TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS- Si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos,según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial. / HECHOS: El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993, debidamente indexada, con los reajustes de ley y costas procesales.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso declarar la ilegalidad e ineficacia de la anulación de la afiliación realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en relación con la demandante MARIA RUTH URIBE GIL y condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir el bono pensional tipo A, en favor de la señora MARIA RUTH URIBE GIL, y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en los términos previstos en la ley.
El problema jurídico se concentra en determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993 al ser compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de proceder (ii) se analizará si el FOMAG debe devolver alguna suma de dinero;
(iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir bono pensional tipo A; y (iii) si se debe imponer costas procesales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TESIS: (…) Es necesario señalar que la devolución de saldos establecida en el RAIS es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con los requisitos mínimos que se exigen para obtener una pensión de vejez.
Sin embargo, para su procedencia hay que tener en cuenta varios componentes derivados todos ellos de la literalidad de la norma del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando señala lo siguiente: Quienes a las edades previstas en el artículo anterior (62 años los hombres, 57 las mujeres) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.( )Ahora, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, que estableció: «Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».( )No pasa por alto la sala que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó que los docentes que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma se regirían por el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que desde su entrada en vigor no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.( )No obstante, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencias como la SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, SL, 6 de dic. 2011, rad. 40848, SL451-2013, SL5092- 2019,SL2649-2020, SL 3775-2021 y SL1127-2022, anotando en la última de ellas lo siguiente: De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021).
(…) De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, dic. 6/2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.( )Es importante advertir que el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».( )Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media (RPM), al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993( )Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Magisterio es compatible con la devolución de saldos que en este litigio se solicita, por tal razón, al igual que lo señaló el juez, goza de plena validez la afiliación efectuada por la actora al RAIS, por lo que es deber de Protección SA reactivar la misma sin solución de continuidad, por lo que se confirmará en este sentido la sentencia de primera instancia. ( ) En cuando a este tema que es el principal objeto de apelación, se observa que Protección SA, el 17 de septiembre de 2018, en respuesta al oficio requerido por el juzgado (…), probó que remitió a la Fiduprevisora todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora.( )Ahora, como se dijó, es claro que no es válida la anulación de la afiliación realizada por Protección SA, y como consecuencia no se podían trasladar los dineros que componen la cuenta individual de la actora, si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso indica que en la base de docentes afiliados al FOMAG no se evidencia que exista algún dinero o concepto a devolver, con las pruebas documentales se observa lo contrario, por tal razón, es correcto ordenar a esta entidad la devolución o reintegro de los dineros recibidos por parte de Protección SA.; se debe aclarar que en caso tal de que aún permanezcan estos dineros en la cuenta de no vinculados a la entidad, será esta quien los traslade a la cuenta individual de la demandante.( ) MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 18/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Ruth Uribe Gil DEMANDADO Protección SA INTEGRADOS (Litisconsortes) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Nacional del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora SA RADICADO 05 001 31 05 014 2018 00246 01 TEMA Devolución de saldos DECISIÓN Confirma y aclara sentencia Medellín, 18 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra de la providencia emitida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993, debidamente indexada, con los reajustes de ley y costas procesales. Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 24 de abril de 1960; que está jubilada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 13592 del 13 de octubre de 2010, por haber prestado sus servicios como docente oficial nacionalizada desde el 1 de junio de 1988; que, por tener régimen especial podía laboral también en el sector privado de la educación o en las universidades públicas, por lo que las cotizaciones se debían realizar en Colpensiones o en un fondo privado; que escogió afiliarse al fondo privado Protección SA; que al cumplir los requisitos, manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, por lo que elevó solicitud para la devolución de saldos, pero recibió como respuesta que se le iba a realizar la anulación de la cuenta con el fin de devolver los aportes al Magisterio para que reclamara la posible prestación económica; y que presentó recurso de reconsideración frente a la respuesta otorgada, la cual se resolvió de manera desfavorable.
Contestación Protección SA, frente a los hechos de la demanda, indicó que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, al igual que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, la afiliación al fondo privado y lo contestado frente a la solicitud de devolución de saldos. Y señaló que la demandante no le era posible estar simultáneamente afiliada al régimen del Magisterio y al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Se opuso a todas las pretensiones e indica que no es posible otorgar la devolución de saldos, ya que necesariamente estos dineros deben ser utilizados para financiar la prestación económica que recibe del Magisterio, y como excepciones de fondo propuso la de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó a los hechos de la demanda que es cierta la edad, pero no le constan los demás hechos, Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 indicando que consultado el sistema liquidador de Bonos Pensionales aparece que la demandante actualmente no se encuentra afiliada a ninguno de los dos regímenes pensionales.
Se opuso a las pretensiones, y como excepciones planteó inexistencia de la obligación a cargo de la Nación y reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo de Colpensiones y no de la Nación. Por último, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó a la demanda que es cierta la edad y el reconocimiento pensional, frente a lo demás hechos indica que no le consta por ser un supuesto fáctico dirigido a otra entidad.
Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones planteó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 19 de abril de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad e ineficacia de la anulación de la afiliación realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en relación con la demandante MARIA RUTH URIBE GIL, identificada con la C.C. N°42.988.395.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir el bono pensional tipo A, en favor de la señora MARIA RUTH URIBE GIL, y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en los términos previstos en la ley.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. que reactive sin solución de continuidad la afiliación de la Sra. demandante MARIA RUTH URIBE GIL al régimen individual con solidaridad, a efectos de reintegrar los Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 dineros remitidos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y proceder con la devolución de saldos de conformidad con la ley.
CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA, la devolución o reintegro de los dineros recibidos por parte de PROTECCION S.A., correspondientes a la cuenta de ahorro individual de la Sra. MARIA RUTH URIBE GIL, debidamente indexados. CINCO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., a realizar la devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA RUTH URIBE GIL, una vez se obtenga igualmente la devolución de los dineros correspondientes al bono pensional tipo A, de parte de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- Oficina de Bonos pensionales.
SEXTO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para cuya liquidación se fijan la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cargo de cada uno, en favor de la demandante, a título de agencias en derecho. El juez como argumento de su decisión expuso que es compatible la devolución de saldos con la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio, tal y como ya lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se debió anular la afiliación de la demandante al RAIS y tampoco debió Protección SA devolver los dineros a la Fiduprevisora, lo cual se debió al análisis equivocado de la incompatibilidad entre la prestación solicita y la reconocida por el Magisterio, y ordenó al Fondo de Prestaciones del Magisterio administrado por la Fiduprevisora a devolver los dineros que fueron entregados por Protección SA.
De igual forma, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir el bono pensional tipo A por las semanas que cotizó la demandante en el ISS con las empresas privadas antes de su traslado al RAIS. Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Recurso de apelación El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso de indicó que revisados los aplicativos internos de la Nación y en la base de docentes afiliados al FOMAG no se evidencia que exista algún dinero o concepto de bono pensional que ordenó devolver el juez; que se debe tener en cuenta que previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, se recibió los aportes por parte del fondo privado y se hizo aplicable al reconocimiento de pensión; y que no se le debe condenar en costas, ya que inicialmente no eran parte del litigió y que así resulte vencida, no quiere decir que actuó de mala fe o haya tratado de dilatar el proceso.
De igual forma la presente sentencia se revisará en el grado jurisdiccional de consulta para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Alegatos en segunda instancia Una vez surtido el respectivo traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, la decisión tomada por el juez y el recurso interpuesto, la sala debe determinar: (i) si a la demandante le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993 al ser compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de proceder (ii) se analizará si el FOMAG debe devolver alguna suma de dinero;
(iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir bono pensional tipo A; y (iii) si se debe imponer costas procesales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 A efectos de resolver los problemas jurídicos, es importante precisar que se encuentra fuera de discusión los siguientes aspectos: que la demandante nació el 24 de abril de 1960 (PDF 01Expediente, folios 17 y 20); que se afilió a Protección SA el 19 de febrero de 1999 (PDF 01Expediente, folio 70; que elevó solicitud el 9 de mayo de 2017 a Protección SA para el reconocimiento de la devolución de saldos (PDF 01Expediente, folio 16); que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín, le reconoció la pensión de jubilación al laborar como docente nacionalizada desde el 1 de junio de 1988 al 24 de abril de 2010, a partir del 25 de abril de 2010, en cuantía de $2.087.396 (PDF 01Expediente, folios 23 a 25); que cotizó a Protección SA 340.71 semanas (PDF 01Expediente, folios 26 a 30); y que Protección le negó la devolución de saldos (PDF 01Expediente, folios 31 y 32). i) Compatibilidad entre la devolución de saldos con la pensión de jubilación reconocida del Magisterio.
Es necesario señalar que la devolución de saldos establecida en el RAIS es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con los requisitos mínimos que se exigen para obtener una pensión de vejez. Sin embargo, para su procedencia hay que tener en cuenta varios componentes derivados todos ellos de la literalidad de la norma del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando señala lo siguiente: Quienes a las edades previstas en el artículo anterior (62 años los hombres, 57 las mujeres) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Según la norma citada, se tiene establecido que las personas que lleguen a la edad de 57 años en el caso de las mujeres o de 62 para el caso de los hombres, y que no cumplan con las condiciones para generar una pensión mínima, tienen dos posibilidades: la primera, continuar cotizando hasta alcanzar el capital necesario para generar la pensión; la segunda, solicitar la devolución de los saldos de la cuenta individual con los rendimientos y bonos pensionales que puedan llegar a existir.
Ahora, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, que estableció: «Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
No pasa por alto la sala que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó que los docentes que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma se regirían por el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que desde su entrada en vigor no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.
No obstante, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencias como la SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, SL, 6 de dic. 2011, rad. 40848, SL451-2013, SL5092-2019, Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 SL2649-2020, SL 3775-2021 y SL1127-2022, anotando en la última de ellas lo siguiente: De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021).
Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 régimen reconoce (CSJ SL, dic. 6/2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.
Es importante advertir que el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».
Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media (RPM), al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que «[l]os recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran»; situación anterior que ha sido enfatizada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando la providencia SL1373-2019, en donde señaló: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Magisterio es compatible con la devolución de saldos que en este litigio se solicita, por tal razón, al igual que lo señaló el juez, goza de plena validez la afiliación efectuada por la actora al RAIS, por lo que es deber de Protección SA reactivar la misma sin solución de continuidad, por lo que se confirmará en este sentido la sentencia de primera instancia. ii) Devolución de los aportes por parte del FOMAG En cuando a este tema que es el principal objeto de apelación, se observa que Protección SA, el 17 de septiembre de 2018, en respuesta al oficio requerido por el juzgado (07Respuesta Oficio Protección, folios 3 a 6), probó que remitió a la Fiduprevisora todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, como se observa con el siguiente documento: Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 De igual manera, de la respuesta otorgada por Protección SA a la demandante el 1 de noviembre de 2017 (PDF 01Expediente, folios 81 y 82), se puede leer que este fondo privado anuló la afiliación de la demandante y procedió con la inactivación de la cuenta individual de la señora Uribe Gil, como se observa en el siguiente documento: Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Ahora, como se dijó, es claro que no es válida la anulación de la afiliación realizada por Protección SA, y como consecuencia no se podían trasladar los dineros que componen la cuenta individual de la actora, si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso indica que en la base de docentes afiliados al FOMAG no se evidencia que exista algún dinero o concepto a devolver, con las pruebas documentales se observa lo contrario, por tal razón, es correcto ordenar a esta entidad la devolución o reintegro de los dineros recibidos por parte de Protección SA.; se debe aclarar que en caso tal de que aún permanezcan estos dineros en la cuenta de no vinculados a la entidad, será esta quien los traslade a la cuenta individual de la demandante. iii) Reconocimiento del bono pensional tipo A En lo que respecta a esta orden, se debe recordar que los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones.
En lo que se refiere a la modalidad del bono, no hay duda que se debe generar el tipo A, toda vez que este es el que se emite cuando una persona se traslada del RPM al RAIS, como sucedió en el presente caso, pues se observa de la historia expedida por la Oficina de Bonos Pensionales (PDF 01Expediente, folio 75) que la demandante laboró para el Colegio Barbara Micarelli, Gilberto Aristizábal, Duque Puerta y Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Cía. Ltda., Colegio Sagrados Corazones, Congregación de los Sagrados Corazones y Colegio Juvenil Antioqueño, entre los años 1982 a 1995: Por lo tanto, es acertada la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que emita el bono pensional tipo A en favor de la demandante y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en Protección SA, valga advertir siguiendo los lineamientos para su emisión, redención y demás condiciones que regulan los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003. iv) Costas procesales Sobre lo apelado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relacionado con la inconformidad de la imposición de costas a su cargo, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Por lo anterior, aunque el juzgado vinculó a esta entidad, no se discute que fue vencida en juicio y debe asumir esa obligación, así que la sentencia también se confirmará en ese aspecto. En igual sentido, se condenará en costas en la segunda instancia por no salir favorable el recurso de apelación, y como agencias en derecho de esta instancia, se tasa la suma de $1.300.000.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 19 de abril de 2023, pero se aclara que en caso tal de que aún permanezcan estos dineros en la cuenta de no vinculados de Protección SA, será esta entidad quien los traslade a la cuenta individual de la demandante.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00246 01 104-23 Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ