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- IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA - / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dado que se alegó la calidad de propietario le incumbía a la parte acreditar la calidad alegada, cosa que no hizo / TESIS: DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Tanto por activa como por pasiva, se concibe jurisprudencialmente como presupuesto indispensable para desatar de mérito la cuestión litigada, y la define la Corte en los siguientes términos:“…siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. (…) 4.5. Ante ese escenario, atendiendo estrictamente lo previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que autoriza al administrador, al Revisor Fiscal y a los propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, y considerando además, que desde la demanda el señor RASO invocó expresamente su condición de “propietario” -no de poseedor, residente, u otra de las que menciona en la alzada- de los apartamentos 301, 302 y de los locales comerciales 903 y 501 del CONDOMINIO BOSQUES DEL MARQUES, es claro para esta Corporación, que le incumbía al mismo acreditar oportunamente la calidad alegada, cosa que no hizo; por lo que mal podía pretender que el funcionario continuara con el trámite del proceso y desatendiera el imperativo del artículo 278 del C.G.P., de dictar sentencia anticipada al encontrar probada