Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240026202

Sala: CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2024-10-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARÍA CELENE ZULUAGA LÓPEZ ACCIONADA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL-El defecto procedimental, como causal de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, se presenta cuando el juzgador se aparta del procedimiento legalmente previsto. /DEFECTO SUSTANTIVO-El defecto material o sustantivo se materializa, entre otros eventos, “cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto y cuando la norma aplicable es desatendida.”/DESISTIMIENTO TÁCITO- Se podrá declarar el desistimiento tácito (i) cuando la actuación pendiente es exclusiva de la parte, por lo que no opera si la misma está a cargo del juez;

(ii) y “si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.”

HECHOS: La accionante presenta tutela indicando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Lo anterior, por cuanto, la accionante cuestiona por esta vía el auto de 2 de abril de 2024, por el cual se declaró la terminación por desistimiento tácito de “la solicitud de amparo de pobreza”, se ordenó “continuar el trámite del incidente de oposición a la diligencia de secuestro (sic)” y se requirió a la quejosa para que prestara caución por valor de $26.000.000.

Que frente a esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente. En sentencia de 26 de agosto de 2024 se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, pues no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Deberá la sala determinar si en este caso se configuró el no cumplimiento del requisito de inmediatez o en caso contrario se presenta algún defecto que adolezca la decisión del juzgado.

TESIS: (…)se observa que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentran satisfechos, pues la cuestión que origina la queja tiene relevancia constitucional en tanto versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A su vez se identificaron las circunstancias sobre las cuales estriba la trasgresión iusfundamental y no se pretende redargüir en este procedimiento una sentencia de tutela, amen que agotó el requisito de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición. También se colma el presupuesto de la inmediatez en tanto la decisión criticada quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024, es decir, no han transcurrido más de 6 meses.

En este punto, debe advertirse que dicho presupuesto hay que considerarlo es frente al auto de 7 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reposición frente al auto de 2 de abril que terminó por desistimiento tácito “la solicitud de AMPARO DE POBREZA”, teniendo en cuenta que este es el proveído fustigado y del cual la promotora de tutela desprende la vulneración de sus garantías íusfundamentales.

Pues bien, verificada la actuación se observa que en la misma se incurrió en un defecto procedimental absoluto, que da lugar a la concesión del amparo constitucional deprecado(…)Ahora bien el numeral 1 del artículo 317 del CGP, dispone “Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Sobre este canon, la Corte Constitucional cuando estudió la figura del desistimiento tácito consagrado en el entonces vigente artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que aquella era la consecuencia jurídica de no cumplir, en un lapso determinado, con una carga procesal de la cual dependiera la continuidad del proceso, agregando que(…)[…] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.”(…) Para la Sala no era viable requerir a la tutelante -con fines de desistimiento tácito de su solicitud de amparo de pobreza-, para que ella comunicara al profesional del derecho la designación como abogado de oficio, teniendo en cuenta que esa actuación, conforme a las normas procesales, corresponde gestionarla al juzgado.(…) Así pues, el juzgado no estaba autorizado a derivar consecuencias negativas del incumplimiento de esa orden, pues no solo era un deber suyo comunicar esa designación, sino que es un acto que el despacho fácilmente puede efectuar.

Pero además, no puede pasarse por alto que la figura del desistimiento tácito, previo requerimiento, aplica es en los eventos en que el trámite de la demanda o actuación de que se trate, haya comenzado antes dicho requerimiento, es decir, se encuentre en curso, no otra cosa indica el verbo utilizado por el precepto en cita “CONTINUAR”,(…) Bajo esa perspectiva, no se daba el supuesto establecido por la norma para requerir a la promotora del incidente (aquí tutelante) con fines de desistimiento de su solicitud de amparo de pobreza, pues el mismo no había sido otorgado antes de la fecha de dicho requerimiento, sino a la par con éste, por lo que ninguna inactividad podía reprochársele, que es el fundamento del requerimiento con tales propósitos.(…) Así las cosas, no puede predicarse que para el momento en que se profirió el auto de 27 de noviembre de 2023, existía inactividad o desidia por parte de la aquí accionante y que ello hubiese contribuido a la parálisis de dicha actuación, pues en tal providencia apenas se estaba concediendo el amparo de pobreza, y siendo así, es obvio que no había entonces una actuación comenzada previamente y paralizada por su inactividad.(…) También se duele la quejosa de la exigencia de caución para adelantar el incidente de levantamiento de secuestro.

Respecto a ello, hay que decir que no era posible realizar dicha exigencia, pues lo solicitado por la tutelante fue el levantamiento de la medida de secuestro en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP, petición que de acuerdo con dicha norma se tramita como incidente, en el que no se requiere prestar caución alguna, como si sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil por así disponerlo el artículo 687-8 de tal estatuto, pero que no reprodujo el Código General del Proceso en la norma equivalente que es el artículo 597-8.

Ahora, el juzgado al momento de exigir tal caución invocó como fundamento normativo el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil, sin embargo, tal normativa regula otra situación completamente distinta a las atrás relatada, esto es, la del tercero poseedor con derecho a oponerse que “no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega” y que pide al juez “que se le restituya en su posesión.”, precepto que sí atribuye a ese tercero poseedor la carga de prestar caución, para garantizar el pago de las condenas que eventualmente se le impongan en caso de que su petición sea resuelta desfavorablemente.(…) Asi las cosas, al exigir a la quejosa prestar caución para adelantar el trámite incidental, la autoridad judicial accionada, aplicó una norma procesal que no es pertinente para el caso y en cambio dejo de aplicar la que sí lo es y no exige caución alguna, el articulo 597-8 del CGP, lo que a mas de configurar defecto procedimental absoluto, también configura defecto material o sustantivo en los términos atrás reseñados.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 03/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001 31 03 001 2024 00262 02 Accionante: María Celene Zuluaga López Accionada: Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín Providencia Sentencia no. 176 Tema: El defecto procedimental, como causal de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, se presenta cuando el juzgador se aparta del procedimiento legalmente previsto, haciendo requerimientos con fines de desistimiento tácito respecto de procesos o actuaciones que no estaban en curso a la fecha del requerimiento o que para entonces ya se habían agotado, ora imponiendo a quien lo haya promovido cargas procesales que no le corresponden y derivando consecuencias negativas de su incumplimiento.

El defecto material o sustantivo se materializa, entre otros eventos, “cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto y cuando la norma aplicable es desatendida.” De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, se podrá declarar el desistimiento tácito (i) cuando la actuación pendiente es exclusiva de la parte, por lo que no opera si la misma está a cargo del juez;

(ii) y “si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.” Decisión: Revoca fallo de primera instancia y concede amparo constitucional Ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación formulada por la accionante María Celene Zuluaga López contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellin dentro del trámite de la referencia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 ANTECEDENTES Narra la accionante que dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble adelantado por el Centro Comercial Almacén Sin Nombre UT, en contra de Ester Julia López Giraldo, se decretó el embargo de la cuota de dominio que tiene aquella sobre el bien inmueble con folio no. 01N-5213416.

Agrega que la otra cuota parte le pertenece a ella (la tutelante), en un 50%. Que con posterioridad, se decretó el secuestro de dicha cuota parte, el cual se materializó en diligencia realizada el 24 de octubre de 2023. Precisa que en ese inmueble funcionan dos locales comerciales que ella dio en arrendamiento a los señores Junior Alejandro Gómez Peláez y Adriana María Alzate Ospina, por lo que al momento de llevarse a cabo el secuestro se dejó en manos de la secuestre Asoljuris S.A.S, la administración de los mencionados locales.

Agrega que por razón de esto último, la auxiliar de la justicia “amedrenta a los inquilinos” para que no le entreguen a ella los respectivos cánones de arrendamiento, sino que los mismos sean consignados a órdenes del juzgado accionado. Que por escrito de 1 de noviembre de 2023 pidió el levantamiento del secuestro en los términos del numeral 8 artículo 597 del CGP, además solicitó que le fuera concedido el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 ejusdem.

Que el juzgado accionado concedió dicho amparo y le nombró abogado de oficio para que ejerciera su representación. En esa misma providencia, la requirió para que notificara al profesional del derecho esa designación, so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito. Que con posterioridad la autoridad judicial accionada terminó por desistimiento tácito “la solicitud de amparo de pobreza”, pues no se había dado cumplimiento al requerimiento antes mencionado.

En esa medida, ordenó continuar con el trámite del “incidente de oposición a la diligencia de secuestro” presentado por la tutelante y requirió a ésta última para que prestara la caución por valor de $26.000.000, con el propósito de garantizar el “pago de las condenas contempladas en el artículo 309 del CGP.” Que frente a esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 Así pues, considera la aquí accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. En tal sentido, pide que se ordene a la accionada le conceda nuevamente el amparo de pobreza, que se le permita contactar al abogado designado para su representación y que no se le cobre ninguna caución “para poder ejercer [sus] derechos como tercera dentro del proceso.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que dispuso su admisión en auto de 17 de junio de 2024.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín se limitó a remitir el expediente perteneciente a la actuación criticada. Las vinculada Ester Julia López Giraldo da por cierto los hechos señalados en el escrito de tutela y pide que se protejan las garantías fundamentales de la accionante. La vinculada Centro Comercial Almacén Sin Nombre UT no se pronunció. Es de resaltar que inicialmente el juzgado de primer nivel dictó fallo el 28 de junio de 2024 denegando el amparo constitucional, sin embargo, tal providencia fue invalidada por esta Corporación mediante auto de 8 de agosto de 2024, pues no se había notificado en debida forma a Ester Julia López Giraldo, quien funge como demandada dentro del proceso en cuyo marco se promovió el incidente mencionado.

En sentencia de 26 de agosto de 2024 se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, pues no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Al respecto indicó el a quo constitucional que entre el “proveído generador de la lesión a los derechos fundamentales” -auto de 27 de noviembre de 2023-y la fecha de interposición de esta acción habían trascurrido más de 6 meses.

Además de ello, expresó que no se entendían las razones por las cuales la quejosa “no obstante de presentar una solicitud de amparo de pobreza y oposición a la diligencia de secuestro (sic), se desentendió del pronunciamiento sobre la misma, máxime que en ese mismo proveído del 27 de noviembre de 2023 se le compartió el vínculo de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 acceso al expediente digital 2022- 00297 restitución de inmueble arrendado mínima el cual solo podía visualizarse desde su correo electrónico riosrep7@gmail.com.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del juzgado de primera instancia, la accionante impugnó señalando que para este caso sí se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto una vez se enteró de que había terminación del amparo de pobreza por desistimiento tácito, interpuso los recursos que estimó pertinentes.

En lo que atañe al presupuesto de inmediatez, señaló que no es viable “contar el termino desde que se emitió el auto donde designaban el abogado de oficio.” De otro lado, afirma que no obstante sus reproches van dirigidos al hecho de “no haber podido acceder a la información contenida en ese auto en el cual me estaban designando un abogado de amparo de pobreza y me estaban requiriendo para que lo ubicara.” En ese punto, dice que tales actuaciones no le fueron notificadas, además de que no es cierto que se le haya remitido el link que da acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que exista legitimidad en la causa para promoverla.

(2) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 1 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 (3) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional,3 (4) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(5) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(6) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(7) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.

Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4 (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible;

(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce 3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras. 4 Sentencia T-139 de 2010. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución. CASO CONCRETO: Descendiendo al asunto puesto a consideración, la accionante cuestiona por esta vía el auto de 2 de abril de 2024, por el cual se declaró la terminación por desistimiento tácito de “la solicitud de amparo de pobreza”, se ordenó “continuar el trámite del incidente de oposición a la diligencia de secuestro (sic)” y se requirió a la quejosa para que prestara caución por valor de $26.000.000.

Revisado el expediente, se observa que dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 05001-40-03-010-2022-00297-00, se decretó el embargo de la cuota parte de dominio que tiene la allí demandada Ester Julia López Giraldo en el bien con matrícula inmobiliaria 01n-5213416. Es de resaltar que la otra copropietaria del citado inmueble, en un 50%, es la aquí accionante María Celene Zuluaga López.

Con posterioridad, en diligencia de 24 de octubre de 2023 se llevó a cabo el secuestro de la cuota parte embargada, en la cual no estuvo presente la aquí 5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 accionante. Allí se dejó constancia (i) que el citado inmueble “está dividido en 3 unidades inmobiliarias, correspondientes a 2 locales y una casa.”;

(ii) que la casa de habitación se deja en depósito, mientras “los locales comerciales en los cuales funciona una venta de verduras y una tienda de mascotas” se dejan en depósito de la sociedad secuestre Asoljuris S.A.S, por lo que allí mismo se advierte que “los actuales arrendatarios JUNIOR ALEJANDRO GOMEZ PELAEZ y ADRIANA MARIA ALZATE OSPINA deberán cancelar respectivamente el 50% del canon de arrendamiento por valor de $400.000 el 07 de cada mes y $250.000 del 01 al 05 de cada mes a la sociedad secuestre ASOLJURIS S.A.S, quedando desplazada de dicha relación tenencial, la actual arrendadora MARIA CELENE ZULUAGA LOPEZ” Con posterioridad, en escrito de 1 de noviembre de 2023, la aquí accionante solicita el levantamiento de la medida en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP7, señalando que desde que adquirió la cuota parte del bien inmueble en cuestión “tomó posesión de los dos locales que se sacaron a lado y lado de la propiedad, para obtener algún sustento con el fruto de los arrendamientos”, dijo que nunca ha permitido que la demandada Ester Julia López Giraldo u otra persona “disponga de esos locales comerciales”, ni tampoco de los dineros percibidos como canon de arrendamiento.

Además de lo anterior, pidió que se le concediera el amparo en pobreza, al no encontrarse en capacidad “para sufragar los costos que conlleva el trámite incidental dentro de este proceso.” En atención a esas solicitudes, el juzgado accionado por auto de 27 de noviembre de 2023-notificado por estados del día siguiente- concedió el amparo de pobreza y designó un abogado de oficio para la representación de la promotora del incidente.

De igual modo, dispuso requerirla para que “ejecute las acciones tendientes a efectivizar la comunicación al abogado nombrado; ello en punto a impartir los trámites subsiguientes y so pena de decretar la terminación de la SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA por desistimiento tácito, y continuar con el trámite del INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO (sic) sin dicho beneficio.” 7 Artículo 597, numeral 8.

“Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 Mas adelante, el 2 de abril de 2024 se dictó el auto que acá es objeto de cuestionamiento, en el que se declaró “la terminación de la SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA elevada por la Opositora (sic) señora MARÍA CELENE ZULUAGA LÓPEZ, por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso”, con fundamento en que la accionante no dio cumplimiento a lo requerido en auto de 27 de noviembre de 2023.

Frente a esta decisión, la quejosa constitucional elevó recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, por auto de 7 de julio de 2024-notificado por estados el 10 de julio de 2024- el juzgado no repuso el auto atacado y tampoco concedió el recurso de apelación, aduciendo tratarse de un asunto de única instancia. Expuesto lo anterior, se observa que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentran satisfechos, pues la cuestión que origina la queja tiene relevancia constitucional en tanto versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A su vez se identificaron las circunstancias sobre las cuales estriba la trasgresión iusfundamental y no se pretende redargüir en este procedimiento una sentencia de tutela, amen que agotó el requisito de subsidiariedad con la interposición del recurso de reposición8. También se colma el presupuesto de la inmediatez en tanto la decisión criticada quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024, es decir, no han transcurrido más de 6 meses.

En este punto, debe advertirse que dicho presupuesto hay que considerarlo es frente al auto de 7 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reposición frente al auto de 2 de abril que terminó por desistimiento tácito “la solicitud de AMPARO DE POBREZA”, teniendo en cuenta que este es el proveído fustigado y del cual la promotora de tutela desprende la vulneración de sus garantías íusfundamentales.

Pues bien, verificada la actuación se observa que en la misma se incurrió en un defecto procedimental absoluto, que da lugar a la concesión del amparo constitucional deprecado y sobre el cual la máxima falladora constitucional dijo: “(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental 8 CGP, artículo 318 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, es decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo.” Ahora bien el numeral 1 del artículo 317 del CGP, dispone “Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (negrita intencional) Sobre este canon, la Corte Constitucional9 cuando estudió la figura del desistimiento tácito consagrado en el entonces vigente artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que aquella era la consecuencia jurídica de no cumplir, en un lapso determinado, con una carga procesal de la cual dependiera la continuidad del proceso, agregando que “[e]n el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: […] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.” (negrita intencional) 9 Corte Constitucional sentencia C-1186-2008 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 Para la Sala no era viable requerir a la tutelante -con fines de desistimiento tácito de su solicitud de amparo de pobreza-, para que ella comunicara al profesional del derecho la designación como abogado de oficio, teniendo en cuenta que esa actuación, conforme a las normas procesales, corresponde gestionarla al juzgado.

Ello en virtud, de lo reglado en el artículo 111 del CGP que indica: “los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.

Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos”, en concordancia con el artículo 11 de la ley 2213 de 2022 que reza: “todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” (negrita intencional) De acuerdo entonces con estos preceptos normativos, es el juzgado quien tiene el deber de remitir las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes 10que emite dentro de los asuntos a su cargo, salvo en los casos en que la norma adjetiva imponga de manera expresa esa carga a la parte interesada, como es el caso de la notificación del demandado.

(artículo 291 CGP) Por tanto, dichos cánones fueron desconocidos toda vez que se estaba ante una orden judicial-designación de un abogado de oficio-, dirigida a un particular. Asi pues, el juzgado no estaba autorizado a derivar consecuencias negativas del incumplimiento de esa orden, pues no solo era un deber suyo comunicar esa designación, sino que es un acto que el despacho fácilmente puede efectuar.

Pero además, no puede pasarse por alto que la figura del desistimiento tácito, previo requerimiento, aplica es en los eventos en que el trámite de la demanda o actuación 10 Cabe destacar que en vigencia del Código de Procedimiento Civil-artículo 111, los oficios y despachos debían de entregarse al interesado, quien debía remitirlo a la autoridad o particular para el cual iba dirigido.

“Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.” (negrita intencional) Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 de que se trate, haya comenzado antes dicho requerimiento, es decir, se encuentre en curso, no otra cosa indica el verbo utilizado por el precepto en cita “CONTINUAR”, pues solo puede continuarse lo que esta en curso, por haber iniciado previamente y no haber culminado aún, precisamente por el incumplimiento de una carga o acto de parte.

Bajo esa perspectiva, no se daba el supuesto establecido por la norma para requerir a la promotora del incidente (aquí tutelante) con fines de desistimiento de su solicitud de amparo de pobreza, pues el mismo no había sido otorgado antes de la fecha de dicho requerimiento, sino a la par con éste, por lo que ninguna inactividad podía reprochársele, que es el fundamento del requerimiento con tales propósitos.

Es que tal requerimiento tiene como finalidad “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia” 11.Ello permite concluir que solo en aquellos eventos donde se presente una verdadera inacción de alguno de los sujetos procesales y, por consiguiente, se torne indispensable el cumplimiento de una carga sin la cual no sería posible continuar con el trámite de la demanda o actuación, el juzgador estaría habilitado para efectuar el señalado requerimiento.

Así las cosas, no puede predicarse que para el momento en que se profirió el auto de 27 de noviembre de 2023, existía inactividad o desidia por parte de la aquí accionante y que ello hubiese contribuido a la parálisis de dicha actuación, pues en tal providencia apenas se estaba concediendo el amparo de pobreza, y siendo así, es obvio que no había entonces una actuación comenzada previamente y paralizada por su inactividad.

A lo anterior se suma que la actuación relacionada con la solicitud de amparo de pobreza se agota con su concesión (artículos 151 a 153 CGP), lo que en este caso se produjo mediante auto de 27 de noviembre de 2023. Lo regulado a partir del artículo 154 del citado estatuto son los efectos de la concesión de dicho amparo, la remuneración del apoderado, sus facultades y responsabilidades, y la terminación del mismo.

De suerte que en verdad no había ya ningún trámite pendiente en relación con dicha actuación y para lo cual se requiriese el cumplimento de una carga o acto de parte de la solicitante de amparo de pobreza, razón demás para que el aludido requerimiento “so pena de decretar la terminación de LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA por desistimiento tácito”, carezca de toda justificación. 11 Corte Suprema de Justicia. (STC11191 de 2020 reiterada en STC11268 de 2023 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 Véase que la actuación que realmente dependía de que se efectuara la mencionada comunicación, era el trámite del incidente del levantamiento de secuestro.

Ello se extracta del auto de 27 de noviembre de 2023 que dijo: “Se continuará con el trámite del INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO (sic) una vez el abogado nombrado en amparo de pobreza en favor de la opositora MARÍA CELENE ZULUAGA LÓPEZ tome posesión del cargo”. Sin embargo, no resultaba factible requerir a la aquí accionante para que ella comunicara al profesional del derecho la designación como abogado de oficio, so pena de terminar por desistimiento tácito “LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA”, pues como ya se vio, de un lado, tal actuación se agotó con la concesión de dicho amparo; y del otro, tal comunicación está a cargo de la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, no siendo procedente requerir a la quejosa con fines de desistimiento tácito, menos aún sería posible dar por terminada la concesión del amparo de pobreza por dicha causal. Ello representa, un defecto procedimental, pues el procedimiento que para este caso adoptó el fallador no se ajusta a las preceptivas procesales que regulan la materia, lo que abre paso a que el amparo constitucional sea otorgado, en este aspecto.

También se duele la quejosa de la exigencia de caución para adelantar el incidente de levantamiento de secuestro. Respecto a ello, hay que decir que no era posible realizar dicha exigencia, pues lo solicitado por la tutelante fue el levantamiento de la medida de secuestro en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP12, petición que de acuerdo con dicha norma se tramita como incidente, en el que no se requiere prestar caución alguna, como si sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil por así disponerlo el artículo 687-8 de tal estatuto, pero que no reprodujo el Código General del Proceso en la norma equivalente que es el artículo 597-8.

Ahora, el juzgado al momento de exigir tal caución invocó como fundamento normativo el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil13, sin embargo, tal normativa regula otra situación completamente distinta a las atrás relatada, esto 12 Supra nota 7 13 Código General del Proceso, artículo 309, parágrafo. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. (…)” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 es, la del tercero poseedor con derecho a oponerse que “no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega” y que pide al juez “que se le restituya en su posesión.”, precepto que sí atribuye a ese tercero poseedor la carga de prestar caución, para garantizar el pago de las condenas que eventualmente se le impongan en caso de que su petición sea resuelta desfavorablemente.

Ahora, las disposiciones del artículo 309 ejusdem se aplican de forma supletoria, por demás en lo pertinente, al trámite de la oposición al secuestro por así disponerlo el artículo 596-2 del CGP, que no es de lo que aquí se trata, pues la accionante en tutela no se opuso a la diligencia de secuestro, lo que hizo fue promover oportunamente un incidente de levantamiento de tal medida, con fundamento en el articulo 597-8 del citado estatuto, que ninguna remisión hace al artículo 309.

Asi las cosas, al exigir a la quejosa prestar caución para adelantar el trámite incidental, la autoridad judicial accionada, aplicó una norma procesal que no es pertinente para el caso y en cambio dejo de aplicar la que sí lo es y no exige caución alguna, el articulo 597-8 del CGP, lo que a mas de configurar defecto procedimental absoluto, también configura defecto material o sustantivo en los términos atrás reseñados.

De ahí, que también en este aspecto deba concederse el amparo constitucional. Por lo tanto, sin que sean necesarias más consideraciones, se dejarán sin efectos los autos dictados el 2 de abril y el 7 de julio de 2024-en lo referente a la “terminación SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA por desistimiento tácito” y a la exigencia de caución para adelantar el incidente de levantamiento de secuestro-, actuaciones promovidas por la aquí tutelante, en el marco del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 05001-40-03-010-2022-00297-00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído de origen y, en su lugar, CONCEDER el auxilio constitucional formulado por María Celene Zuluaga López. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00262 02 SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin efectos los autos dictados el 2 de abril y el 7 de julio de 2024 con ocasión del incidente de levantamiento de secuestro, dentro el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 05001-40-03-010-2022-00297-00, pero únicamente en lo relativo a la exigencia de caución para adelantar el incidente de levantamiento de secuestro y “terminación de la SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA por desistimiento tácito”

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito de que disponga la Secretaría de la Sala Civil.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria formal de esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) (Viene con firmas originales de Radicado Único Nacional 05001 31 03 012 2024 00262 02) Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15d382ac3d411e3b5c17e78c5abd5da73a9f0a35409cbfa04fc6956ead929b8c Documento generado en 04/10/2024 09:57:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica