TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración. / CULPA PATRONAL - No basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal. / INCAPACIDADES MÉDICAS- La incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral N°. 472149 de 16-12-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa.
Asimismo, se declare que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, se encuentra en un estado de invalidez, con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Debe la sala determinar si es procedente declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, si existe culpa debidamente comprobada de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. y si de adeudan al demandante las incapacidades médicas desde el 26 de enero de 2017. TESIS: (…) En relación con el valor probatorio de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en el trámite administrativo de determinación del estado de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes (…) Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración (…) Así mismo al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06- 2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL- 5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
(…) Pues bien, tal como lo concluyó la a quo el demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar los aspectos técnicos que controvierte en los dictámenes realizados por la ARL y la Junta Regional de Calificación, ni con la carga probatoria, pues no aportó prueba técnica que dé cuenta de las deficiencias de las calificaciones efectuadas, lo que impide que obtenga el efecto perseguido.
Por consiguiente, no quedó acreditado el estado de invalidez del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, pues no cuenta con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, y de contera no le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen laboral. Ahora bien, del estudio del libelo introductorio se colige que lo pretendido por el accionante, en realidad, era que se ordenara una nueva calificación, que tenga en cuenta de manera integral todas las patologías sufridas por el gestor del proceso, incluido el síndrome de inmunodeficiencia adquirida que padece y los trastornos mentales, petición que reitera en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, trámite administrativo que no requiere orden judicial, y que puede iniciar el demandante ante la entidad respectiva.
(…) El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo (…) Como regla general, el trabajador debe probar las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, pero cuando se afirma que el mismo ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es este quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes (…) En este caso, no se establece el contexto en el cual ocurrieron cada uno de los accidentes antes descritos, relievando que el apoderado del demandante argumentó en el libelo introductorio que el empleador incurrió en omisiones generales (…) Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional” (CSJ SL1897-2021).
De cara a la prueba testimonial se destaca que el pretensor presentó una única testigo (…) quien no tiene conocimiento directo de los accidentes acaecidos al trabajador (…) Ahora bien, frente al pago de las incapacidades (…) Cuando las incapacidades médicas temporales derivan de un evento profesional, como es el caso, corresponde a la Administradora de Riesgos laborales el cubrimiento de las mismos, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
(…) En el subjuice, no está demostrado que la ARL hubiera omitido el pago de incapacidades temporales ordenadas por el médico tratante, por el contrario, de acuerdo con la relación de pagos aportada (…), de la contestación de la demanda de Positiva S.A., (…), con corte al 03 de marzo de 2021, todas las incapacidades causadas han sido pagadas, no siendo posible para la Sala establecer si en efecto el demandante requería de otras incapacidades que le fueron negadas, pues no puede olvidarse que la incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio.
Lo que si advierte la Sala es que, en algunos periodos, como lo alega el demandante, las incapacidades fueron liquidadas con fundamento en un ingreso base de cotización que no guarda relación con el que venía siendo reportado, pues se reporta un salario mínimo legal, cuando el demandante tenía un salario convencional superior, con lo cual el empleador desconoció el derecho del demandante a percibir el 100% de su salario y en tal sentido es procedente ordenar el reajuste.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso Ordinario Laboral Radicación 05001-31-05-001-2021-00221-01 Demandante Julio Alejandro Mesa Ensuncho Demandado Inveragro el Cámbulo S.A.S., ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir S.A. y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Asunto: Consulta Sentencia Procedencia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra María Rojas Manrique Tema: Culpa Patronal Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 2 Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho en contra de INVERAGRO EL CÁMBULO S.A.S., ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., PORVENIR S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-001-2021-00221-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, por conducto de profesional del derecho, instauró demanda ordinaria laboral en contra de INVERAGRO El Cámbulo S.A.S., ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., PORVENIR S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pretendiendo se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de Capacidad Laboral N°. 472149 de 16-12-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y se condene a las citadas entidades a calificar integralmente al señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, en su pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente ajustado a la norma y la realidad de sus enfermedades laborales, sin que se omita ninguno de los diagnósticos, incluyendo los diagnósticos de tipo psiquiátrico.
Asimismo, se declare que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, se encuentra en un estado de invalidez, con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral; que se declare que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., dejó de prestar los servicios asistenciales para la rehabilitación y reincorporación a la vida laboral del trabajador, negándole de esta manera la posibilidad de acceder a las incapacidades médicas, y como consecuencia se condene a esta al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2017 hasta la fecha en que quede en firme la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que se condene a las demandadas al pago de los salarios, auxilios de incapacidades, las vacaciones, Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 3 primas, cesantías, intereses a la cesantía y todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar incluyendo los reajustes, por tratarse de una enfermedad profesional y conforme al salario real, con sus correspondientes intereses moratorios.
Igualmente, pretende que se declare la culpa patronal de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S., por las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la omisión de la información de las consecuencias de la exposición al riesgo físico y psicolaboral por la labor encomendada, la ausencia de planes de prevención en las labores desarrolladas por el demandante, la no entrega de materiales, recursos y dotación de prevención y se condene a la demandada Inveragro El Cámbulo S.A.S. y en forma solidaria a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,. al pago de los perjuicios por culpa patronal, en favor del demandante por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro perjuicios morales y daño a la vida en relación, por valor de $155.084.189.
Los supuestos fácticos que soportan las anteriores pretensiones lo son, en síntesis, que entre el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, y la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. existe un contrato de trabajo desde el 14 de septiembre de 2012, desempeñándose el colaborador en el cargo de oficios varios, que el demandante le fue diagnosticado con VIH-1, mediante prueba inmunoblot practicada el 19 de mayo de 2011, que el 16 de enero de 2013 sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba desmanando, que fue calificado por la ARL Positiva mediante dictamen No. 472149 del 16 de diciembre de 2013, recibiendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 20.78%, con fecha de estructuración el 16 de enero de 2013 y origen profesional; que sufrió un segundo accidente de trabajo el 25 de junio de 2015, mientras desarrollaba sus actividades recurrentes dentro de la empresa, que el 25 de abril de 2016, sufrió otro accidente; que mediante dictamen No. 1670963 de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 16 de julio de 2018, fue calificado con una PCL del 13.28%, de origen profesional y fecha de estructuración del 09 de julio de 2018.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 4 Anota que debido a las enfermedades profesionales que ha desarrollado y los accidentes de trabajo que ha sufrido se hace necesario una calificación integral, con el fin de establecer su pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente ajustado a la norma y la realidad de sus enfermedades laborales, que por los accidentes de trabajo anteriores, derivó una serie de incapacidades y se ha visto desprotegido económicamente desde el 2018, que la ARL Positiva, no le ha pagado las incapacidades de acuerdo al IBL real que devengaba desde inicio de sus incapacidades, el cual en promedio ascendía a la suma de $1´400.000, además, la falta de prestación de los servicios médicos, la negación de tratamiento psiquiátrico y medicamentos ha aumentado el deterioro de su salud física y le han generado trastornos de conducta.
Expone que mediante dictamen No. 082452-2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14,78%, con fecha de estructuración 09 de julio de 2018, que interpuso recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esta calificación no se ajusta a los preceptos legales, jurisprudenciales y mucho menos a la realidad del estado de salud del pretensor y a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad no ha emitido el respectivo dictamen.
Agrega que el 09 de marzo de 2020, sufrió un nuevo accidente de trabajo, al desplazarse en campo y que la ARL se ha negado en múltiples ocasiones a prestar los servicios asistenciales a los cuales se encuentra obligada, además a la prescripción de medicamentos y terapias, lo cual ha dificultado los procesos de calificación, recuperación y rehabilitación, que igualmente ha solicitado recalificación ante su estado de salud actual, el cual ha empeorado considerablemente como consta en su historia clínica, sin embargo, la ARL Positiva y Porvenir S.A., han desestimado dicha petición y la ARL se ha negado a generar incapacidades desde el 26 de enero de 2017. 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 5 Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente INVERAGRO El Cámbulo S.A.S., responde el escrito impulsor, asintiendo el vínculo laboral y los accidentes de trabajo sufridos por el accionante y los diagnósticos derivados de ellos, afirmando que no le consta lo relacionado con la historia clínica del actor la cual tiene reserva legal, que no le constan los hechos relacionados con terceros, que siempre ha cumplido con todas las obligaciones que tiene a cargo con el actor, sin desconocer nunca las relacionadas con el pago de incapacidades y que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme toda vez que no se interpuso recurso alguno Se opone a las pretensiones excepcionando de mérito la falta de Legitimación en la causa; ausencia de causa para pedir; inexistencia de culpa patronal dada la ausencia de elementos de responsabilidad; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica.
Asimismo, notificado el auto admisorio de la demanda a Positiva Compañía de Seguros S.A., emitió pronunciamiento indicando que no le constan las circunstancias fácticas derivadas de la órbita individual y laboral del demandante,, que el demandante registra afiliación desde el 15 de septiembre de 2012 con Santorini S.A hasta el 30 de enero de 2015 y a partir del 01 de febrero de 2015, con Inveragro El Cámbulo S.A.S. como sociedades independientes, que son ciertos los accidentes de trabajo acaecidos, de acuerdo con los formatos reportados a la entidad y los dictámenes realizados, indicando que Positiva Compañía de Seguros S.A., sufragó todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas necesarias y requeridas en aras de proporcionar un tratamiento efectivo y óptimo con la finalidad de obtener una recuperación progresiva.
Precisa que demandante sufrió múltiples accidentes de origen laboral, estos en las fechas de 16 de enero de 2013, 25 de junio de 2015, 25 de abril de 2016, y 09 de marzo de 2020, dentro de los cuales se le reconocieron las prestaciones a las que hubo lugar, que no es cierto que en la fecha el demandante sufra todas las Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 6 patologías que aduce, toda vez que al mismo se le realizaron varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral en diferentes fechas, y en cada uno de ellos se evaluaron las condiciones actuales del mismo, es decir se tuvieron en cuenta las secuelas derivadas de los accidentes anteriores.
Resaltando que se calificó de manera integral y realizando la ponderación de los diagnósticos y de la calificación de acuerdo con el manual único de calificación y que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional fue de manera integral, y tuvo en cuenta todas las secuelas padecidas en los accidentes anteriores, y las cuales al transcurrir el tiempo pudieron menguar sus efectos o pudieron desaparecer; que reconoció las incapacidades medicas conforme al ingreso base de cotización reportado por el empleador y que el último accidente sufrido no requirió prestaciones asistenciales.
Formula las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; pago total; prescripción; buena fe y la excepción innominada o genérica. Por su parte Porvenir S.A. replicó el libelo incoativo afirmando que aunque es cierto que el demandante se encuentra afiliado en Porvenir S.A., desde el 9 de abril de 2005, no le constan los hechos narrados en la demanda, por ser hechos ajenos a la administradora pensional, recabando que le fue remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, último emitido el 20 de septiembre de 2019, el cual quedó en firme el día 13 de febrero de 2020, y que en todo caso, los diagnósticos que se aduce presenta el accionante no son de origen común Para contrarrestar el éxito de las pretensiones excepcionó de mérito prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa; compensación; buena fe de la entidad demandada; cosa juzgada; innominada o genérica.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 7 Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se pronunció indicando que no le constan los hechos toda vez que son situaciones que en nada tiene ver con el dictamen emitido por la Junta Regional y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración de las patologías calificadas en primera oportunidad ya fue dirimido en primera instancia por la Junta Regional, bajo los parámetros que dicta el Manuel Único de Calificación de invalidez, y conforme al estado del paciente en la fecha en que fue calificado.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de cualquier tipo de obligación; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar. ausencia de causa para pedir; el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 10 de abril de 2024, a través del cual declara probadas las excepciones de “inexistencia de culpa patronal dada la ausencia de elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar”, “ausencia de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”; absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho y condenó en costas al accionante.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 8 Para sustentar la decisión la a quo relievó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que el demandante fue calificado por las entidades competentes, ARL y la Junta Regional de Calificación de invalidez, conforme al manual único de calificación de invalidez, sin que el gestor del proceso hubiera expuesto argumento técnico alguno para evidenciar los supuestos desaciertos de los dictámenes referidos, sumado a que las patologías que aduce no fueron calificadas si fueron consideradas por los calificadores.
Respecto a la culpa patronal concluyó que la sociedad empleadora no incurrió en omisión o negligencia alguna que diera lugar a la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los accidentes laborales al extrabajador, o por lo menos así no se probó en el proceso, no le es atribuirle la culpa patronal pues se desprende de lo expuesto por la codemandada que cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, procurándole condiciones de trabajo apropiadas y suministrando los elementos de seguridad conforme lo disponen los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, y que su infortunio deviene de elementos externos, incluida su propia desatención, con lo cual a todas luces quebró el nexo necesario entre el sujeto y la producción del daño. Finalmente, respecto al pago de las incapacidades explicó que los pagos realizados por Inveragro se encuentran ajustados a derecho y que la parte omitió la carga de la prueba de aportar siquiera documentación que indique el valor de las incapacidades reconocidas y que la escasa prueba aportada no da cuenta de que se deba a algún concepto o que las incapacidades se hayan reconocido de manera deficitaria.
1.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos en esta instancia, Porvenir S.A. se pronunció señalando que tal y como fue resuelto por el a quo, Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 9 el dictamen emitido por la ARL Positiva y Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme y tiene plena validez para las partes, no adolece de vicio alguno, toda vez que se realizó partiendo de las pruebas, calificó la pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración las diferentes variantes y lineamientos que ordena el Decreto 1507 de 2014, no encontrándose el demandante en un estado de invalidez y que en todo caso teniendo en cuenta el origen laboral de las patologías del actor, la AFP, al ser una entidad del Sistema General de Pensiones, no tiene obligación en el reconocimiento, ya que, quien debe responder es la ARL a la cual se encontraba vinculado el demandante.
(doc.3, carp.2) Por su parte el apoderado del extremo litigioso por activa presentó sus alegatos recabando sobre los supuestos fácticos de la demanda, argumentando que como se logró demostrar en el proceso, el señor Julio Alejandro sufrió 4 accidentes de trabajo laborando al servicio de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S., como consecuencia tuvo varios diagnósticos todos de origen laboral, sin embargo, la ARL Positiva a la cual se encontraba afiliado al momento de los accidentes, no cumplió con su obligación de brindar una atención oportuna para lograr la rehabilitación y reincorporación a sus actividades laborales.
Más aun, debe recalcarse que la ARL Positiva actúo de mala fe, al negarle atención médica oportuna y tratamiento, y en varias oportunidades le negó la calificación de pérdida de capacidad laboral a la cual tenía derecho, para poder determinar su porcentaje de merma laboral, itera que no se realizó una calificación de forma integral, es decir, en la cual se incluyeran todos los diagnósticos de origen laboral derivados de cada uno de los accidentes de trabajo y además su diagnóstico de VIH-1 de origen común, que ya había sido diagnosticado desde el año 2011.
Finalmente solicita se ordene a las accionadas calificar de manera integral y mixta la pérdida de capacidad laboral del demandante. (doc.4, carp.2) Finalmente, Inveragro El Cámbulo S.A.S. se pronunció solicitando se confirme el fallo de primer grado en tanto resulta ser acertada la decisión de la juzgadora, Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 10 toda vez que no podría proferirse sentencia condenatoria contra los demandados, cuando en la narración histórica de la demanda no se relacionan hechos concretos que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta la supuesta culpa patronal.
(doc.5, carp.2) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 2.2.- HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA INSTANCIA Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados: - Que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, suscribió contrato de trabajo a término fijo la con la empresa unipersonal AGRICOLA SANTORINI S.A.S, del 14 de septiembre de 2012, el cual cambió a contrato a término indefinido a partir del 14 de mayo de 2013 (págs. 98 y 107, doc.01. carp. 1) -Que el demandante sufrió cuatro accidentes de trabajo, ocurridos en su orden el 16 de enero de 2013, el 26 de junio de 2015, el 25 de abril de 2016 y el 03 de marzo de 2020, los cuales fueron debidamente reportados a la ARL Positiva (págs. 111, 125, 128 y 295, doc.01. carp. 1), y calificados por la misma como eventos de origen laboral (págs. 35, 38, 41 y 49, doc. 16, carp. 1) Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 11
2.3. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe la Sala determinar: ¿Si procede declarar la nulidad del dictamen de pérdida de Capacidad Laboral N°? 472149 de 16-12-2013, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y del dictamen No. 082452-2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia? ¿Si existe culpa debidamente comprobada de la empresa Inveragro El Cámbulo S.A.S. en la ocurrencia de los accidentes de trabajo sucedidos al demandante que le generaron una incapacidad permanente parcial y consecuentemente, debe ordenarse la indemnización plena y ordinaria de perjuicios? ¿Si se adeudan al demandante las incapacidades médicas desde el 26 de enero de 2017 y las mismas se han cancelado de acuerdo al IBL real que devengaba el trabajador? 2.4.
TESIS- El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual i) no hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados al demandante por la ARL Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, toda vez que no se aportó prueba técnica que permita derruir las conclusiones de las distintas experticias y que el demandante lo que realmente pretende es que se realice una nueva calificación, de manera integral, trámite de orden administrativo; ii) el pretensor no demostró que su empleador incurrió en culpa patronal, pues no afirmó ni probó el incumplimiento los deberes de cuidado y protección por parte de su empleador iii) la ARL Positiva acreditó el pago de las incapacidades otorgadas al accionante conforme al salario Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 12 base de cotización, no obstante se advierte que la empleadora reportó un salario base de cotización inferior en algunos periodos, correspondiéndole a esta el pago del reajuste en los periodos no prescritos, por lo tanto, la sentencia desestimatoria de primer grado debe ser REVOCADA PARCIALMENTE en el numeral segundo y CONFIRMADA en lo demás.
2.5. PREMISAS NORMATIVAS Nulidad de los dictámenes En relación con el valor probatorio de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en el trámite administrativo de determinación del estado de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en iterar que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 13 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez carece de competencia técnica para establecer el estado de invalidez, su origen o fecha de estructuración: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL- 2349 de 2021).
Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005-00301-01).
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 14 En este proceso obran los siguientes dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante, efectuados por las entidades competentes conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así: Positiva S.A. (Doc. 01, págs.. 114 y ss, Carp. 01) Positiva S.A. (Doc. 01, págs.. 2822 y Doc.16, pág. 41, Carp. 01) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Doc. 01, pág. 490, Carp. 01) Fecha dictamen 12 de diciembre de 2013 16 de julio de 2018 20 de septiembre de 2019 Pérdida de capacidad laboral 20.78% 13.84% 14.78% Estructuración 16 de enero de 2013 16 de julio de 2018 09 de julio de 2018 Origen Laboral Laboral Laboral Evento Accidente de Trabajo del 16 de enero de 2013 Accidente de Trabajo del 25 de abril de 2016 Accidentes de trabajo Pues bien, tal como lo concluyó la a quo el demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar los aspectos técnicos que controvierte en los dictámenes realizados por la ARL y la Junta Regional de Calificación, ni con la carga probatoria, pues no aportó prueba técnica que dé cuenta de las deficiencias de las calificaciones efectuadas, lo que impide que obtenga el efecto perseguido.
Por consiguiente, no quedó acreditado el estado de invalidez del señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, pues no cuenta con una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, y de contera no le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen laboral Ahora bien, del estudio del libelo introductorio se colige que lo pretendido por el accionante, en realidad, era que se ordenara una nueva calificación, que tenga en cuenta de manera integral todas las patologías sufridas por el gestor del proceso, incluido el síndrome de inmunodeficiencia adquirida que padece y los trastornos mentales, petición que reitera en los alegatos de conclusión presentados en esta Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 15 instancia, trámite administrativo que no requiere orden judicial, y que puede iniciar el demandante ante la entidad respectiva.
En este contexto debe confirmarse la sentencia absolutoria, iterando que ello no impide el trámite de recalificación, pues la ARL debe garantizar el derecho del demandante a que se revise su calificación, rememorando que “Todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización del examen de la pérdida de capacidad la laboral es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda”.
(T250 de 2022). Culpa patronal El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo, en los siguientes términos: “CULPA DEL PATRONO. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” (subrayas fuera de texto).
Está acreditado que el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, sufrió los siguientes accidentes de trabajo al servicio del empleador Fecha Descripción Calificación origen 16 de enero de 2013 (pág. 111, doc. 01, carp. 1) Desmanando y al dar la vuelta para coger otro racimo resbaló y cayó golpeándose el antebrazo derecho, sintiendo dolor e inflamación Laboral (pág. 41, doc. 16, carp. 1) 25 de junio de 2015 En la labor de colero al empinar el racimo en cable vía gira el cuerpo para bajar el racimo y le queda atrapado el dedo menique contra la flora y el racimo ocasionando fuerte dolor e inflamación. Laboral (pág. 38, doc. 16, carp. 1 25 de abril de 2016 Al bajarse de la escalera en el tercer peldaño se resbala cayendo, golpeándose la mano izquierda Laboral (pág. 35, doc. 16, carp. 1) Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 16 09 de marzo de 2020 Al momento de desplazarse en campo se le fue el pie a un hueco, ocasionándole torcedura del tobillo izquierdo, sintiendo dolor e inflamación Laboral (pág. 49, doc. 16, carp. 1 La culpa que da lugar a la responsabilidad subjetiva del empleador es denominada culpa leve, esto es, la ocasionada por la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, o la que emplea un buen padre de familia; de conformidad con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil Colombiano, artículo inicial que establece: “CULPA LEVE, DESCUIDO LEVE, DESCUIDO LIGERO, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
CULPA o DESCUIDO, sin otra calificación, significa culpa o descuido LEVE. Esta especie de culpa se opone a la DILIGENCIA o CUIDADO ORDINARIO o MEDIANO”. Como regla general, el trabajador debe probar las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, pero cuando se afirma que el mismo ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es este quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes, criterio pacifico en la jurisprudencia de la Sala Laboral, como se expone en la sentencia SL 1207 de 2018: “Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo " (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 17 a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
En este caso, no se establece el contexto en el cual ocurrieron cada uno de los accidentes antes descritos, relievando que el apoderado del demandante argumentó en el libelo introductorio que el empleador incurrió en omisiones generales como i) la falta de información de las consecuencias de la exposición al riesgo físico y psicolaboral por la labor encomendada, ii) la ausencia de planes de prevención en las labores desarrolladas por el demandante y iii) la no entrega de materiales, recursos y dotación de prevención. Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional” (CSJ SL1897-2021).
Y si bien la sociedad demandada no realizó ningún trabajo probatorio para acreditar la identificación del mapa de riesgos, capacitaciones y entrega de los elementos de protección, lo cierto es que el demandante no probó mínimamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el accidente y la forma en que la omisión imputada al empleador hubiere dado lugar a su ocurrencia teniendo en cuenta que tres de ellos, según la descripción contenida en los informes de los accidentes, se presenta porque el trabajador “resbaló”.
Tampoco se desprende confesión del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad empleadora, Carolina Sanín, por el contrario, Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 18 afirmó que la sociedad cuenta con programas de seguridad y salud en el trabajo, se hacen capacitaciones y se cumple con todas las normas para llevar a cabo el programa, que se hicieron los informes de los accidentes de trabajo y se acogieron las recomendaciones médicas (0.10.14 minutos, doc.33, carp. 1).
De cara a la prueba testimonial se destaca que el pretensor presentó una única testigo señora Gladys Marina Usuga Correa, quien no tiene conocimiento directo de los accidentes acaecidos al trabajador, pues manifestó que conoció al demandante hace 15 o 16 años cuando ella vendía minutos en una cafetería y se hicieron amigos, que nunca ha laborado para Inveragro S.A:S: y que lo poquito que sabe de la relación laboral del demandante con esta última es lo que este le ha contado, sosteniendo que le contó que trabajaba en el monte bajando banano y llevándolo a la empacadora y refiere conocer solo de un accidente en el brazo, cuya cirugía fue practicada en Medellín en la Clínica Bolivariana.
(1.13.48 minutos, doc.33, carp. 1). En este escenario probatorio se impone confirmar, también, en este punto la decisión absolutoria. Pago de incapacidades Cuando las incapacidades médicas temporales derivan de un evento profesional, como es el caso, corresponde a la Administradora de Riesgos laborales el cubrimiento de las mismos, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
“ARTÍCULO
3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.”. Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 19 En el subjuice, no está demostrado que la ARL hubiera omitido el pago de incapacidades temporales ordenadas por el médico tratante, por el contrario, de acuerdo con la relación de pagos aportada a páginas 77 a 82, de la contestación de la demanda de Positiva S.A., documento 16 carpeta 1, con corte al 03 de marzo de 2021, todas las incapacidades causadas han sido pagadas, no siendo posible para la Sala establecer si en efecto el demandante requería de otras incapacidades que le fueron negadas, pues no puede olvidarse que la incapacidad médica es un concepto técnico, en virtud del cual el médico determina que el trabajador no está en condiciones de salud aptas para prestar temporalmente el servicio y sin existir el certificado de incapacidad se entiende que el trabajador está en condiciones aptas para prestar el servicio.
Lo que si advierte la Sala es que, en algunos periodos, como lo alega el demandante, las incapacidades fueron liquidadas con fundamento en un ingreso base de cotización que no guarda relación con el que venía siendo reportado, pues se reporta un salario mínimo legal, cuando el demandante tenía un salario convencional superior, con lo cual el empleador desconoció el derecho del demandante a percibir el 100% de su salario y en tal sentido es procedente ordenar el reajuste.
Debe precisarse que como el empleador es quien hace el reporte por un ingreso base de cotización inferior al salario devengado, la diferencia debe estar a cargo de este y no de la ARL., no obstante la mayoría de los periodos en los cuales se reportó un IBC deficitario están afectados por la prescripción trienal teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 01 de junio de 2021 y estarían extinguidos por tal fenómeno los reajustes de incapacidad causados con anterioridad al 01 de junio de 2018, advirtiendo que entre el 14 de julio de 2018 y el 13 de marzo de 2020, no se reporta incapacidad médica alguna y que a partir de esta última fecha se reporta un IBC ajustado a salario real.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 20 Cabe detallar que el demandante no acredita haber efectuado una reclamación de estos reajustes con anterioridad a la presentación de la demanda, estableciendo con la prueba documental que el mismo instauró acción constitucional de tutela el 08 de agosto de 2017 solicitado el reajuste del subsidio de incapacidad (págs. 239 a 246, doc 1, carp.1) y que el Juez Promiscuo de Familia de Apartado, el 22 de agosto de 2017, denegó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Y aunque se interpretara que la acción de tutela en mención constituye una reclamación del derecho pretendido, desde la fecha de la tutela hasta la de la presentación de la demanda, habrían transcurrido más de tres años, por lo que, se itera, la prescripción solo se interrumpió con la radicación del libelo introductorio. Consecuentemente, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia y se ordenará a la codemandada Inveragro El Cámbulo S.A.S, cancelar al demandante la suma de $1.414.768 pesos, por el reajuste de incapacidades así: IBC Reportado en el periodo IBC anterior Desde Hasta Número de días Valor incapacidad sobre el IBC reportado Valor incapacidad sobre el IBC real Diferencia a reajustar 787.753 1.687.485 01 de junio de 2018 al 23 de junio de 2018 23 603.943 1.293.727 689.784 826.815 1.687.485 24 de junio de 2018 02 de julio de 2018 9 248.044 506.241 259.197 781.242 1.687.485 03 de julio de 2018 14 de julio de 2018 12 312.496 674.988 362.492 TOTAL $1.414.768 La suma anterior deberá ser indexada desde la fecha de causación de cada incapacidad hasta el momento del pago, para mantener su capacidad adquisitiva.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 21 Costas procesales Sin costas en esta instancia por conocerse el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia estarán a cargo de Inveragro El Cámbulo S.A.S., en virtud de la condena parcial impuesta en esta providencia, en consecuencia, se revocará el numeral tercero del fallo que impuso las costas procesales al demandante. 3.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el día 10 de abril 2024, en el proceso ordinario instaurado por el señor Julio Alejandro Mesa Ensuncho, en contra de INVERAGRO EL CÁMBULO S.A.S., ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., PORVENIR S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y en su lugar, se CONDENA a la sociedad INVERAGRO EL CAMBULO S.A.S. a pagar al demandante la suma de $1.414.768, por concepto de reajuste de IBC de las incapacidades causadas entre el 01 de junio y el 14 de julio de 2018, suma que deberá ser indexada al momento de pago. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia y en su lugar se condena en costas en primera instancia a la sociedad Inveragro El Cámbulo S.A.S., las agencias en derecho serán fijadas por la funcionaria cognoscente.
Radicado 05001310500120210022101 Julio Alejandro Mesa Ensuncho vs Inveragro El Cámbulo S.A.S. y otros 22 3.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia consultada. 4.- Sin costas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN