TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - La ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i). En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento se entenderá prestado con la petición respectiva. ii) Requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii) Impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, particularmente, con las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. / HECHOS: Por auto del 16 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda.
Dentro de la fase de ejecución de sentencia compareció la ejecutada, la señora (LMFS) formulando petición de nulidad, alegando indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la misma no se realizó conforme a derecho, ya que se utilizó como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece, no es utilizado por ella y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, negó la solicitud de nulidad. Deberá la Sala determinar si confirma o no el auto que convalido la notificación vía correo electrónico. TESIS: El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil.
Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificad, por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones, cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.(…) Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente.
(…) Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”, en que se consagran las siguientes mediadas que no sólo garantizar la efectividad de una notificación más célere, y económica, sino de que estén vigentes las plenas garantías de defensa contradicción para el accionado.
(…) La Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó: Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i).
En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: La Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío. (…) Analizado el material probatorio, advierte la Sala la revocatoria del auto que vía apelación conoce, como que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” y debidamente “autorizada” por la persona a notificar.
Las pruebas aportadas no dan cuenta, como lo exige la ley, de que la recurrente, haya autorizado y/o utilizado el correo victoriabuiles@hotmail.com expresamente para recibir notificaciones en relación con el proceso en el cual funge como demandada. (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro en señalar el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, a menos que de manera expresa se autorice su uso.
Es por ello que al interesado se le exigen evidencias en ese sentido, puesto que lo que está en juego es el derecho de defensa, por lo que el juez, como director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de protección de un derecho fundamental. Así las cosas, se revocará el auto objeto de censura, y en su defecto se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto que convalidó la notificación que vía correo electrónico se surtió respecto a la demandada, conservando plena validez las pruebas decretadas.
De conformidad con lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso la notificación para la demandada se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 09//10/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301320190037101 Demandante Claudia Elena Giraldo Zuluaga Demandado: Luz María de Fátima Sánchez de Builes Providencia: Interlocutorio 081-2024 Tema: El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado.
Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental Decisión: Revoca Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial que representa los intereses de la ejecutada Luz María de Fátima Sánchez de Builes respecto del auto de 2 agosto último, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, que negó la solicitud de nulidad formulada por aquella, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauraron Claudia Elena Giraldo Montoya, Luis Giraldo Zuluaga y José Miguel Giraldo Zuluaga.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramitó demanda ejecutiva incoada por Luis Giraldo Zuluaga, José Miguel Giraldo Zuluaga y Claudia Elena Giraldo Zuluaga en contra de la recurrente, en el que por auto de 16 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda reformada Luego de proferido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad a quien le correspondió conocer de las fases subsiguientes del trámite ejecutivo.
Radicado Nro. 05001310301320190037101 2. Dentro de la fase de ejecución de sentencia compareció la ejecutada, representada por profesional del derecho, formuló petición de nulidad con fundamento en la causal 8 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la misma no se realizó conforme a derecho, ya que se utilizó como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece, no es utilizado por ella y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales, máxime cuando la parte demandante tenía otras opciones más claras y seguras para realizar la notificación personal, la dirección de residencia de la demandada.
A esa información, dijo, tenían acceso los demandantes, puesto que se trata del mismo inmueble que es objeto del proceso ejecutivo hipotecario, además, porque los demandantes, en calidad de familiares y allegados de la demandada María de Fátima Sánchez, tenían conocimiento de que ella residía en dicho inmueble. 3. Se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte convocante quien se opuso a su declaratoria, refiriendo que se tiene debidamente probado que lo peticionado no es razonable y que lo que intenta la parte pasiva es dilatar, sin ningún tipo de justificación el avance del proceso, sobre el cual desde hace rato tiene pleno conocimiento y nunca ha decidido actuar de forma directa, sino a través de sus hijas.
Expuso que es contradictorio que aduzca que nunca ha solicitado acceso al expediente, pero detalla información que es única y exclusiva del proceso, transcribiendo los autos que reposan en el plenario, generando una incertidumbre frente a que no ha tenido conocimiento de este. Precisó que el juzgado de origen por auto de 30 de noviembre de 202, una vez valoradas las pruebas sumarias aportadas por el apoderado del momento, ejerciendo su control de legalidad frente a la obtención del correo electrónico de la parte pasiva, autorizó la notificación en dicho medio, por lo que dijo no es de recibo los argumentados expuestos por el apoderado de la parte pasiva que indica que mediante engaños se obtuvo el email, cuando en los audios aportados visibles en los Micrositios 25AudioLuzMariaSanchezObtencionEmail-folio 409 y 26AudioMarthaSanchezObtencionEmail-Folio-410; se puede escuchar como la parte pasiva autoriza cualquier tipo de notificación al correo victoriabuiles@hotmail.com; mismo en el que se delegó que se le enviara la información del proceso, porque supuestamente iban a pagar la obligación. Radicado Nro. 05001310301320190037101 4.
Descorrido el traslado, se decretaron las pruebas pedidas por los extremos litigiosos, señalándose el 10 de julio anterior para su práctica, la que fue reprogramada para reconstrucción ante el daño que tuvo el audio y video contentivo de la audiencia, misma que se llevó a cabo el 2 de agosto último, y en ella una vez evacuada las pruebas decretadas, el juez de conocimiento negó lel decreto de la nulidad, tras concluir que del material probatorio recopilado, audio aportado por la parte demandante donde la ejecutada Luz María había autorizado el correo victoriabuiles@hotmail.com (folios 24 y 25 C-ppal) que data de 28 de octubre de 2020 donde dijo que, Luz María Sánchez sostenía una conversación con Martha Lucía, en la cual le expresó: “me lo podes enviar ahí al correo” del que refirió hacía alusión al de su hija Victoria Eugenia, deduciendo que, con absoluta certeza se pudo verificar que se estaba haciendo alusión al crédito cobrado en este proceso, y no, para otro asunto diferente, reiterando que el correo electrónico se suministró para que se enviara información de índole judicial, aludiendo que incluso la misma demandada cuando indicó “lo que sea me lo podés enviar ahí” se entiende que era lo relacionado a notificación judicial, reseñando el juez que fue la prueba que más relevancia tuvo, pues dijo tuvo bastante fuerza de convicción, señalando que el tema de comunicación entre Martha Lucía y Luz María fue de la existencia del proceso, tanto que la primera le dio a conocer que podría perder el apartamento dado en garantía, por lo que solicitó suministrar un correo para que conociera de la existencia del proceso y del contrato de mutuo que regía entre las partes.
Dijo también el juez que la misma declarante Victoria Eugenia aceptó que se había suministrado ese correo, y que había llegado la notificación, que otra cosa era que lo hubiese revisado mucho después, cuando se enteró de la diligencia de secuestro, por lo que convalidó la notificación personal surtida por correo electrónico, y en consecuencia negó la nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado de la ejecutada. 5.
Inconforme con la decisión el apoderado de la convocada se alzó en apelación afirmando que el testimonio de Victoria Eugenia Builes Sánchez fue fundamental para demostrar que la notificación no se practicó en debida forma y que no cumplió con los requisitos legales establecidos, como quiera que de él se puede extraer el desconocimiento del proceso y sorpresa para ella y para su madre, que estaban enteradas de la obligación contraída por su madre, pero nunca se enteraron que Luz María había sido demandada hasta la fecha en que se realizó el secuestro de la casa, por lo que considera que la demandada no fue debidamente informada sobre el proceso en su contra.
Radicado Nro. 05001310301320190037101 Replica el recurrente que, la testigo Victoria explicó que el correo victoriabuiles@hotmail.com presentaba problemas técnicos y no era utilizado frecuentemente, lo que impidió que cualquier notificación enviada a ese correo fuera recibida efectivamente, resaltando que el correo no era un medio adecuado para la notificación judicial, reiterando que su madre, Luz María Sánchez de Builes, nunca autorizó el uso de su correo para recibir notificaciones judiciales.
Puso de presente la existencia de un posible sesgo en el testimonio de Martha Lucía Giraldo, como quiera que Victoria Eugenia mencionó en se declaración que la relación de su progenitora con Martha Lucía Giraldo se deterioró, y ello hizo que se obtuviera la dirección de correo electrónico mediante engaños. Expuso que, la deponente reconoció que nunca informó a su madre sobre la notificación porque sólo se enteró de la existencia del correo después de la diligencia de secuestro, cuando su progenitora contactó al abogado y este le sugirió revisar el correo, lo que afirma, demuestra que la demandada no tuvo oportunidad de conocer la notificación en el momento oportuno, ya que afirmó no haber recibido el correo de parte de Martha Lucía Giraldo, y por ello no se percató que el Juzgado 22 Civil del Circuito sic- le había enviado un correo de notificación judicial, porque nunca se autorizó para que enviaran ese tipo de información a ese correo y ella no lo estaba esperando.
Agregó el recurrente que el testimonio de Martha Lucía Giraldo de Sánchez presenta varias inconsistencias y aspectos que cuestionan su veracidad y fiabilidad, como es el hecho de haber admitido no ser hábil con la tecnología y no utilizar correos electrónicos, lo que dice pone en duda su capacidad para manejar adecuadamente la comunicación electrónica y cuestiona la precisión de su testimonio sobre las notificaciones, considerando que esta utilizó engaños para obtener el correo electrónico de Victoria, presentándolo como si fuera de la demandada.
Finalizó, refiriendo que, los demandantes conocían la dirección física de la demandada, pero optaron por una notificación electrónica no autorizada, demostrando la mala fe o negligencia en la notificación correcta del proceso. II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301320190037101 1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil.
Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. 2.
Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los medios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia, claro está, siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.
“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha) 3.
Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la Radicado Nro. 05001310301320190037101 providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente. 4.
Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”, en que se consagran las siguientes mediadas que no sólo garantizar la efectividad de una notificación más célere, y económica, sino de que estén vigentes las plenas garantías de defensa contradicción para el accionado: “i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. “ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la "información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales" (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: "(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…)1.
(Subrayas fuera el texto) 4. En sentencia más reciente, reiteró: “( ) la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia C-420 de 2020, destacó que uno de los cambios que introdujo dicha reglamentación fue que permitió que las notificaciones se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció: "…El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias.
Primero, permite que la 1 STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado Nro. 05001310301320190037101 notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación… “…El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”2.
(Negrillas intencionales) 5. Descendiendo al caso objeto de censura se tiene que, Luz María de Fátima Sánchez de Builes alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que dicha notificación no se realizó conforme a derecho, al haberse utilizado como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece a la demandada, que no es utilizado por ella, y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales, máxime cuando refiere su contraparte, tenía otras opciones más claras y seguras para realizar la notificación personal, como lo es la dirección de residencia de la demandada. 6.
Por su parte, los ejecutantes contravienen lo alegado por la demandada refiriendo que dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como que afirmó bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentó “las evidencias correspondientes, el cual dijo fue avalado por la juez de conocimiento mediante proveído de noviembre 30 de 2020.
Frente a este aspecto puntual la Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó: “¨…2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a 2 STC4204-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicado Nro. 05001310301320190037101 notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. 3.3.
Demostración de exigencias legales en cita. Vistos los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden satisfacerse esos requerimientos. 3.3.1. Libertad Probatoria Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.
(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido “comunicaciones” con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial. 3.3.2.
Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas. Radicado Nro. 05001310301320190037101 Ciertamente, al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno a los medios de convicción utilizables. Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos».
Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots» 7.
Analizado el material probatorio se tiene: 7.1. Escrito que milita en archivo 23 del cuaderno principal donde el apoderado de la parte ejecutante informa bajo juramento (que se entiende prestado con la presentación del escrito) el correo electrónico por medio del cual se surtirá la notificación a la demandada Luz María de Fátima Sánchez de Builes, para el efecto, es victoriabuiles@hotmail.com, así como acreditó la forma como lo obtuvo para lo cual acompañó copia del audio de conversación vía WhatsApp sostenida por Martha Lucía Giraldo de Sánchez (madre de uno de los ejecutantes) y la demandada Sánchez de Builes cuya transcripción denota: “… Hola Marta como estás querida, Martha ve es que mi correo hace años que no funciono con él, yo te voy a mandar y le voy a decir a Vicky que te envié el de ella lo que sea me lo podés enviar ahí porque el mío es muy falloso sic- hay veces abre o tras veces no y yo creo es porque yo no lo uso nunca, entonces en seguidita te mando el de Vicky listo, un abrazo chao.” (archivo 25 cdno ppal), Así como pantallazo de dicha conversación y remisión del respectivo correo.
Radicado Nro. 05001310301320190037101 7.2. Se recepcionó testimonio de Victoria Eugenia Builes Sánchez quien dijo ser la hija de la demanda, expuso que para ellas todo el tema de la notificación sobre todo para su progenitora fue una sorpresa, pues señaló que Luz María jamás desconoció la deuda que tenía con Claudia Elena Giraldo, siempre dio la cara y precisamente por eso todo este tema de la demanda fue un asombro, refiriendo que el asunto del préstamo fue a través de los padres de Claudia antes de fallecer.
Puso de presente que Martha Lucía Giraldo Sánchez fue la esposa de su tío, y hermano de su mamá, afirmando que, siempre tuvieron muy buena relación, pero se deterioró a raíz de la separación de ella con su tío, dijo también que, Martha es hermana de las personas que demandan a su mamá. En relación con los audios de WhatsApp que revelan comunicación entre Martha Lucía y Luz María, esbozó la declarante tener conocimiento de esto, refiriendo que cuando se dio esa conversación entre ellas, todavía existía buena relación entre aquéllas, y que, Martha le dijo a su mamá que iba a mandarle una información general y personal, pero que en ningún momento le indicó que le iban a notificar una demanda, pues asevera la declarante que su progenitora le responde de una manera muy amable y amena, lo que a su juicio no hubiera sucedido si le dicen que le van a notificar una demanda en su contra, reiterando que, tanto ella como Luz María estaban esperando un correo enviado por Martha pero de carácter personal, ya que expuso que entre las interlocutoras acostumbraban a compartir información a través de correos o WhatsApp, donde intercambiaban temas personales, temas de salud, libros homeopáticos etcétera, siendo iterativa que, que el correo electrónico que ella autorizó y le suministró a su tía Martha Lucía con Radicado Nro. 05001310301320190037101 la finalidad de que aquélla le enviara información personal, nunca una notificación judicial, pues dijo jamás se le dijo que fuera un tema de notificación de hecho por eso dijo quedo a la espera que llegara “el famoso correo” de Marta, el que refirió nunca llegó, pues tenía muy presente cuál era el correo de ella y jamás esperaron que fuera una notificación de un juzgado de una demanda, que como dijo siempre hubo comunicación en cuanto a ese tema y hubo siempre voluntad de pago de parte de su mamá y siempre lo tuvo muy presente que debía dinero a los hermanos de Martha.
Dijo que se enteraron de la demanda a partir de la diligencia de secuestro, y al contactar con el abogado y encontraron un correo notificación, pero como no lo usaba, ni era su correo personal, no lo revisaron oportunamente. 7.3 Por su parte, la deponente Martha Lucía Giraldo aludió que en una ocasión se encontró con Vicky y le dijo: “Victoria ustedes van a dejar perder ese apartamento porque no se ponen las pilas. y me dijo ay tía mándame todo lo que tengas al correo y le dije yo, ah listo” relatando que habló con Luz María y le pidió el correo y ahí fue donde aquella le dijo que le enviara todo al correo de Vicky que, porque el de ella no funcionaba, haciendo referencia que ella no era la que iba a mandar el correo, sino que les dijo que el abogado les iba a mandar algo del proceso y ahí fue cuando refirió, ella la autorizó para mandarle lo del proceso, explicó que no fue explícita en decirle a Luz María que le iba a mandar la demanda, el auto que libró mandamiento de pago, ya que señaló no tener conocimiento de ello, sólo le manifestó le iba a mandar lo del apartamento para que supiera como iba. 8.
En ese orden de ideas y analizado el material probatorio, advierte la Sala la revocatoria del auto que vía apelación conoce, como que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” y debidamente “autorizada” por la persona a notificar.
Las pruebas aportadas no dan cuenta, como lo exige la ley, de que Luz María de Fátima Sánchez de Builes haya autorizado y/o utilizado el correo victoriabuiles@hotmail.com expresamente para recibir notificaciones en relación con el proceso en el cual funge como demandada, el audio referido y en cual la convocada indicó: “lo que sea me lo podés enviar ahí ” de ninguna manera, contrario, a lo afirmado por el juez de instancia, da certeza que efectivamente estaba haciendo alusión que le iban a enviar lo que dijo la declarante “lo del Radicado Nro. 05001310301320190037101 apartamento”, ni mucho menos que haya autorizado con pleno conocimiento que iba a recibir notificación personal de la acción ejecutiva instaurada en su contra por dicho canal, así como tampoco existe prueba que ese correo electrónico era el utilizado por la ejecutada para recibir, y para enviar mensajes, como si fuera el email propio utilizado para todos los fines, la expresión “ lo que sea me lo podés enviar ahí” no es suficiente para tener como “evidencia” de que el correo era el “utilizado” por Luz María de F; es un medio de convicción muy frágil: i) por cuanto no genera convicción que autorizara que fuera utilizado ese canal para recibir notificación de la demanda ejecutiva seguida en su contra; ii) no provenía de la persona a notificar que era Luz María de Fátima Sánchez de Builes, y iii) provenía de una dirección electrónica creada con el nombre de otra persona, “victoriabuiles”; y si bien es hija de la convocada, ese vínculo familiar no implica que su titular faculta a terceros para enviar comunicaciones a la progenitora, de tal manera que se convierta en la dirección habitual de esta.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro en señalar el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, a menos que de manera expresa se autorice su uso. Es por ello que al interesado se le exigen evidencias en ese sentido, puesto que lo que está en juego es el derecho de defensa, por lo que el jue, como director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de protección de un derecho fundamental. 9.
Así las cosas, se REVOCARÁ el auto objeto de censura, y en su defecto se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto que convalidó la notificación que vía correo electrónico se surtió respecto a la demandada Luz María de Fátima Sánchez de Builes, conservando plena validez las pruebas decretadas. De conformidad con lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso la notificación para la demandada se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala. lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto que data de 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Radicado Nro. 05001310301320190037101 Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad. y en su defecto se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto que convalidó la notificación que vía correo electrónico se surtió respecto a la demandada Luz María de Fátima Sánchez de Builes.
De conformidad con lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso la notificación para la demandada se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado..
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65f4423f6da21cd05497d26228981f3b61a1357f8ac481c72c09176f6b444bef Documento generado en 10/10/2024 10:10:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica