Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230040101

Sala: LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Óscar Grajales Sarria \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones E.I.C.E.

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80,00 %, de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones E.I.C.E a reconocer y pagar en favor del acto la suma de $23.498.952, por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado entre el 1° de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando una mesada pensional de $10.059.127, a partir del 1° de marzo de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley.

Debe la sala determinar si al señor Óscar Grajales Sarria le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, de ser afirmativo, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. (…) Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076- 2023).

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor Óscar Grajales Sarria, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.

Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación más favorable la suma de $9.477.766, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($9.477.766/$877.803=10,79); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (10.79*0,5=5,39); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-5,39=60,11), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 60.11%., a la cual suma 15 puntos por las primeras 500 semanas adicionales para una tasa final de 75.11%.

Pues bien, la Sala advierte que como el señor Óscar Grajales Sarria cotizó 2.005 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita (60,11%), se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto se incremente en un 21% por las 705 semanas adicionales (2.005- 1.300=705; 705/50=14,1; 14,1*1,5=21,15%), obteniéndose una tasa máxima de reemplazo del 80,00%.

(…) Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria a partir del 01 de septiembre de 2020, debió ascender a la suma de $7.582.213 ($9.477.766*80,00%=$7.582.213), sin embargo, cumple relievar que como se tomó como fecha de reclamación del reajuste de la prestación el 1° de septiembre de 2023 (…), el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2023 se extinguió por los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, concordado con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia. (…) De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $23.497.535 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 1° de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $10.059.090, a partir del 1° de marzo de 2024, por concepto de mesada pensional.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-017-2023-00401-01 Demandante: Óscar Grajales Sarria Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación del monto de la mesada- tasa Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Óscar Grajales Sarria contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Óscar Grajales Sarria convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80,00%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, el señor Óscar Grajales Sarria expuso que fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 949876 del 20 de abril de 2020, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $7.117.802, liquidada sobre un IBL de $9.477.802 y una tasa de reemplazo del 75,10%. Adujo que para obtener la tasa de reemplazo Colpensiones E.I.C.E. no tuvo en cuenta la totalidad de semanas adicionales a las 1.300 de cotización; y que aplicada la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre las 2.005 semanas que realmente cotizó, se obtiene como tasa de reemplazo el 80,00%.

Finalmente, indicó que el 01 de septiembre de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación, la que no ha sido resuelta al momento de presentación de la demanda (doc.02, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Óscar Grajales Sarria fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 949876 del 20 de abril de 2020, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $7.117.802, aclara que la prestación económica fue liquidada sobre un IBL de $9.477.765 y no $9.477.802, como lo aduce el demandante, y con una tasa de reemplazo del 75.10 %, obteniendo como resultado una mesada de $7.117.802; que es cierto que el 01 de septiembre de 2023 el pretensor solicitó la reliquidación de la prestación, pero aclara que dentro del proceso obra Resolución SUB 310558 del 09 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 noviembre de 2023, donde se observa que se presentó solicitud de reliquidación el 21 de julio de 2023, la cual fue resuelta de manera negativa y donde se explican los argumentos de la liquidación de la prestación económica del demandante. En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; descuentos del retroactivo por salud y la genérica (doc.14, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2024 declaró que al señor Óscar Grajales Sarria le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 80,00%, aplicada al IBL determinado en la Resolución SUB 949876 del 20 de abril de 2020, declarando probada la excepción de prescripción de manera parcial; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del actor la suma de $23.498.952, por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado entre el 01 de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando una mesada pensional de $10.059.127, a partir del 01 de marzo de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley; y autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud.

En último lugar, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a indexar la suma adeudada por concepto de retroactivo al reajuste pensional; declaró implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (docs.21 y 23, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que de conformidad con el criterio establecido en la sentencia SL 3501 de 2022, debe hacerse una nueva interpretación del monto máximo de la pensión de vejez, que corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, que en el caso el demandante cuenta con el número Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de semanas adicionales necesario para alcanzar el referido tope, que los intereses moratorios no proceden por tratarse de una postura jurisprudencial y en su lugar procede la indexación de las condenas (desde el minuto 00:12:01, doc.23, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN En intervención de la apoderada de la parte demandante, presenta recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el punto relativo a la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios, argumentando que su reconocimiento en las reliquidaciones de pensión son procedentes de conformidad con el cambio de jurisprudencia efectuado en sentencias SL 3130 de 2020 y SL 1681 de 2020, toda vez que la finalidad de estos es resarcir los perjuicios ocasionados por el reconocimiento tardío de los derechos pensionales, en cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocimiento que debe hacer de manera íntegra, cabal y completa; y que tampoco existen criterios de buena fe que apliquen para exonerar su reconocimiento (desde el minuto 00:26:30 doc.23, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ). La vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada en procura de revocar la condena impuesta a su prohijada, sustentando que la entidad mediante Resolución SUB 949876 del 20 de abril de 2020, aplicó en debida forma el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que la aplicación de la sentencia SL 3501 de 2022 es contraproducente al sistema financiero de la entidad, por lo que vienen solicitando la modulación de su aplicación a los jueces de la república, puesto que va en contra del principio de universalidad donde los más beneficiados serían las personas con pensiones de ingreso superior (desde el minuto 00:29:48, doc.23, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la demandante, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (doc.05, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la apoderada del señor Óscar Grajales Sarria y por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma, procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los demás aspectos que no fueron objeto de apelación, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Óscar Grajales Sarria fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 94876 del 20 de abril de 2020, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $7.117.802, liquidada sobre 2.005 semanas cotizadas, un IBL de $9.477.766 y una tasa de reemplazo del 75,10.

(págs.60-72, doc.14, Primera Instancia, Sistema SIUGJ). Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el 01 de septiembre de 2023 el promotor del proceso solicitó el reajuste de la prestación con una tasa de reemplazo el 80,00% (págs.31-35, doc.2, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Óscar Grajales Sarria le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, efecto para el cual habrá que dilucidar cuántas de las semanas adicionales a las mínimas requeridas para consolidar el derecho a la prestación están destinadas a incrementar el monto de la pensión de vejez? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 80% del ingreso base de liquidación, para lo cual deben considerarse todas las semanas adicionales necesarias para alcanzar ese tope y no solo 500 semanas y ii) es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en el reajuste o reliquidación de la mesada pensional frente a reclamaciones posteriores a la sentencia SL3050 de 2022.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; pero será modificada respecto a la suma reconocida en primera instancia por retroactivo pensional y al valor de la mesada pensional para el año 2024, y será revocada a efectos Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo de la liquidación. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023).

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor Óscar Grajales Sarria, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.

Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación más favorable la suma de $9.477.766, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($9.477.766/$877.803=10,79); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (10.79*0,5=5,39); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-5,39=60,11), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 60.11%., a la cual suma 15 puntos por las primeras 500 semanas adicionales para una tasa final de 75.11% Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Pues bien, la Sala advierte que como el señor Óscar Grajales Sarria cotizó 2.005 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita (60,11%), se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto se incremente en un 21% por las 705 semanas adicionales (2.005-1.300=705; 705/50=14,1; 14,1*1,5=21,15%), obteniéndose una tasa máxima de reemplazo del 80,00%, conforme a la siguiente liquidación: En orden a determinar el monto de la mesada esta Sala procedió a realizar la liquidación respectiva, encontrando inconsistencia en el valor del retroactivo pensional y el valor de la mesada pensional a partir del mes de marzo de 2024, determinados por la a quo, no obstante, cumple destacar que en el expediente no reposan los cálculos efectuados por la cognoscente de primer grado, por lo que no es posible identificar lo puntos de divergencia. Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del señor Óscar Grajales Sarria a partir del 01 de septiembre de 2020, debió ascender a la suma de $7.582.213 ($9.477.766*80,00%=$7.582.213), sin embargo, cumple relievar que como se tomó como fecha de reclamación del reajuste de la prestación el 01 de septiembre de 2023 (págs.31-35, doc.2, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ), el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2023 se extinguió por los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, concordado con los artículos 488 y 489 del r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2020 Semanas mínimas requeridas 1.300 21,15 60,11 80,00 81,26 r Tasa de reemplazo semanas adicionales a las mínimas requeridas 705,43 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 14,1 1,5 x Grupo de 50 semanas $ 877.803 Salario mínimo dentro del IBL 10,79714469 Porcentaje IBL (r=) 60,11 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia. Debe precisarse en este punto que Colpensiones E.I.C.E., al ejercer la réplica frente a los hechos de la demanda, acepta que la parte demandante presentó una primera solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el 21 de julio de 2023 como se indica en la Resolución SUB 310558 del 09 de noviembre de 2023, y que, en efecto, la Sala constata en el expediente la existencia del formato de solicitud de prestación económica radicado en la Seccional Bogotá de Colpensiones en la citada fecha (pags. 135-245 y 261- 262, doc.14, carp.

Primera Instancia, Sistema SIUGJ); empero, toda vez que este aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante, atendiendo al principio de consonancia, no es posible modificar la fecha de prescripción de los reajustes, por resultar ello en contra de los intereses de Colpensiones, en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta y no estar comprometido un derecho mínimo vital del pensionado demandante.

De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $23.497.535 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $10.059.090, a partir del 01 de marzo de 2024, por concepto de mesada pensional, conforme a la siguiente liquidación: Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, siendo procedente la autorización dispensada a Colpensiones E.I.C.E. para descontar Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% 7.117.802 $ 7.582.213 $ 464.411 $ 5 2.322.055 $ 2021 5,62% 7.232.399 $ 7.704.287 $ 471.888 $ 13 6.134.544 $ 2022 13,12% 7.638.859 $ 8.137.268 $ 498.408 $ 13 6.479.306 $ 2023 9,28% 8.641.078 $ 9.204.877 $ 563.799 $ 13 7.329.391 $ 2024 9.442.970 $ 10.059.090 $ 616.120 $ 2 1.232.240 $ TOTAL 23.497.535 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 del retroactivo y del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Asimismo, se tiene por delineamiento jurisprudencial, que los referidos intereses proceden respecto a la mora en el pago de reajustes pensionales: “Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019-2021).

Adicionalmente, respecto a la naturaleza de los referidos intereses, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130- 2020, SL1019-2021) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, incumbe señalar que en el presente caso, no existe justificación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Oscar Grajales Sarria reclamó el reajuste de la prestación, 01 de septiembre de 2023, el órgano jurisdiccional de cierre había explicado que a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500 semanas adicionales, razón por la cual se impone revocar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corren desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que la administradora pensional tenía para resolver la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional, esto es, desde el 02 de enero de 2024, hasta el pago efectivo del mismo. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. será confirmada, siendo que la misma se opuso a la prosperidad Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 de las pretensiones formulando excepciones de fondo, pero fue condenada al reajuste de la prestación, esto es, resultó vencida en el proceso; sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se tenga en cuenta la modificación en el valor de la condena. Adicionalmente, estarán a su cargo las costas de segunda instancia, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; se fijan como agencias en derecho en favor del señor Óscar Grajales Sarria la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Sin costas en esta instancia para la parte demandante, ante la prosperidad del recurso interpuesto. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Óscar Grajales Sarria contra Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de indicar que el valor del retroactivo de la diferencia pensional causado entre el 1º de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $23.497.535, e igualmente, en el sentido de indicar que la mesada pensional a reconocer a partir del 01 de marzo de 2024, asciende a la suma de $10.059.090. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar condenar a Colpensiones E.I.C.E. al pago de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional, los que serán liquidados por la entidad demandada Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00401-01 Óscar Grajales Sarria Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 desde el 02 de enero de 2024, y hasta que se realice el pago efectivo de la prestación reconocida. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E.; las agencias en derecho en favor de Óscar Grajales Sarria se fijan en la suma de $1.300.000 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN