- Decisión
- REVOCA
- Descriptores
- DESISTIMIENTO TÁCITO - Es necesario distinguir en cada caso cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento / TESIS: De la lectura de la disposición en comento, se desprende que el desistimiento tácito opera en dos eventos: el primero, por “la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite” 17 por razón exclusiva de ésta, y el segundo, por la cesación de la actuación durante un año (o dos años habiéndose proferido sentencia a favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución), sin necesidad de requerimiento previo.En ese segundo evento, para la procedencia de la terminación del proceso bien sea de oficio o a petición de parte, corresponde al operador judicial identificar “la última notificación” o “la última diligencia o actuación” que repose en el expediente, y desde ese momento verificar la inactividad procesal durante el plazo que contempla ese precepto.3.2. Lo anterior, con la advertencia, que de acuerdo con el literal c) del ordinal 2° del mismo precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; regla que, de acuerdo con las precisiones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe interpretarse en los siguientes términos: “Dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del