TEMA: HECHO DE UN TERCERO- Para que una excepción de causa extraña por hecho de un tercero prospere, en los supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas, es necesario que el demandado demuestre que el actuar del tercero es la causa exclusiva y excluyente de la ocurrencia del siniestro. De lo contrario, cuando se verifique que hay varios sujetos involucrados, incluyendo al pasivo, las reglas de responsabilidad solidaria imponen que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio./ LUCRO CESANTE- Para conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de capacidad laboral, la experticia que se presente como prueba debe someterse a la contradicción a efectos de su valoración probatoria; de lo contrario, no podrá ser tenido en cuenta./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada./ HECHOS: La señora (YIZG) demanda solicitando que sea declarada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por los perjuicios que padeció el 24 de junio de 2017, en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por lucro cesante, daño moral y a la vida en relación. Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegurado al vehículo causante del siniestro, y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de Julio 2017, condenó a las demandadas, por las sumas de 30 SMLMV por perjuicio moral y 30 SMLMV por daño a la vida de relación, en razón de las lesiones que en él sufrió Yessica Ibeth Zapata Goez. La Sala deberá determinar si hubo o no causa extraña y de confirmarse la ausencia de causa extraña se entraría a estudiar la procedencia del lucro cesante y montos de los perjuicios extrapatrimoniales.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
(…) Ahora bien, cuando se alega el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad, la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado (cas. civ. octubre 8 de 1992, 24 de marzo de 1939 XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov Rad 2005-00291-02 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque).
(…) Si lo que se alga en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se acredite que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. (…) Obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa art. 2356 del Código Civil, incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado haya dejado de percibir en razón del accidente en el que materializa el riesgo lucro cesante consolidado, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado.
(…)El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirva de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.
No necesariamente se impone al perito seguir manuales que son propios de los trámites de la seguridad social; debe cumplir con los requisitos de los artículos 226 a 235 del CGP para que el juez pueda examinarlo y darle el mérito probatorio que le corresponda para liquidar el lucro cesante y cualquier perjuicio que se origine de la pérdida de capacidad laboral de la víctima.(…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. (…) El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.
(…) Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona, sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras, o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
(…) Sin la contradicción del dictamen que obra, como único medio de prueba, para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es posible reconocer el lucro cesante en la forma en como fue solicitado. Se insiste, no se puede en esta instancia valorar el dictamen supliendo la carga de la parte y sin que haya pasado por un baremo de contradicción en detrimento del derecho de defensa.
(…) La fijación de indemnización se impone en ambos órdenes. La a quo tasó cada uno de esos conceptos por la cantidad de 30 SMLMV, lejos de los máximos establecidos por la Corte para lesiones personales en caso de accidentes de tránsito (100 SMLMV). Por esto, no resulta razonable atender a los requerimientos de los demandados de bajar estas cantidades, ya que ellas de por sí son inferiores a los topes máximos jurisprudenciales.
Más bien están en consonancia, teniendo en cuenta el tipo de lesiones, con los promedios de las tasaciones realizadas por el tribunal supremo, y en todo caso aparecen bien justificadas desde la prueba para proceder a su cuantificación con base en el arbitrio judicial.(…) Los topes máximos de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales se reservan para las más graves afectaciones (por ejemplo: pérdida plena de movilidad, pérdida de visión, pérdida de capacidad laboral superiores al 30%), no siendo ese el caso de la demandante.
En todo caso, se constata que motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales con la prueba aportada al trámite. Así las cosas, la Sala considera que la suma estimada por la juez fue la adecuada por encontrarse dentro de los parámetros y topes propios del arbitrio.
(…) Hecha la revisión de los medios de prueba que obran en el proceso, no es posible acceder al recurso de la parte demandada por cuanto quedó demostrada su incidencia causal en el siniestro. Asimismo, no se logró rebatir lo concerniente a la cuantificación por los perjuicios extrapatrimoniales por ninguno de los apelantes. Tampoco es posible acceder a la concesión del lucro cesante en vista de la forma como fue solicitado y la ausencia de contradicción del dictamen de PCL.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMIREZ FECHA: 05/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05088310300120200004402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05088-31-03-001-2020-00044-02 Parte demandante: Yessica Ibeth Zapata Goez Parte demandada: Samuel Alexander Muñoz Pulgarín y otros.
Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma Tema: 1. Para que una excepción de causa extraña por hecho de un tercero prospere, en los supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas, es necesario que el demandado demuestre que el actuar del tercero es la causa exclusiva y excluyente de la ocurrencia del siniestro.
De lo contrario, cuando se verifique que hay varios sujetos involucrados, incluyendo al pasivo, las reglas de responsabilidad solidaria imponen que el demandado que no acredite la excepción se obligue por la totalidad del perjuicio. 2. Para conceder lucro cesante en los supuestos de lesiones fundamentados en una pérdida alegada de capacidad laboral, la experticia que se presente como prueba debe someterse a la contradicción a efectos de su valoración probatoria; de lo contrario, no podrá ser tenido en cuenta. 3.
Cuando la Sala encuentre que los parámetros del arbitrio judicial fueron respetados al momento de cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales, y sin que se adviertan en las pruebas practicadas motivos suficientes para modificar su tasación, la decisión del a quo habrá de ser confirmada. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Radicado Nro. 05088310300120200004402 Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. De la demanda (cfr. archivo 01, c1). Yessica Ibeth Zapata Goez demandó a Samuel Alexander Muñoz Pulgarín, Juan Camilo Sandoval Mery, Bellanita De Transportes S.A. solicitando se declare su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios padecidos, y, en consecuencia, sean condenados a indemnizarla por la suma total de $210.173.498, dado el lucro cesante, daño moral y a la vida en relación en cabeza de la víctima.
Asimismo, en virtud del contrato de seguro vigente para la época del siniestro, vinculó como demandada a SBS Seguros Colombia S.A. para que pague el 100% del límite asegurado al vehículo de placas TRM335 causante del siniestro, y los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización. Lo anterior, con base en los hechos que seguidamente se exponen: Se afirma que el 24 de junio de 2017, en la carrera 50 con calle 49 del municipio de Bello, se presentó un accidente donde resultó involucrado, por un lado, el bus de placas TRM-335 conducido por Samuel Alexander Muñoz Pulgarín, de propiedad de Juan Camilo Sandoval Mery, afiliado a Bellanita de Transportes S.A. y amparado por una póliza de responsabilidad civil de SBS Seguros Colombia S.A.; y por otro lado, la motocicleta de placas AGA-11D conducida por Diana Marcela Murcia García, donde se desplazaba como pasajera la aquí demandante.
En la demanda se afirma que, a pesar de que el trámite ante la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró en Resolución No. 80665 contravencionalmente responsable a Diana Murcia -conductora de la motocicleta-, el accidente ocurrió por el actuar irresponsable del conductor del autobús, quien tenía el deber objetivo de cuidado. Ello por cuanto: i) el croquis evidencia que la motocicleta ya había sobrepasado la mitad de la intersección; ii) el conductor del bus se desplazaba en sentido Norte-Sur y, luego de recoger pasajeros antes de la intersección, reinicia la marcha cambiando del carril derecho al izquierdo, lo que indica una maniobra de adelantamiento sin las debidas precauciones; iii) de la declaración rendida por el conductor Samuel Muñoz, se desprende que al momento de la colisión iba a una velocidad superior a 40 km/h, aún a sabiendas de que se acercaba a una Radicado Nro. 05088310300120200004402 intersección de semáforo intermitente, donde debió extremar su precaución para asegurarse que bajo esas condiciones no generaría daños a los demás conductores.
Como consecuencia del accidente, señala la demandante que sufrió graves lesiones en su humanidad de carácter permanente en las que a pesar de asistir a las cesiones de control de seguimiento con especialistas no han impedido la pérdida de movilidad y destreza. Indica que el dictamen de medicina legal del 3 de noviembre de 2017 arrojó: deformidad física que afecta el cuerpo permanentemente, deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter por definir y perturbación del órgano de la locomoción también por definir.
Relata la demandante que las lesiones le causaron una profunda tristeza, angustia y desesperación, debido a las secuelas permanentes en el desarrollo de su vida personal. Además, describe la existencia de un daño patrimonial por lucro cesante consolidado pasado y futuro dada la pérdida de capacidad laboral, por la incapacidad generada desde el accidente hasta el presente, que afecta sus labores de operaria de producción, pues en la fecha del siniestro trabajaba para una empresa en la que devengaba $1.100.000 entre salario básico y otros conceptos.
Por todo lo anterior, pretende que se condene a los demandados a pagar una indemnización de $110.799.648 por concepto de lucro cesante consolidado o pasado y futuro, 60 SMLMV por concepto de perjuicios en la modalidad de daños morales, 60 SMLMV por perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación. 2. Contestación de Bellanita de Transportes S.A. (cfr. archivo 01, c1).
La entidad se opuso a todas las pretensiones al considerar que los perjuicios fueron causados por Diana Múnera, al desatender la luz intermitente roja del semáforo, configurándose un hecho imprevisible, irresistible y externo para el conductor del bus. Objetó el juramento estimatorio en lo relativo al monto y cuantía de las pretensiones de lucro cesante por no estimarse razonadamente ni haber prueba de su existencia. Propuso las siguientes defensas: Radicado Nro. 05088310300120200004402 - Ausencia de responsabilidad, por cuanto no ejerció ningún control sobre el bus asegurado.
Insiste en que el conductor Muñoz Pulgarín condujo sin exceso de velocidad, con diligencia y cuidado, y fue la imprudencia de la motocicleta al sobrepasar el semáforo intermitente rojo de su vía la que provocó causalmente la ocurrencia del evento. - Hecho exclusivo de un tercero, debido a que la ocurrencia del hecho es dada la imprudencia y negligencia de la conductora de la motocicleta, quien fue sancionada por la secretaría de movilidad de Bello.
Esta, de manera intempestiva invadió el carril por el cual transitaba el bus, pese a tener su semáforo en intermitente rojo. - Falta de certeza frente al lucro cesante solicitado, ya que no está probado el ingreso y por no estar dictaminada la pérdida de capacidad laboral. - Falta de prueba y excesiva cuantificación de perjuicios, por cuanto se justifica que se indemnice a las víctimas con sumas desproporcionadas que no atienden al principio de reparación integral, sino más bien a indemnizaciones de carácter punitivo y por unas cifras que superen los límites permitidos por la Corte Suprema de Justicia. 3.
Contestación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. archivo 01, c1). Se opuso de manera general a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio aduciendo las mismas razones que Bellanita de Transportes S.A. Presentó las siguientes defensas: Inexistencia de responsabilidad. Ausencia de nexo causal. Hecho de un tercero. Falta de prueba del perjuicio material pretendido.
Excesiva cuantificación de perjuicios morales y daño a la vida en relación: Reitera lo expuesto por Bellanita de Transportes S.A. en el medio defensivo «Falta de prueba y excesiva cuantificación de perjuicios». Respecto del contrato de seguro alega: - Ausencia de siniestro: Señaló que en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio (en adelante C. Co.) la aseguradora solo está obligada a reparar los perjuicios que cause el asegurado, lo cual no sucedió, pues fue el actuar imprudente de un tercero que causó el perjuicio.
Radicado Nro. 05088310300120200004402 - Límite asegurado: Indica que las partes contratantes delimitan el valor que ampara el futuro siniestro. Agrega que frente a la póliza N. 1007300 «para el vehículo existe una cobertura básica de 60 SMLMV, con un deducible pactado de 10% mínimo 2 SMLMV». - Disponibilidad en cobertura por valor asegurado: Expresa que en evento de una condena deberá tenerse en cuenta el valor actual de la cobertura o límite asegurado, por lo que será objeto de prueba acreditar los valores desembolsados por la aseguradora. - Deducible pactado: Relata que la obligación de la aseguradora se limita a la suma asegurada, menos el deducible pactado por las partes, de acuerdo a la póliza N. 1007300, donde se pactó que el deducible a cargo del asegurado será del 10% mínimo a 2 SMLMV. - Cláusulas que rigen el contrato de seguro: Expresó que las excepciones deberán resolverse teniendo en cuenta el texto mismo de la póliza, por lo que solo estarían obligados al pago siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales y contractuales, así como que el asegurado no haya incurrido en violación de sus condiciones.
Además, indicó que el contrato opera cuando se agoten pólizas básicas y en exceso. 4. Contestación de Juan Camilo Sandoval Mery Y Samuel Alexander Muñoz Pulgarín. (cfr. archivo 021, c1). Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio reiterando lo expuesto por Bellanita de Transportes S.A. y SBS Seguros Colombia.
Asimismo, reiteraron las defensas alegadas por Bellanita de Transportes S.A. 5. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito. (cfr. archivo 029, c1). El demandante dentro del término de traslado a las excepciones se pronunció frente a ellas de la siguiente manera. Expresó que está demostrada la culpabilidad y nexo causal de la pasiva por no extremar medidas en la intersección donde la moto había transitado a más de la Radicado Nro. 05088310300120200004402 mitad de ella, por exceso de velocidad, no respetar la señal semafórica amarilla, y por las modificaciones estructurales que aumentaban la letalidad el bus; que el dictamen de pérdida de capacidad será aportado oportunamente y fundamenta la liquidación del lucro cesante, así como que el ingreso de la demandante está probado al momento del accidente y en todo caso deberá tomarse el salario mínimo como referencia; que la estimación de perjuicios extrapatrimoniales se hizo conforme con las sentencias emitidas por las altas cortes y no tienen tarifa legal por lo que queda al arbitrio del juez; que el eventual hecho de un tercero no exime de la indemnización solidaria; que hubo concreción del siniestro por un vehículo asegurado; que se atienen a las normas generales del contrato de seguros y a lo que se logre demostrar en el trámite respecto a la cobertura asegurada; y que respecto a la cobertura deberá la aseguradora certificar si dicha póliza se ha afectado y cuáles han sido los valores reconocidos y en qué fechas se han pagado. 6.
Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 16, c1). El a quo, al constatar la responsabilidad solidaria por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de Julio 2017, condenó a Bellanita de Transportes S.A., Samuel Alexander Muñoz Pulgarín y Juan Camilo Sandoval Mary, por las sumas de 30 SMLMV por perjuicio moral y 30 SMLMV por daño a la vida de relación, en razón de las lesiones que en él sufrió Yessica Ibeth Zapata Goez.
Asimismo, dispuso que la suma podría ser reclamada por la víctima a la aseguradora SBS seguros Colombia SA. Según el fallador de primer grado, están demostrados los hechos sobre el accidente de tránsito y la responsabilidad endilgada a los demandados, sin que se hayan acreditado las excepciones, específicamente la del hecho de un tercero. Que se haya probado que la motocicleta ya había ingresado a la intersección y desplazado en gran parte, no significa que el bus no tuviera que respetar la ocupación vial de la moto y no a la velocidad permitida.
Aduce que, aunque está probado que la moto tuvo injerencia en la ocurrencia del hecho y el daño, no es posible predicar que su actuar haya sido la única causante de este. Sobre el lucro cesante, se tuvo que la pérdida de capacidad laboral de la demandante no se encontraba acreditada porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación, aunque se decretó en la forma ordenada por el Tribunal Superior de Radicado Nro. 05088310300120200004402 Medellín, pues no se cumplió su contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. 7.
De la alzada 7.1. El recurso de la parte demandante (cfr. archivo 13, c1, 2SegundaInstancia). La parte actora cuestionó tres puntos específicos: i) la no concesión lucro cesante por no tenerse en cuenta el dictamen que acredita la pérdida de capacidad laboral; ii) la cuantificación del perjuicio derivado del daño moral; y iii) la estimación del daño a la vida en relación. Sobre el lucro cesante estima el impugnante que el dictamen provino de una prueba trasladada que por ley debe apreciarse sin exigir mayores formalidades, y que sanción de no tenerlo en cuenta por su ausencia de contradicción resulta excesiva, teniendo en cuenta que la no comparecencia del perito se debió a la confusión generada por los numerosos aplazamientos de audiencia; y agrega que si el dictamen fue solicitado originalmente por la fiscalía, asegurar la comparecencia de un perito al que no se le cancelaron honorarios resulta descomunal.
Se considera, además, que deben aumentarse las condenas derivadas daño moral y a la vida en relación, ya que la prueba confirma un alto grado de afectación emocional y su vida íntima, de las actividades que ya no puede realizar la demandante, como las deportivas y de danza de la demandante; agrega que las cicatrices aumentan el nivel de aflicción. Finaliza señalando que si la perturbación funcional no fue definida se debe a que las lesiones tardan en consolidarse, por lo que cobra total validez el dictamen, el cual piden sea tenido en cuenta dada la confusión que impidió su contradicción. 7.2.
El recurso de la pasiva (cfr. archivo 15, c1, 2SegundaInstancia). Los demandados, a través de un único apoderado, impugnaron la sentencia, discrepando del análisis de la responsabilidad y de la valoración realizada los perjuicios concedidos. Se oponen a que el dictamen sea tenido en cuenta por cuanto la no comparecencia del perito a la audiencia. Consideran que el hecho exclusivo de un tercero está plenamente acreditado, ya que la conductora Múnera García de Radicado Nro. 05088310300120200004402 manera temeraria, imprudente y negligente irrumpió en la intersección irrespetando la indicación semafórica que le exigía detenerse; en su sentir, era el bus quien ostentaba la prelación vial y por ello se le exigía mayor cuidado a la motocicleta que, además, excedía los límites de velocidad.
También cuestionan: i) Que la conclusión que arroja el dictamen de la demandante sobre la causa de la ocupación del carril de la motocicleta por el bus, pues no se trata de una colisión por invasión de carril debido a que no transitaban en el mismo sentido; ii) Que se considere que quien ocupe primero la intersección no es responsable del accidente pues erradamente se le otorgó a la moto la prelación vial; iii) Que se endilgue responsabilidad al no prever una maniobra de frenado de la moto dado que ésta en ningún momento frenó; iv) Que se excuse la imprudencia de la moto por falta de visibilidad dada la edificación existente, situación que más bien debería aumentar la exigencia de prudencia; v) Que el actuar del tercero no se considere determinante por haber ingresado a la intersección en la cual «solo se le exigía avanzar por estar despejada»; vi) Que se considere que desobedecer señales de tránsito no rompe el nexo de causalidad.
Sobre el monto de la indemnización, cuestionan la valoración de la prueba testimonial. Indican que la declaración del médico legista no confirma la afectación emocional, el desmedro anímico, o el cambio en la dinámica de la vida de la demandante. Señalan que tampoco se aportó el dictamen definitivo que dé cuenta de las secuelas sufridas pues el aportado indica ser provisional y no definitivo.
Finalmente, le restan valor al testimonio de Diana Marcela para probar el perjuicio por el vínculo sentimental que tuvo con la demandante y dada la falta de convivencia entre ambas con posterioridad al accidente. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los reparos de ambas partes, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas: - Antes de evaluar los tópicos concernientes a la valoración del daño y a los perjuicios tazados, es importante preguntarse por si hubo o no una causa Radicado Nro. 05088310300120200004402 extraña. Los pasivos insisten en que está acreditado que las lesiones que sufrió la actora en el accidente de tránsito se debieron a un hecho de un tercero, derivado del riesgo generado por la conducción de la motocicleta de placas AGA-11D.
El juez de primer grado negó esta excepción que justo rompería con la causalidad endilgada por la demandante. - Solo de confirmarse la ausencia de esa causa extraña se entraría a estudiar los siguientes puntos: procedencia del lucro cesante y montos de los perjuicios extrapatrimoniales (morales y a la vida en relación). En cuanto al lucro cesante, teniendo en cuenta los límites que desde la congruencia impone el hecho descrito por la parte actora en su demanda, resulta básico establecer hasta donde es posible su reconocimiento sin haberse dado la contradicción del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral. 2.
Fundamentos jurídicos - Sobre el hecho de un tercero en actividades peligrosas y la responsabilidad solidaria de varios agentes participantes en un siniestro. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Asimismo, la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no se deriva Radicado Nro. 05088310300120200004402 directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que contextualmente determina el daño. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
No está obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente, ni las conductas subjetivas que lo determinaron. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad.
Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito, siendo correlativamente imprevisibles e irresistibles para los guardianes del vehículo vinculados por pasiva.
Ahora bien, cuando se alega el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad, la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427- 2020 de 23 de nov.
Rad. 2005-00291-02, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque). Radicado Nro. 05088310300120200004402 Así pues, para que triunfe el medio exceptivo referido se requiere que la intervención del tercero sea totalmente externa al actuar del demandado; que resulte imprevisible e irresistible para el imputado; además de que sea la causa exclusiva del daño, es decir, que no haya concurrido culpa del demandante, como se desprende de la sentencia SC665-2019 de 28 de nov.
Rad. 2009-00005-01 del Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, que reitera lo dicho en la sentencia SC de 8 oct. 1992, rad. 3446: (…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? Esto es importante para fijar las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen al tercero, Radicado Nro. 05088310300120200004402 con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados.
Si se prueba que el vehículo bajo la guarda de los demandados aportó una condición sin la cual no hubiera ocurrido el accidente, sus guardianes responden a menos que acrediten una causa extraña, en los términos ya explicados, y habida consideración de la concurrencia con el actuar de un tercero, caso en el cual no podrán exonerarse. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o definición causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
Ahora bien, si lo que se alga en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se acredite que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Según la Corte Suprema de Justicia: Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí (…) Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero.
En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…) (SC 13594- 6 de oct. 2015, MP.
Luís Armando Tolosa Villabona) Lo anterior supone, en concordancia con el artículo 1568 del Código Civil, que la víctima del daño, acreedora de la indemnización, puede cobrar plenamente la indemnización a cualquiera de sus causantes. En consecuencia, si sólo uno de ellos fue demandado y se acreditan frente a él los elementos axiológicos de la pretensión Radicado Nro. 05088310300120200004402 de reparación por daño, la incidencia causal del tercero que solo sea parcial no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. Eso sí, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que pague el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –art. 1579 del C. Civil-.
Sobre los perjuicios y sus cuantías: - Importancia del dictamen pericial en la configuración del lucro cesante a partir de la pérdida de la capacidad laboral: contradicción y valoración de la prueba. Tal y como se ha reconocido en la jurisprudencia, la obligación de indemnizar los daños que se causan en el ejercicio de una actividad peligrosa –art. 2356 del Código Civil- incluye tanto el pago de los dineros que el lesionado haya dejado de percibir en razón del accidente en el que materializa el riesgo –lucro cesante consolidado-, así como la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que se calcula como un lucro cesante futuro sobre la base de los ingresos actualizada, proyectada a la vida probable del lesionado.
El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, en el marco de la responsabilidad civil, tiene una estrecha relación con el reconocimiento y liquidación del perjuicio del lucro cesante, en tanto debe ser aplicado en el ingreso base de liquidación. La jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el efecto, aplicando las fórmulas que dan cuenta de dicha relación. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803-2019, Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01). En Colombia el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene una regulación en materia de la seguridad social y del reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que son las ARL, las AFP, las EPS y las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento; de Radicado Nro. 05088310300120200004402 haber inconformidad lo harán las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Las juntas regionales de calificación de la invalidez puedan actuar como peritos en diferentes trámites judiciales y administrativos, caso en el cual sus dictámenes ya no se consideran parte de un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, sino que deben comprenderse como una experticia común sometida a las reglas propias del trámite en el que pretenden hacerse valer.
Por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad civil el dictamen pericial emitido por las juntas regionales de calificación de invalidez puede ser la base para reconocer y liquidar el lucro cesante, caso en el cual la junta actúa como perito en los términos del artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013 -que regula su funcionamiento- y su valoración debe efectuarse conforme a las reglas que, para el efecto, se prevén en el procedimiento civil.
En ese caso, las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral. El principio de libertad probatoria permite que un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto, que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad, sirva como fundamento del lucro cesante.
No hay norma que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil, cuya teleología es distinta a la de los trámites para obtener prestaciones derivadas de la seguridad social, en los que sí se limitan las entidades antes mencionadas. El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirva de base para liquidar el lucro cesante, emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 del CGP y siguiendo los parámetros de valoración, desde la sana crítica, respecto a su solidez, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos conforme al precepto 232 ejusdem.
No necesariamente se impone al perito seguir manuales que son propios de los trámites de la seguridad social; debe cumplir con los requisitos de los artículos 226 a 235 del CGP para que el juez pueda examinarlo y darle el mérito probatorio que le corresponda para liquidar el lucro cesante y cualquier perjuicio que se origine de la pérdida de capacidad laboral de la víctima.
Radicado Nro. 05088310300120200004402 Sobre el particular, cuando en la demanda los hechos y la petición de indemnización por lucro cesante se estructure exclusivamente a partir de un determinado tipo de incapacidad como lo es la pérdida de capacidad laboral, solamente podrá hacerse su reconocimiento a partir de un medio técnico como el dictamen de PCL.
Además de su aportación, por mandato de la norma procesal, debe superar el baremo de la contradicción. La ausencia de la prueba con su respectiva contradicción hace imposible su reconocimiento. Debe tenerse presente que, dados los límites que impone la congruencia, si la solicitud en el libelo se basa en un porcentaje específico de PCL, no será posible considerar otro tipo de reconocimiento por lucro cesante que esté por fuera del marco fáctico presentado en la demanda.
Ahora bien, como se expuso, la norma procesal exige la contradicción íntegra del dictamen en el supuesto que así lo solicite la parte contra quien se aduce; el debido proceso, y específicamente el derecho de defensa, lo impone. Si solo se cuenta con esa prueba -el dictamen de PCL-, indispensable para acreditar la pérdida de capacidad laboral, solo su contradicción asegurará la posibilidad de valoración. S no se completa el trámite no podrá contarse con un elemento confirmatorio suficiente para el estudio de fondo, que, además, sólo podrá ser contrastado con el marco fáctico que sobre el lucro cesante presentó el demandante en su libelo.
Por cierto, el artículo 228 del Código General del Proceso, limita con claridad los términos y formas para someter ese tipo de experticias al escrutinio del juez y confrontación de las partes. Así pues, cuando se cita al perito a la audiencia y este no asiste, se limita la posibilidad de examinar la pertinencia, idoneidad y demás, tanto del experto, como de lo consignado por este en el dictamen.
La consecuencia de ello es la indicada en el final del inciso primero del referenciado artículo: «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». Por lo tanto, a falta de contradicción es imposible reconocer el lucro cesante pues no habrá un dictamen a valorar. Los perjuicios extrapatrimoniales: daño moral y daño a la vida de relación. La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. Radicado Nro. 05088310300120200004402 El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.
Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la persona, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial. Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad.
El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a autolimitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.
¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados).
En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. Radicado Nro. 05088310300120200004402 En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima.
Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones. En el caso de las lesiones personales en un accidente de tránsito, esta Sala Primera Civil de Decisión ha considerado que el tope máximo de fijación tanto para el daño moral como para el daño a la vida de relación es 100 SMLMV, salvo circunstancias excepcionales debidamente alegadas y acreditadas.
Fijar por cantidades mínimas requerirá, dentro de los parámetros propios de un prudente arbitrio judicial, atenderá a la tasación según la gravedad de la lesión y de las secuelas. En todo caso, se infiere la existencia de perjuicio moral y daño a la vida de relación para la víctima directa de la lesión corporal en sí misma, siendo razonable siempre entender que esta causó dolor, angustia y otros sentimientos negativos a la víctima, tanto al momento de su ocurrencia como en el proceso posterior de recuperación. Por destacar algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre cuantificación de perjuicios morales, vale precisar que en la sentencia SC780-2020 se reconocieron $30.000.000 para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo, por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito.
En la sentencia SC12994- 2016, se reconoció $56.670.000 para víctima de lesiones con secuelas permanentes y pérdida de capacidad laboral del 20.54%. Sobre el daño a la vida de relación, en sentencia SC780-2020 se reconocieron $40.000.000 para la víctima, por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; en la sentencia SC4803-2019, 50 SMLMV por perjuicios causados con pérdida da capacidad permanente. 3.
Caso concreto La Sala de Decisión, conforme al artículo 328 del CGP, resolverá la presente instancia pronunciándose frente a los argumentos que fueron objeto de la apelación por las partes. Por ende, recopilando todo lo argüido por los apelantes se resolverá lo siguiente: 3.1. El nexo de causalidad; 3.2. La procedencia del lucro cesante considerando el valor probatorio de un dictamen de PCL que no tuvo contradicción;
Radicado Nro. 05088310300120200004402 y, 3.3. Los perjuicios extrapatrimoniales que para la demandada son excesivos, y según la demandante debieron ser mayores. 3.1. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio| de 2017 en la carrera 50 con calle 49 del municipio de Bello entre el vehículo tipo bus de placa TRM-335 conducido por Samuel Alexander Muñoz Pulgarín y la motocicleta de placa AGA-11D, conducida por Diana Marcela Múnera García, y en la que viajaba como acompañante la demandante; y ii) las lesiones que producto del accidente sufrió la demandante en su humanidad.
Esto se afirma en la demanda, y no se controvierte -más allá de salvedades respecto del carácter permanente o no de las lesiones-. Además, se prueba con el informe de tránsito y con la historia clínica (cfr. C. 1, archivo. 1 fls. 27-31 y 127-385). En este última se verifica que la demandante ingresó a la Clínica del Norte momentos después del accidente (05.53 horas del 24 de Junio de 2017), por el siguiente motivo y arrojando el diagnóstico: Entonces, a partir de las afirmaciones de las partes, el informe de tránsito y la historia clínica, resulta plenamente probado que las lesiones que originaron el diagnóstico anterior y el manejo médico posterior, se causaron en el accidente de tránsito que involucró el vehículo de la demandada.
La parte actora cumplió con sus cargas cuando acreditó que las lesiones en su cuerpo se causaron en el accidente que involucró el vehículo bajo la guarda y asegurado por los demandados. Esto basta para que la pretensión, en principio, esté llamada a prosperar, sin que le sea atribuible al demandante otra carga argumentativa o probatoria.
Ahora, dado que se alegó el hecho de un tercero como causa única y a la vez excluyente de responsabilidad de los demandados, habrá de estudiarse la Radicado Nro. 05088310300120200004402 excepción. Esto tiene una consecuencia clara, derivada la regla general de la distribución de las cargas probatoria del art. 167 del CGP. Así las cosas, el problema de la instancia sobre este punto sería el siguiente: ¿Probaron los demandados que el accidente donde resultó lesionada la parte actora se produjo por conductas subjetivas exclusivamente atribuibles al tercero conductor del rodante donde se transportaba la demandante? Los apelantes demandados cimentaron su alzada en los siguientes argumentos principalmente: i) La conductora Múnera García imprudentemente irrumpió en la intersección sin detenerse como lo exigía la señal semafórica en intermitente rojo, ostentando el bus la prelación vial y exigiéndosele mayor cuidado a la motocicleta que, además, excedía los límites de velocidad. ii) Que se considere que quien ocupe primero, en tiempo, la intersección no es responsable del accidente, y otorgándole por ello prelación vial a la motocicleta; bajo ese supuesto, es errado que solo se le exija continuar su marcha como se desprende del fallo, pese a que la vía no estaba despejada por la proximidad del bus.
Esto estaría llamado a romper el nexo causal entre el perjuicio y la actividad riesgosa desplegada por la demandada -que sería ajena al resultado- por ser el actuar del tercero el que explica la causa única y exclusiva del accidente. Para entrar a resolver lo anterior ha de tenerse presente que tampoco hay discusión en cuanto a los siguientes hechos, todos ellos demostrados: i) que el trámite de la Secretaría de Tránsito de Bello con Resolución 80665 declaró contravencionalmente responsable a la conductora de la motocicleta; ii) que el informe y declaración del agente de tránsito encargado dio cuenta del estado de la vía donde ocurrió el accidente: era una intersección recta, plana, de asfalto que se encontraba seco y en buen estado y con buena iluminación, por lo que las condiciones de la vía no influyeron en el siniestro; iii) que ambos conductores contaban con licencia de conducción aptas y no presentaron embriaguez; iv) que la motocicleta no contaba con SOAT y sus pasajeras portaban casco de protección; v) que el vehículo tipo bus sufrió daños en la parte frontal que poseía un soporte para bicicletas y parte delantera en la defensa, y el vehículo tipo motocicleta en la parte lateral izquierda trasera; vi) que los semáforos se encontraban en intermitencia; vii) que, según el croquis del informe de tránsito, la colisión ocurrió cuando la motocicleta había avanzado más de la mitad de la intersección. Radicado Nro. 05088310300120200004402 Los demandados atribuyen la causación del hecho al tercero conductor de la moto principalmente por transitar a exceso de velocidad y no atender la señal de pare que imponía la luz intermitente roja del semáforo de la vía por la que transitaban; a la vez que se desconoció la prelación vial que le otorgaba la luz intermitente amarilla de la vía por la que transitaba el bus.
Implica lo anterior que esto debe explicar de manera única y exclusiva la ocurrencia del siniestro para exonerarse de responsabilidad; de no ser así, al verificarse que hubo varios conductores responsables del siniestro, la solidaridad entre los sujetos comprometidos por el riesgo de las actividades que ejercen haría inviable el reconocimiento de la causa extraña en beneficio de los demandados.
Sobre la velocidad a la que conducían los vehículos al momento del siniestro se tiene lo siguiente: i) En su declaración la demandante afirma que «no iban a más de 40 km/h» y que detuvieron totalmente su marcha al llegar al semáforo antes de continuar (cfr. Arch. 45, c1, minuto 26:40). ii) La conductora de la motocicleta como testigo afirma que iba a una velocidad aproximada de 30 km/h y que no se detuvo completamente en el semáforo pero si redujo velocidad y miró hacia ambos lados por precaución (cfr. Arch. 65, c1, minuto 1:33:15). iii) En su declaración el conductor del bus señala no recordar, pero supone que no iba a más de 10 km/h, y que redujo su marcha sin detenerse al llegar a la esquina donde iniciaba la intersección y luego continuó con esa velocidad (cfr. Arch. 45, c1, minuto 51:19 y 53:00). iv) El dictamen traído por la parte actora arroja que el bus transitaba a velocidad comprendida entre 41 y 48 km/h, y la motocicleta a otra comprendida entre 31 y 38 km/h, y una velocidad de impacto entre 43 y 48 km/h. v) El dictamen traído por los demandados estima que al momento del impacto la velocidad del bus estaba entre 29 y 36 km/h, y la de la moto entre 37 y 53 km/h. vi) Durante el ejercicio de la contradicción del dictamen de la demandada, en audiencia, el perito es preguntado por la juez sobre si del análisis se podría decir que ambos rodantes se detuvieron en el semáforo antes del impacto y este responde que «por la configuración de las dimensiones de la intersección y las velocidades obtenidas al momento del impacto no es probable que los vehículos hayan hecho detención total y luego inicio de marcha en algún punto próximo al cruce de vías, porque las aceleraciones no dan para eso, se requeriría aceleración superior a la aceleración media de este tipo de vehículos (…) no es compatible una detención total justo antes de entrar en la intersección. Puede ser que se haya presentado una detención pero metros antes de ingresar a la intersección (…) más allá del semáforo» (cfr. Arch. 65, c1, minuto 1:13:00). vii) Al rendirse la contradicción del dictamen de la demandante en audiencia, la juez Radicado Nro. 05088310300120200004402 consulta al perito si analizó la posibilidad de que ambos vehículos detuvieran la marcha en el semáforo respectivo, y el experto respondió que «(…) el espacio del ancho de la intersección puede ser para que hicieran una desaceleración, pero no para que detuvieran el vehículo completamente por las velocidades que se calcularon (…) solo desaceleraron» (cfr. Arch. 65, c1, minuto 2:09:56).
De todo lo anterior se colige que dadas las velocidades a la que iban ambos rodantes -en todo caso superiores a 30 km/h por las estimaciones hechas en las experticias y las declaraciones y testimonios rendidos-, además de la conclusión a la que llegan ambos peritos sobre la no detención total antes de ingresar a la intersección, no es dable atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro al tercero conductor de la motocicleta por exceso de velocidad.
Esto por cuanto ambos transitaban a una velocidad superior a la permitida por la norma de tránsito en la cercanía a este tipo de cruces (artículo 74 inciso quinto del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en adelante CNTT) y dada la consecuente imposibilidad para los conductores que ello genera a efectos de realizar el pare en el semáforo intermitente.
Simplemente no era posible para ninguno detenerse por la velocidad a la que transitaban. Fracasaría la excepción de causa extraña por culpa exclusiva de un tercero, en concreto, por exceso de velocidad, puesto que no sería únicamente el comportamiento de la motocicleta el que explicaría de manera exclusiva el resultado dañoso. Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que los semáforos se encontraban en fase intermitente.
Respecto al color intermitente de cada vía hay ciertos elementos de prueba que respaldan la afirmación del demandado respecto a que a la moto le correspondía el rojo: i) En declaración rendida ante la autoridad de tránsito la conductora de la motocicleta dijo «veo el semáforo intermitente opcional rojo» (Cfr. archivo 01, C1, fl. 70). Al cuestionársele lo mismo en audiencia, indica que por el paso del tiempo no lo recuerda y desconoce tal declaración ante la autoridad de tránsito.
(cfr. Arch. 65, c1, minuto 57:14 y 1:30:00). ii) En la declaración de parte del conductor del bus este afirma sobre los hechos que su semáforo estaba en intermitente rojo y el de la motocicleta en intermitente amarillo (cfr. Arch. 45, c1, minuto 48:30 y 50:40). Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, no quedó registrado en el informe de tránsito del accidente la fase de los semáforos intermitente.
Por otro lado, la demandante señala no recordar el color del semáforo de la vía que transitaba. Asimismo, el perito Radicado Nro. 05088310300120200004402 de la demandante afirmó que de su estudio no es posible determinar la fase del semáforo. Para el perito de la demandada, se encontraba en rojo para la moto y es la causa determinante por cuanto no realiza el pare.
Ahora bien, el artículo 118 del CNTT en su parágrafo consagra: «En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas.
La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE». Con todo, y aun suponiendo como cierto el hecho afirmado por la demandada, de manera general, la intermitencia de las señales semafóricas implica precaución para quienes deban acatarlas. Si bien la intermitencia en amarillo supone la prelación vial, esto no es óbice para abstenerse el deber de cuidado general al traspasar dicha señal e ingresar a una intersección. Quiere decir lo anterior que la prelación vial no le otorga la potestad de causar accidentes a causa de que otro conductor se salte, por ejemplo, la intermitencia en rojo, en razón de su propia intermitencia amarilla y consecuente prelación vial.
Es decir, se le impone también un deber de precaución por tratarse de una actividad peligrosa. Como quedó resuelto en lo concerniente a la velocidad de los rodantes, es claro que ninguno transitaba a la velocidad que impone la norma de tránsito. Por ello es, además, que ambos peritos coinciden en que ninguno de los vehículos realizó una reducción de velocidad lo suficientemente adecuada en su respectivo semáforo, pues las velocidades relativas calculadas revelan que les era imposible que lo hicieran dadas las distancias entre donde debió realizarse la reducción y el sitio del impacto.
En este sentido, no se desconoce la incidencia causal del comportamiento de la motocicleta en el resultado. Sin embargo, dadas las conclusiones a que se llegan tras el estudio del material probatorio, es imposible, asimismo, desconocer la incidencia causal del bus en la producción del accidente. Por lo tanto, no es posible que prospere la causa extraña como rompimiento del nexo causal por el hecho del tercero que irrespetó la señal semafórica intermitente, pues en la producción del resultado también concurre la actividad peligrosa del vehículo de la demandada en razón de lo expuesto.
Radicado Nro. 05088310300120200004402 De otro lado, se reprocha por la pasiva el hecho de que se excluya la responsabilidad del tercero por considerarse que quien ocupe primero en tiempo la intersección no es responsable del accidente y se le otorgue por ello prelación vial. En este sentido, es revelador informe de accidente de tránsito (IPAT) realizado en el sitio que contiene bosquejo topográfico que demuestra la posición final y trayectoria de ambos vehículos, habiéndose dibujado así (cfr. Archivo 001, c1, folios 27-31): En la imagen se aprecia por el norte la Carrera 50, por donde transitaba el vehículo tipo bus.
De izquierda a derecha, la calle 49, por donde se dirigía la motocicleta. En el recuadro central que representa la intersección donde ocurrió el accidente se encuentra una equis (X) en la esquina superior derecha del mismo. Ello representaría el punto de colisión que demarcó la agente de tránsito. Al menos, la parte en la que está demarcada la equis coincide con que ambos vehículos transitaban por el respectivo carril izquierdo de su vía -la moto un poco más cercana al centro o línea divisoria-.
Esto se explica por la posición final de los rodantes y las versiones rendidas tanto por el conductor del bus, como por el perito de la experticia presentado por la parte activa. Radicado Nro. 05088310300120200004402 El conductor del bus afirma «(…) inicié la marcha y cogí hacia el carril izquierdo precisamente porque vi el autobús en ese carril, entonces como por evitar que arrancara o algo me tiré al lado izquierdo (…)» (cfr. Arch. 45, c1, minuto 51:52).
El demandado hace referencia a la presencia de otro autobús al momento del accidente, pero no se encuentra otro medio probatorio que respalde tal versión; no queda registrado en el informe IPAT, ni en las experticias. En la contradicción del dictamen aportado por la demandante, el perito informa que «La posición o la zona donde se genera el impacto es ya finalizando o en la parte media del carril izquierdo donde transitaba la motocicleta, es decir, ya estaba próxima a terminar de cruzar la intersección. Es decir, ella estaba posicionada sobre el carril y el vehículo viene sobre el carril izquierdo y pues donde se presenta el impacto (…)» (cfr. Arch. 65, c1, minuto 2:50:20).
Esto información sobre el carril que transitaba la moto no lo confirman las gráficas de la experticia presentada a instancia de los demandados, pero, en cambio, las mismas posibilitan arrojar otra conclusión, como se verá enseguida. Quiere decir lo anterior que el punto donde es marcada la equis en el croquis del IPAT corresponde a una representación bastante plausible sobre el sitio específico de la zona de impacto.
Así se consigna en la gráfica hecha por el perito de la demandante en su dictamen: (Dictamen, cfr Archivo 001, c1, folio 583) Radicado Nro. 05088310300120200004402 Si bien la experticia de la demandada no es contundente en representar la trayectoria de la moto sobre el carril izquierdo de su vía sino más bien por el centro, sí coincide con el croquis del IPAT y las gráficas de su par en que el impacto se dió cuando la moto ya había ingresado a la intersección y la había traspasado casi por completo, a falta de superar los últimos metros de la misma (cfr. Archivo 006, c1, folios 36,46): Radicado Nro. 05088310300120200004402 Las zonas de impacto que se muestran en la última imagen son corroboradas por las áreas de los vehículos en las que se reportan los daños y explican, de nuevo, el avance de la moto sobre la intersección con respecto al bus, en razón del avance significativo de aquella sobre el tramo (cfr. Archivo 006, c1, folios 20,25): Con base en lo anterior, no se encuentra en discusión que la moto había logrado traspasar más del 50% de la intersección, incluso, estaba muy próxima a finalizarla.
En este sentido, y dada la velocidad que llevaba, era ya inevitable no intentar cruzar la intersección, es decir, la conductora de la moto no podía frenar intempestivamente en medio de la intersección cuando ya había logrado traspasarla casi por completo. Así es recomendado también por el parágrafo del artículo 66 del CNTT. Por supuesto, esto no quiere decir que no haya ninguna participación del tercero involucrado en los hechos.
La hubo, como también por parte del conductor del bus, y por eso es inviable pensar en una ruptura de la causalidad por los hechos provenientes de la conductora de la moto. Radicado Nro. 05088310300120200004402 En estas condiciones, el resultado dañoso no se explica sin la presencia del bus, que no había avanzado en la intersección tanto como lo motocicleta, y por esto hay que descartar el éxito de la excepción de causa extraña por el hecho de un tercero. Los guardianes de la actividad de peligrosa en lo que concierne al bus son también responsables solidarios, y no puede atribuirse la causalidad exclusiva a la conductora de la moto en la que era porteada la víctima.
Por esto, los aquí demandados no pueden excusarse mientras esté demostrado que el conductor del bus aportó causalmente al siniestro; no importa el porcentaje. En conclusión, ambos volantes se vieron implicados en los hechos, y sus guardianes responden solidariamente, sin perjuicio de la distribución del crédito que pueda lograrse en otro escenario procesal. 3.2.
En lo concerniente a la procedencia del lucro cesante, ha de tenerse en cuenta que la parte actora como presupuesto de la liquidación hecha en el libelo del lucro cesante consolidado y futuro se basó en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Esto último implica un soporte técnico-científico que viene dado por la experticia que para el efecto desarrolla una AFP, ARL, EPS, o las respectivas juntas de calificación. Este insumo es básico y necesario para conceder la indemnización en los términos presentados en los hechos del libelo y teniendo en cuenta los límites propios de lo peticionado.
Es la correspondencia que debe darse entre sentencia y el objeto y la causa de lo pretendido, como lo impone la congruencia. Adviértase, que en el libelo la demandante describió el hecho sobre la procedencia del lucro cesante en los siguientes términos (cfr. Archivo 001, c1, folios 497): Radicado Nro. 05088310300120200004402 Nótese que la actora limitó el lucro cesante exclusivamente a un cálculo basado en la pérdida de capacidad laboral como lo presentó de manera específica en el petitum, así (cfr. Archivo 001, c1, folios 501-503): Este tribunal decretó la práctica de esta prueba durante la primera instancia pues en principio había sido negada por el a quo (cfr. Archivo 003, C02, 01PrimeraInstancia).
Es decir, la parte demandante tuvo la oportunidad de hacer valer el dictamen de PCL, mediante la contradicción del mismo, con el perito en audiencia. Sin embargo, no se cumplió con estar carga, razón por la cual al juez de instancia no le quedó otro remedio que aplicar la consecuencia del artículo 228 del C.G.P. Considerar lo contrario es comprometer la imparcialidad misma, máxime cuando el tribunal insistió en la propia prueba, pero igualmente la parte tenía que cumplir con unas cargas probatorias mínimas como imperativo de su propio interés. Sin la contradicción del dictamen que obra, como único medio de prueba, para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es posible reconocer el lucro cesante en la forma en como fue solicitado.
Se insiste, no se puede en esta instancia valorar el dictamen supliendo la carga de la parte y sin que haya pasado por un baremo de contradicción en detrimento del derecho de defensa. Por ello, y a pesar de la solicitud hecha en segunda instancia, se reafirma la Sala en la negativa a considerar el dictamen de PCL. Sin este presupuesto, es imposible acceder a lo Radicado Nro. 05088310300120200004402 peticionado en el recurso sobre el lucro cesante, y por esto la Sala confirmará lo resuelto sobre este punto. 3.3.
Sobre los reparos por la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, se tiene lo siguiente: - Los demandados alegan que el monto resulta desproporcionado para la prueba practicada en el trámite. Esto lo sustentan en: i) el cuestionamiento sobre el valor dado por el a quo a la valoración médica y posterior respaldo en audiencia del médico de medicina legal de las lesiones de la demandada por falta de un segundo examen y la simple confirmación de sus conclusiones en audiencia; y, ii) que se haya cimentado la cuantificación en el testimonio brindado por la conductora de la motocicleta en razón del interés que le asiste por haber mantenido una relación sentimental con la demandante, y en atención al poco tiempo de convivencia posterior al accidente que podría dar verdadera fe de las afectaciones. - La parte demandante también recurre este punto para solicitar que la cuantificación del perjuicio extrapatrimonial sea mayor, pues las afectaciones se ven respaldadas en el dictamen de PCL que no fue tenido en cuenta, e insiste en el sufrimiento a nivel emocional y en la alteración de las actividades de la vida diaria y de esparcimiento.
Así pues, ambas partes expresan su inconformidad por la cuantificación de este rubro; los demandados para que sea inferior, y la demandante, para que sea superior. Sin embargo, no habrá lugar a su modificación, por lo siguiente: El informe pericial de clínica forense de Medicina Legal (cfr. Archivo 001, c1, folios 385-387) valora e interpreta así el cuadro clínico del paciente, el 3 de noviembre de 2017.
Radicado Nro. 05088310300120200004402 Esta valoración fue realizada 4 meses después de sucedido el accidente. Allí aún se evidencia la marcha asistida con bastón por cojera. Además, se pone de presente el tamaño y ostensibilidad de las cicatrices tanto en la cara, como en los miembros inferiores como consecuencia del accidente. Si bien es cierto que al final se indica que el carácter de las secuelas se definiría en un segundo reconocimiento, y este no fue realizado, también lo que es que la demandante tuvo 547 días de incapacidad (cfr. Archivo 001, c1, folio 381) por EPS hasta el 23 de diciembre de 2018.
Se trata de un accidente que condujo a que la demandante se le practicara una cirugía por fractura de cadera y pierna izquierda, que requirió de una recuperación durante año y medio aproximadamente. La víctima tuvo dificultades para realizar su vida de manera normal. Además de ello, el médico legista dictaminó una deformidad física que afectó el cuerpo y rostro de carácter permanente por las cicatrices.
Aunque las secuelas de tipo funcional quedaron por definir y no se realizó esa segunda valoración, resulta evidente que las afectaciones tuvieron efectos que perduraron en el tiempo en cuanto a la movilidad y funcionalidad. Resulta manifiesta la incomodidad y la aflicción que genera cualquier lesión en la zona de la cadera y una cicatriz en el rostro.
Radicado Nro. 05088310300120200004402 De manera general, sobre las cicatrices, el galeno de medicina legal indicó: «por las dimensiones y características de las cicatrices, eran a simple vista muy notorias». En este sentido, no puede discutirse tanto las dificultades en la recuperación, como las secuelas de carácter permanente por las cicatrices.
Ahora bien, la testigo Diana Múnera, ex pareja de la demandante, manifestó que «quedó con muchas secuelas físicas y psicológicas. Le da miedo montar en moto porque no sabe quién va a venir y va a pasar lo mismo. Físicamente ella tiene una cirugía en la cadera que le impide estar mucho tiempo parada o sentada. No puede hacer la misma rutina diaria que tenía. En el pie también tiene cicatriz que se nota, no puede ponerse un pantalón corto y le da pena que la gente hable y mire.
Entonces psicológicamente sí quedó muy destruida» y «le gustaba mucho el futbol, en una época jugó y le gustaba ese deporte, ahora ya ni eso puede hacer». Efectivamente, hubo un vínculo sentimental entre la declarante y la demandante. Pero esto no le resta seriedad a lo relatado. Además, los demandados no presentaron evidencias que relativicen las afirmaciones realizadas por la declarante, ni tampoco hay por qué dudar de la veracidad de los hechos sobre los que declara, máxime que son armónicos con el conjunto probatorio.
Los pasivos ni ofrecen contraargumentos sólidos, ni tampoco aportan pruebas que rebatan la seriedad de lo declarado, con mayor razón si se tiene en cuenta la naturaleza de las secuelas referidas por el médico valorador. Hay razones suficientes para no descalificar el concepto y las cantidades tasadas por los perjuicios extrapatrimoniales, tanto los morales como los referidos a la vida de relación. Afectaciones internas que son manifiestas, y que se infieren de las solas lesiones y de la descripción que hizo el galeno al respecto.
Todo lo anterior aunado a la prueba testimonial, que dio cuenta del grado de angustia y aflicción moral padecido por la actora. Pero no solo eso, también están las afectaciones de proyección en las relaciones intersubjetivas de víctima con las personas, las cosas y su propio entorno, que también se acreditaron con la prueba practicada.
La fijación de indemnización se impone en ambos órdenes. La a quo tasó cada uno de esos conceptos por la cantidad de 30 SMLMV, lejos de los máximos establecidos por la Corte para lesiones personales en caso de accidentes de tránsito (100 SMLMV). Por esto, no resulta razonable atender a los requerimientos de los Radicado Nro. 05088310300120200004402 demandados de bajar estas cantidades, ya que ellas de por sí son inferiores a los topes máximos jurisprudenciales.
Más bien están en consonancia, teniendo en cuenta el tipo de lesiones, con los promedios de las tasaciones realizadas por el tribunal supremo, y en todo caso aparecen bien justificadas desde la prueba para proceder a su cuantificación con base en el arbitrio judicial. Ahora bien, tampoco hay lugar a aumentar la indemnización por ninguno de los perjuicios extrapatrimoniales, tal como lo pide la demandante.
Si bien la Corte Suprema de Justicia ha condenado por sumas mayores en casos de lesiones corporales, llegando a reconocer cuando hay secuelas y perturbaciones una cantidad entre 50 y 70 salarios mínimos aproximadamente; no es menos cierto que en la mayoría de esos casos se trata de indemnizar secuelas entre moderadas y graves, casi siempre con perdida funcional grave o plena: por ejemplo, quedar invidente, perder un miembro, la capacidad de movilizarse autónomamente, etc.
En este caso, por cierto, se probó que el accidente causó daños físicos y a la vida de relación del lesionado, dejando secuelas como cicatrices notorias y afectaciones en la movilidad. Sin embargo, quedó un estado pendiente por definir, como el de movilidad, a la espera de una segunda valoración, tal como lo expresó el médico legista en su declaración. No hay referencias a esta segunda valoración, que de haberse obtenido, hubiese permitido considerar -posiblemente- un porcentaje superior.
Los topes máximos de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales se reservan para las más graves afectaciones (por ejemplo: pérdida plena de movilidad, pérdida de visión, pérdida de capacidad laboral superiores al 30%), no siendo ese el caso de la demandante. En todo caso, se constata que motivación ofrecida en primera instancia es responsable y está conforme con las reglas propias del arbitrio judicial, y sin que se observe que las condenas se hayan fijado por fuera de los parámetros jurisprudenciales con la prueba aportada al trámite.
Así las cosas, la Sala considera que la suma estimada por la juez fue la adecuada por encontrarse dentro de los parámetros y topes propios del arbitrio. CONCLUSIÓN Hecha la revisión de los medios de prueba que obran en el proceso, no es posible acceder al recurso de la parte demandada por cuanto quedó demostrada su Radicado Nro. 05088310300120200004402 incidencia causal en el siniestro.
Asimismo, no se logró rebatir lo concerniente a la cuantificación por los perjuicios extrapatrimoniales por ninguno de los apelantes. Tampoco es posible acceder a la concesión del lucro cesante en vista de la forma como fue solicitado y la ausencia de contradicción del dictamen de PCL. En vista de lo anterior, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí esbozadas.
En consecuencia, dado que los recursos de ambas partes se resolvieron desfavorablemente, no habrá condena en costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado