Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174311200120210005402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Fecha: 2024-08-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Gustavo Adolfo Acevedo \ ACCIONADO: Suj. Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17174-31-12-001-2021-00054-02 Aprobado por acta Nro. 195 Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Adolfo Acevedo frente a la sentencia emitida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquel en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S.; trámite al que se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. El promotor solicitó declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables del accidente de trabajo que sufrió el 14 de septiembre de 2015, en el sector de La Rochela, vereda Santágueda, municipio de Palestinas, Caldas, y, en consecuencia, condenarlas a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.

En sustento de sus pretensiones, expuso que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. contrató el suministro de personal con la empresa temporal de servicios Proveemos E.U., con quien, a su turno, suscribió un “contrato de trabajo sujeto a la finalización de la obra o labor contratada”, que inició el 31 de diciembre de 2014 y terminó el 20 de febrero de 2019, cuyo objeto fue el “[a]poyo temporal para la creación de nuevas rutas de distribución GLP, según los cronogramas proyectos y fases establecidas dentro de la operación de la empresa usuaria”, y sus labores consistieron en la conducción de vehículos previamente asignados por la empresa usuaria.

Durante el transcurso de la relación laboral, exactamente, el 14 de septiembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, que no fue investigado por su empleador, ni por la empresa usuaria. El evento fue descrito en los siguientes términos: “El distribuidor se encontraba en la vía Manizales - Anserma en el sector de la Rochela (Palestina) restaurante enseguida de la estación de servicio, este se dirigía al depósito de Anserma a entregar un suministro se encontraba en el restaurante almorzando cuando terminó se dirigió al vehículo de línea FVR (SIC) placa SXI 762 y el conductor alzó el pie Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 2 derecho apoyándolo en el estribo del vehículo en el cual se resbaló causando la caída del conductor sentado golpeándose el glúteo derecho el conductor se levantó pero al pasar el tiempo le empezó a dolor los pies la cabeza este se remite al hospital del Municipio de Anserma para ser valorado” (sic).

Manifestó que el vehículo de placas SXI 762 no tenía los estribos en óptimas condiciones, ni contaba con las medidas de seguridad necesarias para su ascenso y descenso. Señaló que, tanto la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, consideraron que presenta secuelas del accidente de trabajo.

Sin embargo, por medio de oficio del 23 de mayo de 2017, Cafesalud EPS le informó que emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, en razón del diagnóstico de origen común “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA”, y lo remitió a Colpensiones, quien, a través del dictamen del 2 de mayo de 2017, estimó que tiene un 22.23% de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que, además, padece las siguientes enfermedades como consecuencia directa del accidente de trabajo: “ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA”, “OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL”, “NEURALGIA Y NEURITIS NO ESPECIFICADAS”, “ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO”, “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “OBESIDAD NO ESPECIFICADA”, “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, “HIPERLIPIDEMIA MIXTA”, “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS” y “DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA NO ESPECIFICADA”.

Refirió que “(…) no habla, está deprimido, se queja constantemente del dolor, ha estado constantemente ansioso, no duerme, constantemente su situación la revive una y otra vez, ya que sus más altas aspiraciones en la vida fueron truncadas en ese instante en que ocurrió el accidente”, “(…) toma medicamentos psiquiátricos y tiene un alto nivel de estrés”, además, “(…) pasó de ser un hombre sociable, con actividades físicas y recreativas, tener una relación sentimental, a ser una persona aislada, encerrada en su propia habitación, sin contacto con amigos, sin actividades físicas y recreativas”.

Por último, mencionó que Proveemos E.U. se liquidó el 15 de febrero de 2019, mientras que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., quien ejerce control sobre Cotranscol S.A.S., actual propietaria del vehículo de placas SXI 762. B. DE LAS CONTESTACIONES. Las convocadas propusieron las excepciones denominadas “inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad a Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.”, “inexistencia de perjuicios reclamados”, “inexistencia de causalidad entre el daño alegado y la conducta desplegada por mis representados Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.”, “cobro de lo no debido”, “culpa de la víctima”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica”.

También llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A. La aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía. Respecto a la primera, formuló los medios de defensa llamados “falta de jurisdicción para dirimir asuntos relativos a la culpa y/o responsabilidad en Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 3 accidentes laborales”, “no se acreditan los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que se presente endilgar a la parte demandada por ausencia del nexo causal”, “hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de quienes integran la parte pasiva de la acción”, “tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales pretendidos por el demandante”, “improcedencia del reconocimiento del daño emergente”, “improcedencia del perjuicio denominado daño a la salud / vida en relación”, “inexistencia de lucro cesante consolidado pretendido por el señor Gustavo Adolfo Acevedo” e “inexistencia de lucro cesante futuro pretendido por el señor Gustavo Adolfo Acevedo”; y, frente al segundo, planteó las exceptivas tituladas “falta de cobertura material ante la configuración de riesgos expresamente excluidos del amparo de la póliza”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A., por la no realización del riesgo asegurado en la póliza de seguro No. 021773527/153”, “carácter indemnizatorio del contrato de seguro”, “existencia del deducible respecto al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora”, “genérica o innominada y otras” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.” e “inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad a Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.” y condenó en costas al demandante.

Para arribar a tal determinación, en principio, precisó que “( ) las lesiones sufridas por el accionante fueron consecuencia de un accidente de trabajo, es decir que la responsabilidad reclamada es de origen contractual y no extracontractual, como se pretende y el hecho de que los hoy demandados deban responder solidariamente de tales perjuicios no varía el origen de la responsabilidad, sin que pueda el actor variarla a su antojo y conveniencia”.

“Cosa distinta es que, en este caso, se haya optado por demandar ante la jurisdicción civil y no ante la laboral, lo cual talvez se explique por el hecho de la Empresa de Servicios Temporales Proveemos, para la cual laboraba el señor Gustavo Adolfo Acevedo, se disolvió y liquidó desde febrero de 2019, de modo que ya no era posible demandarla; en cambio Colgas de Occidente S.A. E.S.P., aunque se disolvió sin liquidarse, fue absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. (NORGAS), quien ocupa su lugar, y además, ejerce control sobre la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S. (COTRANSCOL S.A.S.), quien actualmente figura como propietaria del vehículo de placas SXI762; y esto último explica porque estas últimas empresas sean llamadas a responder por los perjuicios reclamados”.

Luego, se ocupó de la culpa como elemento de la responsabilidad civil contractual. En ese sentido, indicó que, “[s]egún la demanda, el hecho dañoso se produjo por descuido y negligencia de los demandados, consistente en no tener en óptimas condiciones los estribos para el ascenso y descenso del vehículo generador del daño al demandante, ni haber adoptado las consiguientes medidas de seguridad para ello.

Sin embargo, ello no paso de una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno. El único testigo que declaró sobre ese punto fue el señor Andrés Mauricio Mejía, quien fue compañero de trabajo del afectado, y aunque no supo del accidente, porque para ese momento ya no estaba en la empresa ni nunca condujo allí vehículos como la volqueta que éste manejaba, dijo que en alguna ocasión se subió a ella por curiosidad y que le pareció algo complicado el acceso por la altura, pero de esa afirmación no se sigue que no tuviera en óptimas condiciones los estribos para abordarla, como se afirma en la demanda.

De hecho, cuando sucedió el incidente, el señor Gustavo Adolfo Acevedo llevaba un año conduciendo esa volqueta y no hay evidencia de que hubiera presentado alguna observación o reclamo sobre su estado o condiciones de seguridad, o que hubiera tenido un incidente similar”. De manera que, “(…) lo que se evidencia es que, en el desafortunado incidente sufrido por el conductor, no medio la culpa del patrono ni del beneficiario del servicio y/o propietario del vehículo, y ello pudo haberse deberse más al descuido o mala fortuna de aquel; y al no haberse acreditado la culpa, obviamente no se configura el nexo causal entre el daño y la culpa”.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 4 Finalmente, advirtió que “(…) la demanda no especifica en que consistieron los perjuicios materiales causados al afectado, ni aporta prueba alguna tendiente a su demostración, se limita a reclamar su reconocimiento y pago, como si estos se presumieran”.

Incluso, “(…) en la demanda se relacionan las siguientes patologías, padecidas por el señor Gustavo Adolfo Acevedo (…) y se asevera que todas esas patologías son consecuencia directa del accidente, cuando es evidente que no lo son; pues son derivadas de enfermedades de origen común; y fue con base en esas patologías, que la EPS Cafesalud, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 22.23%, situación que fue corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que determinó en cero (0) las secuelas del accidente de trabajo, la cual deja sin pie los supuestos daños y perjuicios generados por el mismo”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que la acción de responsabilidad invocada se rige por el régimen extracontractual, toda vez que no presenta secuelas de origen laboral y, por tanto, se encuentra imposibilitado para reclamar la indemnización de perjuicios con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; aunado a que no media contrato entre la empresa usuaria y/o propietaria del vehículo con el trabajador en misión. Por otro lado, adujo que se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad atribuida a las demandadas como guardianas o dueñas del vehículo de placas SXI 762.

El daño, con el dictamen expedido por ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., donde se describen las lesiones que sufrió como consecuencia directa del accidente de trabajo, por ejemplo, el “HIPOTIROIDISMO”, que tiene como una de sus causas el consumo de medicamentos, y otros diagnósticos por estrés; la culpa, debido a que la empresa usuaria actuó con negligencia al incumplir su obligación legal de realizar una investigación del accidente de trabajo, lo que impidió establecer cuáles fueron sus causas; y, el nexo causal, para cuyo estudio se deben aplicar los artículos 63 y 1604 del Código Civil, así como la teoría del riesgo.

Al descorrer traslado del recurso de apelación, las demandadas y la llamada en garantía se opusieron a su prosperidad. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver el conflicto jurídico aquí planteado; aspecto que, aun cuando no fue objeto de impugnación, constituye un presupuesto del proceso y, por tanto, el fallador debe constatarlo de oficio. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 5 De ser procedente, se deberá establecer si concurren los elementos para que se configure la responsabilidad invocada. C. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO AQUÍ PLANTEADO.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones de la demanda se encaminan a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S., por las lesiones que sufrió Gustavo Adolfo Acevedo, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre de 2015, en el sector de La Rochela, vereda Santágueda, municipio de Palestinas, Caldas.

Como hechos que fundamentan la acción invocada y que efectivamente aparecen probados, tenemos que, el 2 de enero de 2016, Proveemos E.U., en calidad de empresa temporal de servicios, y Colgas de Occidente S.A. E.S.P., como empresa usuaria, celebraron un contrato de prestación de servicios, con el propósito de que la primera le colaborara temporalmente a la segunda en el desarrollo de sus actividades, “(…) mediante el envío de trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación delegada de EL USUARIO”.

A su turno, el promotor suscribió un “contrato de trabajo sujeto a la finalización de la obra o labor contratada” con Proveemos E.U., para desempeñar el cargo de distribuidor, cuyo objeto fue el “[a]poyo temporal para la creación de nuevas rutas de distribución GLP, según los cronogramas proyectos y fases establecidas dentro de la operación de la empresa usuaria”.

Dicho acuerdo inició el 31 de diciembre de 2014 y finalizó con efectos a partir del 20 de febrero de 2019, debido a la liquidación de la empleadora. Durante el trascurso de la relación laboral, exactamente el 14 de septiembre de 2015, el gestor sufrió un accidente de trabajo que fue catalogado como tal, conforme se advierte en el oficio del 27 de mayo de 2016 y el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 17 de noviembre de 2016 emitidos por la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. El evento fue descrito en el Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo - FURAT2, así: “El señor Acevedo se encontraba en la vía Manizales - Anserma en el sector de la Rochela (Palestina) restaurante ubicado enseguida de la estación de servicio.

El señor se dirigía al depósito de Anserma para entregar un suministro de cilindros de gas, salía del restaurante después de haber almorzado, se disponía a subir al vehículo de línea FTR Placa SXI762, el conductor alzó el pie derecho apoyándolo en el estribo del vehículo en ese momento se resbala y cae al piso sentado golpeándose el glúteo y la cadera, se remite al Hospital del Municipio de Anserma para ser valorado”.

Según el demandante, el accidente de trabajo le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, que solicita sean indemnizados por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., quien absorbió a Colgas de Occidente S.A. E.S.P., y Cotranscol S.A.S., actual propietaria del vehículo de placas SXI 762, toda vez que este no tenía los estribos en óptimas condiciones, ni contaba con las medidas de seguridad necesarias para su ascenso y descenso.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que los daños cuyo resarcimiento se peticiona, presuntamente, fueron ocasionados por un accidente de trabajo, resulta 2 Que aparece transcrito en el dictamen emitido el 13 de junio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 6 claro que el conflicto jurídico aquí planteado tiene origen en un contrato de la misma naturaleza y, por tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad laboral y de seguridad social, de acuerdo con el artículo 2°, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3.

Sin embargo, comoquiera que el juez de primera instancia no declaró la falta de competencia por el factor objetivo, el cual atiende a la naturaleza del asunto, ni tampoco se propusieron excepciones previas en tal sentido, que correspondía al mecanismo establecido legalmente para alegarla, aunado a que dicho vicio no configura nulidad, se tiene por saneado en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, conforme lo prevé el canon 16 ibídem, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclama en tiempo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma”4 (negrilla fuera de texto).

De manera que, al haberse perpetuado en la especialidad civil la competencia para conocer el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la alzada formulada, para lo cual se aplicará el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en este ramo, más no en el laboral, pues, de hacerlo, no solo se invadiría la órbita propia del juez del trabajo y de la seguridad social, 3 “ARTÍCULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. 4 Sentencia C-537 de 2016. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 7 sino que, además, se vulnerarían los derechos de contradicción y el principio de congruencia. En tal sentido, téngase en cuenta que cuando un juez envía un proceso a otro tras declarar su falta de jurisdicción o competencia, el que lo recibe debe agotar las etapas procesales pertinentes y decidir de fondo el asunto, lo cual, naturalmente, hace desde su área de conocimiento (civil, familia, laboral, penal, contencioso administrativa, disciplinaria, etc.).

Así, por ejemplo, cuando se instaura el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero la competente para conocer el asunto es la ordinaria, lo que encontramos en la práctica es que, al recibir el proceso, el juez civil adecúa la acción invocada a la que más se asemeja en su ramo, esto es, la de responsabilidad contractual, y, con base en las normas en que se fundamenta, esto es, la contenidas en el título XII del libro cuarto del Código Civil, decide de fondo el asunto; proceder que encuentra respaldo en el artículo 42, numeral 5, del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (negrilla fuera de texto). Similar situación ocurrió con la expedición del Código General del Proceso, cuyo artículo 625 reasignó la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica en curso, al establecer que los tramitados por los jueces laborales serían remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encontraran.

Tal norma fue demandada en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, bajo argumentos tales como “que es muy distinto someter una controversia a la justicia laboral que a la civil”, pues “el juez de lo laboral está más inclinado a un juicio social y no meramente formal, como le suele ocurrir al juez civil” y “el juez laboral está formado por principios con orientaciones diversas de las que informan la administración de justicia en el ramo civil”; no obstante, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la sentencia C-755 de 2013, tras considerar que, aun cuando “(…) el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios o de orientaciones filosóficas”, en últimas, “[t]odos los jueces de la República, en la medida en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como ‘norma de normas’ (CP art. 4), tienen un horizonte y un límite común, que está conformado por los derechos fundamentales”.

Por otro lado, importa señalar que, si bien los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo y el incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad, se enmarcan en la acción de responsabilidad consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo5, que es de carácter contractual6 y en la cual, tratándose de intermediación laboral, también podrían encontrarse legitimadas 5 “ARTÍCULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 6 En tal sentido, la doctrina ha manifestado: “Cuando el trabajador se lesiona o enferma y pretende una acción por indemnización plena por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, su acción es contractual pue el patrón tiene para con él una obligación contractual de seguridad.

Ahora, si el trabajador fallece como consecuencia del accidente o por una enfermedad profesional, con culpa probada del patrono, la acción contra éste será, según hemos dicho (supra, T.I, 141), hereditaria contractual”. Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, Segunda Edición 2007, Pág. 1051. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 8 por pasiva las empresas usuarias, en los términos del canon 34 ibídem7; lo cierto es que, desde la demanda, el promotor fue claro en manifestar que la indemnización de perjuicios reclamada provenía del hecho de las cosas inanimadas y que dirigía las pretensiones en contra de las convocadas en calidad de propietarias del vehículo de placas SXI 762, al punto de que como fundamentos de derecho citó los artículos 669 y 2356 del Código Civil, que rigen ese tipo de responsabilidad.

En ese orden, será bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas inanimadas que la Sala abordará el estudio del presente asunto, ya que la aplicación del contractual, se insiste, implicaría una invasión de la órbita propia del juez laboral, como lo hizo el fallador de primera instancia cuando concluyó que en el accidente sufrido por el demandante no medio culpa del empleador ni del beneficiario del trabajo; además, afectaría el principio de congruencia y el derecho de contradicción, pues las pretensiones y excepciones propuestas se circunscribieron a un eventual resarcimiento de los daños por parte de las demandadas en calidad de dueñas del camión involucrado en el incidente, más no como participantes en la intermediación laboral.

Así las cosas, al abrirse paso el reparo formulado por el apelante en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, pero por las razones aquí esbozadas, pasa la Sala a establecer si concurren los elementos para que su configuración. D. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS. Nuestro régimen de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en tres grupos a saber: (i) la generada por el hecho propio;

(ii) la derivada del hecho de un tercero en consideración a una relación de dependencia, subordinación o guarda; y (iii) la proveniente del hecho de las cosas animadas e inanimadas8. Como se indicó en líneas anteriores, el supuesto fáctico en que se basa la indemnización de perjuicios reclamada corresponde a la ocurrencia de un accidente, que consistió en una caída al intentar acceder a un vehículo estacionado, según el demandante, porque no tenía los estribos en óptimas condiciones, ni contaba con las medidas de seguridad necesarias para su ascenso y descenso; planteamiento que, ciertamente, se enmarca en el régimen de responsabilidad fundado en el hecho de las cosas, en este caso, inanimadas. 7 “ARTÍCULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas” (negrilla fuera de texto). 8 Al respecto, ver: CSJ, SC del 21 de mayo de 1983 (GJ CLXXII, págs. 75 y 76), citada en CSJ, SC 5469 del 13 de diciembre de 2019.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 9 Este régimen encuentra sustento en el artículo 669 del Código Civil, de modo que la obligación de indemnizar se expresa como consecuencia lógica derivada, tanto del derecho de dominio, como del goce u ostentación del bien9, razón por la cual, para su atribución, el sujeto pasivo debe ser el dueño o detentador de la cosa.

Nótese como el ámbito de esta prestación, dista del originado en el ejercicio de actividades peligrosas, en el cual, además de la conducta riesgosa, debe acreditarse la culpa de su ejecutor. De manera que, para el éxito de su pretensión, el demandante debe probar: (i) la ocurrencia del hecho de la cosa; (ii) el daño; y (iii) el nexo de causalidad entre este y aquél. Juicio de atribución en el que debe valorarse la omisión de los deberes de cuidado, conservación y mantenimiento del objeto por parte de su dueño o detentador.

En ese orden, el estudio del presente asunto debe abordarse desde la fuente indemnizatoria derivada de los objetos inanimados por sí mismos, toda vez que la atribución hecha a las demandadas no consiste en la ejecución de una actividad peligrosa, sino en su calidad de propietarias del vehículo de placas SXI 762. En tal sentido, conviene precisar que en el expediente obran sendos certificados de tradición por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, Valle10, donde aparece registrada como propietaria, desde el 4 de marzo de 2011, Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y, luego, a partir del 27 de febrero de 2020, la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S. Es decir, que para la fecha de ocurrencia del accidente -14 de septiembre de 2014- la titular del derecho de dominio del vehículo era Colgas de Occidente S.A. E.S.P., quien sería la única llamada a responder por una eventual indemnización, teniendo en cuenta que el demandante no alegó, ni mucho menos probó, que para esa data la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S. gozara o detentara el camión, hecho que, como se explicó en precedencia, también podría legitimarla en la causa por pasiva.

Lo anterior se traduce en que la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta respecto de la Compañía Transportadora de Colombia S.A., con sustento en que “(…) no ostentaba la propiedad del vehículo SXI 762 para la ocurrencia de los hechos, esto es, para el año 2015”, tenía que declararse probada, lo cual no ocurrió, por lo que se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Tal aspecto, cabe anotar, aunque no fue objeto de impugnación, constituye un presupuesto de la acción y, por tanto, la Sala debía constatarlo de oficio. Así las cosas, comoquiera que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. fue absorbida mediante fusión por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., conforme se advierte en su certificado de existencia y representación legal, será únicamente respecto de la última que se analizará la configuración de los elementos de la responsabilidad invocada. 9 Al respecto, la doctrina ha señalado: “De una interpretación literal del artículo 669, norma que sirve de fundamento a la responsabilidad por el hecho de las cosas, tendrá que admitirse que este tipo de responsabilidad solo se aplica a quien esté ejerciendo el derecho de dominio sobre la cosa que causó el daño. Como la responsabilidad no es culposa, las nociones de guardián o de explotador del riesgo no tienen cabida en esta teoría. Simplemente el propietario es responsable por el goce y disposición del bien sobre el cual tiene el dominio y que ha producido el daño”; sin embargo, “(…) un análisis detenido del texto legal nos permite ver que la responsabilidad surge del goce de la cosa, lo que nos lleva a la necesaria conclusión de que el usufructuario y demás personas que tienen el goce de una cosa también son responsables de los daños que ella genera como consecuencia de ese goce, así no sean propietarios”.

Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, Segunda Edición 2007, Págs. 857 y 858, 10 De fechas 23 de marzo y 17 de diciembre de 2021. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 10 Pues bien, téngase en cuenta que la labor probatoria del demandante consistía en acreditar, además de la ocurrencia del accidente -que aquí no se discute-, las lesiones que le generó y el nexo de causalidad entre los mecanismos para el acceso y salida del vehículo involucrado en el incidente, y la caída.

En cuanto a las lesiones, se anexó a la demanda un oficio de fecha 27 mayo de 2016, por medio del cual la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le informó al promotor que “RECONOCE como de origen accidente el trabajo el diagnóstico(s): TRAUMA SACRO COCCÍGEO y OBJETA el diagnóstico(s): LA DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 CON ABOMBAMIENTO CENTRAL”.

También se adjuntaron sendas calificaciones de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de fechas 17 de noviembre de 2016 y 13 de junio de 2017. En la primera, la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. determinó que el gestor no presenta secuelas laborales por el accidente sobre el cual se basa esta reclamación; y, en el segunda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas llegó a la misma conclusión, bajo la siguiente sustentación: “Paciente quien presenta trauma de baja energía en cumplimiento de sus funciones laborales, siendo atendido adecuadamente por su entidad de seguridad social, como no mejoraba su sintomatología, se le practicó RMN de columna lumbar, la cual reportó discopatía degenerativa multinivel, patología que no llena relación con el evento reportado, dada la génesis de la misma.

Por lo cual se determina que el paciente presentó un accidente de trabajo sin secuela calificables” (negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que, por el accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2014, el demandante solo fue diagnosticado con “TRAUMA SACRO COCCÍGEO” que no le generó secuelas laborales. Y, si bien, el 24 de abril de 2017, Cafesalud EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, en razón del diagnóstico “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA”, y lo remitió a Colpensiones, quien, a través del dictamen del 2 de mayo de 2017, calificó al promotor con un 22.23% de pérdida de capacidad laboral; lo cierto es, que en tales documentos se determina que la patología es de origen común. Entonces, en el plenario no obra elemento de convicción alguno que permita establecer con certeza que las enfermedades que relacionadas en la demanda, esto es, “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA”, “ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA”, “OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL”, “NEURALGIA Y NEURITIS NO ESPECIFICADAS”, “ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO”, “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “OBESIDAD NO ESPECIFICADA”, “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, “HIPERLIPIDEMIA MIXTA”, “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS” y “DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA NO ESPECIFICADA”, sean consecuencia directa del accidente en mención. Ahora, con relación al nexo de causalidad, la única prueba recaudada fue el testimonio del señor Andrés Mauricio Mejía López, excompañero de trabajo del gestor; sin embargo, sus dichos carecen mérito demostrativo respecto a las posibles causas del accidente, en la medida en que no lo presenció. Además, al indagarse al declarante sobre los dispositivos que un vehículo de las características del conducido por el demandante tenía, dado que “alguna vez, en algún momento [s]e sub[ió] a un vehículo de esos”, respondió que “era muy difícil el acceso, Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 11 muy alto, porque es muy alto y solamente tenía dos escalones el vehículo”, los cuales estaban “en la cabina, al terminar la cabina, en la puerta” y cuando abría la puerta “tenía una manigueta junto a la dirección de conducción”; contestación que se explica, porque como el mismo testigo lo indicó, conducía vehículos tipo turbo NPR, mientras que los asignados al promotor correspondían a camiones de carga FVR, cuyas dimensiones eran más grandes.

De manera que, tampoco existe prueba de que los mecanismos para el acceso y salida del vehículo involucrado en el incidente, por sí mismos, hubieren influido en la producción de la caída, la cual pudo ser causada por innumerables circunstancias, tales como condiciones climáticas adversas, que no se emplearan adecuadamente las partes diseñadas por el fabricante para subir al camión, que los zapatos utilizados por el conductor estuvieran lisos o con sustancias que pudieran producir resbalones, etc., y no necesariamente por la omisión de Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. en sus deberes de cuidado y mantenimiento de automotor del que otrora fue propietaria.

Al respecto, importa precisar que la inconformidad del recurrente con la omisión de Proveemos E.U. y Colgas de Occidente S.A. E.S.P. de investigar el accidente de trabajo para establecer cuáles fueron sus causas, debe ser alegada por el gestor ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo y la seguridad social, ya que se trata de una obligación derivada del contrato de trabajo, cuyo cumplimiento se exige a las citadas empresas en su calidad de empleadora y empresa usuaria, respectivamente, más no como propietarias del vehículo involucrado en el incidente, por lo que tal desatención no tiene incidente en la presente decisión. En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de probar que las enfermedades relacionadas en el libelo genitor sean consecuencia directa del accidente, ni tampoco que las omisiones a cargo de Colgas de Occidente S.A. E.S.P., hoy Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., resulta clara la falta de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad alegada.

Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, en el sentido declarar probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta respecto de la Compañía Transportadora de Colombia S.A., así como los medios de defensa llamados “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” e “inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad” frente a Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. En todo lo demás se confirmará dicha providencia, pero por las razones aquí esbozadas, y se condenará en costas al recurrente en un 50%, dada la prosperidad de su reparo en relación el régimen bajo el cual debía estudiarse la acción invocada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del presente asunto, el cual quedará así: “PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas ‘falta de legitimación en la causa por pasiva' respecto a la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S., así como los medios de defensa llamados ‘inexistencia de responsabilidad civil extracontractual’ e ‘inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad’ frente a Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás y por las razones aquí esbozadas la providencia arriba referida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante, en un 50%.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, una vez la Magistrada Ponente fije las agencias en derecho, correspondientes a las costas de la segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20f447d5b0ef67ccd8a52158e51bfeb4d45731c2104f06e0fc66aec2c8526bf4 Documento generado en 14/08/2024 10:09:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica