TEMA: ESTADO CIVIL - El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. / CALIDAD DE HEREDERO - Debe ser demostrada por quien la aduzca, para lo cual debe aportar, la copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia.
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare desierto el Auto del 29 de agosto de 2022, emitido por el señor Juez Tercero de Familia, en Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada del causante (LGVN), por medio del cual, entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en esa mortuoria, a la cónyuge supérstite (NEP), aceptando su elección, de optar por la porción conyugal.
En esta instancia se deberá resolver si la hija y la cónyuge les asiste derecho en calidad de herederas. TESIS: El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley.
Su estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2. (…) La calidad de heredero debe ser demostrada por quien la aduzca (Código Civil, artículo 1757; C G P, canon 167), para lo cual debe aportar, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia".
(…) Por manera que, aduciéndose ser hijo, matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de un causante, la persona que, fundándose en una de esas circunstancias, reclama su reconocimiento, como su heredero, debe probar ese estado civil, aspecto, en torno al cual, la mencionada superioridad viene expresando, de manera invariable, lo siguiente: (…) Para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres, y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil.
Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para probar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado civil del hijo legítimo sobre dos hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al demostrar éste no acreditó aquella.
(…) En el sub examine, con el escrito primigenio, se arrimó la copia del registro civil de nacimiento, de Ana María Velásquez Echeverri ocurrido, el 13 de septiembre de 1990, en donde figura la señora Nohemy Echeverri Posada y el causante Luis Guillermo Velásquez, como sus progenitores, documento en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se inscribió allí, el 28 de septiembre de 1990 (f 41), y la copia del registro civil del matrimonio religioso que, el 20 de diciembre de 1980, contrajeron el finado Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada (f 97), con los cuales Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ninguna incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo Velásquez (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103 y 105), dado que, cuando nació, ese vínculo nupcial de sus padres estaba vigente, y, por consiguiente, arropada se encuentra por la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66), no desvirtuada judicialmente, prevista por el canon 213 ejusdem, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º, según la cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad”, presunción conocida en el Derecho Romano, con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant», que descansa sobre dos supuestos de hecho, que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes y la singularidad de la relación de la pareja.
(…) Si las cosas son así, los argumentos en los cuales se cimenta la censura, para derribar el reconocimiento de (AMVE), como heredera (hija) del mencionado causante, en el primero de los órdenes hereditarios(…), dispuesta por el iudex del conocimiento, no pueden acogerse, por cuanto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de impugnación de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individualizado reconocimiento de heredera, porque ello no resultaba necesario, ya que se adunó el registro civil del matrimonio de sus progenitores.
(…) Ahora, según el C G P, artículo 487 inciso segundo, dentro del proceso de sucesión “También se liquidarán las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…) Según el artículo 203 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, canon 16, “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro“, separación de bienes que puede darse, “1º Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos” (Código Civil, artículo 200, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 21), la cual, a su vez, surge 2º Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado antes el juez competente, artículo 165 ejusdem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo15, pues, desde entonces y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse la sociedad conyugal, al pasarse, de esa forma, al régimen de separación de bienes, canon 197, ejusdem y, de contera, a la inexistencia de gananciales, juicio que, con mayores veraz, se reitera si la disuelta sociedad se liquidó. (…) A lo anterior, se agrega que, quien ostenta interés para optar por gananciales o por porción conyugal es el cónyuge supérstite y no los herederos, prerrogativa de la cual goza aquel y no éstos.
Y si el cónyuge supérstite carece de la condición de heredero, esta última calidad no puede aducirla, para intervenir en la sucesión de su consorte, salvo que fuera asignatario a otro título, verbi gratia, como legatario, etc. (…) De lo acotado y probado se destaca que el fallecimiento del causante ocurrido, el 25 de diciembre de 2021, no fue la causa de la disolución de la sociedad conyugal que, por su matrimonio, tuvo con la señora (NEP), sino que esa disolución se originó, en su indefinida separación de cuerpos decretada, por medio de la aludida sentencia judicial, el 13 de septiembre de 1988, a lo cual se añade que la liquidación de la comunidad de bienes que surgió, por tal nexo familiar, entre las nombradas personas, tuvo lugar antes del deceso de aquel, por intermedio del acto escriturario público 5491, de 30 de noviembre de 2006, otorgado en la Notaría Cuarta de esta capital, lo cual detona que, en esta mortuoria, la señora (NEP), no podía ser reconocida, como interesada, y, menos aún, con derecho a porción conyugal.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 09//09/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11845 9 de septiembre de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde definir la apelación formulada, a través de vocera judicial, por Laura Marcela Velásquez Zapata, Nataly Velásquez Echeverry, David y Pablo Velásquez Caro, contra el auto, de 29 de agosto de 2022, emitido por el señor juez Tercero de Familia, en Oralidad de Medellín, en este proceso de sucesión intestada del causante Luis Guillermo Velásquez Naranjo, por medio del cual, entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en esa mortuoria, a la cónyuge supérstite Nohemy Echeverry Posada, aceptando su elección, de optar por la porción conyugal.
Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 2 LO ACONTECIDO Laura Marcela Velásquez Zapata, Nataly Velásquez Echeverry, David y Pablo Velásquez Caro formularon demanda, dirigida a la apertura judicial del proceso, sobre la sucesión intestada de su finado ascendiente Luis Guillermo Velásquez Naranjo, para que fuesen reconocidos, como sus derechohabientes, precisando que su progenitor había contraído matrimonio, por el rito religioso, con la señora Nohemy Echeverri Posada, habiendo procreado, como fruto de esa relación, a Diego Alejandro y Ana María Velásquez Echeverri, solicitando su intervención, en este asunto (fs 112 a 119, c principal), a lo cual accedió el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, por medio de su proveído, de 21 de abril de 2022 (f 147 a 149, ibidem), disponiendo su requerimiento, para que, respectivamente, manifestaran si aceptaban o repudiaban la asignación que se les había deferido y si la consorte sobreviviente optaba, por gananciales o porción conyugal, en conformidad con el Código Civil, artículo 1289, en concordancia con el Código General del Proceso (C G P), canon 492.
Por medio de apoderada judicial, Nohemy Echeverri Posada, Diego Alejandro y Ana María Velásquez Echeverri, la primera como cónyuge supérstite y los otros como derechohabientes del nombrado de cujus, concurrieron Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 3 a esta causa sucesoral, expresando la primera que optaba por porción conyugal y los otros que aceptaban la herencia, con beneficio de inventario (f 156 a 163 ídem), lo cual, al reconocerles esas calidades, aceptó el señor juez del conocimiento, en su proveído, de 29 de agosto de 2022.
CENSURA El portavoz judicial de los demandantes recurrió, en reposición y, en subsidio, apeló el interlocutorio, de 29 de agosto de 2022, en cuanto que se reconoció, a Ana María Velásquez Echeverri, como heredera determinada del causante Velásquez Naranjo, y como interesada, en este proceso, y la aceptación de la opción, de la porción conyugal que realizó la señora Nohemy Echeverri Posada, fincado en los argumentos que aparecen, de folios 225 a 228 del cuaderno principal Durante el traslado de rigor (f 383, c principal), la mandataria judicial, de la consorte sobreviviente y de los otros herederos reconocidos no apelantes, denotó su acuerdo, con el interlocutorio recurrido, con base en las manifestaciones que se ven, de folios 311 a 315.
Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 4 El a quo, por medio de su proveído, de 25 de junio de 2024, al resolver la impugnación horizontal, mantuvo su posición inicial, pero concedió la alzada subsidiariamente introducida, en el efecto diferido (f 453 a 459, c-1). SEGUNDA INSTANCIA Procede ahora, la definición de plano, de la alzada, actividad que acometerá la Corporación, en virtud de lo previsto por el C G P, artículos 326 y s s. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 le atribuyó al legislador la facultad de determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (C P, artículo 42).
En esa dirección, estipuló que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla. El Estado y la misma sociedad, no como una garantía, sino como un mandato concreto, específico, eficaz y efectivo, deben a acudir a su Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 5 protección integral (artículo 42), por lo que cuenta con el amparo estatal (artículo 5), siendo inviolables su honra, dignidad e intimidad, fincándose las relaciones familiares en la igualdad, de derechos y deberes, de la pareja y en el respeto recíproco, entre todos sus integrantes.
El estado civil ostenta la naturaleza de derecho fundamental, pues su simiente es la dignidad de la persona humana, a cuya efectividad está orientado finalísticamente nuestro Estado social de derecho, correspondiéndole atacar las desventajas de diversos sectores sociales, brindándoles la asistencia y protección debidas (artículos 1 y 2).
El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Su estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (Decreto – Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2).
La asignación del estado civil se realiza por vía legal, aunque forzoso aparece observar que el Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 6 legislador no establece, concretamente, que una determinada relación genera estado civil, sino que acomete su particular regulación, fijando sus efectos y alcances jurídicos, es decir, no sólo basta que legislativamente se exprese que cierto nexo produce un estado civil, sino que a ese juicio se arriba, cuando los contenidos de las normas legales lo indican tácitamente.
Consecuencia o efecto del estado civil lo constituye la calidad de heredero, en relación con un causante, cuando tal condición, unida a la aceptación de la herencia, viene fincada en los nexos de parentesco, con el de cujus, aunque puede dimanar del testamento de este. La calidad de heredero debe ser demostrada por quien la aduzca (Código Civil, artículo 1757;
C G P, canon 167), para lo cual debe aportar, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 7 comprobación de haberse aceptado la herencia"1 (CXXVIII, pág. 151).
Por manera que, aduciéndose ser hijo, matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de un causante, la persona que, fundándose en una de esas circunstancias, reclama su reconocimiento, como su heredero, debe probar ese estado civil, aspecto, en torno al cual, la mencionada superioridad viene expresando, de manera invariable, lo siguiente: “(…) para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres, y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil.
Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para probar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado civil del hijo legítimo sobre dos hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia, de 26 de agosto de 1976. M P doctor Germán Giraldo Zuluaga. Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 8 demostrar éste no acreditó aquella" (LXXXI, página 419. En igual sentido LIII, página 53). De allí que, la sola copia del acta de nacimiento, o la certificación expedida, con base en la misma, en la cual se indique que el registrado aparece, como hijo matrimonial de los progenitores mencionados en esos documentos, no constituye prueba completa o plena de ese particular estado civil, es decir, aquellos documentos se tornan en insuficientes, para avalar la calidad de hijo matrimonial, porque se requiere, de la prueba del matrimonio, aunque sean útiles, para demostrar el hecho del nacimiento y la maternidad.
En el sub examine, con el escrito primigenio, se arrimó la copia del registro civil de nacimiento, de Ana María Velásquez Echeverri ocurrido, el 13 de septiembre de 1990, en donde figura la señora Nohemy Echeverri Posada y el causante Luis Guillermo Velásquez, como sus progenitores, documento en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se inscribió allí, el 28 de septiembre de 1990 (f 41), y la copia del registro civil del matrimonio religioso que, el 20 de diciembre de 1980, contrajeron el finado Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada (f 97), con los cuales Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ninguna incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo Velásquez (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103 y 105), dado que, cuando nació, ese vínculo nupcial de sus padres estaba vigente, y, por consiguiente, arropada se encuentra por la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66), no desvirtuada judicialmente, prevista por el canon 213 ejusdem, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º, según la cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad”, presunción conocida en el Derecho Romano, con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant», que descansa sobre dos supuestos de hecho, que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes y la singularidad de la relación de la pareja.
La mencionada presunción de hombre no se erosiona, por la separación indefinida de cuerpos, entre los consortes, en este caso, progenitores de la nombrada Ana María Velásquez Echeverri, decretada por medio de la sentencia judicial dictada, el 13 de septiembre de 1988, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta corporación (f 287 a 292), si se tiene en cuenta que una resolución de ese calado “no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 10 de los casados” y “disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente” (artículo 167 ídem, modificado por la Ley 1° de 1976, canon 17), es decir, no fulmina el vínculo nupcial, el cual termina, por los motivos previstos, en el canon 152 ídem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5º, cuyo inciso segundo edicta que “Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.
Del anunciado modo, a la separación de cuerpos no solo trasciende el lazo de unión, sino también algunos de los deberes de los consortes, como los previstos por el artículo 176 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 9º, consistentes en “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”, pero no el de su cohabitación, a que se contrae su canon 178, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 10.
Si las cosas son así, los argumentos en los cuales se cimenta la censura, para derribar el reconocimiento de Ana María Velásquez Echeverri, como heredera (hija) del mencionado causante, en el primero de los órdenes hereditarios (Código Civil, artículo 1045, modificado Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 11 por la Ley 29 de 1982, artículo 4º, modificada por la Ley 1934 de 2018, artículo 1º), dispuesta por el iudex del conocimiento, no pueden acogerse, por cuanto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de… impugnación de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individualizado reconocimiento de heredera, porque ello no resultaba necesario, ya que se adunó el registro civil del matrimonio de sus progenitores.
Lo que el ordenamiento jurídico reclama, en concordancia con las normas que integran el espectro internacional, sobre el estado civil de las personas, es la demostración, en el pertinente juicio y con el respeto por el debido proceso (Carta Política, artículos 1, 2, 5, 29, 42, 93, 94, 228, 229, 230), de los hechos que conduzcan, a la fractura del correspondiente estado civil (C G P, artículo 386, Decreto 1260 de 1970, artículos 101 y 103), porque cualquiera imprecisión que se aprecie, en los documentos que dan cuenta del estado civil de una persona, no tienen la virtualidad de destruir el nexo filial que allí se consigna.
Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 12 Ahora, según el C G P, artículo 487 inciso segundo, dentro del proceso de sucesión “También se liquidarán… las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.
Por tanto, si a la fecha del óbito del causante está pendiente de liquidación una sociedad, conyugal o patrimonial, que hubiera tenido antes y que estuviere disuelta, pero que aún no se hubiese liquidado, a ello podrá procederse en el juicio sucesorio del de cujus, siendo preciso indicar que “El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los consortes o por divorcio judicialmente decretado.
“Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia” (artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, canon 5). Disuelta la sociedad conyugal, originada entre los consortes por la celebración de su matrimonio (Código Civil, artículo 180 modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 13), se produce entre aquellos, a partir de Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 13 entonces, una independencia patrimonial, en el entendimiento de que a partir de su disolución ninguno de ellos tendrá injerencia en el patrimonio del otro, puesto que dicha sociedad deja de existir, a lo cual se adosa que, al ser liquidada, ya se sabe que bienes son de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges o excónyuges, según el caso, circunstancia que también impone afirmar, por obvias razones, que posteriormente a ello, sobre los bienes que adquiera alguno de los que fueron consocios, ya no pueda hablarse de la figura jurídica de los gananciales y mucho menos, aún si no se hubiese liquidado, de porción conyugal, en atención a que, según el artículo 203 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, canon 16, “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro“, separación de bienes que puede darse, “1º) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos” (Código Civil, artículo 200, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 21), la cual, a su vez, surge “2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado antes el juez competente” (artículo 165 ejusdem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo15), pues, desde entonces y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse la sociedad conyugal, al pasarse, de esa forma, al régimen de separación de bienes (canon 197, ejusdem) y, de contera, a la inexistencia de gananciales, Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 14 juicio que, con mayores veraz, se reitera si la disuelta sociedad se liquidó. A lo anterior, se agrega que, quien ostenta interés para optar por gananciales o por porción conyugal es el cónyuge supérstite y no los herederos, prerrogativa de la cual goza aquel y no éstos (C. Civil, artículo 1235).
Y si el cónyuge supérstite carece de la condición de heredero, esta última calidad no puede aducirla, para intervenir en la sucesión de su consorte, salvo que fuera asignatario a otro título, verbi gratia, como legatario, etc. Para desbrozar lo tocante, con la impugnación relativa, al reconocimiento como interesada y la asumida opción, a la porción conyugal que acometió la nombrada cónyuge sobreviviente, se partirá de los siguientes acontecimientos inconcusos: El señor Luis Guillermo Velásquez falleció, el 25 de diciembre de 2021 (f 10).
El 20 de diciembre de 1980, Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada contrajeron Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 15 matrimonio católico, en la parroquia Santa Teresa del Niño Jesús, de Medellín (f 24, c 1). La separación de cuerpos, por mutuo acuerdo, de los nombrados consortes, de manera indefinida, se decretó, por medio de la sentencia judicial expedida, el 13 de septiembre de 1988, por una Sala Civil de Decisión de este Tribunal, ocasión en la cual también se dispuso la disolución de su sociedad conyugal, la que quedaba en estado de liquidación (f 287 a 292).
Los nombrados consortes procedieron, a la liquidación de su sociedad conyugal, por medio de la escritura pública número 5491, de 30 de noviembre de 2006, corrida en la Notaría Cuarta de esta ciudad (f 229 a 240), acto escriturario en el cual, inclusive, la cónyuge sobreviviente renunció, a “los gananciales recompensas e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal ya disuelta” (f 233 v), en favor de su consorte Luis Guillermo Velásquez Naranjo, y procedieron, como allí consta, a la distribución de las cosas sociales, pactando que “quedan a paz y salvo entre sí, por los conceptos provenientes de gananciales, compensaciones y restituciones en razón de la herencia; por consiguiente, en lo futuro, cada uno de los ex cónyuges será dueño exclusivo de los bienes que adquiera a Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 16 cualquier título y responsable personalmente de las obligaciones que contraigan (…) finalmente declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación en relación con la misma, como a solicitar o intentar modificación de lo acordado y resuelto” (f.237), todo lo cual implica que la señora Nohemy también dispuso, al poder hacerlo, de la asignación forzosa denominada porción conyugal (C. Civil, artículos 1226-2, 1230, 1231).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre los precedentes temas, viene predicando, sin sobresaltos, que: “(…) consultadas las piezas procesales remitidas para decidir la apelación, se halló que ciertamente la recurrente y el causante de mutuo acuerdo zanjaron la controversia relativa a la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvieron con ocasión de las nupcias que contrajeron el 11 de julio de 1996, prueba de ello emerge en la conciliación judicial que realizó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 6 de diciembre de 2000.
Por manera que habiéndose sellado el tema de la liquidación de la sociedad económica, fluye evidente la imposibilidad de que doña Martha Lucia intervenga en esta problemática con miras a obtener el reconocimiento de las prerrogativas que emanan Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 17 de esa sociedad, como es a gananciales o porción conyugal».
(Resalto mío) “Abundó precisando que «no es ajeno que el artículo 1231 del Código Civil instituye que “tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”, empero, tampoco lo es que la literalidad de ese canon tuvo cabal aplicación hasta que se expidió la Ley 1º de 1976, comoquiera que el artículo 3º de este ordenamiento derogó el canon 153 del Código Civil que establecía que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”» (negrita original, como las restantes), amén que «hoy por hoy el parágrafo único del artículo 162 del Código Civil instituye que “ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal”, de ahí que haya lugar a asegurar que a [la querellante] le está vetado acudir a la sucesión del de cujus con miras a pedir porción conyugal, ello aún en el hipotético evento de que la susodicha sociedad conyugal no se hubiese liquidado»2. 2 CSJ STC4751-2018, de 12 de abril de 2018, M P Dra Margarita Cabello Blanco, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00823-00.
Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 18 La Doctrina también fija, como causa que produce la pérdida de la asignación forzosa, de la porción conyugal, las separaciones de bienes que tuvieron venero, en motivos que originan las separaciones de cuerpos, según el entendimiento que se le atribuye al canon 1231 ídem3, varias de las cuales determinan también la de bienes (artículo 200 ibídem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 21-1), entre las que se encuentra el mutuo acuerdo de los consortes, elevado a escritura pública, que genera la disolución de la sociedad conyugal, “en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación“ (artículo 1820-5 ídem).
De lo acotado y probado se destaca que el fallecimiento del señor Luis Guillermo Velásquez Naranjo ocurrido, el 25 de diciembre de 2021 (f 10), no fue la causa de la disolución de la sociedad conyugal que, por su matrimonio, tuvo con la señora Nohemy Echeverri Posada, sino que esa disolución se originó, en su indefinida separación de cuerpos decretada, por medio de la aludida sentencia judicial, el 13 de septiembre de 1988, a lo cual se añade que la liquidación de la comunidad de bienes que surgió, por tal nexo familiar, entre las nombradas personas, tuvo lugar antes 3 Sobre dicho aspecto, el tratadista Arturo Valencia Zea manifiesta que también las separaciones judiciales de bienes llevadas a cabo “con fundamento en alguna de las causales que igualmente dan lugar a la separación, ocasionan la pérdida del derecho de porción conyugal”, como lo expresa en su obra: Derecho Civil, T. VI De las Sucesiones, Ed. Temis, ed., sexta, Bogotá, D. C., 1984, pág. 329.
Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 19 del deceso de aquel, por intermedio del acto escriturario público 5491, de 30 de noviembre de 2006, otorgado en la Notaría Cuarta de esta capital (f 229 a 240), lo cual detona que, en esta mortuoria, la señora Nohemy Echeverri Posada no podía ser reconocida, como interesada, y, menos aún, con derecho a porción conyugal (Código Civil, artículos 1230, 1289;
Ley 1ª de 1976, artículo 12, que derogó el 1231 del Código Civil; C G P, artículos 491 – 1 y 492 inciso segundo), situaciones que impedían acceder a sus ruegos, lo cual conducirá, a la revocatoria del proveído fustigado, sobre tales aspectos, dado que a los impugnantes les asiste la razón. En la segunda instancia no se impondrán costas, por la forma como se resolverá la alzada (C G P, artículo 365 - 5).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo su ordinal primero, literal a, el cual SE REVOCA; en su lugar, Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 20 SE DISPONE: NO SE RECONOCE, a la señora Nohemy Echeverri Posada, como interesada, en este proceso de sucesión del causante Luis Guillermo Velásquez Naranjo, en calidad de cónyuge supérstite, quien por tanto tampoco tiene derecho a porción conyugal.
Sin costas en el recurso. Devuélvase el expediente, al juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.