TEMA: RETROACTIVO PENSIÓNAL EN RAIS- Aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas. De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente./ HECHOS: El demandante convocó a juicio a Protección S.A., pretendiendo se declare que para el 9 de julio de 2018, fecha en que cumplió 62 años, contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicita que se le reconozca el retroactivo desde dicha fecha, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación.El Juzgado 23 Laboral del Circuito, profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso condenar a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HEBERT DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con CC. 8.673.052, el retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020, por valor de $19.307.576, quedando PROTECCIÓN S.A., facultada para descontar del mismo los aportes retroactivos en salud, según lo expuesto en precedencia.El problema jurídico gira en torno a determinar si, en este caso, es dable reconocer retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2018, fecha en que el actor arribó a los 62 años, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva en la negativa del mismo.
De igual forma, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) lo primero que se debe advertir es que, a partir del 1º de abril de 1994, se crearon dos regímenes pensionales coexistentes (Prima Media con Prestación Definida - RPM - y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS), los cuales son excluyentes y de naturaleza diferente.
Esto, sin duda alguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, se determine según el régimen que la persona escoja.( )En el RPMPD, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, sin que importe cuánto dinero aportó el afiliado. En el RAIS en cambio, el reconocimiento de la pensión obedece, en primera instancia, al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para acceder a la prestación por vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI), un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente.( )La determinación del capital necesario o saldo mínimo para financiar la pensión ordinaria de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que establecen cómo realizar este cálculo, incluyendo las variables que en ello influyen, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida.
Esto significa que no existe un monto preestablecido, y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para determinar cuál es el monto requerido (véanse al respecto las sentencias SL715- 2024, SL1069-2023, SL5295-2021, SL5658-2021, SL2686-2021 y SL2512-2021).( )Sin que sea dable para el afiliado «que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor».
( )Por lo tanto, la cuenta de ahorro individual (CAI) está conformada por los aportes obligatorios (los que realiza el trabajador mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen el deber de invertir para que generen rentabilidad), los aportes voluntarios (que hacen parte del capital si así lo requiere el afiliado) y sus rendimientos.
Además, incluye el bono pensional (que representa el valor de los tiempos de servicios de la persona que se traslada de régimen, bono tipo A, o tiempos públicos sin cotización) si corresponde. Estos factores consolidan los recursos destinados para la cobertura de la pensión, y por ello, es necesario establecer de manera certera su suficiencia.( )De acuerdo con ello, para acceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad, conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si el afiliado acredita en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla.
Sobre el particular, en sentencia SL2188-2021 se explicó: Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.( )Ahora, de cara a la fecha en que debe reconocerse la prestación en el régimen de ahorro individual, es importante señalar que, a diferencia del régimen de prima media, donde se tiene con certeza del momento de causación y disfrute, es común hablar de la figura del retroactivo pensional.
En el régimen de prima media, el reconocimiento de la prestación, así como cualquier ajuste posterior, debe proyectarse hacia atrás para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando la ley efectivamente lo autoriza, independientemente del tiempo que transcurra hasta que la entidad de seguridad social resuelva.( )Así, aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas.
De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. ( )De acuerdo con ello, para el caso no es procedente reconocer el retroactivo pensional solicitado, en tanto: 1. No es cierto que el 15 de julio de 2019, se hubiese elevado solicitud de pensión, pues lo que ocurrió en dicha calenda tal (…), es que se le realizó asesoría al actor, basada en la información que este suministró a fin de establecer si era procedente reconocerle la prestación( ) Por lo que se impone revocar el fallo revisado, y en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas, es decir, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, al no evidenciarse el derecho a ellos, tal y como se explicó en precedencia. Además, no se constató un retraso en el reconocimiento de la prestación, ya que en 2019 no se presentó una reclamación, sino una asesoría necesaria para determinar la procedencia del pago de la pensión, en la cual se le indicó al actor que debía aportar ciertos documentos, sin que se evidencie que estos fueran entregados antes de enero de 2020, otorgándose la prestación en marzo de la misma anualidad.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 18/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hebert de Jesús Hernández Hernández DEMANDADO Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 23 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 023 2020 00206 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 198 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez e intereses moratorios DECISIÓN Revoca y absuelve En la fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la AFP Protección S.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, dentro del proceso que fuera interpuesto en su contra por el señor Hebert de Jesús Hernández Hernández.
Radicado único nacional 05001 3105 023 2020 00206 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 020, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Antecedentes El demandante convocó a juicio a Protección S.A., pretendiendo se declare que para el 9 de julio de 2018, fecha en que cumplió 62 años, contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, solicita que se le reconozca el retroactivo desde dicha fecha, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación. En su sustentación, argumenta que nació el 9 de julio de 1956, por lo que cumplió 62 años en esa misma fecha en 2018. Aduce que se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1 de enero de 1995, acreditando un total de 1.548 semanas de cotización, además de que la fecha de redención del bono fue el 9 de julio de 2018.
Afirma que el último aporte lo hizo en enero de 2017. Expone que el 15 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue concedida el 24 de marzo de 2020, a partir del 5 del mismo mes y año, en cuantía de $923.224,oo, sin otorgarle retroactivo. En auto del 30 de septiembre de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción contra Protección S.A., entidad que, una vez enterada de la actuación, procedió a responder aceptando la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al fondo, su última cotización a la entidad, las semanas aportadas y la data en que se redime el bono pensional.
Así mismo, admitió la petición elevada respecto a la concesión de la prestación y la respuesta brindada. Los restantes Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. supuestos no son ciertos, indicando además que se debe tener en cuenta lo siguiente: cuando el señor Hebert de Jesús Hernández Hernández materializó la solicitud de pensión, para el caso en estudio solo hasta el día 05 de marzo de 2020 el mismo manifestó la decisión de solicitar la prestación económica de vejez ante mi representada, se reitera que fue en este momento donde expreso la voluntad inequívoca de que va a acceder a la pensión con el capital que tiene en ese momento.
En el caso hipotético que se considere el pago desde dicha fecha se debe tener en cuenta que el capital a ese año (09 de julio de 2018) era otro; pues se reitera que el cumplimiento de requisitos en el RAIS no hay edad ni semanas, en este régimen lo que se da como requisito para acceder a la prestación es el capital; bajo este entendido tendría que reliquidarse la mesada pensión del actor llevándose a cabo con el capital de esa fecha, teniendo en cuenta que para este caso se descapitalizaría la cuenta pagándole un retroactivo pensional que ni siquiera aplica. /…/ Se hace necesario analizar la fecha de causación y el disfrute de la pensión, en armonía con lo anterior tenemos que en el RPM la misma esta sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos y por ello es normal hablar de retroactivo pensional.
En el RAIS no puede hablarse de una fecha de casación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, se reitera que todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, tal como ocurrió con el señor Hebert de Jesús Hernández Hernández que una vez recibió una pre- asesoría de su situación pensional en julio del año 2019 solo hasta marzo del año 2020 el mismo manifestó su voluntad de pensionarse.
Resistió las pretensiones y formuló como excepciones, tendientes a enervarlas, las de buena fe, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho exclusivo del demandante, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, prescripción, pago, compensación y la innominada o genérica.
Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HEBERT DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con CC. 8.673.052, el retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020, por valor de $19.307.576, quedando PROTECCIÓN S.A., facultada para descontar del mismo los aportes retroactivos en salud, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la entidad.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. en favor del demandante, en la suma de 1 SMLMV para 2024. El a quo analizó las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, indicando que este contempla dos regímenes excluyentes pero coexistentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida.
En este último, los aportes se acumulan en un fondo común y la pensión se otorga al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas. En el RAIS, las cotizaciones se depositan en cuentas individuales y la prestación se garantiza al reunir el capital necesario, independientemente de la edad y las semanas. También destacó que las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros tienen la obligación de gestionar las solicitudes de pensión en un plazo máximo de cuatro meses.
Si no cumplen, deben pagar una pensión provisional a partir del día 15 hábil tras el vencimiento del plazo, utilizando los fondos de la cuenta de ahorro individual del afiliado. En el presente caso, el actor cumplió 62 años el 9 de julio de 2018, fecha para la cual superaba los requisitos necesarios para acceder a la Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. pensión, dado que acumulaba el capital suficiente.
Sin embargo, la entidad solo reconoció el derecho a partir del 5 de marzo de 2020, aduciendo que la solicitud solo se radicó en esa fecha. No obstante, con las pruebas obrantes, se estableció que el señor Hernández reclamó el 15 de julio de 2019, por lo que no es aceptable tal argumento, y menos que existían inconsistencias en la historia laboral que debían corregirse.
La responsabilidad de mantener la historia laboral actualizada recae en la AFP y no en el asegurado. Por ello, se definió que la pensión debía otorgarse desde el 9 de julio de 2018, fecha en la que el demandante cumplió 62 años, ordenándose el pago del retroactivo desde tal calenda hasta el 4 de marzo de 2020, liquidándolo en $19.307.576, suma que resultó de deflactar la mesada otorgada en 2020 y llevarla a 2018 y 2019.
Asimismo, se facultó a la AFP para que realizara los descuentos para salud de manera retroactiva y los girara a la entidad correspondiente. En relación con los intereses moratorios, sostuvo que deben aplicarse siempre que haya un retraso en el pago de mesadas pensionales, sin importar la buena o mala fe del deudor o las circunstancias del caso.
Estos intereses tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio, y buscan compensar al acreedor por los efectos adversos del incumplimiento del deudor. Por tal motivo, al haberse solicitado la prestación el 15 de julio de 2019, la entidad contaba con un plazo de cuatro meses para conceder la pensión de forma provisional, lo que no ocurrió. Por tanto, dicho concepto comenzó a correr a partir del 16 de noviembre de 2019, manteniéndose hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo.
Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Inconforme, el apoderado de Protección S.A. apeló, solicitando la revocatoria. Explica que, para julio de 2018, cuando el demandante cumplió 62 años de edad, no existía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión, ya que este solo se consolidó en febrero de 2020, cuando se emitió el bono pensional, un requisito necesario para proceder con el reconocimiento de la prestación económica, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores.
En el Régimen de Ahorro Individual, el reconocimiento de la pensión está estrictamente supeditado al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; por lo tanto, no se puede hablar de una fecha fija de causación o disfrute hasta que el capital necesario esté disponible. Argumenta que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones tienen la obligación de reconocer la pensión dentro de un plazo legal que comienza a correr desde la radicación formal de la solicitud.
Sin embargo, en este caso, aunque el demandante lo hizo en 2019, durante el proceso de pre asesoría se le indicó qué documentos debía aportar para formalizar el trámite, lo que incluía la historia laboral sin inconsistencias, registros civiles y copias de cédula, entre otros. Estos soportes solo se arrimaron de manera completa en marzo de 2020, razón por la cual no se pudo proceder con el reconocimiento en calenda anterior, ya que esta se otorgó desde la data en que se acreditó formalmente el capital y se presentaron todos los documentos.
Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Finalmente, solicita la absolución del pago de los intereses moratorios, argumentando que cumplió con su deber de asesorar al demandante, además de conceder la prestación y el retroactivo una vez se cumplieron todos los requisitos legales.
Por tanto, no se le puede imputar mora, sino el tiempo que tomó el demandante para completar la documentación requerida y la emisión del bono pensional. De la oportunidad para presentar alegatos hizo la apoderada de Protección S.A., reiterando los argumentos de defensa expuestos a lo largo del trámite, especial que la pensión al demandante le fue otorgada en el período de gracia cancelando el retroactivo correspondiente, por lo que insiste en la revocatoria del fallo de primer grado.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: El 15 de julio de 2019 se le brindó asesoría al actor en las oficinas de la demandada, dejándose el siguiente registro: Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Además, se consignó: El 05 de marzo de 2020, se dejó constancia de la entrega de la documentación, de la siguiente manera: Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. /…/ A través de documento del 24 de marzo de 2020, se le informó al actor el reconocimiento de la pensión en la modalidad de retiro programado: Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Planteadas así las cosas, y considerando los argumentos de la apelación, el problema jurídico gira en torno a determinar si, en este caso, es dable reconocer retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2018, fecha en que el actor arribó a los 62 años, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva en la negativa del mismo.
De igual forma, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, lo primero que se debe advertir es que, a partir del 1º de abril de 1994, se crearon dos regímenes pensionales coexistentes (Prima Media con Prestación Definida - RPM - y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS), los cuales son excluyentes y de naturaleza diferente.
Esto, sin duda alguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, se determine según el régimen que la persona escoja. En el RPMPD, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, sin que importe cuánto dinero aportó el afiliado. En el RAIS en cambio, el reconocimiento de la pensión obedece, en primera instancia, al capital Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. acumulado en la cuenta de ahorro individual.
No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es un requisito esencial para acceder a la prestación por vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI), un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente. La determinación del capital necesario o saldo mínimo para financiar la pensión ordinaria de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que establecen cómo realizar este cálculo, incluyendo las variables que en ello influyen, como las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios y su expectativa de vida.
Esto significa que no existe un monto preestablecido, y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para determinar cuál es el monto requerido (véanse al respecto las sentencias SL715- 2024, SL1069-2023, SL5295-2021, SL5658-2021, SL2686-2021 y SL2512-2021). Sin que sea dable para el afiliado «que se quiere pensionar cambiar, modificar o escindir la forma en que se determina el cálculo para acceder a la pensión, ni el definido para las modalidades de esta última, lo que corresponde es el cumplimiento de lo determinado en la normatividad y avalado por el supervisor» (Subraya fuera de texto de la sentencia SL3451-2022) Ahora, resulta relevante indicar que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 regula que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Por lo tanto, la cuenta de ahorro individual (CAI) está conformada por los aportes obligatorios (los que realiza el trabajador mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen el deber de invertir para que generen rentabilidad), los aportes voluntarios (que hacen parte del capital si así lo requiere el afiliado) y sus rendimientos.
Además, incluye el bono pensional (que representa el valor de los tiempos de servicios de la persona que se traslada de régimen, bono tipo A, o tiempos públicos sin cotización) si corresponde. Estos factores consolidan los recursos destinados para la cobertura de la pensión, y por ello, es necesario establecer de manera certera su suficiencia. Frente al valor del bono pensional debe tenerse presente que hasta que este no se tenga consolidado, “incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993”, sin que la emisión de este título se pueda tornar en un obstáculo para que la persona pueda empezar a disfrutar de la pensión, y sin que se le pueda ordenar automáticamente “a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» (SL4305-2018) De acuerdo con ello, para acceder a la pensión en el esquema de capitalización, a cualquier edad, conforme al artículo 64 en armonía con el 35 de la Ley 100 de 1993, se requiere validar si el afiliado Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. acredita en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla.
Sobre el particular, en sentencia SL2188-2021 se explicó: Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.
Ahora, de cara a la fecha en que debe reconocerse la prestación en el régimen de ahorro individual, es importante señalar que, a diferencia del régimen de prima media, donde se tiene con certeza del momento de causación y disfrute, es común hablar de la figura del retroactivo pensional. En el régimen de prima media, el reconocimiento de la prestación, así como cualquier ajuste posterior, debe proyectarse hacia atrás para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando la ley efectivamente lo autoriza, independientemente del tiempo que transcurra hasta que la entidad de seguridad social resuelva (SL, 24 mar. 2000, rad. 13425;
SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; SL, 20 jun. 2012, rad. 41754; SL1168-2019). No obstante, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible hablar de una fecha de causación y disfrute de la pensión, ya que, salvo en lo que respecta a la garantía mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé que los afiliados « tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley ».
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que « para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Así, aunque en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute, la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas.
De hecho, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente. No obstante, necesario se hace indicar que la de proyección del capital, desde la data de reconocimiento inicial o hacia el futuro, tiene repercusiones en el monto de la mesada pensional, en tanto, existe una relación de incidencia necesaria entre la cuantía de los recursos y el valor de las mesadas, por tal, teniéndose que el actor escogió la modalidad de retiro programado, debe indicarse que dicha prestación se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente con los recursos de la cuenta de ahorro individual; la mesada se recalcula todos los años, basándose en la rentabilidad del capital existente y en la expectativa de vida, además tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. disminuya, de oficio la administradora se encuentra no solo facultada sino también obligada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.
De acuerdo con ello, para el caso no es procedente reconocer el retroactivo pensional solicitado, en tanto: 1. No es cierto que el 15 de julio de 2019, se hubiese elevado solicitud de pensión, pues lo que ocurrió en dicha calenda tal y como se advierte en el Pdf.05. Pág. 1 a 3, es que se le realizó asesoría al actor, basada en la información que este suministró a fin de establecer si era procedente reconocerle la prestación, señalándose como datos importantes: Compromiso de entrega de documentos: Después de recibir la asesoría, la lista documental y los formatos para radicar solicitud de pensión, soy consciente que, si no aporto la documentación solicitada de manera correcta y completa, Protección entenderá que he desistido de mi intención de radicar solicitud de pensión por vejez, cuando: 1.
Si transcurridos dos (2) meses contabilizados a partir de la fecha de la presente asesoría no he aportado dicha documentación. 2. Si transcurrido un (1) mes a partir de la notificación de rechazo que me efectúe Protección, en el evento en que haya aportado la documentación, pero esta hubiese estado errada o incompleta. ¿Cuándo inicia tu solicitud? Inicia cuando se cumplan las siguientes etapas: 1.
Todos los documentos y formatos que solicitamos en el anexo “Lista de documentos” estén entregados, y aprobados por Protección. 2. Su historia laboral se encuentre completa, sin inconsistencia reportadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, Colpensiones, la Oficina de Bonos Pensionales y aprobada por usted; 3.
Su bono (si hubiere lugar a este) se encuentre emitido o reconocido por la entidad encargada de ello; 4. El beneficiario reportado con una condición de invalidez (si hubiere lugar) se encuentre en dictamen de pérdida de capacidad laboral; 5. Protección le haya notificado el inicio formal de su Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. solicitud a través de los medios de contacto registrados en esta asesoría. Lo anterior significa que, hasta tanto no se acredité el cumplimiento de las 5 etapas ya aludidas, usted no tiene una solicitud de prestación económica formalmente radicada.
Negrillas intencionales Sin que exista prueba de cuando se aportó la documentación, por parte del pretensor, no obstante, el 8 de enero de 2020 (Pdf. 02. Pág. 3) se le indicó que la historia laboral presentaba inconsistencias: Una vez verificada la información de su historia laboral, se evidenció la necesidad de gestionar la corrección de algunas inconsistencias presentadas en la misma con el propósito de que esta se encuentre completa.
De acuerdo con lo anterior y en aras de dar continuidad al trámite de la prestación económica reclamada, es necesario que apruebe su historia laboral y firme los formatos requeridos (formato 470 emisión de bonos, formato de anulación y liquidación de la historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales), los cuales adjuntamos en la presente comunicación; al realizar este proceso deberá firmar la documentación que aquí se le entrega, y remitirla al correo electrónico emisiondebonos@proteccion.com.co, relacionando en el asunto del correo su nombre completo y número de documento de identidad.
O si lo prefiere puede entregar dicha documentación en la oficina de servicio más cerca a su lugar de residencia. En caso de identificar inconsistencias en su historia laboral, agradecemos nos indique las correcciones a las que haya lugar. En cualquier caso, esta Administradora le concede el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente comunicación para que realice el trámite referido: una vez vencido el término sin que se evidencie alguna gestión, se entenderá que usted ha desistido de su solicitud de prestación y se procederá con el archivo de la misma, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Resaltos intencionales y fuera del texto original. Y el 5 de marzo se le expuso que: “Luego de revisar la documentación entregada se evidencia que esta se encuentra bajo las condiciones Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. solicitadas, por tanto, damos inicio a su solicitud de prestación económica por Vejez bajo el tipo de prestación proyectada como Pensión A…” Luego, no es cierto que la prestación se solicitó en la fecha mencionada por el actor, ya que en el RAIS se requería una cita de asesoría pensional para determinar si cumplía con los requisitos o si, por el contrario, era necesario realizar un trámite adicional.
Además, no se tiene certeza de que para 2018, cuando arribó a los 62 años, contara con el capital necesario para financiar la pensión únicamente con la cuenta de ahorro individual, para cubrir una mesada pensional sin requerir el bono, dado que este título resultó ser fundamental para el otorgamiento del derecho, y para dicha fecha no se había emitido y pagado.
No advirtiéndose negligencia en el trámite de integración del bono pensional, especialmente porque se advirtieron inconsistencias y se indicó al reclamante que cualquier otra discrepancia debía ser expuesta para realizar las correcciones pertinentes. 2. La modalidad de pensión escogida por el señor Hernández, es decir, retiro programado, que se recalcula anualmente en unidades de valor constante (artículo 81 de la Ley 100 de 1993), y el reconocimiento de la prestación desde una fecha anterior a la otorgada por la entidad, tiene repercusiones significativas.
Esto incide en el monto de la mesada y puede llevar al agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, pues lo cierto es que es con su mismo capital se asume el pago de dichos rubros, por tal, es el pensionado el que cancela de sus propios recursos las Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. mesadas, ello en tanto, en el marco del RAIS existe una relación directa entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones.
Por lo tanto, la estimación de la prestación varía según la proyección del capital y la fecha en que se inicie el reconocimiento. En consecuencia, la cuantía de la mesada no será la misma si se proyecta con una fecha de reconocimiento inicial en 2018, 2019, 2020 o 2024, debido a las diferentes variables y los distintos lapsos de aseguramiento involucrados.
Por lo que se impone revocar el fallo revisado, y en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas, es decir, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, al no evidenciarse el derecho a ellos, tal y como se explicó en precedencia. Además, no se constató un retraso en el reconocimiento de la prestación, ya que en 2019 no se presentó una reclamación, sino una asesoría necesaria para determinar la procedencia del pago de la pensión, en la cual se le indicó al actor que debía aportar ciertos documentos, sin que se evidencie que estos fueran entregados antes de enero de 2020, otorgándose la prestación en marzo de la misma anualidad.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante, art. 365-4 del C. G. del P. En esta se cuantifican las agencias en derecho en $650.000,oo a favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Hebert de Jesús Hernández Hernández en contra de la AFP Protección S.A., para en su lugar absolver a esta última de las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante, art. 365-4 del C. G. del P. En esta se cuantifican las agencias en derecho en $650.000,oo a favor de la pasiva. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Con aclaración de voto REPÚBLICA DE COLOMBIA } SALA TERCERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hebert de Jesús Hernández Hernández DEMANDADO Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 23 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 023 2020 00206 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez e intereses moratorios DECISIÓN Revoca y absuelve ACLARACION DE VOTO MAGISTRADA: MARÍA NANCY GARCIA GARCIA Con el debido respeto, procedo con la siguiente ACLARACIÓN DE VOTO en el asunto de la referencia, porque, aunque comparto la definición del caso, estimo que son otras las razones para llegar a dicha conclusión, como se pasa a exponer: Admitiéndose que el 15 de julio de 2019 no se elevó petición pensional por el actor, pues según se informó por la entidad accionada (PDF05.
Pág. 1 a 3), en dicha oportunidad se le ofreció asesoría, a partir de la información suministrada por aquel, en orden a establecer si era o no procedente reconocerle la pensión de vejez, llama la atención que entre los requisitos señalados para dar por “iniciada” la solicitud pensional se le indicara: “(…) 2. Su historia laboral se encuentre completa, sin inconsistencia reportadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, Colpensiones, la Oficina de Bonos Pensionales y aprobada por usted; 3.
Su bono (si hubiere lugar a este) se encuentre emitido o reconocido por la entidad encargada de ello; (…) 5. Protección le haya notificado el inicio formal de su solicitud a través de los medios de contacto registrados en esta asesoría. Lo anterior significa que, hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las 5 etapas ya aludidas, usted no tiene una solicitud de prestación económica formalmente radicada.” De esa manera se extrae, que la solicitud pensional se condicionó por la entidad accionada, no solamente a la documentación que debía aportarse por el asegurado, por referirse a información estrictamente personal en poder de este, sino también a la satisfacción de gestiones que se encontraban a cargo de la misma Administradora de Pensiones, y que debió adelantar con antelación a dicho momento coyuntural, a saber, la consolidación del historial laboral del afiliado, y el trámite de emisión del bono pensional - si hubiere lugar a ello -, imponiéndole al afiliado trabas administrativas para la gestión de su prestación, que no le era dable adjudicar a este.
Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. La reconstrucción de la historial laboral requerida para efectos de materializar el título de deuda pública, también reconocido como bono pensional, es una labor que debe ser desarrollada por la Administradora de pensiones desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, se les concede un término de seis (6) meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que frente al mismo deben realizar.
Así lo expuso el Máximo Tribunal en lo laboral, entre varios proveídos, en sentencias SL5658-2021, SL2686-2021, en las que puntualizó: “La obligación de la administradora del fondo de pensiones para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surge en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, además del seguimiento que frente a ello se debe hacer”.
(Resaltos y subrayas fuera de texto) La norma en cita es del siguiente tenor: Decreto 656 de 1994. Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Lo anotado se halla en armonía con los deberes que se imponen a estas entidades, en virtud de su carácter de instituciones de carácter previsional, por lo que al tenor del artículo 4 ibidem se estatuye que «[e]n su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Ratifica lo antelado, la exigencia de un actuar diligente a cargo de las administradoras de pensiones ante las solicitudes de sus afiliados, con observancia estricta de los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone.
No se hallaba así autorizada la administradora de pensiones, para exigirle al afiliado como requisitos para radicar su solicitud pensional, la reconstrucción de su historia laboral, y la emisión del bono pensional por la entidad encargada de ello, pues eran estas unas actuaciones que se encuentran en cabeza de la entidad; y menos aún, fijar que solo con el aval de la administradora, cuando esta le notificase al afiliado que se había dado inicio formal a la solicitud, podía entenderse asentada la petición, todo lo cual constituye un abuso de su posición dominante, y un Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. desconocimiento de los deberes que en su condición de entidad de previsión le asisten, para atender cabalmente las prestaciones a su cargo.
Sin embargo, dado que tampoco se aportó prueba del momento en que el afiliado adjuntó la documentación que sí le era exigible a él para el trámite pensional, se avala la postura acogida por la Sala a este respecto, que toma por tal la fecha indicada por la AFP, pues no se tiene otra data desde la cual se tenga por cierta la radicación de la petición pensional, momento para el cual debía tenerse además establecido, o cuando menos, demostrado en esta litis, que contaba con el capital necesario (incluido el bono pensional) para hacerse a la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 Ley 100 de 1993, supuestos necesarios para configurar la responsabilidad que se le asigna a la Administradora por la falta de oportunidad en el trámite pensional.
Y es que este tipo de responsabilidad, la tiene definida de tiempo atrás el Tribunal de Casación Laboral, como lo expuso en sentencia CSJ SL4320-2022, en la que rememoró la sentencia CSJ SL2512-2021, anotando que dado el servicio público esencial que prestan las AFP, es que se estableció un régimen de responsabilidad acorde con el cual, ante la falta del reconocimiento pensional a un afiliado que tiene causado el derecho, por razones imputables a la omisión en su deber de diligencia y cuidado, le corresponderá asumir «el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social».
En el mismo sentido, concluyó en la sentencia SL4320-2022: “Así las cosas, la administradora no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde y, por ende, a título de sanción, corresponden las consecuencias normativas de la culpa leve que representa la falta en su gestión conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 19941, conducta que, por demás, se enmarca en aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer a la AFP la pensión de manera temporal”.
Y en voces del artículo 21 del decreto 656 de 1994, en términos generales “corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.”, derivando así la responsabilidad patrimonial de la AFP, cuando por su incuria no atiende de manera oportuna y adecuada la obligaciones que como administradora de pensiones le atañen, entre estas, la consolidación de la historia laboral y trámite de emisión de bono pensional que le asisten a su afiliado, dando con ello lugar a que este no cuente con la totalidad de las sumas necesarias para que proceda su pensión (ordinaria o como garantía de pensión mínima), evento en el cual se reitera, asume la AFP la pensión provisional con cargo a sus propios recursos, calculada en los términos del inciso 1º del citado artículo2. 1 Decreto 656 de 1994 artículo 4.- En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. 2 Decreto 656 de 1994. Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Rad.: 05001 3105 023 2020 00206 01 Dte.: Hebert de Jesús Hernández Hernández Ddo.: Protección S.A. Sin embargo, nuevamente anoto, al no estar demostrados los supuestos exigidos para la procedencia de la pensión a cargo de la AFP desde la época reclamada por el accionante, a saber, fecha de radicación de la solicitud pensional, demostración de que para esa fecha alcanzaba el capital necesario para la pensión de vejez, incluyendo el valor calculado del bono pensional, advierto procedente la negativa que en esta instancia se prohija respecto de la reclamación del retroactivo pensional.
En los anteriores términos dejo expuesta mi ACLARACIÓN DE VOTO en el asunto de la referencia. Atentamente, MARÍA NANCY GARCIA GARCIA MAGISTRADA Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo.