TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS- En lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’.
Pero ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) / HECHOS: En auto del 18 de enero pasado, luego de integrarse el contradictorio, surtidos los respectivos traslados y realizado el control de legalidad en los términos del artículo 132 del C. General del proceso se señaló fecha y hora para para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373.
En el mismo proveído se decretaron las pruebas pedidas por los extremos litigiosos, y a su vez se negó el decreto y práctica de la ratificación de documentos solicitada por la parte demandada, pues adujo la funcionaria de instancia que el solicitante omitió identificar, individualizar y/o especificar cuáles de los documentos declarativos emanados de terceros, aportados con la demanda, deben ser objeto de ratificación. El problema jurídico se concentra en determinar si se cumplen los elementos para decretar la ratificación de documentos solicitada por la parte demandada.
TESIS: El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso).
(…) La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.(…) Dispone el artículo 262 del C. General del Proceso sobre los documentos declarativos emanados de terceros que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.(…) “…[E]n lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01) En ese contexto, y descendiendo al caso concreto se tiene que(…)Al dar respuesta al hecho quinto de la demanda: “…En relación con todos los documentos privados que se aporten al proceso por parte del demandante, manifiesto categóricamente al despacho que me opongo rotundamente a la presunción de validez de estos; y de forma respetuosa solicito expresamente su ratificación por parte de quienes los hayan emitido o firmado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10, numeral 2° de la Ley 446 de 1998 y los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..”.(…) Documentos (…) algunos de carácter declarativo emanados de terceros, expedidos por personas físicas y morales, la solicitud probatoria de la recurrente resultaba procedente, toda vez que el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuáles se pretende la ratificación; por cuanto, corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de dicha prueba.
No obstante, situación diferente se presenta con lo que el recurrente señaló: “al parecer es una valoración o “dictamen pericial emitido por José William Vargas Arenas con una pérdida de capacidad laboral de (50,26%), documento que debe ser objeto de ratificación.” pues a todas luces no se trata de una prueba documental que sea susceptible de ratificación, por el contrario, es una prueba pericial y así fue aportada por la demandante, y como tal, para controvertirla debió el demandado solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228 id.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treintaiuno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301220220034502 Demandante Gladys Paola Montoya Ciro y/os Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia: Interlocutorio 056-2024 Tema: Ratificación de documentos.
“…[E]n lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (negrilla fuera de texto, SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01) Decisión: Revoca Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada frente a la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 18 de enero último, que negó el decreto y práctica de ratificación de documentos pedida por dicho sujeto procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Civil Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el conocimiento de la demanda presentada por Gladys Paola Montoya Ciro, María Oliva Ciro Garzón, Jairo de Jesús Montoya Montoya, Judy María Montoya Circo y Jhon Jairo Montoya Ciro contra Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado Nro. 05001310301220220034502 2.
La convocada se tuvo por notificada por conducta concluyente desde el día 23 de enero de 2023, día segundo posterior al envío del mensaje de datos, puesto que el iniciador constató la entrega o recepción por parte del destinatario (auto 31 de enero archivo 29), sin que hiciese pronunciamiento alguno dentro del término del traslado. 3.
Reformada la demanda, fue admitida por auto 10 de mayo del año en curso, siendo contestada por la demandada oportunamente. (Archivos 33 y 36) 4. En auto del 18 de enero pasado, luego de integrarse el contradictorio, surtidos los respectivos traslados y realizado el control de legalidad en los términos del artículo 132 del C. General del proceso se señaló fecha y hora para para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373, advirtiendo la funcionaria de instancia que en la primera de ellas, se adelantaría la conciliación y en caso de resultar fallida dijo, se practicarían los interrogatorios a las partes, fijación de hechos y pretensiones objeto del litigio, control de legalidad (saneamiento del proceso), práctica de pruebas, alegatos de conclusión y se dictaría la respectiva sentencia. En el mismo proveído se decretaron las pruebas pedidas por los extremos litigiosos, y a su vez se negó el decreto y práctica de la ratificación de documentos solicitada por la parte demandada, pues adujo la funcionaria de instancia que el solicitante omitió identificar, individualizar y/o especificar cuáles de los documentos declarativos emanados de terceros, aportados con la demanda, deben ser objeto de ratificación 5.
Frente a esa decisión el apoderado que representa los intereses de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria, señalando que, contrario a lo expresado por la juez de conocimiento, en la contestación de la demanda, específicamente, al dar respuesta al hecho quinto, se identificó, individualizó y especificó que el documento allí referenciado, al parecer es una valoración o “dictamen pericial emitido por José William Vargas Arenas con una pérdida de capacidad laboral de (50,26%), documento que debe ser objeto de ratificación y por ello dijo, se manifestó categóricamente al despacho la oposición a su presunción de validez; y, de contera, se solicitó expresamente su ratificación por parte de quienes los hayan emitido o firmado, de acuerdo con lo Radicado Nro. 05001310301220220034502 establecido por el artículo 10, numeral 2° de la Ley 446 de 1998 y los artículos 273 y siguientes del referido estatuto procesal.
Argumentó el recurrente que, de los documentos emanados de terceros aportados con la presentación de la demanda, expresamente manifestó su oposición a su presunción de validez o de autenticidad, por lo que reitera en el acápite de pruebas se solicitó categóricamente la ratificación dentro del debate probatorio de los documentos emanados de terceros par parte de quienes los expidieron.
Pone de presente que, la interpretación que hizo el despacho va en contravía de lo manifestado dentro del medio probatorio y, va en contravía de una prueba conducente y pertinente, que está referidas al objeto del proceso, y que considera de fundamental importancia y aptas para desvirtuar los dichos del demandante. 6. La juez se sostuvo en su postura y concedió el recurso vertical interpuesto de manera subsidiaria, pues dijo que ante la petición efectuada por la parte demandada: Se trató de una petición general e indeterminada, sin que se especifique ni señale la persona que pretende sea citada para cada uno de ellos, aduciendo que es carga del interesado en la prueba, señalar, además uno a uno los documentos de manera que no sean confundidos con otros, la persona que pretende sea citada, pues la no asistencia de estas personas tiene consecuencias procesales; mismas que deben ser impuesta sobre cada documento y no de forma general como lo solicita la demandada, por ello argumentó, es una prueba de parte y es obligación de aquélla elevar la solicitud de manera correcta, partiendo de la base, además, que los documentos aportados son una prueba en sí misma, la cual es valorada por el Juez, sin necesidad de requisitos adicionales y el testimonio que de ello se pueda desprender es otra prueba adicional e independiente del documento aportado.
II. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301220220034502 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso).
Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339). 2.
La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3.
Inicialmente, las pruebas pueden ser aducidas y solicitadas en el libelo como lo previene el numeral 6º del artículo 82 de la ley de los ritos civiles, pero también pueden requerirse o allegarse con la contestación a la demanda, según enseña el Radicado Nro. 05001310301220220034502 numeral 4º del artículo 96, y de igual manera con el escrito que da inicio a un trámite incidental o al que le da contestación. 4.
Dispone el artículo 262 del C. General del Proceso sobre los documentos declarativos emanados de terceros que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” (subrayas intencionales) Refiriéndose a esta clase de prueba, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…[E]n lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad, toda vez que ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (negrilla fuera de texto, SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01).1 5.
En ese contexto, y descendiendo al caso concreto se tiene que el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demandada en el acápite de pruebas adujo: Al dar respuesta al hecho quinto de la demanda “…En relación con todos los documentos privados que se aporten al proceso por parte del demandante, manifiesto categóricamente al despacho que me opongo rotundamente a la presunción de validez de estos; y de forma respetuosa solicito 1 Cit.en STC487 de 2022 Radicado Nro. 05001310301220220034502 expresamente su ratificación por parte de quienes los hayan emitido o firmado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10, numeral 2° de la Ley 446 de 1998 y los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..”.
La parte demandante relacionó en el acápite de pruebas documentales las siguientes: Trámite contravencional realizado en el municipio de Caldas (Antioquia), el original se encuentra en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Caldas - Antioquia. Registro Nacional Automotor del vehículo de placas MLY 593, donde se demuestra la calidad de propietario para la época del siniestro del señor JOSÉ ALFREDO TABORDA LÓPEZ, lo que demuestra la legitimación en la causa por pasiva, el original de dicho documento se encuentra en la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Medellín. Historia clínica de GLADYS PAOLA MONTOYA CIRO, en la cual se evidencia las lesiones padecidas, dicha prueba servirá como criterio al señor juez para determinar los perjuicios morales y daño a la vida de relación de los demandantes.
El original de dicha prueba se encuentra en las diferentes instituciones hospitalarias Fotos de las lesiones padecidas por GLADYS PAOLA MONTOYA CIRO, en la cual se evidencia la alteración física y fisiológica de la misma, dicha prueba servirá como criterio al señor juez para determinar los perjuicios morales y daño a la vida de relación de los demandantes.
Informe de medicina legal No UBMDE – DSANT – 05419 – 2018, dicho documento prueba el carácter permanente, la perturbación funcional, del órgano de la locomoción de las lesiones padecidas, el original reposa en el Instituto de Medicina Legal. Extractos bancarios de la señora GLADYS PAOLA MONTOYA CIRO, con dicha prueba se demuestra el ingreso promedio de la víctima directa, dicha prueba servirá para demostrar el ingreso base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.
Los originales se encuentran en la sucursal BANCOLOMBIA. Derecho de petición elevado a Seguros Generales Suramericana S.A. el día 24 de febrero de 2023, vía correo electrónico, solicitando una copia de la póliza de responsabilidad civil que amparaba el vehículo de placa MLY593 para el día 5 de febrero de 2017. Constancia de envío de derecho de petición por correo electrónico.
Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitando algunos documentos para acreditar legitimación para la petición de la póliza. Escrito dirigido a Seguros Generales Suramericana S.A. con los documentos exigidos para dar respuesta al derecho de petición. Respuesta de parte de Seguros Generales Suramericana S.A. al derecho de petición que les fue formulado.
Carátula de la póliza N° 5995144-1, asegurado José Alfredo Taborda López, vehículo MLY593. Clausulado general o condiciones generales de la póliza de automóviles. Radicado Nro. 05001310301220220034502 Documentos aquellos algunos de carácter declarativo emanados de terceros, expedidos por personas físicas y morales, la solicitud probatoria de la recurrente resultaba procedente, toda vez que el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuáles se pretende la ratificación; por cuanto, corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de dicha prueba.
No obstante, situación diferente se presenta con lo que el recurrente señaló: “al parecer es una valoración o “dictamen pericial emitido por José William Vargas Arenas con una pérdida de capacidad laboral de (50,26%), documento que debe ser objeto de ratificación.” pues a todas luces no se trata de una prueba documental que sea susceptible de ratificación, por el contrario, es una prueba pericial y así fue aportada por la demandante, y como tal, para controvertirla debió el demandado solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228 id. 6.
En este orden de ideas, la decisión impugnada será revocada, para que en su lugar el juez de conocimiento proceda a decretar y a practicar la ratificación de los documentos aportados por la parte actora de carácter declarativo solicitada por la parte demandada, previa calificación de los que serán materia de esta, haciendo abstracción de la prueba pericial referida por cuanto, se itera, no procede controvertirse de la forma pretendida lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de 18 de enero pasado por las razones aquí expuestas, para en su lugar ordenar a la Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, proceda a decretar y a practicar la ratificación de los documentos aportados por la parte actora de carácter declarativo solicitada por la parte demandada, previa calificación de los que serán materia de ratificación, haciendo extracción de la prueba pericial referida por cuanto, se itera no procede controvertirse de la forma pretendida
NOTIFIQUESE Radicado Nro. 05001310301220220034502 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa762e0f0d3a0e0d5b693c7830aa235eaf68705bc72c3b3be1fd3c762d3cbfa Documento generado en 01/08/2024 08:39:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica