Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220210026902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

Fecha: 2024-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Marina y Darío Jiménez Estrada \ ACCIONADO: Suj. Martha Lucía Jiménez Estrada

17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 166 Discutida y aprobada mediante Acta No. 224 de la fecha. Manizales, Caldas, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 22 de marzo pasado, se RESUELVE la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas promovido por los señores Luz Marina y Darío Jiménez Estrada contra la señora Martha Lucía Jiménez Estrada; asunto integrado por activa con las señoras Adiela y Gloria Inés Jiménez Estrada y el señor Cristian Jiménez Villegas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Instaron los demandantes que se dispusiera a cargo de la convocada rendir las cuentas derivadas de su condición de administradora de la Sociedad Hijos de Néstor Jiménez H. y Cia. S. en C. estimadas en $173.775.405, señalándole un tiempo prudencial para el efecto, con los soportes documentales del caso y advirtiéndole además de las consecuencias legales en el evento de no allanarse, amén de emitir condena en costas procesales en su contra.

Como hechos jurídicamente relevantes en respaldo del petitum, se manifestó que el 21 de agosto de 1985 fue constituida la persona jurídica prenombrada, cuyos integrantes han sido los miembros de la familia Jiménez Estrada, teniendo por objeto la inversión de capital en bienes inmuebles, su administración, explotación, etc.; que ante el fallecimiento de los socios gestores originarios -principal y suplente-, dicho papel entró a desempeñarlo la señora Martha Lucía según la aceptación obrante en la Escritura Pública No. 8.997 del 20 de diciembre de 2017 de la Notaría Segunda de Manizales, habiendo recibido un patrimonio valorado en $502.894.317.06, sumado a distintos predios, uno prometido en venta por $1.350.000.000 de los que no hay registros contables, como tampoco de sus intereses comerciales calculados en $68.400.000. 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia Añadió que otro de los bienes ubicado en Ibagué, generó cánones de arrendamiento por $6.964.000 mensuales, los cuales dejaron de repartirse desde que la accionada asumió como gestora, reanudándose la distribución solo a partir de enero del 2019 por $900.000 al mes para cada socio y que los gastos de asesorías legales y contables en 2018-2019 fueron de $38.624.595, vigencias durante las que “no se repartieron anticipos ni utilidades”.

Atendiendo entonces a las indicadas cifras, el saldo al corte del año 2019 arrojaba el total indicado en las pretensiones, pese a lo cual en los libros de balances se conciliaron las cuentas bancarias en $0, sin ser posible para los promotores acceder a la información de los estados financieros no obstante haberlo solicitado en noviembre de 2020 en ejercicio de su derecho de inspección, dándoseles únicamente la posibilidad de reunirse con el asesor contable, quien proporcionó incompleto lo requerido.

Que el día 9 de abril de 2021 se adelantó asamblea general ordinaria, en curso de la cual la señora Martha Lucía Jiménez Estrada rindió un informe de su gestión “que bajo ningún punto satisfacía la necesidad de información del estado real de la sociedad (…)”, procediendo la mandataria de los aquí gestores judiciales a objetarlo; sin embargo, cobró firmeza por su aprobación mayoritaria, desconociéndose las irregularidades evidenciadas al contrastar los registros contables con las constancias de las transacciones bancarias, la falta de armonía entre lo comunicado en torno al pago del impuesto de renta con lo sentado en ese ítem para los años 2018 a 2020, las incoherencias respecto al lote “La Tranquera” y las presuntas gestiones adelantadas para obtener su desenglobe, etc.

Finalmente se afirmó que acorde la E.P. 3.388 del 8 de noviembre de 2021, la demandada dejó el cargo de socia gestora, siendo reemplazada por la señora Gloria Inés Jiménez Estrada1. 2.2. La acción correspondió al Juzgado primario por reparto del 16 de diciembre de 2021, dándose su admisión en proveído del 3 de febrero de 2022.2 A través de auto datado 11 de agosto de 20223, se tuvo por vinculados a la convocada y a los litisconsortes, disponiéndose allí mismo que la señora Martha Lucía procediera a rendir las cuentas del modo solicitado por los demandantes.

Previo poder conferido por la encartada el 18 de agosto siguiente, el mandatario judicial imploró la nulidad de lo actuado con base en la causal concebida por el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.4, ruego que salió avante según lo dispuesto en providencia emitida el 24 de febrero de 2023 al hallarse configurado el indebido enteramiento de la pasiva5.

Renovadas las actuaciones correspondientes, la encartada replicó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aunque no propuso medios exceptivos de fondo 1 Archivo 019 Cdno. Ppal. 2 Archivo 020 ídem 3 Archivo 026 ib. 4 Archivo 035 Cuaderno 01 5 Archivo 040 ibidem 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia propiamente dichos, ilustró lo que a bien tuvo en torno a las alegadas anomalías en su laborío como gestora6. 2.3.

Por medio de decisión anticipada proferida el 5 de marzo de 2024, el a-quo declaró la falta de legitimación en la causa respecto a los promotores, denegando en consecuencia los pedimentos del libelo inaugural, inferencia a la que arribó tras considerar que tratándose de gestiones cuyo origen atañe al contrato de sociedad, era mandatorio abordar el análisis con miramiento en la normativa que lo regula - Código de Comercio y Ley 222 de 1995-, de la cual, en conjunto, se desprende el débito en cabeza de los administradores de rendir cuentas al final de su ejercicio y cuando les sea exigido por el órgano competente, esto es, la junta o asamblea de socios, descartándose así la viabilidad de hacerlo aquellos individualmente considerados; aserto corroborado por la doctrina nacional autorizada y la Superintendencia de Sociedades en sendos conceptos.

Estimó que el contexto apto para la exposición de las cuentas por parte del encargado no es otro que ante el ente colegiado correspondiente “por tanto, de avistarse algún rasgo de ilegalidad en relación con la ley o los reglamentos, la vía que le queda al socio inconforme será el camino de la impugnación del acta respectiva”; hallándose en el sub lite, según informó la apoderada judicial en la demanda -comprobado con los anexos-, que la señora Martha Lucía instruyó lo relativo a su cargo de socia gestora en la asamblea que tuvo lugar el 9 de abril de 2021, obteniendo una aprobación mayoritaria de los balances financieros presentados conforme el acta respectiva.

En síntesis, si los promotores en su condición de socios comanditarios encontraron reparo en lo decidido durante la reunión celebrada en la antedicha data, debieron: “emprender la labor de confutar dicha acta por el mecanismo previsto por el legislador, como lo era la impugnación de las actas de asamblea, no siendo procedente ahora tratar de derruir tal determinación con una citación a la antigua administradora para que les rinda cuentas cuando ello ya aconteció y se desarrolló, en principio, conforme a los derroteros de los artículos 45 a 47 de la Ley 222 de 1995.”7. 2.4.

Contra el fallo, los codemandantes Jiménez Estrada manifestaron su inconformidad, invocando en respaldo de su divergencia los siguientes argumentos: (i) Acusó incongruencias entre el trámite impartido al asunto y lo finalmente decidido, comoquiera que si la convicción del a-quo desde un principio era la ausencia de legitimación de los promotores, no debió destinar 3 días de la agenda del Despacho para la celebración de las diligencias orales citando testigos y demás temas inherentes al acto; de ahí que desconoció la esencia de la sentencia anticipada, cual es privilegiar la economía procesal y la celeridad de los litigios.

Con dicho proceder, se cercenó la oportunidad de la parte de acreditar los motivos por los que la acción no se incoó mediante el órgano social y las dificultades sorteadas para la consecución de las actas de las asambleas a efecto de impugnarlas, sustrayéndose el funcionario de adoptar un proveído con base en el convencimiento que solo las pruebas podían brindarle. 6 Archivo 046 Cdno. Ppal. 7 Archivos 071 y 072 ídem 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia Adicionalmente se dejó de lado que en el caso concreto, fundado en los documentos allegados, se había dispuesto a cargo de la convocada la rendición de las cuentas en agosto de 2022, aspecto que no podía verse permeado por la declaratoria de nulidad originada en el yerro de la notificación de la gestora, quien incluso integrado debidamente el contradictorio no aportó elementos de fuerza que demostrasen “un camino equivocado al inicialmente propuesto”, ni debatió la ausencia de legitimación de sus contendientes, excepción que el Juzgado declaró de oficio “tres años después de tramitarse el presente proceso”, en detrimento de la seguridad jurídica, puesto que “ya se tenía una carta de navegación del proceso y esta fue absolutamente modificada por el fallador”.

(ii) Cuestionó la aplicación de disposiciones legales genéricas, por encima de aquellas que regulan de forma específica las sociedades en comandita simple, para las cuales el canon 339 del Estatuto Mercantil prevé en favor de los socios comanditarios facultades de inspección y vigilancia, que no en cabeza exclusiva del máximo órgano social como coligió la instancia primaria, pretiriendo que “por más que se solicitó información frente a las cuentas (…) al hacerse análisis de la misma, logro (sic) establecerse el faltante que hoy convoca la presente acción”.

A la par, la rendición de cuentas no se supedita a la previa impugnación del acta de la asamblea, que si bien el presente asunto se celebró el 9 de abril de 2021, fue entregada casi 4 meses después por lo cual tampoco podría haberse agotado dicha acción - Art. 191 C. Co., amén de erigirse desatinado asemejar la presentación de un informe de gestión con una rendición como la perseguida.

A lo indicado se sumó que, de cara a las malas relaciones entre los socios no puede predicarse la existencia de un ente societario mayor, sin que pueda tampoco relegarse los derechos que a cada uno asiste para adelantar “el ejercicio de revisión por su propia cuenta”. (iii) Divergió de que la providencia encontrara apoyo en un concepto de la Superintendencia de Sociedades proferido en el año 2008, que a más de darse mucho antes a la entrada en vigencia del Estatuto Procesal Civil, va en contravía de lo dispuesto por la codificación comercial, carece de fuerza vinculante y no es dable sobreponerlo a “las normas aplicables a la naturaleza de los actos sustanciales y/o procesales”8. 2.6.

Dentro de plazo oportuno, la no recurrente se pronunció deprecando la confirmación de la sentencia originaria al considerarla ajustada a derecho9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Reunidos los presupuestos procesales necesarios, sin observarse situaciones que pudiesen configurar una eventual nulidad susceptible de retrotraer lo hasta ahora rituado a fase anterior, ni avistarse del proceder de las partes indicios en su contra que obliguen a hacer pronunciamiento expreso en los términos del artículo 280 del 8 Archivo 03.

Cdno.02 Segunda instancia 9 Archivo 05 ídem 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia Compendio Adjetivo Civil, atañe a la Colegiatura, con sujeción a los linderos decantados por los preceptos 320 y 328 del mismo elenco, establecer principalmente si por su condición de socios comanditarios de la Sociedad Hijos de Néstor Jiménez H. y Cia. S. en C., los demandantes se encontraban legitimados para exigir a su contraparte en calidad de antigua administradora, rendirles cuentas de tal gestión; o si, según razonó el funcionario cognoscente, la ausencia de dicho elemento imponía la emisión de sentencia desestimatoria antelada. 3.2.

Tesis de la Sala Se anuncia que los fundamentos y el sentido de la decisión rebatida son enteramente compartidos por la Corporación, puesto que, no obstante los demandantes en su condición de socios comanditarios de la persona jurídica detentan facultades de inspección y vigilancia interna, lo cierto es que estas per se no se asemejan a la legitimidad en la causa para exigir la rendición de cuentas, potestad reservada para el órgano societario supremo, a tono con lo preceptuado por la Ley 222 de 1995 aplicable al sub lite. 3.3.

Supuestos Jurídicos 3.3.1. La legitimación en la causa es de antaño conocida como la exigencia consistente en que la acción se instaure por quien está habilitado para reclamar determinado derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa, por eso, al evaluar el elemento aquí citado, se impone emprender el juicio respecto a los sujetos que pueden comparecer para obtener tal prestación y quienes son los llamados a resistirse u oponerse a esta, aspecto inescindiblemente relacionado con la titularidad que otorga el derecho material en pugna.

Es así como la legitimatio ad causam, más que un presupuesto procesal, se ha abordado como una cuestión sustancial, doctrina defendida de tiempo atrás por la Corte de cierre en materia civil: “La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.

Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291- 01)”10. 10 CSJ, Sentencia del 14 de octubre de 2010, M.P. William Namén Vargas. Reiterada en providencia del 13 de octubre de 2011 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia De otra parte, el proceso de rendición de cuentas se erige en la vía judicial apta para que quien se encarga de manejar un bien o realizar determinado encargo, exponga detalladamente los pormenores de su gestión, para definir, si es del caso, la existencia de alguna obligación pendiente a cargo de cualquiera de los intervinientes en el acto correspondiente; rendición que puede darse de manera espontánea si proviene de la voluntad del obligado a ilustrarlas o provocada si es exigida por su contendiente; con ella se busca: “(…) el establecimiento de un saldo como producto de toda la gestión respectiva, saldo que puede ser en favor o en contra de cualquiera de las partes”.11 En idéntica senda, la Corte ha decantado: “(…) El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro (…).”12. Así, se tiene que el imperativo a rendir cuentas precede de la calidad de administrador que ostenta determinado sujeto, la que bien proviene de una disposición legal -v. gr. en los casos de los guardadores, tutores, albaceas, secuestres, etc.-, ora de una estipulación contractual -piénsese en el mandato, la designación de administradores de una persona jurídica, el administrador de una comunidad, entre otros-.

Referente al trámite adjetivo, del artículo 379 del C.G.P. se desprende que si dentro del término de traslado el demandado no opone resistencia en ninguna forma, procederá el juzgador a dictar auto conforme la estimación jurada contenida en la demanda13; pero en caso contrario, esto es, de existir oposición por parte del sujeto en principio obligado, el trámite constará de dos fases, la primera dirigida a establecer la presencia del débito de rendir cuentas y la restante atinente a resolver todo lo referente a ellas y las obligaciones pecuniarias que de allí deriven14. 3.3.2.

De cara a lo que interesa al caso concreto, necesario es resaltar que en la precisa hipótesis de los administradores sociales, mandatorio emerge remitirse a lo preceptuado por la Ley 222 de 1995, compendio que en dicho año modificó el Decreto 410 de 1971, aplicable al abrigo de su artículo 1° a todo tipo de sociedades que independiente de su objeto, sean comerciales o civiles.

Ese compendio enseña que los sujetos en comento: “(…) deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. (…)”15; 11 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial.

Editorial DUPRE Editores Ltda. 2017. Pag, 161 12 Sentencia STC-4574 de 2019, reiterada en STC4580 de 2021 y en la STC-936 de 2023 13 “2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.” 14 “4.

Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.

Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.” 15 Artículo 45.

Ley 222 de 1995 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia al paso que el artículo 46 prevé tal débito “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos (…)” ante “(…) la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación (…)”. La posibilidad de que los socios considerados aisladamente puedan deprecar la rendición al administrador ha sido descartada no solo por la mayor autoridad administrativa en la materia16, sino también por la más respetada doctrina nacional.

Véase a modo de ejemplo lo conceptuado por el tratadista Francisco Morales Casas: “(…) son también cuenta accipiens del administrador los socios, o accionistas en su caso, pero no individualmente considerados sino como cuerpo colegiado o corporativo reunidos formalmente en Junta de Socios o en Asamblea General de Accionistas, según el tipo societario.

Ello muestra que un socio o en su caso un accionista, como tal, individualmente considerado, no reviste la condición de cuenta accipiens del administrador, sino que toma tal condición sólo en tanto que hace parte, que conforma o se halla integrado a ese cuerpo colectivo llamado Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas. Consiguientemente, un socio o un accionista por sí mismo y como tal no está habilitado para exigir aisladamente cuentas al administrador; y por contrario, un administrador no está obligado a rendir cuentas a cada socio o accionista individualmente considerado, dado que solo debe rendirlas a estos pero en la medida en que integran la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas.”17.

Resáltese igualmente que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha preceptuado respecto al tópico estudiado: “Parece entonces bastante claro que los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión a los órganos sociales. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, a un asociado no le asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas, la junta de socios o la junta directiva.”18. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Examinados los embates que sustentan la alzada, es dable extraer que fundamentalmente giran sobre dos ejes temáticos, a saber: i) el trámite impartido en el decurso de la instancia primaria, que además de alejarse de “la carta de 16 “(…) un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (…) se colige que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función” Oficio 220-121927 del 1 de diciembre de 2008.

Reiterado en los Oficios 220- 020481 de 2 de abril de 2012, 220-039022 del 4 de junio de 2012 y 220-057588 del 15 de abril de 2014 de la Superintendencia de Sociedades “No sobra advertir que tampoco es viable que un accionista adelante una acción judicial de rendición de cuentas contra los administradores de la sociedad, ya que como también se indicó, estos solo están obligados a rendir cuentas de su gestión a los órganos sociales determinados por la ley y dentro de las oportunidades previstas por la misma para tal efecto, de conformidad con lo reglado por los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995” Oficio 220-129914 del 9 de noviembre de 2009 17 Morales Casas, Francisco.

La rendición de cuentas, 2ª edición, ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá DC, 2016. p.109 18 Sentencia Nº 800-9 del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso verbal radicado 2016-800-297 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia navegación” ya trazada para el proceso antes de la declaratoria de nulidad, terminó con sentencia anticipada por una falta de legitimación activa que ni siquiera la convocada alegó, impidiéndose de paso a los demandantes acreditar mediante las pruebas correspondientes las razones por las que no acudieron a través del órgano social y las dificultades impuestas para la entrega del acta de la asamblea celebrada el 9 de abril de 2021; y, ii) erró el juez primario al acudir a la aplicación de conceptos no vinculantes como los proferidos por la Superintendencia de Sociedades -que además se remontan a tiempos anteriores a la entrada en vigencia del C.G.P.- y a la normativa general, aun cuando el tipo societario aquí involucrado -S. en C.S.- cuenta con regulación particular que consagra el derecho que a los socios comanditarios les asiste a fin de ejercitar la inspección y vigilancia interna por iniciativa propia, sin que tampoco pueda exigírseles el agotamiento del proceso de impugnación de actas de asamblea al no ser presupuesto para acudir a la rendición. 3.4.2.

En orden a desatar el primero de los reparos, aflora útil rememorar algunos aspectos elementales del derecho adjetivo, entre estos, que si bien por regla general la decisión definitoria de determinada causa viene precedida de la realización de las etapas señaladas por el Estatuto Procesal Civil según el procedimiento aplicable al proceso de que se trate, lo cierto es que el canon 278 del citado compendio establece como obligación del fallador la emisión de dicha providencia en forma antelada en el evento de verificar la presencia de cualquiera de las hipótesis allí contempladas, a más de las otras previamente individualizadas por el legislador -v. gr. la de plano a que alude el artículo 386 No. 4 y el allanamiento a las pretensiones por parte del demandado contenido en el precepto 98-.

La indicada premisa de suyo presupone, una vez trabada la litis, la prescindencia de las restantes fases procesales, en las cuales por supuesto se encuentra la práctica de pruebas a ejecutarse en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento -Art. 373-. En distintas palabras, la decisión anticipada que concluye la instancia por hallar configurada una de las causales a que alude el artículo 278 C.G.P., al alero de los parámetros del actual esquema, torna innecesario el agotamiento de las ritualidades previstas para el juicio, aserto que ajustado al reclamo de los impugnantes permite comprender que diferente a sus afirmaciones, acorde los contornos circundantes al asunto -en concreto la causa motivo de la sentencia anticipada- no había lugar al recaudo de insumos persuasivos, menos si se tiene en cuenta que en el de marras la legitimación en la causa no era un tópico susceptible elucidarse a través de las pruebas, sino que devenía de la aplicación directa de la norma que gobierna ese supuesto tratándose de los administradores de personas jurídicas constituidas bajo la figura societaria, o sea, se trata de un asunto de pleno derecho, punto sobre el cual se volverá más adelante.

Es decir, ningún reproche cabe a la conducta del Judicial Cognoscente por abstenerse de recoger rudimentos probatorios, ni con ello se le cercenó oportunidad alguna a los demandantes, pues acorde la naturaleza de su decisión ese proceder no lo era exigible; estimándose pertinente de una vez aclarar que la ausencia de legitimación en la causa, no se identifica con uno de los medios defensivos que formule la pasiva, o sea, para declararse no es necesario que deba ser expresamente alegada por el contendiente, bien poniéndola de presente en su escrito contestatorio o planteándola como excepción; al contrario, advertida por el funcionario que conoce de la causa, y sin que sea necesario agotar las demás etapas procesales, a través de sentencia anticipada debe proceder a declararla, directriz 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia que armonizada con el pluricitado artículo 278 en su numeral 3°, conduce a avalar la legalidad del actuar cuestionado.

El reparo dirigido a discutir el momento en que se adoptó el fallo o que previo a este se dispusieran los recursos necesarios en orden a agotar las diligencias judiciales de que hablan los cánones 372 y 373 de la Codificación Procesal, está destinado a fracasar puesto que ninguna incidencia comporta frente al fondo de lo decidido, amén que el pronunciamiento antelado podía darse “En cualquier estado del proceso (…)”19 sin afectarse por eso los principios de economía y celeridad procesal; ciertamente es en virtud de ellos que el ordenamiento jurídico faculta al funcionario para suprimir el adelantamiento de algunas ritualidades propias del trámite ordinario.

Ahora, relativo a lo acaecido con anterioridad a la declaratoria de nulidad originada en la irregular vinculación de la convocada, es palmario que las apreciaciones de la disidente emergen erróneas, considerando que no puede pretender que el criterio del Juzgador se supedite a las actuaciones que tras la verificación de legalidad correspondiente se invalidaron, máxime en un asunto de linaje especial como el sub judice donde el auto que dispuso la rendición de cuentas a cargo de la señora Martha Lucía Jiménez Estrada fue resultado de la subsunción con lo ordenado por el No. 2 del artículo 379 C.G.P. en los supuestos de falta de oposición20.

Con lo anterior quiere significarse que la providencia del 11 de agosto de 2022, tuvo por fundamento lo dictado en la mencionada disposición adjetiva, al tenor de la cual: “Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.”, que no, como interpretó la activa, el imperativo a cargo de la demandada de rendir las cuentas pretendidas; menos hay lugar a aceptar que existía un derrotero definitorio del camino a seguir en el de marras, de cara a que la decisión judicial mal podría edificarse sobre cimientos viciados que pugnan con las garantías esenciales de la parte demandada, cuyo indebido enteramiento obligó a retrotraer las cosas a su estado anterior.

No está de más recordar que la consecuencia práctica atribuida a la nulidad, es en términos simples la pérdida total o parcial de eficacia de los actos procesales surtidos, o si se quiere, derruir la validez jurídica de los desplegados en presencia de determinada anomalía; luego, la premisa de los promotores en el entendido de encontrarse ante una situación de inseguridad jurídica es insostenible, como también lo sería conservar los efectos de actuaciones declaradas nulas a través del auto datado 24 de febrero de 2023, que sea del paso destacar, se consintió por tales sujetos al no haber implementado los recursos que le cabían direccionados a rebatirlo. 3.4.3.

Como se anunció, el segundo bloque de desacuerdos tiene que ver con la aplicación de las normas y demás herramientas -doctrina y conceptos administrativos- a que acudió el a-quo para extraer la falta de legitimación de los 19 Conforme el inciso tercero del artículo 278 C.G.P. 20 Véase cómo la motiva del proveído correspondió a que: “(…) teniendo en cuenta que, en el presente asunto la parte demandada no objetó la estimación realizada por los demandantes; no se opusieron a la rendición de cuentas ni propusieron excepciones; lo procedente es proferir el auto de conformidad con la estimación realizada por la parte actora; según mandato del art. 379 del CGP.

(…)” Archivo 26. Cdno. 01 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia promotores, ya que a su juicio pretirió la regulación especial de las sociedades en comandita simple que en punto de la inspección y vigilancia la radica como potestativa de los socios comanditarios por cuenta propia, no estrictamente a través del órgano colegiado social.

En inicio debe decirse que ningún desatino es dable enrostrar al Sentenciador Primario por apoyarse del elenco contenido en la Ley 222 de 1995, ya que como quedó visto en el apartado jurídico de la decisión, tal preceptiva modificatoria del Libro II del Código de Comercio, es la ajustable a las sociedades civiles y comerciales, contemplando tópicos en común destinados a todo tipo societario al margen de su denominación o naturaleza; tanto es así que al interior de las razones de derecho proporcionadas por la abogada de los demandantes, en forma expresa invocó los preceptos 23, 45 y 46 de la legislación en cita21, motivo por el que llama la atención de la Magistratura que ahora la repele.

Conviene igualmente anotar que la Corte Constitucional en su momento refirió: “En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo (…) el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995) (…).”22, mención que ratifica sin duda la senda legal observable en litigios con rasgos como los que en esta ocasión se estudian.

De otro lado, refulge patente la confusión de la letrada al asemejar la potestad de inspección y vigilancia interna de que habla el precepto 339 del Estatuto Mercantil con la legitimación a propósito de exigir la rendición de cuentas al administrador, cifrándose la primera a la posibilidad inherente a la calidad de socio para examinar libremente, de manera personal o por intermedio de representante, los libros y papeles de la sociedad23 conforme los términos que consagre la ley, con el fin de que conozcan la situación financiera de la persona jurídica y adopten las determinaciones que a su consideración se sometan en pro de la empresa social contando con la información suficiente; mientras que la segunda, encaminada a que el encargado de la gestión empresarial presente y explicite la misma, está reservada únicamente a instancias del órgano social competente, en los momentos señalados por los cánones 45 y 46 de la multi comentada legislación. Aunque se argumentó que los cartapacios sociales se presentaron incompletos, transgrediéndose de ese modo el derecho de inspección, lo cierto es que el reparo en nada guarda relación con el presente trámite judicial, ni legitima a los señores Luz Marina y Darío Jiménez Estrada, comoquiera que el mismo precepto 48 enseña que las controversias suscitadas a raíz de ese factor específico “serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.” y “En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.”.

Puesto en forma alterna, habida consideración que en virtud del contrato de sociedad nace una persona jurídica diferente, que actúa aparte de los socios individualmente considerados, mediante el representante legal designado a ese cometido por los 21 Véase los folios 22 y 23 del Archivo 019, contentivo del libelo inaugural 22 Sentencia T-143 de 2008 citada por la Corte Suprema de Justicia en la STC-4574 de 2019 23 A voces del artículo 48 de la Ley 222 de 1995: “Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad.

(…)” 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia órganos sociales correspondientes -asamblea general de accionistas, junta de socios, junta directiva o el que haga las veces de ente supremo- errado sería acoger como viable que cada uno de los integrantes pudiese reclamar a título personal la rendición. Añádase que diferente a lo planteado en la alzada, el trato interpersonal o deficientes interacciones entre los participantes de la ficción legal en comento, carece de la potencialidad de afectar la existencia o funcionamiento del cuerpo decisorio que como regla general opera según lo determinado por la mayoría. A juicio de la Corporación, vistos los discernimientos del Despacho cognoscente, evidente brota que la fuente de su determinación provino directamente de la ley24 como lo manda el artículo 230 de la Carta Política25, reforzando su tesis con lo dictaminado al respecto por la doctrina nacional y los conceptos de la Superintendencia de Sociedades -que tanto en sede administrativa, como en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales se ha pronunciado – estando facultados los funcionarios, dentro del margen independencia y autonomía judicial que se les confiere en el Estado Social de Derecho, acudir a dichos instrumentos auxiliares.

Es así comprensible que el apoyo que halló el fallador en las reflexiones de la autoridad administrativa experta en temas societarios no puede tildarse desacertado, incluso remontándose estas a épocas anteriores a la entrada en vigencia de Código General del Proceso, pues es diáfano que se circunscriben a normas sustanciales - no adjetivas- que desde su promulgación -1995- no han variado, conservándose vigentes en la actualidad.

En el caso preciso, para lo que interesa al objeto de alzada, con base en la documentación aportada a la demanda se encuentra: - Que de la sociedad Hijos de Néstor Jiménez H. y Cia. S. en C., constituida por Instrumento Público No. 1600 del 16 de agosto de 1985 corrido ante la Notaría Primera de la ciudad, hacen parte en condición de socios los aquí demandantes y la demandada, cada uno con 200.000 cuotas26. -Que la persona jurídica cuenta con la Junta de Socios, entre cuyas atribuciones están las de: “B) Examinar, aprobar o improbar las cuentas de cada ejercicio anual, el inventario y balance general (…) E) Otorgar el finiquito a las cuentas que deba rendir el gerente o el liquidador o en su caso formularle las glosas y objeciones correspondientes”27. -Que al gerente o socio administrador, se le asignaron funciones como: “E) Presentar a la junta de socios en cada reunión ordinaria y en las reuniones extraordinarias en que lo creyere necesario o conveniente, o se le hubiere indicado por la junta anterior, un inventario y balance general de la compañía acompañados del detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias y un informe razonable relativo a ella y a la marcha 24 Itérese de las disposiciones 45 y 46 de la Ley 222 de 1995 25 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 26 Archivo 014. Cdno. Ppal. 27 Según las reformas estatutarias insertas en la E.P. 1.289 del 13 de septiembre de 2007 obrantes en el mismo Archivo 014 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia general de los negocios sociales (…) F) Cumplir las disposiciones de los estatutos y de la junta de socios.”28.

Expuesto lo anterior, no cabe hesitación en el hecho de que, acorde lo estatutos sociales, la facultad para requerir al administrador que rinda las cuentas de su gestión está reservada a la Junta de Socios y la correlativa obligación de hacerlo se impone frente a dicho órgano social. Siendo esto así, refulge sin mayor esfuerzo que los señores Luz Marina y Darío Jiménez Estrada carecen de la potestad que a través del presente proceso pretendieron arrogarse en orden a demandar que la socia otrora gestora les ilustrara las cuentas de manera individual, prerrogativa prevista tanto por la ley como por los estatutos internos, únicamente a favor de la indicada Junta.

Finalmente, analizado el proveído confutado, advierte el Tribunal que el reproche referente a lo decantado en torno a la asamblea del 9 de abril de 2021 no tiene cabida, ya que parte de la errada hermenéutica que la mandataria realizó al fallo, que en lo absoluto concibe como presupuesto de la rendición el agotamiento previo de la impugnación del acta, sino que afirma la imposibilidad de exponer mediante esta vía procesal especial las inconformidades nacidas en lo sucedido durante la reunión social, propósito al cual el ordenamiento adjetivo prevé el trámite de que habla el artículo 191 del Código de Comercio.

Dicha deducción se comparte a plenitud, emanando claro del escrito inaugural de la lid que el objetivo de los demandantes no es otro distinto que atacar las cuentas ilustradas en la precitada junta a la cual acudió la señora Martha Lucía ante sus socios obteniendo una aprobación mayoritaria, aspiración por mucho ajena al sub lite. 3.5.

Conclusión Corolario de lo explicado, suficientemente demostrado se encuentra que solo por iniciativa de la Junta de Socios de la Sociedad Hijos de Néstor Jiménez H. y Cia. S. en C. podía intentar provocarse que quien en su momento desempeñó las funciones de socia administradora rindiera las cuentas de su gestión; lo que equivale a decir que los aquí demandantes incluso teniendo participación en la persona jurídica, no detentan legitimación en la causa por activa, como acertadamente esbozó el a-quo. 3.6.

Costas Habida cuenta que en el término de traslado del recurso la no recurrente compareció a pronunciarse en defensa de sus intereses, acorde los parámetros del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de esta instancia a los codemandantes en favor de la demandada. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 28 Ídem 17001-31-03-002-2021-00269-02 Sentencia Segunda Instancia autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas promovido por los señores Luz Marina y Darío Jiménez Estrada contra la señora Martha Lucía Jiménez Estrada; asunto integrado con por activa con los señores Adiela Jiménez Estrada, Cristian Jiménez Villegas y Gloria Inés Jiménez Estrada.

Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, conforme lo expuesto. Se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en el momento procesal oportuno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e362f05b0b32a98fb42db115f3f45273696f755cbb114315ddc396edf54f79c8 Documento generado en 15/08/2024 02:33:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica