TEMA: CONTRATO ILÍCITO - Para que la ilicitud genere nulidad absoluta del contrato se requiere que sea una finalidad común o, por lo menos, conocida por todas las partes al momento de la formación del contrato, en cambio el dolo -que induce a error en la causa- produciría nulidad relativa, al ser un vicio del consentimiento, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. / HECHOS: Catalina Gómez Guzmán pretende que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los contratos de cuentas en participación que celebró con María Alejandra Gaviria Mejía; se declare «solidaria, y civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual» a las demandadas y que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $274’881.000 más los intereses moratorios hasta la efectividad del pago.
En primera instancia se desestimaron las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar si la parte activa logró acreditar la existencia de una causal que invalide, desde su formación, los contratos de participación celebrados con la demandada. TESIS: (…) «La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público.
Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito» (…) En este contexto, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso.
Si la intención de celebrar el contrato con el fin de cometer, por ejemplo, una conducta punible, provino de solo una de las partes, la nulidad del contrato es improcedente, en tanto es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. (…) El dolo y el error son conceptos independientes; sin embargo, cuentan con una estrecha relación en tanto el dolo en sí mismo vicia el consentimiento en la medida en que «sorprenda la voluntad de la víctima y se la induzca a celebrar un acto jurídico sin darse cuenta exacta de éste o de alguna de sus condiciones.
De suerte que el dolo constituye vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima». Los artículos 1511 y 1512 del Código Civil son simple aplicación particular del error en la causa como vicio del consentimiento; sin embargo, son casos enunciativos, en tanto de forma general «la teoría de la falsa causa, tal como se encuentra consagrada por nuestro Código Civil, conduce clara y naturalmente a la invalidez de cualquier acto jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes» que, por supuesto, pueden ser propiciados por una conducta dolosa que consiste en «crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso».
El dolo, en ese contexto, es vicio del consentimiento, a voces del artículo 1515 del Código Civil, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. La consecuencia es la prevista por la ley para los «vicios» de la voluntad, que están sancionados en el Código Civil colombiano con la nulidad relativa, lo que se desprende claramente del artículo 1741 ejusdem, que no los enlista como causales de nulidad absoluta.
(…) No obstante, de fundamentarse la nulidad en el dolo habría dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia sería la nulidad relativa, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las simples conjeturas o afirmaciones del demandante, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem.
(…) La hipótesis de que hay causa ilícita en los contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021, aun si se tuviera por probada, solo proviene o era conocida, bajo la hipótesis de la misma parte activa, por la partícipe gestora y no por la partícipe oculta.
Ese tipo de supuesto, claramente, no conduce en nuestro ordenamiento jurídico a la anulación absoluta de los contratos por no ser, la supuesta ilicitud, la causa determinante y conocida por todas las partes. Si la finalidad de celebrar los cuatro contratos de participación era la de cometer el delito de «captación masiva y habitual de dineros», consagrado en el artículo 316 del Código Penal, y Catalina Gómez Guzmán es una de las víctimas -lo que no se tiene por probado en este trámite-, lo cierto es que éste era un móvil que, de existir y haber sido el determinante, solo existía en la mente de María Alejandra Gaviria Mejía y no en el de su contraparte contractual, lo que impide que esa ilicitud, aún de ser acreditada, genere el efecto de nulidad absoluta perseguido por la parte demandante, toda vez que no se puede tener como causa común del contrato.
(…) Ahora bien, pese al desatino jurídico del apoderado de la parte demandante al fundamentar su pretensión de invalidez contractual, podría pensarse en encuadrar los hechos presentados, en virtud de la iura novit curia, en el rótulo jurídico adecuado y así, al tratarse de un asunto de derecho, aplicar los efectos sustanciales y normativos correctos en función del sustento fáctico de la pretensión y sin desbordar la congruencia. En efecto, los hechos presentados por la parte activa, tal cual hizo somera mención la a quo, lejos de caracterizar una causa ilícita, lo que describen es una falsa causa -invertir en una actividad lícita como la exportación de aguacates- producto de un error en la causa inducido con dolo por María Alejandra Gaviria Mejía y las terceras, aquí demandadas, Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero.
Si se fuera a rotular correctamente la pretensión, su fundamento jurídico, a partir del «engaño» para «cometer un delito» descrito en la demanda, sería el artículo 1515 del Código Civil, que describe el dolo como vicio en el consentimiento, en tanto se demuestre que fue obra de una de las partes y éste fue determinante para contratar, tal cual lo afirma la actora en su escrito de demanda.
(…) De las anteriores pruebas, lejos de observar las dubitaciones y conjeturas del recurrente, respecto a maniobras engañosas y fraude en la formación del contrato, lo que se evidencia es que la partícipe gestora era una profesional en el negocio de exportación de frutas, tenía diferentes empresas, ganó premios de emprendimiento y tenía la experticia para hacer las operaciones mercantiles pactadas en los contratos de cuentas de participación. No hay prueba, ni siquiera indicios en el presente proceso, de que quisiera utilizar los contratos de operaciones de exportación de aguacate de forma fraudulenta, engañosa o como una «fachada» para captar dinero, estafar o cometer ilícitos.
(…) Por cierto, frente a la responsabilidad civil extracontractual, al margen de la forma antitécnica en que la parte actora acumuló las pretensiones, debe indicarse que, a pesar de que se planteó como una pretensión principal, el mismo apoderado de la parte demandante en la subsanación dejó claro que su declaratoria, solidariamente entre las demandadas, se derivaba directamente de la causa ilícita (…) En ese sentido, se debe comprender que, ante la inexistencia de causa ilícita, inclusive ante la ausencia de prueba del dolo y el error en la causa, esta pretensión indemnizatoria, efectivamente, debía ser desestimada, como se hizo en primera instancia. M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Nulidad contractual Radicado: 05001-31-03-007-2022-00261-03 Parte demandante: Catalina Gómez Guzmán Parte demandada: María Alejandra Gaviria Mejía y otras.
Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso.
Es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. No sería procedente la invalidez del contrato porque la aplicación analógica del artículo 1511 al supuesto del artículo 1524 del Código Civil, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, propende, enarbolando el principio de la buena fe, por mantener la eficacia y validez del contrato, en tanto la ilicitud no fue originada por todos los contratantes o de conocimiento de éstos.
Sin embargo, pese a la improcedencia de la anulación por esa causa, es interesante considerar el escenario en el que, a pesar de que la ilicitud no es conocida por todos los contratantes, la validez del contrato sí se puede ver afectada, ya no pensando en una causa ilícita, sino en una conducta dolosa de uno de los contratantes, para hacer incurrir en error a su contraparte contractual respecto a los móviles o motivos determinantes del contrato; lo que se denominaría error en la causa.
En virtud de la iura novit curia, el juez podría encuadrar el derecho y las normas aplicables para estudiar el vicio que se presenta y su consecuencia jurídica a partir de los hechos. No obstante, en esa labor, al determinar que la nulidad no puede fundamentarse en la causa ilícita, sino en el dolo y el error en la causa, se encontraría con dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia ya sería la nulidad relativa y no la absoluta, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las simples conjeturas o afirmaciones del demandante, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 5 a 9) Catalina Gómez Guzmán pretende que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los contratos de cuentas en participación que celebró con María Alejandra Gaviria Mejía el 10 de noviembre, el 19 y 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021. De igual manera pretende que se declare «solidaria, y civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual» a María Alejandra Gaviria Mejía, a Luz Marcela Quintero Restrepo y a Paulina Machuca Quintero y que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $274’881.000 más los intereses moratorios desde el 10 de noviembre de 2020 y hasta la efectividad del pago.
Lo anterior, por cuanto las demandadas, ante la inexistencia del contrato, se hicieron partícipes en la causa ilícita. Como sustento de los pretendido expuso que, en el año 2020, Luz Marcela Quintero Restrepo la contactó para hablarle de un negocio de inversión para la compra de aguacates y otros productos, su empaque y exportación en contenedores.
El negocio era directamente trabajado por María Alejandra Gaviria Mejía debido a que era la propietaria de una empacadora; sin embargo, Luz Marcela Quintero Restrepo se presentó como su representante y le indicó a la demandante que Gaviria Mejía tenía una familia adinerada que ella conocía, que había ganado premios internacionales y que «no había pierde por estar asegurados los contenedores».
La demandante y María Alejandra Gaviria Mejía celebraron cuatro «contratos fachada» -según el relato de la parte activa- en los que fungió la primera como «partícipe oculto» y la segunda como «partícipe gestor». Los contratos se Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 celebraron así: a) el 10 de noviembre de 2020 por valor de $30’881.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días; b) el 19 de diciembre de 2020 por valor de $15’000.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días; c) el 26 de diciembre de 2020 por valor de $90’000.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días y; d) el 29 de noviembre de 2021 por valor de $139’000.000 con rentabilidad entre el 3% y 4% cada 40 días.
Según la actora, a pesar de que la dirección del negocio estaba en cabeza de María Alejandra Gaviria Mejía, era Luz Marcela Quintero Restrepo quien tenía el control de los pagos, hacía los contratos, convencía a la gente, daba a conocer los porcentajes de rentabilidad, y la que finalmente recolectaba la firma de María Alejandra Gaviria Mejía, se encargaba de entregar los contratos firmados y pagaba las supuestas rentabilidades; unas veces desde la cuenta de la «partícipe gestora», otras desde su propia cuenta y otras desde la cuenta de una sociedad denominada REDILSA.
Expuso la demandante que Luz Marcela Quintero Restrepo le indicó que la fruta de exportación era comprada directamente a productores y empaquetada en las instalaciones de la sociedad FRUTAXCOL SAS, supuestamente para luego transportarla a los puertos. Sin embargo, según la parte actora, esa operación mercantil nunca existió; todo esto era para generar confianza y «materializar el delito».
La demandante hizo énfasis en que, si bien los contratos los celebró con María Alejandra Gaviria Mejía, lo cierto es que Luz Marcela Quintero Restrepo era la principal «captadora de dinero» a través del «engaño» a eventuales inversionistas para persuadirlos y «apropiarse ilegalmente» de su dinero; mientras que Paulina Machuca Quintero «prestó su nombre» para que los dineros que eran de propiedad de la supuesta inversión en el negocio de aguacates se desviara a su propio patrimonio, para que «en caso de presentarse demandas» no se encontraran dineros a nombre de las principales recaudadoras que eran María Alejandra Gaviria Mejía y Luz Marcela Quintero Restrepo.
A través de un establecimiento de comercio de propiedad de un tercero llamado Yobany Giraldo, Paulina Machuca Quintero compraba muebles para el hogar, pero todo el tiempo quien negociaba y pagaba era Luz Marcela Quintero Restrepo supuestamente con el dinero que estaba produciendo el negocio de aguacates. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Indicó la parte actora que entregó todos los dineros objeto de la inversión a la cuenta del Banco Davivienda a nombre de María Alejandra Gaviria Mejía; los contratos eran firmados por ésta digitalmente con el objeto de brindar credibilidad y poder engañar a los inversionistas.
Según la demandante, a finales de febrero de 2022 ya no se entregaron las supuestas ganancias, por lo que efectuó las reclamaciones correspondientes. La demandante sostuvo una reunión con Luz Marcela Quintero Restrepo, a la que también asistió otro inversionista, y ésta les informó que María Alejandra Gaviria Mejía se había «enredado en un negocio, que se había perdido, que no contestaba y que ella era una supuesta víctima».
Lo anterior, según lo que indicó la actora, devela que fue «víctima del delito de captación masiva y habitual de dineros», por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la actora indicó que, a la fecha, no le ha sido regresado el dinero por concepto de capital o de ganancias; aunque indaga constantemente a las demandadas, éstas guardan silencio sobre el asunto. 2.
Contestación de la demanda de Paulina Machuca Quintero (Cfr. Archivo 11, c1). Se opuso a la totalidad de las pretensiones, en tanto no hay soporte fáctico para su vinculación al trámite. Expuso que sí compró unos bienes muebles al señor Yobany Giraldo, pero el dinero no provenía de aguacates; tampoco ha ocultado dinero, como se indicó en la demanda.
No le consta ninguno de los hechos que sustenta la nulidad. Y, además, ninguno de los hechos indica cuál fue su conducta culposa que conlleva a una responsabilidad civil extracontractual o cuál fue el daño que causó. Expuso como defensas: «falta de legitimidad en la causa por pasiva». «ausencia de elementos de la responsabilidad civil extracontractual», «abuso del derecho a litigar», «temeridad y mala fe», «prohibición de accionar la jurisdicción para aprovecharse del propio acto ilícito» y lo que denominó «la excepción genérica». 3.
Contestación Luz Marcela Quintero Restrepo (Cfr. Archivo 12, c1) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que nunca fungió como representante ni apoderada de María Alejandra Gaviria; todos los contratos estaban en cabeza de ésta. Expuso que no realizó ninguna actividad engañosa en contra de la demandante. Tampoco le consignó rentabilidades, éstas eran consignadas directamente por María Alejandra Gaviria.
Los dineros que sí le consignó a la Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 demandante eran producto de otro negocio relacionado con diseños y construcción de muebles para el hogar de su hija Paulina Machuca Quintero. Las manifestaciones de que engañó a la demandante, que se aprovechó de su buena fe o que la indujo a error son meras apreciaciones de la parte actora.
Señaló que tenía conocimiento del negocio porque también invirtió, y no tiene conocimiento de si se han devuelto o no los dineros. Incluso, María Alejandra Gaviria tampoco le ha respondido los múltiples requerimientos sobre el dinero entregado y es ésta la que tiene que responder por ser la parte en el contrato de cuentas en participación. La demandante única y exclusivamente realizó afirmaciones según su apreciación, sin determinar la relación causa y efecto entre el contrato celebrado, el daño causado y el nexo causal con Marcela Quintero.
En consecuencia, presentó las siguientes defensas «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «ausencia de elementos de la responsabilidad civil extracontractual» y lo que denominó «la excepción genérica». 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 38, c1) La a quo desestimó las pretensiones. Tuvo por probado que Catalina Gómez Guzmán y María Alejandra Gaviria Mejía se celebraron cuatro contratos de cuenta en participación; la primera era participante oculto; y la segunda, participante gestor.
Indicó que se debía desentrañar cuáles fueron los móviles o motivos que llevaron a las partes a contratar, a fin de determinar si la causa es inmoral o contraria al orden público. La juez encontró que, en este caso, lo que motivó a las partes fue la obtención de beneficios económicos y rendimientos financieros como producto de la actividad de exportación de alimentos; lo que no se advierte inmoral o contrario al orden público, corresponde a la función social y económica de los contratos que es el intercambio de bienes y servicios.
La juez de primer grado destacó que no se probó que el real propósito que tenía la enjuiciada con la suscripción de los contratos no era otro que captar dineros ilícitamente para su uso personal y no invertirlos en la gestión del negocio prometido. Indicó que la demandante tenía que probar que ninguna de las etapas del negocio, a saber, compra de fruta, clasificación y embalaje, exportación y reparto de utilidades, existió realmente y que todo era una fachada para un engaño. Sin embargo, ello no fue acreditado; la demandante indicó que había visitado «la planta» en donde se realizaba el procesamiento y embalaje del aguacate, quienes Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 la recibieron indicaron que María Alejandra Gaviria Mejía fue quien anunció la visita, por lo que sí pudo constatar al menos una de las etapas de la operación comercial: clasificación y embalaje de la fruta.
La parte demandante no constató las demás etapas porque no le interesó hacerlo. Además, de las pruebas testimoniales no es posible extractar dudas acerca de la existencia de esos negocios; tampoco se interesaron por desplegar actividades en torno al conocimiento de dicha actividad económica. En principio, todos recibían las utilidades prometidas de dicha inversión. En el contrato se indicaba que el «cliente comprador» era la empresa «greenyard», y la parte actora ni siquiera adelantó una gestión para constatar con ese cliente si la venta en efecto se dio.
Durante la ejecución del negocio sí hubo reparto de utilidades hasta febrero de 2022, y solo están las manifestaciones de la demandante frente a la inexistencia del negocio, quien, sin embargo, no se interesó por constatar los pormenores del mismo. Los testigos ratificaron que María Alejandra Gaviria fue cumplida con los pagos y les causó extrañeza el incumplimiento.
La juez indicó que, si mucho, está probado que las utilidades previstas no fueron entregadas en febrero de 2022, de lo que no se desprende que haya causa ilícita o inexistencia del negocio; eso podría dar lugar a otras situaciones, como un incumplimiento contractual, pero no a una causa ilícita. Descartó que el comunicado de Frutaxcol SAS -indicando que no tenía relación con la gestora- sea indicativo de la causa ilícita, porque, contradictoriamente, fueron los mismos empleados de esa empresa quienes permitieron ingresar a los inversionistas a las plantas e indicaron que la visita había sido anunciada por María Alejandra Gaviria Mejía. El juzgado de primera instancia señaló que, aún de probarse todo lo indicado en la demanda, la consecuencia no es una nulidad absoluta por causa ilícita, en tanto los móviles espurios deben ser comunes a todas las partes o por lo menos conocidos por éstas; y la actora solo le atribuye ese convencimiento a la gestora y no a la partícipe oculta quien fue víctima de un engaño. Lo que sería una falsa causa que, según la jurisprudencia, genera nulidad relativa que no puede declararse de oficio.
La a quo descartó la responsabilidad civil extracontractual deprecada. Por un lado, frente a Paulina Machuca Quintero solo se probó que hizo unas compras de unos muebles, lo que no tiene ningún nexo de causalidad con el daño que afirmó la demandada haber padecido. Y, por otro lado, frente a Marcela Quintero Restrepo, Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 pese a que se probó que sí intervino en la ejecución del contrato, no se probó que su accionar hubiese repercutido en el daño que reclama la demandante, en tanto no era la responsable del éxito de la inversión. Además, la supuesta artificialidad del negocio no fue probada, menos que Quintero Restrepo la conociera e interviniera para mostrar un manto de apariencia. Ella expresó que todo el negocio fue real y que averiguó todos los antecedentes de María Alejandra Gaviria concluyendo que era una persona idónea en el tema; por lo que también invirtió y le interesaba que más personas invirtieran, pero no se demostró que se valiera de artimañas o argucias para engañar a las personas.
Por último, la responsabilidad en cabeza de María Alejandra Gaviria Mejía se erige por la senda extracontractual, no siendo posible ajustar ese pedido al régimen sustancial que le es realmente aplicable, sin que con ello no se afecte el principio de congruencia. Con los marcos fijados en la demanda el litigio se suscita de la nulidad por causa ilícita y de los perjuicios ante la ineficacia. 5.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 58 c1 y 06 c2). En primer lugar, señaló que no era posible dictar sentencia anticipada porque estaba pendiente el recurso de apelación frente a una decisión que negó la prueba de interrogar a la propia parte, por lo que sí había pruebas por practicar. En segundo lugar, indicó que el despacho olvidó que era un negocio jurídico de naturaleza ilegal, por lo que no podía sostener lo contrario.
El negocio aquí debatido nace de una captación ilegal de dineros; según el actor «es como legalizar un contrato de homicidio». Se trataba de un contrato «fachada» y el juzgado dio por sentada su legalidad. Para el recurrente es «ilógico» que se llene la sentencia de «tecnicismos» para hacer ver legal lo ilegal. Según la parte demandante, la causa ilícita fue expuesta y probada.
Las demandadas indujeron a la suscripción de contratos fachada apoderándose de todos los dineros percibidos a través de la captación ilegal de dineros. Los contratos carecen de causa legal porque desde un principio se pretendía defraudar a los contratantes; generarles confianza y apoderarse de sus dineros. La responsabilidad civil extracontractual, según el impugnante, se debe a la absoluta nulidad de los contratos suscritos por la causa ilícita.
Lo anterior Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 fundamentó la denuncia porque los contratos revisten conductas prohibidas por la ley penal, como la captación masiva y habitual de dineros. El negocio no es legal. No hubo «rentabilidades», sino «devoluciones del propio dinero» que habían entregado las víctimas para que llegaran al convencimiento de que el negocio era real.
El dinero nunca fue invertido en nada. Además, los contratos solo estaban firmados por la demandada, por lo que el juzgado debía preguntarse si realmente eran contratos. En todo caso, para la actora, no es válido asumir que existe un negocio cuando existe causa ilícita, como un contrato de «prestación de servicios que está dado para cometer homicidio, porque de entrada el negocio jurídico no existe, porque es nulo para el ordenamiento jurídico al tratarse de una causa ilícita».
El apelante indicó que no entiende cómo el despacho pudo llegar a la conclusión de que el contrato era verídico, cuando no existe en el plenario ninguna prueba de la operación de importación, exportación, compra o venta de aguacate. No comprende cómo se prueba la inexistencia de algo irreal, la demandada tenía que probar que el negocio sí existía. La visita a la planta hizo parte del mecanismo de la demandada para generar credibilidad, pero no hay prueba del vínculo de las demandadas con la empresa Frutaxcol SAS.
Marcela Quintero reconoció que todo era un montaje y luego se retractó; las demandadas ejercieron maniobras para convencer a las personas para que entregaran el dinero. Frente a la responsabilidad civil extracontractual, señaló que la misma deviene de que está suficientemente acreditada la causa ilícita; su razón de ser se deriva de la «ilicitud» de la operación practicada por las demandadas que causó un perjuicio económico a la demandante.
Según el recurrente, Paulina Machuca Quintero estaría vinculada al asunto porque compró unos muebles y se pagaron desde la cuenta de Redilsa SAS, que fue una de las cuentas a las que la demandante consignó dineros de la inversión, por lo que quedó probado que prestó su nombre para desviar dineros. Igualmente, Luz Marcela Quintero aseguraba resultados favorables del negocio y fue artífice del hecho defraudatorio al informar del negocio y captar dinero a través de engañar a los eventuales inversionistas.
Reiteró que María Alejandra Gaviria Mejía se apoderó de los dineros mediante una captación masiva por lo que, bajo la causa ilícita se deriva la nulidad y la obligación de resarcir los perjuicios. Finalmente, cuestionó la condena en costas y la ausencia de argumentación al respecto de la juez de primera instancia. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 CONSIDERACIONES 1.
Precisión preliminar frente a la «sentencia anticipada» El recurrente cuestionó la validez de la «sentencia anticipada» dictada por la juez de primera instancia, alegando que había un recurso de apelación pendiente frente a la decisión de no decretar el interrogatorio de su propia parte por petición extemporánea. Al respecto, el Tribunal no encuentra vicio o irregularidad que invalide lo actuado por tres razones: i) En primer lugar, la apelación, que fue concedida por este Tribunal en el efecto devolutivo -luego del recurso de queja-, no impedía el proferimiento de la sentencia de primera instancia, tal cual lo dispone el inciso 12 del artículo 323 del CGP1; ii) en segundo lugar, la decisión fue confirmada desde el 8 de marzo de 2024; iii) y, en tercer lugar, pese al rótulo de «anticipada» que la a quo le otorgó a su sentencia, lo cierto es que no hubo tal anticipación porque todas las etapas del procedimiento se surtieron; todas las pruebas decretadas fueron practicadas y se agotó el trámite hasta la etapa de los alegatos de conclusión. Lo procedente era dictar sentencia, y el hecho de que se hubiera proferido por escrito no comporta ninguna irregularidad; el demandante pudo ejercer su derecho de contradicción y presentar oportunamente el recurso de alzada. 2.
Problema jurídico ¿La causa ilícita puede generar invalidez de un contrato cuando solo uno de los contratantes tenía conocimiento de la ilicitud que motiva el acto? ¿La demandante fundamentó correctamente su pretensión? Pero, más allá de los aciertos o desaciertos de la parte al fundamentar jurídicamente su pretensión anulatoria, lo que eventualmente puede superarse con la iura novit curia, ¿la parte activa logró acreditar la existencia de una causal que invalide, desde su formación, los contratos de participación celebrados con la demandada, teniendo en cuenta las maniobras engañosas que le endilga a la pasiva? Y, de ser afirmativo, ¿es posible declarar la invalidez de los referidos contratos bajo alguna de las formas de nulidad contempladas en el ordenamiento jurídico? 1 «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia…» Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 3.
Fundamentos jurídicos El artículo 1524 del Código Civil preceptúa que «no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla», y el inciso 2° de la norma ejusdem señala que «se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público».
Por su parte, de los artículos 1740 y 1741 del mismo código se desprende que la «causa ilícita» es una causal de «nulidad absoluta», al igual que «la omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos», «el objeto ilícito» y «los actos y contratos de personas absolutamente incapaces». Todos los demás vicios producen nulidad relativa.
En particular, frente a la causa ilícita la doctrina especializada2 ha indicado que «corresponde a la de los móviles antisociales o inmorales, cuando éstos sean determinantes de la celebración de los actos jurídicos». El artículo 1524 del Código Civil trae como ejemplos de este tipo de vicio anulatorio el de «…la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral», supuesto que conlleva ilicitud tanto en el objeto como en la causa; la prestación de hacer es un delito castigado por el derecho penal, pero el móvil determinante del contrato, su motivación o finalidad, que es atentar contra la vida de otra persona, es también contraria al ordenamiento jurídico.
Según Ospina Fernández y Ospina Acosta3, dos son las condiciones que requieren en el derecho civil colombiano para que la causa ilícita genere nulidad absoluta: «a) que aquella sea determinante, es decir, que induzca a la celebración del acto o contrato; b) que se traten de móviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes, salvo si se trata de un error en la persona por disposición especial del artículo 1512 del Código Civil» (Negrillas de la Sala).
Que los móviles ilícitos del contrato sean del conocimiento de todos los contratantes es condición para que la causa ilícita de lugar a la nulidad absoluta, en tanto la invalidación del contrato no puede concretarse desatendiendo a la buena fe de aquel contratante que no consintió en que la causa fuera contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Se trata de no sacrificar la eficacia del contrato, cuando la causa ilícita no fue común a todos los contrayentes. Es una interpretación, tal cual lo indica 2 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. (2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis. Página 278. 3 Ejusdem, página 283.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 la doctrina4, que consulta a «la seguridad del comercio, especialmente interesada en la estabilidad y eficacia de los actos jurídicos, como también porque con ella se logra el equilibrio dentro de las instituciones protectoras de la autonomía de la voluntad privada…Además, esta solución encuentra asidero legal en el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil que puede y debe ser aplicado análogamente, a falta de otra disposición general al respecto».
Esta ha sido también postura clásica de la Corte Suprema de Justicia5, que, haciendo alusión a la teoría de la causa acogida por nuestro Código Civil, indicó: «…La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada en nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento cuando esa calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y tal motivo fue conocido de la otra parte.
Igualmente acepta la misma concepción cuando en el artículo 1524 ibidem define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato” (…) Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a éste hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos de las partes».
(Resaltos del Tribunal). Lo que se resuelve es la pregunta acerca de si el artículo 1524 del Código Civil, al referirse a la causa como «el motivo que induce al acto o contrato», se refiere a un motivo que puede permanecer oculto en la mente de una sola de las partes contractuales o si debe tratarse de un motivo común o conocido por ambos contratantes.
La Corte Suprema de Justicia se refiere, en la sentencia citada, a la jurisprudencia francesa y luego de citar el artículo 1511 del Código Civil, extiende tal concepción sobre el error acerca de la calidad de la cosa y su exigencia de que no solo sea determinante, sino también conocida por las partes, a la interpretación del artículo 1524 ya mencionado, dando entender que esa disposición se refiere a una causa, precisamente, «determinante» y «conocida».
Se resuelve la duda a partir del criterio hermenéutico del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dispone la aplicación de la analogía legis a un aspecto no regulado expresamente, pero 4 Ibídem, página 197 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. Fulgencio Lequerica Vélez. Sentencia del 7 de octubre de 1938. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLVII n.° 1940, pág. 247 – 255.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 idéntico, para concluir que la causa, y por supuesto su ilicitud, debe ser conocida por los contratantes para generar la consecuencia de la invalidez: (…) Así, si el arrendador del local ignora que el arrendatario tiene el propósito de destinarlo a un fin ilícito, sería aberrante negar a aquel sus acciones contractuales, v.gr., la de cobro de los cánones so pretexto de sancionar una falta que él no ha cometido.
Y lo propio sucedería si se declarara la invalidez de la venta del cuadro, a pesar de que el vendedor ignorase el móvil de indujo al comprador a adquirirlo (…) Por esta razón, los tribunales franceses han exigido invariablemente como requisito para la aplicación de su teoría de la causa impulsiva y determinante que los móviles que la constituyen, a lo menos, sean conocidos de todas las partes del acto, en forma tal que lleguen a convertirse en la finalidad de este (…) (…) nuestra jurisprudencia también lo ha resuelto en el mismo sentido…ha interpretado la definición de la causa, traída por el artículo 1524 del Código Civil, no como la del móvil subjetivo y secreto que induce a uno solo de los agentes a la celebración del acto o contrato, sino que ha entendido que dicha noción se refiere a los «móviles determinantes que han sido conocidos por las partes», coordinando así la protección del orden social y la autonomía de la voluntad privada con la seguridad del comercio y con el respeto debido a la buena fe (…) (…) esta interpretación equitativa encuentra asidero legal suficiente en el artículo 1511, inciso 2°, del Código Civil, como quiera que tal inciso contempla un caso particular del error en los móviles que, además de ser determinantes del consentimiento de una de las partes, sean conocidos de la otra parte.
Así el referido texto legal debe ser aplicado por analogía a todos los actos jurídicos cuya causa sea falsa o ilícita, a excepción de los casos de error en la persona»6 (Negrilla de la Sala). Tal entendimiento también ha sido ratificado por la Corte Constitucional7 al indicar que: «La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público.
Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito» (Negrillas de la Sala de Decisión). En este contexto, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, 6 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.
(2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis. Páginas 282 y 283. 7 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-574 del 20 de octubre de 2016. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 estaría llamada al fracaso. Si la intención de celebrar el contrato con el fin de cometer, por ejemplo, una conducta punible, provino de solo una de las partes, la nulidad del contrato es improcedente, en tanto es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. Si se trató de una argucia de uno de los contratantes para mantener oculto que su móvil para contratar era ilícito –por ejemplo captar dineros o materializar una estafa-, no sería procedente la invalidez del contrato porque la aplicación analógica del artículo 1511 al supuesto del artículo 1524 del Código Civil, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, propende, enarbolando el principio de la buena fe, por mantener la eficacia y validez del contrato, en tanto la ilicitud no fue originada por todos los contratantes o de conocimiento de éstos.
Es claro, de un estudio juicioso de la teoría de la causa en nuestro ordenamiento jurídico, que la causa ilícita que no es común a todos los contratantes no puede traer como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del contrato. Sin embargo, pese a la improcedencia de la anulación por esa causa, es interesante considerar el escenario en el que, a pesar de que la ilicitud no es común, la validez del contrato sí se puede ver afectada, ya no pensando en una causa ilícita, sino en una conducta dolosa, de uno de los contratantes, para hacer incurrir en error a su contraparte contractual respecto a los móviles o motivos determinantes del contrato; lo que se denominaría error en la causa.
En ese sentido, no es una causa ilícita la que conduce a la invalidez del contrato, sino la maniobra engañosa, la maquinación, la trampa o el artificio emprendido por un contratante para hacerle incurrir en error a otro contrayente respecto de los móviles o motivos determinantes del negocio jurídico. Se trataría de un error que conlleva a una falsa causa que, a su vez, se deriva del dolo de una de las partes.
El dolo y el error son conceptos independientes; sin embargo, cuentan con una estrecha relación en tanto el dolo en sí mismo vicia el consentimiento en la medida en que «sorprenda la voluntad de la víctima y se la induzca a celebrar un acto jurídico sin darse cuenta exacta de éste o de alguna de sus condiciones. De suerte que el dolo constituye vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima»8.
Los artículos 1511 y 1512 del Código Civil son simple aplicación particular del error en la causa como vicio del consentimiento; sin embargo, son casos 8 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. (2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis. Página 209. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 enunciativos, en tanto de forma general «la teoría de la falsa causa, tal como se encuentra consagrada por nuestro Código Civil, conduce clara y naturalmente a la invalidez de cualquier acto jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes»9 que, por supuesto, pueden ser propiciados por una conducta dolosa que consiste en «crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso»10.
El dolo, en ese contexto, es vicio del consentimiento, a voces del artículo 1515 del Código Civil, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. La consecuencia es la prevista por la ley para los «vicios» de la voluntad, que están sancionados en el Código Civil colombiano con la nulidad relativa, lo que se desprende claramente del artículo 1741 ejusdem, que no los enlista como causales de nulidad absoluta.
Entonces, son claras las diferencias entre la causa ilícita y el dolo que genera error en la causa o falsa causa, entre otras: a) la primera, debe provenir o ser conocida por todos los contratantes para invalidar el contrato; la segunda, solo proviene de una de las partes y; b) mientras que la causa ilícita generaría nulidad absoluta; el dolo -que induce a error en la causa- produciría nulidad relativa.
Cuando el fundamento de una pretensión de invalidez del contrato es que una de las partes indujo -a través de engaños y maniobras artificiosas- a error en los móviles determinantes del negocio a la otra, por ejemplo ocultándole que el negocio es un instrumento para captar dinero del público ilegalmente y no para los fines lícitos que falsamente le hizo creer, pese a que el demandante solicitara erróneamente la nulidad absoluta por causa ilícita (improcedente porque la ilicitud no es conocida por todas las partes), en virtud de la iura novit curia, el juez podría encuadrar el derecho y las normas aplicables para estudiar el vicio que se presenta y su consecuencia jurídica a partir de los hechos.
No obstante, de fundamentarse la nulidad en el dolo habría dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia sería la nulidad relativa, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las 9 Ibídem, página 196. 10 Ibídem, página 202.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 simples conjeturas o afirmaciones del demandante, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem. 4. Caso concreto. La hipótesis de la parte demandante, sostenida tanto en la afirmación inicial como en el recurso de alzada, es que los cuatro contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021 fueron el instrumento de un engaño propiciado por la parte pasiva para captar dinero del público de forma ilegal, por lo que el móvil determinante del contrato era ilícito; una completa fachada porque nunca hubo operación mercantil de exportación de aguacates y todo fue «un montaje» fraguado por la partícipe gestora con ayuda de Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero.
De entrada, el Tribunal advierte que la pretensión tiene un problema conceptual y una indebida adecuación jurídica del efecto anulatorio perseguido. La parte demandante persigue la declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita de los cuatro contratos de participación. Sin embargo, sostiene que solamente la partícipe gestora María Alejandra Gaviria Mejía tenía conocimiento de los móviles ilícitos; mientras que el asunto era completamente desconocido para la demandante Catalina Gómez Guzmán que fungía como partícipe oculta.
Según la demanda la parte demandante fue inducida en error frente a dichos móviles determinantes del contrato, mediante «fachadas», «montajes» y «engaños» de las demandadas. Aun si se tuviera por probada al pie de la letra cada una de las afirmaciones de la parte actora frente a los contratos de inversión celebrados -lo que aún no se ha analizado-, no habría lugar a declarar la nulidad por causa ilícita deprecada, en tanto se requiere para el efecto, no solo que la ilicitud sea determinante, sino que haya sido común o conocida por todas las partes.
En efecto, si lo que se pretende es la nulidad absoluta de los contratos por causa ilícita, un requisito fundamental es que los motivos ilícitos determinantes del contrato «se traten de móviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes», postura clásica de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Corte Suprema de Justicia11 al dar alcance a la teoría de la causa en nuestro ordenamiento jurídico, sostenida por la Corte Constitucional12 y profundamente analizada por la doctrina especializada13 de nuestro país. El «motivo que induce al acto o contrato» y que puede tratarse de un móvil «prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden público», tal cual lo prescribe el artículo 1524 del Código Civil, para constituirse en la causa del contrato y generar nulidad absoluta, no puede haberse mantenido oculto en la mente de una sola de las partes.
Para que la ilicitud genere nulidad del contrato se requiere que sea una finalidad común o, por lo menos, conocida por todas las partes al momento de la formación del contrato. Se trata de hacer una lectura sistemática de las normas sobre la causa en nuestro ordenamiento jurídico que desecha una visión de la teoría de la causa desde el móvil subjetivo y secreto que solo motiva a una de las partes para celebrar el contrato, y concibe la misma desde un propósito o finalidad común determinante que está en conocimiento de todas las partes.
El inciso 2º del artículo 1511 del Código Civil, que contempla un caso de error en los móviles o motivos determinantes del contrato, consagra este importante rasgo de la causa -el de ser común a todas las partes- que conduciría a la invalidez del contrato, bien por una falsa causa o bien por una causa ilícita. Este precepto debe ser aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en la interpretación del alcance del artículo 1524 del Código Civil, en tanto reafirma que el legislador, al hacer alusión a la causa ilícita que, a voces del artículo 1741 ejusdem, conduce a la nulidad absoluta, no se refería una finalidad oculta para una de las partes, en tanto sería injusto invalidar un contrato cuando la ilicitud no era conocida ni propiciada por uno de los contratantes; prevalece la eficacia contractual, «coordinando así la protección del orden social y la autonomía de la voluntad privada con la seguridad del comercio y con el respeto debido a la buena fe».
Lo anterior, por cuanto el contratante que no participa ni conoce la ilicitud queda protegido por el ordenamiento al mantener los remedios contractuales para exigir el cumplimiento. 11 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. Fulgencio Lequerica Vélez. Sentencia del 7 de octubre de 1938. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLVII n.° 1940, pág. 247 – 255. 12 Corte Constitucional.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-574 del 20 de octubre de 2016. 13 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. (2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis. Página 283. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 La hipótesis de que hay causa ilícita en los contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021, aun si se tuviera por probada, solo proviene o era conocida, bajo la hipótesis de la misma parte activa, por la partícipe gestora y no por la partícipe oculta.
Ese tipo de supuesto, claramente, no conduce en nuestro ordenamiento jurídico a la anulación absoluta de los contratos por no ser, la supuesta ilicitud, la causa determinante y conocida por todas las partes. Si la finalidad de celebrar los cuatro contratos de participación era la de cometer el delito de «captación masiva y habitual de dineros», consagrado en el artículo 316 del Código Penal, y Catalina Gómez Guzmán es una de las víctimas -lo que no se tiene por probado en este trámite-, lo cierto es que éste era un móvil que, de existir y haber sido el determinante, solo existía en la mente de María Alejandra Gaviria Mejía y no en el de su contraparte contractual, lo que impide que esa ilicitud, aún de ser acreditada, genere el efecto de nulidad absoluta perseguido por la parte demandante, toda vez que no se puede tener como causa común del contrato.
Ahora bien, pese al desatino jurídico del apoderado de la parte demandante al fundamentar su pretensión de invalidez contractual, podría pensarse en encuadrar los hechos presentados, en virtud de la iura novit curia, en el rótulo jurídico adecuado y así, al tratarse de un asunto de derecho, aplicar los efectos sustanciales y normativos correctos en función del sustento fáctico de la pretensión y sin desbordar la congruencia. En efecto, los hechos presentados por la parte activa, tal cual hizo somera mención la a quo, lejos de caracterizar una causa ilícita, lo que describen es una falsa causa -invertir en una actividad lícita como la exportación de aguacates- producto de un error en la causa inducido con dolo por María Alejandra Gaviria Mejía y las terceras, aquí demandadas, Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero.
Si se fuera a rotular correctamente la pretensión, su fundamento jurídico, a partir del «engaño» para «cometer un delito» descrito en la demanda, sería el artículo 1515 del Código Civil, que describe el dolo como vicio en el consentimiento, en tanto se demuestre que fue obra de una de las partes y éste fue determinante para contratar, tal cual lo afirma la actora en su escrito de demanda.
No obstante, el esfuerzo interpretativo del Tribunal, recurriendo a la iura novit curia, estaría limitado por dos aspectos: Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 1. En primer lugar, se tiene que el dolo y el error en la causa, tal cual se desprende de la lectura armónica de los artículos 1515 y 1741 del Código Civil, son vicios que generan nulidad relativa.
En el escrito de demanda y subsanación (Cfr. Archivo 05, c1, pág. 3), el demandante fue explícito en pretender de forma principal: «DECLÁRESE la nulidad absoluta [resalto original del texto] del contrato de cuentas en participación entre María Alejandra Gaviria Mejía…y Catalina Gómez Guzmán…por causa ilícita conforme al artículo 1502 numeral 4 del Código Civil Colombiano».
De conformidad con el artículo 1743 del Código Civil, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedimento de parte, debe alegarse por sus beneficiarios y puede sanearse por el silencio. En este caso, la nulidad relativa no fue objeto pretensión, ni principal ni subsidiaria. 2. Aun si el esfuerzo interpretativo llevara a entender que la pretensión finalmente era la invalidez del contrato lato sensu, que incluye ambas modalidades de nulidad, absoluta y relativa, lo cierto es que las maniobras dolosas de la partícipe gestora - que difieren del simple incumplimiento- no fueron acreditadas en el presente proceso, a la par que tampoco quedó probado que el móvil de invertir en un negocio lícito como la exportación de aguacates era una falsa causa y que en realidad se indujo a error a la demandante al participar en un negocio cuyo móvil determinante era la captación ilegal de dineros.
Era carga de la parte demandante, en los términos del artículo 1516 del Código Civil14, probar el dolo que indujo al error en la causa, y ello no fue acreditado, tal y como pasará a exponerse. En efecto, la parte actora sostuvo: «…la señora María Alejandra Gaviria Mejía indujo a la suscripción de los contratos fachadas de cuentas en participación, apoderándose de todos los dineros percibidos a través de la captación propiciada por la señora Luz Marcela Quintero Restrepo, para después desaparecer con los dineros sin mediar justificación alguna.
Es decir, la suscripción de los contratos carece de causa legal porque desde un primer momento se pretendía defraudar a los contratantes, dado que los mismos simplemente comportaban una fachada para generar confianza a los supuestos inversionistas…» (Negrillas del Tribunal). Lo descrito por la parte actora va más allá de un simple incumplimiento contractual; su hipótesis es que, desde el principio, la intención de María Alejandra Gaviria era 14 «El dolo no se presume si no en los casos especialmente previstos en la ley.
En los demás casos debe probarse». Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 defraudar a todos los inversionistas con los que contrató y apoderarse del dinero. Esa aseveración es de tal dimensión, que implicaba satisfacer una carga probatoria que fuera más allá de evidenciar que la demandada dejó de entregar rendimientos a varias personas, demostrando plenamente que hubo engaño, fraude, maniobras artificiosas, argucia y artimaña en la formación del contrato y que además la causa, que era invertir en un negocio legal que la demandada conocía, era toda una mentira.
El incumplimiento masivo no es prueba suficiente y mucho menos el hecho de haber dejado de entregar rendimientos, en tanto de existir una inejecución contractual, por grande que sea, no comporta per se o de forma automática un ánimo turbio, defraudatorio o engañoso por parte del contratante incumplido, en tanto la sustracción del plan negocial puede atender a diferentes circunstancias, máxime tratándose de un contrato de cuentas en participación, como en este caso, en el que, por definición legal del artículo 507 del Código de Comercio, las partes «toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida» (Resaltos de la Sala).
Ese carácter esencial del contrato de cuentas en participación lo sitúa en la definición del artículo 1498 del Código Civil, tratándose de un contrato aleatorio que «consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida». El recurrente indicó que el despacho de primer grado olvidó que los contratos eran de naturaleza ilegal, por lo que no podía sostener lo contrario, en tanto nace de una captación ilegal de dineros; según el actor «es como legalizar un contrato de homicidio».
Sin embargo, su argumento supone dar por probada, cuando no lo está, su hipótesis de dolo, engaño y fraude en la formación del contrato. Previo a considerar que el negocio tiene una motivación ilícita que no fue conocida por la partícipe oculta y fue inducida de forma dolosa por la partícipe gestora, la parte demandante tiene la carga de acreditar una hipótesis de semejante entidad.
Su primer argumento de inconformidad con la sentencia de primera instancia desconoce su carga de acreditar sus afirmaciones. Partir de que los contratos tienen un móvil ilícito, pese a que su objeto era llevar a cabo operaciones mercantiles lícitas, sería desconocer la regla de las cargas probatorias consagrada en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 El impugnante yerra al considerar que la sentencia de primer grado debía partir de sus conjeturas, menos aun considerando que la actora, lejos de discutir si hubo incumplimiento o no del contrato revisando la «división de las ganancias o pérdidas en la proporción convenida», en los términos del artículo 507 del Código de Comercio, escogió perseguir la invalidez del contrato sustentada en un supuesto que exige un estándar probatorio más elevado, en tanto tenía que desvelar el artificio, la artimaña y el ánimo defraudatorio para obtener la nulidad de los negocios jurídicos celebrados.
El apoderado de la parte apelante indicó que se llenó «la sentencia de tecnicismos». Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda se sustenta en graves conductas endilgadas a la parte pasiva que tienen consecuencias jurídicas diversas para los contratos; no pueden darse por sentadas por el hecho de su simple afirmación. Su carga consistía en probar -no solo afirmar- que la demandada creó en su mente «mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso»15.
A propósito, ese móvil real que, según la parte demandante, era la captación masiva y habitual de dineros tampoco está probado. Los medios de prueba que el recurrente indica que no fueron debidamente valorados en primera instancia son: a) la denuncia penal que hizo, bajo estos mismos hechos; b) un chat de WhatsApp en el que Catalina Gómez Guzmán le pregunta a Luz Marcela Quintero Restrepo si cree que todo era un montaje y esta responde que sí y; c) un comunicado de la empresa Frutaxcol SAS en el que anuncia que no tiene un vínculo laboral con María Alejandra Gaviria Mejía hace algunos años.
Las consideraciones efectuadas por la a quo respecto al valor de estas pruebas no fueron concretamente cuestionadas por el impugnante; sin embargo, el Tribunal, a partir de esas pruebas individualmente y en conjunto, no encuentra por probadas las hipótesis de la demandante: - En primer lugar, no se acreditó que hubiese un pronunciamiento en el ámbito penal frente al delito que la parte demandante le atribuye a la pasiva; ni siquiera un avance en la etapa de investigación formalizada o una formulación de imputación por alguna conducta punible.
Y valga decir, aún si se estuviese procesando a la demandada por el delito de «captación masiva y habitual de 15 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. (2005). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis, página 202. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 dineros» del artículo 316 del Código Penal16, que fue el denunciado por la parte demandante ante la Fiscalía General de la Nación (Cfr. Archivo 03, pág. 56, c1), la comisión de este ilícito no implica necesariamente la invalidez del contrato, en tanto la conducta punible lo que reprocha es la ausencia de autorización de la autoridad competente para captar dinero de forma masiva, lo que no necesariamente hace ilícitos, ilegales o inválidos los contratos individualmente considerados.
Por supuesto que la comisión de la conducta punible, en caso de que la demandada llegue a ser condenada, haría procedente la indemnización de perjuicios, pero hasta ahora no hay prueba del ilícito y menos de que el mismo influyera en la celebración de los contratos aquí cuestionados. De igual manera, es importante precisar que la conducta tipificada en el 316 ejusdem, no implica necesariamente que se hayan utilizado conductas engañosas en la formación de los negocios.
En todo caso, ello será objeto del procedimiento penal, si es que el ente acusador encuentra mérito para darle inicio al mismo. - En segundo lugar, el comunicado de Frutaxcol SAS indicando que hacía tres años no tenía relación laboral con María Alejandra Gaviria Mejía y se desligaba de los problemas que tuviera con sus negocios, no prueba el engaño al que hace alusión en su hipótesis la demandante.
Por un lado, da cuenta efectiva de que lo relatado por Luz Marcela Quintero Restrepo frente a la experticia en el negocio de Gaviria Mejía es cierta, además de que ésta fue socia de dicha empresa; y, por otro lado, se debe tener en cuenta que la partícipe gestora tenía varias empresas, según Quintero Restrepo, contaba también con más de 13 años de experiencia en el negocio de exportación y el hecho de que ya no tuviera vínculo laboral o societario con una de las empresas, no implicaba per se que al obligarse a exportar productos y compartir ganancias y pérdidas con la partícipe oculta, no tuviera las herramientas, la experticia y la intención de realizar esas operaciones mercantiles.
Téngase en cuenta que el contrato de inversión no era con Frutaxcol SAS, María Alejandra contrató en nombre propio, por lo que no tener relación con esa empresa específica es irrelevante para demostrar que quería, 16 «El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte».
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 dolosamente, inducir en error a la demandante. A lo que se debe agregar que la testigo Clara Heredia indicó que visitó la empresa, que pudo observar los procesos de clasificación y embalaje del aguacate y que el personal que atendió la visita reconoció que existía una relación con la gestora María Alejandra Gaviria Mejía. Si bien ésta no tenía relación laboral ni actuaba en representación de Frutaxcol SAS, como se indicó en el comunicado, bien podía tener relaciones comerciales, y finalmente esto hace inocua la prueba en el propósito de evidenciar algún engaño respecto a la operación mercantil.
Al contrario, otorga más credibilidad a la declaración de Luz Marcela Quintero Restrepo que se analizará a continuación. - En tercer lugar, tal cual lo consideró la a quo, la respuesta otorgada por la demandada Luz Marcela Quintero Restrepo a Catalina Gómez Guzmán, vía chat de WhatsApp, es lacónica. Además, la demandada indicó que ésta fue efectuada en un momento de pánico por el incumplimiento generalizado por parte de María Alejandra Gaviria en febrero de 2022.
No obstante, la declaración de Luz Marcela Quintero Restrepo, lejos de evidenciar una participación suya en un engaño o que la inversión en los aguacates fuese una mentira desde su concepción, evidencia cómo surgieron, no solo los contratos celebrados con la demandante, sino con las demás personas a las que les incumplió María Alejandra Mejía Gaviria.
El relato de la codemandada Quintero Restrepo es consistente y da cuenta de las aptitudes que Mejía Gaviria tenía para el negocio de los aguacates, su inteligencia y la investigación que hizo, antes de contratar con ella, frente a su experiencia y experticia, destacando que tenía premios por su emprendimiento que además son públicos en internet.
Además, declaró que vio el proceso de selección y empaque de los aguacates, visitó la planta, al igual que todos los inversionistas, y relató cómo los incumplimientos masivos se presentaron a partir de unos negocios que le salieron mal a María Alejandra, y no porque todo se tratara de una mentira desde el principio. La declaración de Luz Marcela Quintero Restrepo, que tiene el valor de testimonio de tercero respecto a las pretensiones elevadas en contra de María Alejandra Gaviria (artículo 196 del CGP), da cuenta de que el contrato, en su formación, no estaba permeado por la intención de María Alejandra Gaviria de engañar, defraudar o inducir en error con propósitos ilícitos a la demandante.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Indicó que conoció a María Alejandra Gaviria Mejía en el año 2020 por referencia de un amigo que le insistía en que invirtiera en el negocio de aguacates y ésta le propuso el negocio de inversión no solo en la referida fruta, sino también en limón y gulupa (Cfr. Archivo 24, minuto del 03:15 al 05:08).
El negocio, según lo indicado por la codemandada, era que María Alejandra llegaba directamente a los productores campesinos (Cfr. Archivo 24, minuto del 07:41), les ofrecía unos descuentos por pronto pago y se encargaba de cobrarle a las empacadoras a los 40 días para luego exportar las frutas. La participación de Luz Marcela Quintero Restrepo era como inversionista, el negocio más rentable era el de la gulupa, por lo que ella invertía y María Alejandra Gaviria le devolvía cumplidamente lo invertido y la rentabilidad cuando la ponía a prueba (Cfr. Archivo 24, minuto 8:32 a 9:46).
Adujo que fue la primera en invertir; alcanzo a invertir más de $900’000.000 (Cfr. Archivo 24, minuto 11:42). La demandada Quintero Restrepo dio cuenta de las calidades de María Alejandra Gaviria Mejía para el negocio y lo que investigó antes de invertir en su emprendimiento (Cfr. Archivo 24, minuto 12:46 a 16:24). Indicó que era una «niña inteligente», graduada con honores de la carrera de Ingeniería Mecatrónica de la Escuela de Ingeniería de Antioquia.
Estando en la universidad empezó un emprendimiento con cuatro amigos y diseñó una máquina para extracción del aceite de aguacate, ganó varios premios de emprendimiento con «Ruta N en el 2013» con una empresa que se llama «Terra avocado», y otros premios en España con la Revista Semana y el Banco Santander. Además, creó una empresa llamada «Agricultura Inteligente» y era socia en Frutaxcol SAS junto con unos amigos y su hermano. En esta empresa administraba fincas viables para la producción de aguacate y cobraba el 30% de la utilidad de la finca; manejaba 60 proyectos.
Tenía además otra empresa denominada «Frudeco Group», empresa que era la empacadora y exportadora de gulupa, limón y aguacate, que fue la que conoció, según lo que indicó la declarante, la demandante Catalina. Toda esta información la obtuvo porque investigó a fondo a la señora Gaviria Mejía. Respecto a los incumplimientos y todo lo sucedido con los negocios de María Alejandra Gaviria Mejía, la codemandada Luz Marcela Quintero declaró (Cfr. Archivo 24, desde el minuto 59:50) que ésta tuvo un negocio muy exitoso por Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 13 años relacionado con el aguacate, la gulupa y el limón. Los premios son ciertos, al igual que las empresas y las tierras; todo existía. Sin embargo, «después del COVID» indicó la declarante, la rentabilidad de la empresa no era la misma por los fletes y la competencia y María Alejandra empezó a tener pérdida.
Los negocios existían, pero no hacía la inversión de los aguacates en la proporción que ella les decía (Cfr. Archivo 24, hasta el minuto 01:01:28). De las anteriores pruebas, lejos de observar las dubitaciones y conjeturas del recurrente, respecto a maniobras engañosas y fraude en la formación del contrato, lo que se evidencia es que la partícipe gestora era una profesional en el negocio de exportación de frutas, tenía diferentes empresas, ganó premios de emprendimiento y tenía la experticia para hacer las operaciones mercantiles pactadas en los contratos de cuentas de participación. No hay prueba, ni siquiera indicios en el presente proceso, de que quisiera utilizar los contratos de operaciones de exportación de aguacate de forma fraudulenta, engañosa o como una «fachada» para captar dinero, estafar o cometer ilícitos.
Al contrario, las pruebas indican más bien que la causa de los contratos de participación no fue falsa o ilícita, como lo sostuvo la demandante; y que, en efecto, el móvil común de las partes era la inversión en exportación de frutas y no la comisión de conductas punibles. El incumplimiento o inejecución posterior de parte de María Alejandra Gaviria Mejía y que el sostenimiento del negocio se le saliera de control, es una circunstancia muy distinta que no corresponde con la aseveración del togado de la demandante bajo la cual todo fue un fraude o un engaño desde la formación del contrato y que las operaciones mercantiles nunca existieron.
Lo que probó la demandante es que la partícipe gestora dejó de entregar los rendimientos a diversos inversionistas a partir de febrero de 2022; sin embargo, no satisfizo su carga de probar una conducta dolosa o una falsa causa en la celebración de los contratos en participación. En este caso, si bien la iura novit curia se utilizó para interpretar la demanda en el marco de los hechos y la invalidez deprecada por la parte demandante, lo cierto es que no sirve de base para que, en esta instancia, se analice la responsabilidad civil deprecada lato sensu a partir de un incumplimiento contractual.
Ello sería incongruente, en tanto ese no fue el debate que se planteó en la primera instancia a partir de lo pretendido. Desde el petitum y la causa petendi se planteó un debate a partir de unas maniobras engañosas, fraudulentas y artificiosas que se le Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 endilgaron a la parte pasiva y que no fueron acreditadas, pero no se planteó ningún sustento desde las cláusulas del negocio jurídico, la aleatoriedad de las pérdidas y ganancias en el marco de los contratos en participación y el incumplimiento per se de la partícipe gestora; claramente no se trató de una pretensión de cumplimiento contractual, ni una responsabilidad civil derivada de la inejecución de las obligaciones.
Por cierto, frente a la responsabilidad civil extracontractual, al margen de la forma antitécnica en que la parte actora acumuló las pretensiones, debe indicarse que, a pesar de que se planteó como una pretensión principal, el mismo apoderado de la parte demandante en la subsanación dejó claro que su declaratoria, solidariamente entre las demandadas, se derivaba directamente de la causa ilícita, señalando: «…En razón a ello recae la declaración de la responsabilidad civil extracontractual, debido a la absoluta nulidad de los contratos suscritos por las anteriormente mencionadas por la causa ilícita como elemento esencial…».
En ese sentido, se debe comprender que, ante la inexistencia de causa ilícita, inclusive ante la ausencia de prueba del dolo y el error en la causa, esta pretensión indemnizatoria, efectivamente, debía ser desestimada, como se hizo en primera instancia. Y aunque se le diera total independencia a la responsabilidad civil extracontractual deprecada por la parte actora, no se probó la conducta dolosa, frente a ninguna de las demandadas, en la que la parte actora quiso fundamentar la obligación indemnizatoria.
Valga decir que el fundamento para vincular a Paulina Machuca Quintero fue, por decir lo menos, infundado. La participación en el caso que le endilga es que ésta, que es hija de Luz Marcela Quintero, compró unos muebles a la demandante y pagó desde una cuenta bancaria de la sociedad Redilsa SAS, empresa en la que se asociaron su madre y María Alejandra Gaviria Mejía, cuatro meses antes de que esta última empezara a incumplir con el pago de rendimientos producto de los contrato de cuentas en participación. Cuando se le indagó al respecto a Luz Marcela Quintero por pagos de su hija que se hubiesen efectuado desde esta cuenta, indicó que ella le decía a María Alejandra que, como le tenía que pagar rentabilidades, le hiciera la consignación directamente a Catalina Gómez Guzmán, a quien le debía dinero de los muebles que compró para el apartamento de su hija, y así evitar cobros bancarios (Cfr. Archivo 24, minuto 01:12:03).
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 En todo caso, los negocios de compraventa de muebles entre las demandadas no tenían ninguna relación con el negocio de participación en la operación mercantil de exportación de los aguacates; eran relaciones sustanciales muy distintas que en nada aportan respecto al engaño y al fraude al que hace alusión la demandante.
Según la parte actora, «Paulina Machuca prestó su nombre para que los dineros que eran de propiedad de la supuesta inversión en el negocio de aguacates se desviaran hacia su patrimonio y así evitar las acciones legales que podrían avecinarse», lo cual no tiene un fundamento jurídico, en tanto resultaría insulsa la «desviación de patrimonio» para evitar «acciones legales».
Con venta o sin venta de muebles y con destinación o no de los recursos de las inversiones para ese fin, igualmente la partícipe gestora tendría que responder por el cumplimiento del contrato y, si es del caso, por la responsabilidad penal en la que hubiese podido incurrir. Frente a Luz Marcela Quintero Restrepo, al igual que respecto a María Alejandra Gaviria Mejía, la parte demandante incumplió la carga de probar la existencia del dolo, a partir de las maniobras de engaño y fraude que podrían ser fuente de su obligación indemnizatoria.
Lo que se evidenció es que tuvo una participación en el acercamiento entre la gestora y la partícipe oculta para celebrar los contratos de cuentas en participación, en tanto fue la primera en invertir en la operación mercantil de María Alejandra Gaviria Mejía y le interesaba que el negocio siguiera creciendo. Sin embargo, su labor de intermediación no es suficiente para endilgarle la responsabilidad por un negocio que posteriormente no salió como se esperaba.
No logró probar la parte demandante que Luz Marcela Quintero Restrepo estuviese coludida con Gaviria Mejía para engañar y defraudar, tal cual se expuso en la demanda. Se trataba de una inversionista, que además tenía una relación de amistad con la partícipe gestora y, posteriormente, una relación societaria, pero no para contratar con Catalina Gómez Guzmán, sino para negocios distintos e independientes.
La demandante no contrató con Redilsa SAS, sino con María Alejandra Gaviria Mejía, y aunque Luz Marcela Quintero Restrepo ayudó a acercar a las partes y colaboraba en la ejecución del contrato, para la demandante era claro que los rendimientos eran responsabilidad de Gaviria Mejía y así fue acordado en los contratos que son objeto de este proceso.
De hecho, la misma parte activa reconoció que toda la inversión se la consignó a la partícipe gestora. De igual manera, quedó probado que Quintero Restrepo habló Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 bien de su experiencia como inversionista con Gaviria Mejía, y ello fue determinante para que la demandante celebrara los negocios aquí discutidos.
Y al respecto hay que tener en cuenta que no se demostró que lo indicado por Luz Marcela Quintero Restrepo fuera mentira o una fachada para defraudar a Catalina Gómez Guzmán con el fin de que invirtiera todo su dinero. La demandada expuso en su interrogatorio que, de verdad, había obtenido rendimientos con sus inversiones con María Alejandra Gaviria Mejía, que investigó sus capacidades, su inteligencia, su pericia y su éxito en las operaciones mercantiles de exportación de aguacates, limón y gulupa.
Inclusive, afirmó que también perdió dinero debido al incumplimiento ésta. Se itera, no hay prueba de una conducta dolosa, engañosa, rastrera, fraudulenta o artificiosa que la sitúen en la obligación de indemnizar a la demandante; promovió el negocio de una amiga, en el que ella también había confiado, del cual, además, obtuvo réditos por un tiempo.
No se observa una conducta dolosa y no por haber promocionado el negocio, que hasta ese momento era exitoso y que por un tiempo lo fue para la demandante, debe soportar los efectos de su fracaso posterior. De ahí que las pretensiones en su contra estén también llamadas al fracaso. 5. Conclusión: La parte demandante rotuló de forma indebida su pretensión, en tanto la causa ilícita -para tener los efectos anulatorios perseguidos- debe ser común o conocerse por todos los contratantes, lo que desde su misma afirmación fue descartado porque adujo que la partícipe oculta había sido engañada.
Sin embargo, el Tribunal, bajo la iura novit curia, y en el marco de la pretensión de invalidez contractual y los hechos que la fundamentan, otorgó a lo deprecado el fundamento jurídico adecuado, bajo el cual lo afirmado por la parte demandante es que la pasiva, dolosamente, la indujo a un error frente a la causa, en tanto todos los contratos de cuentas en participación de la operación mercantil de exportación de aguacate eran una «fachada» y el verdadero móvil del contrato era captar ilegalmente dineros.
Lo anterior, no solo no quedó demostrado, carga que le incumbía a la demandante, sino que, además, conduciría a una nulidad relativa que no se puede declarar oficiosamente. En ese sentido, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Finalmente, no se emite pronunciamiento sobre lo indicado en la apelación frente a las costas de primera instancia, en tanto no es la oportunidad procesal oportuna, conforme al artículo 366.5 del Código General del Proceso.
Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 De conformidad con el artículo 365 ejusdem, se condenará en costa, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (ACLARACIÓN DE VOTO) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado