “INADECUADA IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO EFECTUADO POR LA SEÑORA JUEZ”, pues en ningún momento pretende esa parte “desconocer la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Popayán a que refiere la señora Juez”, ya que al ir “a los antecedentes del primer proceso ordinario promovido por el señor ISM en contra del Banco Davivienda”, podrá encontrarse que el Banco “dio cumplimiento en un todo a lo resuelto en dicho proceso,…radicado Número 2000-00183-01,…” cancelando la suma que allí se estableció “como saldo a favor del demandante”.

Que estando ante un nuevo proceso “donde se solicita una nueva reliquidación por considerar que el primer fallo no cubrió la reliquidación del período comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 13 de julio de 2005” y no obstante no compartir el hecho de que ello procediera, en salvaguarda de la cosa juzgada y por estar “precluída la oportunidad para alegar por hechos que bien pudieron resolverse de fondo con el primer proceso”, “lo que tenía que entrar a definir la señora Juez es si efectivamente el demandante acreditó con pruebas concretas que había lugar a la reliquidación 5 Carpeta de 1ª Inst., Archivo 52AutoResuelveLiquidación, expediente digital.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 6 de ese período de tiempo”, y en lugar de ello terminó concluyendo “con un fallo que no se funda en prueba válida alguna; violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto que la defensa de la parte que represento estuvo dirigida a desvirtuar que no le asiste razón a la demandante a solicitar una nueva reliquidación de su crédito”.

(ii) “TRANSGRESION A LA NORMATIVIDAD PREVISTA POR EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA PROBATORIA. OMITIR EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO ART. 169 DEL C.G. DEL P.”, pues la Juez llegó “a una conclusión sin análisis alguno y sin pruebas que permitan establecer los supuestos de hecho y las pretensiones”, fallando “más allá de lo previsto por el Código General del Proceso, por cuanto no se entiende bajo que parámetros legales se va a tramitar la pretendida liquidación, cuando ella ya falló de fondo”.

(iii) “El fallo transgrede normas procesales que son por naturaleza y esencia de carácter público y de obligatorio cumplimiento”, “pues no puede ir su decisión en contra de lo previsto en materia probatoria y resolver de fondo bajo una dinámica distinta a lo que establece el Código General del Proceso”, “disponiendo una condena sujeta a un trámite con perito por ella designado, cuando ello debió ser parte del debate probatorio en el proceso”.

(iv) “LA SENTENCIA VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 283 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” que “determina que la CONDENA DEBE SER EN CONCRETO” “y mal hace la señora Juez en inventar un procedimiento de condena en abstracto cuando no aplica al caso y cuando ya en el proceso hay una omisión de la parte demandante en cuanto a la carga probatoria”, y si el demandante vuelve a solicitar reliquidación y devolución de unas sumas de dinero, debió probar en el proceso los hechos para ello “y no como se pretende determinarlos después del fallo de fondo, con un perito que carece de las condiciones que hoy exige el Código General del Proceso cuando se trata de reclamaciones originados en obligaciones de crédito hipotecario de vivienda individual y a largo plazo (Parágrafo Artículo 234 del C.G. del P.)”. 6

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 8 de septiembre del 2023, se dispuso la admisión de la alzada, teniéndola por sustentada de manera anticipada, sin perjuicio de los traslados para complementar la sustentación presentada con la instauración del recurso y para la réplica de la no recurrente. En 6 Impugnación que fue concedida mediante auto del 12 de agosto del 2022 (Carpeta de 1ª Inst., Archivos 53RecursoApelación y 54); remitida para el trámite de la alzada el 2 de marzo del 2023 (Carpeta de 2ª Inst., Archivo 002OficioRemisorioProceso).

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 7 el mismo proveído se prorrogó el término para proferir sentencia de segundo grado 7. 5.1. En este estadio la apelante allegó prueba técnica de experto financiero, en la que se hace la reliquidación en UVR del crédito en referencia “con el fin de demostrar que las cifras de la Entidad son correctas y que no existe ningún saldo a favor del Cliente”.

Contiene igualmente la revisión que el mismo experto hizo del “Dictamen y aclaración presentados por el Perito DFSV, con los que llevó a error al Honorable Tribunal Superior de Popayán en la Sentencia de fecha 09/07/2008, en el proceso ordinario con radicado 2000-00183-01, en el que el Banco fue condenado a reintegrar al Demandante la suma de $5.252.734,29, con base en las cifras equivocadas del Perito”.

La recurrente solicitó al despacho sustanciador “considerar el dictamen pericial que se anexa y considerar la posibilidad de decretar la prueba de oficio a que refiere el artículo 234 del Código General del proceso” 8. 5.2. Por su parte la apoderada del demandante pide que se confirme la sentencia apelada y que no se tenga en cuenta la liquidación aportada por la parte demandada, al no ser cierto que el fallo de primera instancia incurriera “en error grave por falta absoluta de prueba”, porque “obra en el plenario la reliquidación en el proceso ORDINARIO DE REVISION RAD: 2000-0-00183-01 la cual quedo en firme y es cosa juzgada RELIQUIDACION del crédito desde su otorgamiento hasta diciembre de 1.999.

Dictamen que anexó como prueba la parte demandante y mediante auto de fecha abril 03 de 2017 el ad-quo en el acápite de pruebas ordeno tener como prueba el peritazgo rendido por DFS ante el Tribunal Superior de Popayán. El Banco guardo silencio frente a la prueba aportada.”. Que “el dictamen pericial rendido por Diógenes Francisco Sarria, en el proceso 2000-00183,…aportado como prueba documental en este proceso”, “no puede ni debe ser nuevamente objeto de alguna a controversia”, siendo que “En el actual proceso lo que se pretende es la devolución de lo pagado en exceso no de su Reliquidación, en consecuencia la liquidación del crédito debe limitarse al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y 13 de julio de 2005 teniendo en cuenta que el saldo arrojado a 31 de diciembre de 1.999 fue de $ 30.767.000.00 tal y como quedo demostrado en el proceso No.2000-00183-01 en el que el H. Tribunal Superior de Popayán acogió el dictamen pericial a 31 de diciembre de 1.999” 9. 7 Archivos 001 a 005, 02SegundaInstancia, expediente digital. 8 Archivos 006, 02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Archivos 006, 02SegundaInstancia, expediente digital.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 8 CONSIDERACIONES 1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.

Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar. 3.

El debate por resolver muestra 2 posiciones antagónicas: La del fallo de primer grado, favorable en apariencia a la parte demandante en cuanto hace eco de las pretensiones del libelo demandatorio, y la de la parte demandada, que cuestiona severamente lo así decidido. De lo anterior se deriva que el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, se contrae a establecer: i) si la a quo incurrió en los yerros de juzgamiento que le endilga la apelante, y de ser el caso cual es el alcance de los mismos. 4.

La tesis de la Corporación es que efectivamente la falladora a quo incurrió en varios de los protuberantes yerros de juzgamiento que le enrostra la recurrente, que conllevan la revocatoria de su fallo, al quedar evidenciado que no llegaron a quedar demostrados los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción para la devolución de dineros presuntamente pagados en exceso por quien fuera deudor.

A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio: 4.1. En el sub examine, de acuerdo con las salidas procesales de ambas partes hay consenso en lo concerniente a la celebración del contrato de mutuo en el año de 1995, entre ISM con CONCASA-BANCAFÉ, hoy banco DAVIVIENDA demandado, y la pre-existencia de un proceso de revisión del referido contrato de mutuo promovido por el demandante SM contra las referidas entidades financieras, al que le correspondió el radicado 2000-00183-01.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 9 4.2. Por lo tanto, no es inane sino relevante para la solución del caso, el hecho de que lo relacionado con la reliquidación del crédito de vivienda sobre el que gravita este nuevo proceso, así como el reembolso al que había lugar por cuenta de la excesiva onerosidad que en su génesis gravó al demandante, fue objeto del señalado trámite anterior a este, decidido desde julio del año 2008 con sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, que ordenó a la pasiva: “…la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $ 5.252.734,29 con aplicación y abono a la obligación base del presente proceso si fuere procedente” 10. 4.3.

Ello no habilitaba a la a quo para omitir el estudio de las pretensiones y menos para dar por sentado de manera a priori, y sin el menor análisis que lo pretendido se abría paso y correlativamente determinar a la ligera que las excepciones eran infundadas, aduciendo de manera equivocada que lo hacía “conforme lo ordenado en providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayón”. 4.4.

Sin duda le asiste la razón a la recurrente desde su primer reparo, en cuanto censura que la inadecuada identificación del problema jurídico efectuado por la señora juez, violó de manera flagrante sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que esta estuvo dirigida a desvirtuar que no le asiste razón al demandante para solicitar una nueva reliquidación de su crédito y un reembolso adicional al que ya había recibido por cuenta del proceso de revisión de contrato 2000-00183-01. 4.5.

En toda sentencia judicial debe existir un análisis suficiente de la pretensión, los hechos y su prueba, las excepciones, las alegaciones de las partes y el marco normativo aplicable (Arts. 280 CGP y 55 Ley 270/96) y en la que aquí se cuestiona, son patentes las falencias que se desnudan desde el primero de los reparos presentados, especialmente cuando sin abordar realmente el estudio de la pretensión en el caso concreto, pasa con ligereza a desechar las excepciones.

Al escudriñar en los precarios considerandos del fallo impugnado, lo único que hay sobre la pretensión es el llano enunciado de que “se reúnen los requisitos para reclamar el reintegro de las sumas pagadas en exceso”, derivando esa escueta afirmación del presupuesto procesal de “demanda en forma”, la 10 Pág. 38 de 48, Archivo 03, primera instancia, expediente digital.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 10 competencia del juzgado y la ausencia de causal de nulidad 11 (¡¡¡), lo que a todas luces comporta una absoluta falta de motivación sobre el punto. 4.6. Tras tan capital omisión -esto es, sin analizar verdaderamente la pretensión central de la demanda-, pasó la falladora a formular como problema jurídico de su proveído el de si había lugar a declarar las excepciones propuestas, las que despachó como ya se dijo, con exigua sustentación. Tal aspecto que aflora del planteamiento del primer reparo de la alzada, empieza dándole la razón a la recurrente, pues ciertamente como lo enseña la jurisprudencia: “No puede en el punto echarse al olvido, que, (…) el estudio de las excepciones ‘no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,…confrontar el derecho con la defensa, para resolver si está lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa.

Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo: porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad” (Subrayados extratextuales) 12. 4.7.

Si la falladora hubiera atendido tan elemental parámetro, habría podido determinar como ahora tiene que hacerlo este Tribunal, que la acción para la devolución de lo presuntamente pagado en exceso por cuenta del crédito de marras, no llegó a consolidarse, por lo que la sentencia habría sido absolutoria y devenía innecesario abordar el estudio de las excepciones; o suponiendo en gracia de discusión que su aserto de que “se reúnen los requisitos para reclamar el reintegro de las sumas pagadas en exceso” cuenta con real respaldo jurídico y probatorio, encontraría de todos modos que al menos una de las excepciones propuestas truncaría fatalmente lo pretendido. 5.

El presente litigio busca encontrar cimiento en la posibilidad que con las sentencias de constitucionalidad se abrió para que los deudores de créditos de vivienda, adquiridos con anterioridad a la expedición de la actual Ley marco 11 Pág. 4 de 7, Archivo 52, primera instancia, expediente digital. 12 C.S. de J. SC del 28 de noviembre de 2000, Rad.

N° 5928 y sentencia civil SC4204-2021, 22 sept. 2021, rad. No. 05360-31-03-002-2014-00472-01 MP. ALVARO FERNANDO GARCIA R. Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 11 de vivienda (Ley 546 de 1999) pudieran reclamar por la imputación abusiva de los pagos que se les habían hecho. Así, la Corte Constitucional desde su sentencia C-955 del 2000, dejó advertido que: “…quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (C.P., art. 229), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados (…)” 5.1.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia precisó desde antaño que “las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación” (sentencia de 2 de junio de 2006, exp. 00009-01). 5.2.

No puede sin embargo ignorarse, como terminó haciéndolo la a quo, que no obstante la existencia de la posibilidad que con la jurisprudencia constitucional se hizo explícita, para que los deudores de créditos de vivienda pudieran accionar en pos de obtener el reembolso de lo pagado en exceso a los acreedores financieros del sistema UPAC, la misma no implica inexorablemente que el acudimiento que así se haga tenga que ser a toda costa exitoso, pues lo cierto es que queda sometido a las cargas probatorias del caso y los avatares de cada pleito. 5.3.

Aterrizadas las anteriores premisas al sub lite, se tiene, prácticamente de entrada, que contrariamente a lo aseverado sin la más mínima sustentación por la falladora, no se reúnen los requisitos para reclamar el reintegro de sumas pagadas en exceso, no solo por la potísima razón de que las mismas tras un extenso letargo probatorio no llegaron a quedar demostradas, sino porque el hecho base de lo accionado, consistente en que el hipotético cobro excesivo Rad.

No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 12 deriva de la expresión de la obligación en UPAC 13, aparece desvirtuado de entrada, como quiera que para el periodo que va “desde el 01 de enero de 2000 hasta el 13 de julio de 2005”, las perniciosas condiciones del sistema UPAC ya habían sido removidas de los cobros de la obligación No. 680- 01464-4. 5.4.

Y es que la existencia de la posibilidad que tienen quienes fueron deudores de créditos contraídos en vigencia del sistema UPAC, para solicitar el reembolso de lo que dicen haber pagado en exceso, en ningún momento quiere decir que la sola existencia del crédito de vivienda de esas características sea automáticamente constitutiva de reembolso alguno y mucho menos, que por haber prosperado un reclamo previo en ese sentido, todos los reclamos subsiguientes corren por inercia la misma suerte, como pareció creerlo erróneamente la falladora de primera instancia. Para tales propósitos es de advertir que en virtud del principio que gobierna la carga probatoria (Art. 167 CGP), le correspondía al extremo demandante que asevera tener derecho a solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso, probar debidamente tal supuesto, cosa que no hizo como queda evidenciado de la realidad procesal obrante en el plenario. 5.5.

Tan cierto es esto, que luego de surtido el dilatado trámite de primera instancia, la juzgadora culmina profiriendo una condena en abstracto, contraviniendo la directriz del artículo 285 del CGP, lo que revela no solo el grado de especulación en el que quedó el hipotético exceso en los pagos del crédito, sino la prosperidad de los reparos iii y iv de la apelación 14, cuyo desarrollo es de completo recibo por esta Sala de decisión. 5.6.

Es que de haberse comprobado el presupuesto axiológico de esta acción civil de reembolso, con la demostración durante la etapa instructiva de pagos por encima de lo verdaderamente debido, la falladora habría podido impartir condena en concreto por valores determinados, como se hizo en la sentencia del 9 de julio del 2008 de este Tribunal que la juzgadora dijo observar, pero en lugar de ello y casi 5 años después de abierto el asunto a pruebas, vuelve a designar al mismo perito que no llegó a rendir dictamen a lo largo de la etapa 13 Y por el cual la pretensión tercera de la demanda es explicita en deprecar “Que para efectos de la liquidación del crédito se tenga en cuenta los términos de la obligación contraída, especialmente respecto de: a) El valor del crédito convertido a UPAC b) Las tasas de interés pactadas, cobradas y el sistema de amortización aplicado, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 13 de julio de 2005”. 14 Numeral 4, acápite de antecedentes.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 13 instructiva -JEAV-, para que lo rinda después de la sentencia 15, ordenamiento que en efecto carece por completo de respaldo en la normativa procesal. 5.7. Nótese entonces, que a la par de la falla en la dirección del proceso por parte de la juez de conocimiento, ese letargo probatorio le es igualmente imputable a la parte demandante, a cuyo pedido se había decretado el referido peritaje desde abril del 2017, sin que a lo largo de los años que transcurrieron hasta el proferimiento del fallo aparezca gestión de su parte como principal interesada, dirigida a que se hiciera efectiva la rendición del dictamen, por lo que llegada la emisión de la sentencia ello se hizo sin que obrara elemento de prueba idóneo que permitiera demostrar la viabilidad de lo pretendido en esta clase de acción. 6.

Ciertamente, y como quedó demostrado desde el proceso de revisión de contrato de mutuo promovido más de una década antes que éste (el radicado N° 2000-00183-01) y definido igualmente con un lustro de anterioridad a la promoción de esta demanda (sentencia del 9 de julio de 2008) el préstamo adquirido por el demandante con CONCASA-BANCAFE hoy Banco DAVIVIENDA, por la suma de $ 25’000.000.oo, estuvo expresado en las extintas UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE (UPAC).

También se tiene como cierto, por el reconocimiento que las 2 partes hacen de ese hecho, que el crédito terminó de ser pagado por el deudor en julio del 2005. 6.1. No hay duda por lo tanto, que el crédito otorgado al demandante fue concebido en UPAC y también, que previa su reliquidación se redenominó en UVR, en cumplimiento de las previsiones de la ley 546 de 1999.

Así se desprende del reporte sobre el “movimiento histórico del crédito – Reliquidacion efectuada por el Banco y resultado del alivio la liquidación” 16 decretado como prueba en el auto del 3 de abril del 2017 y del informe rendido por la Superintendencia financiera de Colombia, con el cual se comprueba que en relación con dicho crédito, el banco accionado reportó dos alivios a favor del señor SM 17 6.2.

Llegados a este punto, es dable parafrasear a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en precedente que viene aplicable al caso (en 15 Auto del 3 de abril del 2017, acápite de “Pruebas solicitadas por la parte demandante”, Archivo 26, carpeta de primera instancia y ordinal tercero del fallo impugnado de fecha 25 de marzo del 2022. 16 Archivo 32, carpeta de primera instancia y Archivo 14, págs. 25 a 32 ibídem. 17 Archivo 51, Carpeta de 1ª Inst., exp. dig.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 14 donde se revocó, luego de casar, la sentencia de un Tribunal que había accedido entre otras a la pretensión de reembolso por supuesto pago excesivo de un crédito originalmente pactado en UPAC ¡¡¡): “5.3.3. Traduce lo dicho, en primer lugar, que la aplicación de esos alivios, descontaminó el crédito de la incidencia negativa que el cálculo de la corrección monetaria con base en la tasa DTF representó para él, mientras estuvo expresado en UPAC y sometido a las reglas de este sistema de crédito.

Y, en segundo término, que en la medida en que, a partir de su redenominación, continuó sometido al régimen de las UNIDADES DE VALOR REAL, su actualización monetaria, desde entonces, se realizó únicamente con base en el IPC, tal y como lo ordena el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, que reza: La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE (se subraya). 5.3.4.

Se sigue de lo expuesto, que las circunstancias atinentes a que el mutuo en mención se hubiere otorgado en UPAC; al desmonte de este sistema, como consecuencia de las providencias atrás relacionadas, con todo lo que ello implicó; y a la transición que comportó la expedición de la Ley 546 de 1999, mediante la cual se adoptó una nueva forma de crédito para la adquisición de vivienda, representada en las UNIDADES DE VALOR REAL (UVR), ninguna incidencia directa y cierta tuvieron en el alcance económico de las cuotas… Es que, en relación con ellas, se torna imperativo colegir, por ordenarlo así expresamente la ley, que el cómputo de la corrección monetaria se realizó exclusivamente con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), sin que, por lo tanto, la DTF o algún otro factor distinto, hubiese incidido dicho cálculo, como en antaño ocurrió. 5.3.5.

Para arribar a una conclusión distinta, era necesario que los demandantes demostraran lo contrario, esto es, que pese a las disposiciones de la Ley 546 de 1999, la determinación de la corrección monetaria comprendió algún elemento extraño al IPC, lo que ellos no hicieron.” 18 6.3. Corroborado entonces que el crédito No. 680- 01464-4 por el que el demandante estuvo vinculado inicialmente con CONCASA-BANCAFE y luego con el Banco Davivienda hasta julio del 2005 cuando fue saldado, estaba reliquidado desde antaño, se colige que para el periodo 2000 a 2005 ya se encontraba descontaminado de los gravosos factores anejos al UPAC, en virtud de la reliquidación efectuada al mismo con corte a diciembre del año 1999 y no habiendo probado el demandante los pagos en exceso que se aducen de manera hipotética, la pretensión de reembolso decae por completo. 18 C.S. de J., sentencia civil SC12743-2017, 24 agosto de 2017, rad.

No. 20001-31-03-003-2007- 00086-01 MP. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 15 6.4. Es de resaltar que en efecto no obra prueba con mérito para apoyar lo pretendido, pues aunque el demandante se remite al dictamen pericial de DSV. que se practicó en el proceso 2000-0183 cuya copia aquí se trasladó, es claro que el mismo más allá de haber quedado comprendido en el decreto de prueba documental -más no como pericia- que hizo la a quo, ni siquiera fue tenido en cuenta para la decisión de primera instancia. Véase que ninguna valoración hizo del mismo la falladora, quien por demás en el auto con el que abrió a pruebas el proceso, designó a otro perito cuyo concepto no llegó a ser rendido según se reseñó en precedencia. 6.5.

Tal vacío de todos modos carece a la postre de trascendencia, como quiera que desde la vigencia del Código General del Proceso, cuyas pautas ya cobijaban el presente litigio para cuando el asunto se abrió a pruebas, quedó establecida la peritación oficial obligatoria a cargo de la Superintendencia Financiera para las “controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo” 19 en la que también termina enmarcada la de esta especie.

Como la referida experticia fue decretada desde la primera instancia no había lugar a decretar de oficio prueba adicional como vino a solicitarlo la apelante, más con el ánimo de seguir controvirtiendo el peritaje de SV. 6.6. Visto el informe que rindió el COORDINADOR del GRUPO DE APOYO PERICIAL Y TÉCNICO de la Superintendencia Financiera de Colombia -HGTS y al margen de la imposibilidad que reportó para revisar la reliquidación del crédito y el dictamen del perito DS, se advierte de todos modos que el mismo contiene “Informe Técnico” sustentado así: “Esta Superintendencia consultó la base de datos que contiene el procedimiento aludido en precedencia, y encontró que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación reportó mediante el Formato 254 que se adjunta, unos alivios a favor del señor ISM identificado con C.C. No. 00000000 en cuantía de $1.739.967,9330 y de $6.713.157,1520.

Estos reportes fueron validados en su momento por esta Superintendencia e informado a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda quien ordenó con la Resolución Número 500 de 2001, la expedición del Título de 19 En el parágrafo del Art. 234, quedó consagrada así: “Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.(…) En los procesos donde hubiere controversias sobre liquidaciones de crédito de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos.

De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiere lugar a ello, efectuar la reliquidación” Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 16 Tesorería TES a favor del Establecimiento de Crédito en cuantía de $1.739.968 y $6.713.157” 20 6.7.

El anterior informe técnico no solo está lejos de respaldar algún presunto saldo a favor del demandante por hipotéticos pagos que este hubiere hecho en exceso a lo debido, sino que avala para el caso en concreto la explicación que trae la jurisprudencia más reciente sobre la descontaminación del crédito en virtud de la reliquidación, que enseña que efectivamente desde el año 2000 el manejo del crédito pasó de UPAC a UVR. 6.8.

De otro lado, ninguna incidencia tiene para la decisión que aquí se entra a adoptar el dictamen del perito SV., pues el hecho de que hubiera sido acogido parcialmente en la sentencia del 2008, no obliga a hacer lo propio ni en todo ni en parte dentro de este asunto. Ello, porque más allá de que aquí no se le decretó propiamente como dictamen pericial, sino como referente documental 21, se tiene que desde antaño las razones que en su momento tuvo la sala de decisión de este Tribunal para darle acogida, fueron revaluadas por completo tanto por precedentes horizontales de este mismo Tribunal, como por los de la Corte de cierre de la jurisdicción civil.

En lo que concierne a las experticias recaudadas ha de señalarse que la prueba técnica es un criterio AUXILIAR de la labor del juzgador a quien corresponde establecer si da cuenta suficiente de las incógnitas que reúnen a las partes en torno al litigio, como un concepto ilustrativo en determinada materia pero nunca vinculante de la decisión que deba adoptarse en derecho, menos aun cuando como en éste caso, no hay prueba consistente de alguna posible infracción contractual o a la ley financiera de parte de la entidad demandada, para el periodo 2000 a 2005 en lo que al crédito de marras se refiere. 6.9.

Pero además, porque la parte demandante se afinca en la imprecisa noción de que dicho dictamen cobró firmeza en este proceso, desconociendo que lo que cobra ejecutoria son las providencias, más no los peritajes; amén de que el criterio que en su momento tuvo la sala de la época de este Tribunal para darle acogida al concepto del perito DSV. 22, además de pasajero e insular 20 Archivo 51, Carpeta de 1ª Inst., exp. dig. 21 Al punto que fue otro el perito designado para que conceptuara en el sub examine ¡¡¡. 22 A manera de obiter dicta -dicho por pasar-, dejó expresada la idea de que el cumplimiento de los parámetros señalados por la Superintendencia Bancaria -hoy financiera- no le resultaba obligatorio a “los auxiliares de la justicia a quienes se les pidió rendir su dictamen conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-955 y la C - 1140 de 2000, es decir, cuando se define la necesidad de aplicar una tasa Rad.

No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 17 quedó prácticamente insubsistente tanto a nivel de precedente horizontal 23, como vertical. Este último puede encontrarse en la sentencia STC12743-2017 - citada líneas atrás en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la no aplicación “de la metodología establecida en la Circular Externa N° 007 del 2000 de la hoy Superintendencia Financiera de Colombia", constituye un motivo de desatino calificable de grave, y que lleva a que las conclusiones de un dictamen así rendido pierdan confiabilidad. 7.

Descartado así el presupuesto axial de la acción -la comprobación de un efectivo cobro irregular y excesivo por cuenta del crédito N° 680- 01464-4, para el periodo comprendido entre enero del 2000 y julio del 2005-, naufraga lo aquí pretendido, debiéndose de contera, a la par de la revocatoria integral del fallo impugnado, negar la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. 7.1.

Lo anterior, releva de paso a la Sala de adentrarse en extensión, en el estudio de las excepciones formuladas por el banco demandado, de acuerdo a lo señalado en el considerando 4.6 ut supra y porque en caso de que en gracia de discusión lo hasta ahora expuesto estuviese equivocado, muy seguramente la suerte de la instancia arribaría al mismo punto -la revocatoria del fallo apelado- al avistarse la prosperidad de al menos una de las excepciones perentorias esgrimidas, específicamente la de “cosa juzgada y preclusión”. 7.2.

En ese sentido no puede pasarse por alto que los 2 procesos declarativos instaurados por el aquí demandante (el del año 2000, culminado en el 2008, radicado 2000-0183) y este, promovido 4 años más tarde de finalizado el primero, han tenido por eje central el contrato de mutuo celebrado por aquel con CONCASA-BANCAFE, hoy BANCO DAVIVIENDA, negocio jurídico que además tuvo finiquito por pago total en julio del 2005. real, con interés simple, que contenga una progresión aritmética y en la unidad pactada”.

Archivo 03, pág. 35/45, carpeta de primera instancia expediente digital. 23 En pronunciamientos de este Tribunal como los de las sentencias del 17 de febrero de 2011, del Proceso de revisión de contrato de JESUS ANTONIO REALPE Vs. DAVIVIENDA (M.P. Dr. Manuel Antonio Burbano) y la del 23 de junio de 2011, en el proceso de revisión de contrato de FERNANDO ALBERTO CARDONA y MARIA EUGENIA ALVAREZ ARBOLEDA Vs. BANCAFE (M.P. Dr. ALBERTO CASTRO GUZMAN), en los que categóricamente se preceptúa que “la normatividad expedida a efecto de reliauidar los créditos otorgados para financiación de vivienda (Lev 546 de 1999, Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda.

Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Decreto 2703 de 1999, Resolución Externa 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda v Resolución Externa 013 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de La República), no puede ser desconocida por las autoridades administrativas, ni por los auxiliares de la Justicia”. Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 18 7.3.

De cara a dicha perspectiva es reiterable entonces, que la facultad que la jurisdicción constitucional concedió a los deudores de créditos de vivienda, para deprecar la revisión y/o declaratoria de incumplimiento de los contratos de mutuo por el acreedor o la imputación a la deuda de los intereses o pagos cobrados en exceso, entre otras súplicas, no debe entenderse como patente de corso que habilite para reabrir el debate o acudir a un juez diferente para que estudie la misma obligación, pues ello no solo riñe con el deber de lealtad que todo litigante debe observar en relación con su contendiente, así como frente a la administración de justicia (art. 78, num. 1º C.G.P.), sino que implicaría una exclusa abierta para que los ciudadanos pudieran replantear un litigio un hasta tanto obtengan una decisión que se ajuste a la medida de sus aspiraciones. 7.4.

Tal es sin duda la sensación que queda, cuando tras un primer proceso de revisión de contrato de mutuo, en el que desde entonces se deprecó la devolución de dineros pagados en exceso de lo debido por cuenta de un crédito originalmente adquirido en UPAC, se entabla, años después de efectuado el pago total de la obligación y de decidido con favorabilidad parcial el primero de tales litigios, este que gravita igualmente sobre el desenvolvimiento del mismo contrato de mutuo, aduciendo que el primer fallo no cubrió la reliquidación del período comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 13 de julio de 2005. 7.5.

Siendo esta última la razón por la cual la a quo desechó la excepción de cosa juzgada, y se defiende por la no recurrente lo pretendido en este nuevo proceso, dicho motivo aparece desdibujado al contrastarlo con lo que exactamente se dispuso en la sentencia del 9 de julio del 2008, en cuya parte resolutiva -que es como se sabe es la parte vinculante de las decisiones judiciales- por ningún lado aparece que lo reconocido por el presunto pago en exceso al mencionado crédito, estuviera limitado temporalmente a diciembre de 1999.

Es más, ese fallo, estuvo basado en el dictamen pericial de DFSV, fechado el 23 de julio del 2007, que hizo la liquidación del crédito con corte al 13 de julio del 2005 24, esto es, cubriendo el periodo por el que ahora se reclama -de enero 1 del 2000 a julio de 2005- 25, lo que unido a la ausencia de señalamiento explicito dentro de la motivación de ese proveído, en el sentido de que el 24 Archivo 03, folio 44, Carpeta de 1ª Inst., exp. dig. 25 Como lo asevera el propio auxiliar en su informe y lo complementa con cuadros anexos, folios 44 a 48, Archivo 03, Carpeta de 1ª Inst., exp. dig.

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 19 reconocimiento del reembolso estuviera circunscrito a la vigencia del crédito con anterioridad al año 2000, hace traslucir la prosperidad de la perentoria en comento. 7.6. Recuérdese que de conformidad con el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en un juicio contencioso surte efectos de cosa juzgada cuando, al contrastarla con un nuevo rito judicial, ambos versan sobre el mismo objeto, tienen como base idéntica causa y los sujetos enfrentados coinciden en uno y otro litigio.

A esa triple identidad que a primera vista se presenta entre la sentencia del proceso anterior y este, se le pretende hacer el quite con el prurito de que ese primer fallo no cubrió la reliquidación del período en el que el crédito se mantuvo entre el 1 de enero de 2000 y 13 de julio de 2005. Empero, visto como quedó que esa sentencia con la orden específica de reembolso fue proferida varios años después del señalado periodo -en julio del 2008- y que además de no haber hecho exclusión explícita de dicho segmento temporal, tuvo como apoyatura cardinal el dictamen del año 2007 en el que la re liquidación del crédito se hizo cobijando igualmente el referido periodo 2000- 2005, las conclusiones que en rigor afloran conducen a esta alternativa: O que efectivamente se configuró la excepción de cosa juzgada, o en su defecto, que tras la cancelación del crédito y el proferimiento de dicha sentencia ningún cobro excesivo para el periodo 2000 a 2005 resulta verificable.

Esto último -tesis que se edifica en esta sentencia-, porque en caso contrario y de haber sido evidente que se produjo cobro en exceso en dicho tiempo, el ad quem de la época perfectamente lo habría establecido en su proveído del año 2008 y lo habría tenido en cuenta como hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio puesto a su consideración, ocurrido después de la demanda pero antes de proferirse sentencia (Art. 305 CPC, hoy 281 del CGP), lo que está visto no llegó a hacerse por la Sala de decisión de la época 26. 8.

En ese orden de ideas, al abrirse paso los reparos de la alzada y con ellos, quedar de presente la inviabilidad de las pretensiones de este proceso, se 26 Que incluso, tampoco acogió en su totalidad el dictamen del perito Sarria Velasco, según el cual “se genera un saldo a favor del deudor por la suma de $ 82.192.603.18, a corte del 13 de julio de 2005” (Archivo 03, folio 44, Carpeta de 1ª Inst.), y el fallo proferido por este Tribunal el 9 de julio del 2008 en su decisum irrogó condena en concreto, NO POR EL VALOR conceptuado por el perito, sino por “…la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $ 5.252.734,29 con aplicación y abono a la obligación base del presente proceso si fuere procedente”, sin que a lo largo de la providencia se aclarara si quiera que ello obedecía solamente al periodo de vigencia del crédito anterior al año 2000 (Págs. 9 a 48, Archivo 03, ibídem).

Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 20 revocará en su integridad el fallo apelado, para en su lugar negar los pedimentos del libelo. Al tenor del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR en todas sus partes el fallo calendado el 25 de marzo del 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y en su lugar NEGAR las pretensiones elevadas en la demanda incoatoria del proceso de la referencia, instaurado por ISM en contra del Banco DAVIVIENDA. Segundo: Condenar a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias.

Como agencias en derecho de la segunda instancia se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo No. 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año y Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, Art. 7), la que será incluida en la liquidación correspondiente conforme lo normado en el artículo 366 del C.G.P. Corresponde a la funcionaria de primer nivel establecer las agencias en derecho de la primera instancia. Tercero: Una vez ejecutoriado el presente proveído y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las constancias del caso en el Sistema Justicia S. XXI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01 21 DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado