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SENRENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190059001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS \ DEMANDADO: Suj. CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO SALUD Y EDUCACIÓN - CORPONAL - EN LIQUIDACIÓN y la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ

TEMA: CONTRATACIÓN DE PERSONAL POR MEDIO TERCEROS- Las Empresas Sociales del Estado tienen la potestad de contratación para operar mediante terceros y solo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad. / HECHOS: La demandante pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Corpornal, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, con el pago solidario de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, indemnización y el auxilio por incapacidad.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 22 de noviembre de 2023 donde declaró que entre la demandante y Corponal suscribieron contratos de trabajo a término fijo entre el 04 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016 para prestar servicios personales en el cargo de Auxiliar de Enfermería en favor de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y declaró que el verdadero empleador de la demandante fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez.

El problema jurídico encaminado a resolver si en efecto quien fungió como verdadero empleador fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y establecer la viabilidad de la condena a su cargo. TESIS: Desde el escrito de demanda, la demandante anuncia que fue contratada por Corponal el 04 de enero de 2013 para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, cargo que ostentó por todo el tiempo de su vinculación en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, siendo definido por el Juez de instancia a partir de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que, la relación de tipo laboral se presentó fue con la ESE, circunstancia que también evidencia esta colegiatura ( ) A partir de las probanzas recaudadas, y en especial los dichos de los testigos (…), la demandante siempre dio satisfacción a sus funciones como Auxiliar de Enfermería al servicio de la ESE demandada en la sede que se ubica en la autopista, donde se encontraba personal vinculado directamente y por intermedio de agremiaciones, estando la demandante sujetada a través de Corponal, pero que pese a contar con distintos empleadores, todas las auxiliares ostentaban idénticas funciones y recibían a la par órdenes de enfermeras, médicos y cirujanos que podían integrar o no la nómina del Hospital, observándose como única diferencia los pagos recibidos, puesto que existía una diferencia salarial entre unos y otros, y en oportunidades variaba la intensidad horaria, dejándose evidente que la ESE presentaba la necesidad de acudir a terceros para contar con suficiente personal médico y dar satisfacción a la atención de salud, puesto que con la planta de cargos ese cubrimiento no es posible, desconociéndose por ambos de quién provenía la determinación en la asignación del número de profesionales al servicio de la institución de salud.( )En este punto, y atendiendo uno de los argumentos del recurso, debe decirse que es verdad que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 59 autoriza a las Empresas Sociales del Estado a desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad; disposición que fue objeto de estudio de Constitucionalidad, estableciéndose como única interpretación posible de la norma, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia, que la potestad de contratación otorgada por el precepto a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados (Sentencia C171 de 2012), y aun cuando los testigos traídos por la demandante afirmaron no contar la ESE con suficiente personal para cubrir los requerimientos de salud del hospital, la Corte Constitucional ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos con terceros para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para ese efecto deben crearse los cargos requeridos en la respectiva planta de personal, siendo indiscutida esa característica en el cargo de la demandante, pues se trataba de una labor relacionada con el ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública - criterio funcional -, las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad - criterio de igualdad -, las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor - criterio temporal o de habitualidad-, la tarea acordada no correspondía a tareas nuevas, ni eran actividades transitorias donde resultara necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta - criterio de excepcionalidad -, y la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración - criterio.( )Es preciso anotar, que aun bajo las consideraciones anteriores, en virtud a la intelección que se ha realizado sobre el contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA numerales 4°, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han coincidido en que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad” (Ver SL1125- 2020, A796-2021 CC, A737-2022 CC).( )De modo que, si acudimos a la naturaleza de la vinculación que derivaría de la determinación del Juez en cuanto a la calidad de empleadora de la ESE demandada, es que Sandra Milena Uribe Villegas al desempeñarse como Auxiliar de Enfermería ostentaría el carácter de empleada pública conforme a lo que reza el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por no tratarse de quien cumple cargos “no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” a quienes se cataloga como trabajadores oficiales, lo que quiere decir que, a la luz del contenido de los mentados artículos 104 y 105 del CPACA, el conocimiento de lo que emane de un contrato laboral entre la actora como empleada pública y la ESE donde prestó sus servicios, no radica en esta jurisdicción, por no serle propios estos conflictos acorde a las disposiciones del legislador, por lo que la decisión extra petita no era viable de ser emitida, sino que acorde a la competencia asignada al Juez Laboral con coherencia de lo pedido y todo lo que rodea el escrito demandatorio, lo procedente era emitir una decisión absolutoria frente a la contratación laboral que se predicó respecto de Corponal, tal y como será dispuesto por esta Sala de Decisión. MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: SENRENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO SALUD Y EDUCACIÓN - CORPONAL - EN LIQUIDACIÓN y la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ (Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con Corpornal, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación, con el pago solidario de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, además de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el auxilio por incapacidad.

En subsidio, pidió el reconocimiento solidario de la indemnización por despido sin justa causa, el pago del auxilio por incapacidad, de las prestaciones sociales debidas y la sanción del artículo 65 del CST Para fundamentar sus aspiraciones sostuvo que con Corponal celebró un contrato de trabajo a término fijo por dos años el 04 de enero de 2013, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Marco Fidel Suárez, cumpliendo un horario de turnos de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando un salario mensual equivalente a $1.247.268, servicios que prestó al Hospital Marco Fidel Suárez.

Que nunca Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 tuvo un jefe directo por parte de Corponal, sino que se trataba de personal directo del Hospital. Explica que el 19 de agosto de 2016 mientras se encontraba laborando en un turno de la noche sufrió un accidente de trabajo tomando una papelería de un estante donde tenía que usar una escalera, se lisó desde una altura aproximada de 80 cms, la escalera cayó sobre su rodilla y un locker sobre su espalda quedando atrapada, siendo atendida por el área de urgencias del mismo hospital, lo que le generó una incapacidad desde el mismo día del evento.

Comenta que el 09 de septiembre de 2016 fue requerida por una de sus jefes dentro del hospital para que se presentara y retirara sus pertenencias porque por orden del gerente el personal vinculado por Corponal no volvería más. El 12 de septiembre de 2016 se hizo presente en Corponal exponiendo su situación de salud, recibiendo ese mismo día una carta en la que le comunican la suspensión de su contrato, siendo suspendido para el mes de octubre los servicios de salud.

El 11 de noviembre de 2016 presentó una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales desde la protección de la estabilidad laboral reforzada que Corponal nunca acató aun con la presentación de varios incidentes de desacato. Relata que estuvo incapacitada hasta el 12 de julio de 2017; no obstante, nunca recibió el dinero correspondiente a las incapacidades.

El 11 de mayo de 2017 fue valorada por Colmena para determinar el origen, arrojando como resultado que sus padecimientos no eran secuelas del accidente reportado, la Junta Regional de Calificación el 12 de julio de 2017 decidió dar origen laboral al trastorno de los discos intervertebrales, y al quiste senovial y al trastorno de la rodilla determinó su origen como común, determinación que se confirmó por la Junta Nacional de Calificación de Invallidez.

Fue nuevamente calificada para establecer el porcentaje de PCL, siendo asignado por la ARL un 10.2% y por la Junta Regional de Calificación un 10.30% con fecha de estructuración del 04 de octubre de 2018, estando pendiente la pericia de la Junta Nacional de Calificación. Por auto que se emitió el 20 de enero de 2022 se dio por no contestada la demanda, por no arribarse por las convocadas escrito de respuesta (Archivo 10), decisión que se repuso respecto de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez por providencia del 16 de marzo de 2022 (Archivo 23), la que se pronunció dando aceptación de la vinculación de la demandante a través de Corponal por virtud de un contrato por prestación de servicios celebrado, afirmando no tener conocimiento de muchas de las condiciones contractuales que rigieron ese nexo de trabajo, agregando que ningún vínculo existió con la demandante, Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 siendo Corponal quien como empleador asumió la carga legal de rubros salariales y prestacionales.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, inexistencia del vínculo laboral e inexistencia de responsabilidad solidaria. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 22 de noviembre de 2023 donde DECLARÓ que entre la demandante y Corponal suscribieron contratos de trabajo a término fijo entre el 04 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016 para prestar servicios personales en el cargo de Auxiliar de Enfermería en favor de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello.

DECLARÓ que el verdadero empleador de la demandante fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y que la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta que la hace beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. CONDENÓ al Hospital a reintegrar a la actora al mismo cargo de auxiliar de enfermería o a otro de igual o superior categoría a partir del 01 de diciembre de 2023, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales comprendidas entre el 13 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2023 a partir de un salario de $1.247.268, y lo que se siga causando en adelante.

CONDENÓ a la ESE a pagar la suma de $7.483.608 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ORDENÓ el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 13 de septiembre de 2016 y hasta la fecha del reintegro. ORDENÓ a la ESE el pago de $498.907 por concepto de incapacidades, excluyendo las causadas a partir del 13 de septiembre de 2016 por quedar incluidas en los salarios ordenados.

ABSOLVIÓ a Corponal de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la ESE, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.640.000. La pasiva condenada se apartó de la determinación adoptada, aduciendo que el Juez Laboral no tenía la competencia para pronunciarse frente a la declaratoria de un contrato de trabajo con la ESE, porque la demandante conforme a sus funciones se asemeja a una empleada pública y no a un trabajador oficial, por lo que la determinación de la configuración de los elementos del artículo 23 del CST son de exclusividad del juez de lo contencioso administrativo.

Cuestionó la ilegalidad que se advirtió respecto de la contratación con Corponal advirtiendo que la ley otorga la posibilidad a la Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 ESE de la contratación con terceros para desarrollar sus funciones y no sea posible llevarse a cabo por el personal de planta, acudiendo a la sentencia C- 171 de 2012, además que aduce estar debidamente probada la relación con Corponal, siendo un imposible jurídico el reintegro ordenado por nunca haber estado la demandante vinculada a la ESE.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión sobre la contratación de la demandante que efectuó Corponal entre el 04 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016, siendo en esta oportunidad el problema jurídico encaminado a resolver si en efecto quien fungió como verdadero empleador fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y establecer la viabilidad de la condena a su cargo.

Del contrato de trabajo y la calidad de empleador Desde el escrito de demanda, la demandante anuncia que fue contratada por Corponal el 04 de enero de 2013 para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, cargo que ostentó por todo el tiempo de su vinculación en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, siendo definido por el Juez de instancia a partir de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que, la relación de tipo laboral se presentó fue con la ESE, circunstancia que también evidencia esta colegiatura por las razones que pasarán a exponerse.

Acorde a lo que fue planteado en la demanda, la promotora de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral con Corponal, siendo de ese modo direccionado el litigio tal y como se desprende de la lectura de las pretensiones. A partir de las probanzas recaudadas, y en especial los dichos de los testigos Pompilio de Jesús Gutiérrez - Médico Cirujano ESE - y María Leonila Cardona - Enfermera Jefe ESE por intermedio de agremiación -, la demandante siempre dio satisfacción a sus funciones como Auxiliar de Enfermería al servicio de la Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 ESE demandada en la sede que se ubica en la autopista, donde se encontraba personal vinculado directamente y por intermedio de agremiaciones, estando la demandante sujetada a través de Corponal, pero que pese a contar con distintos empleadores, todas las auxiliares ostentaban idénticas funciones y recibían a la par órdenes de enfermeras, médicos y cirujanos que podían integrar o no la nómina del Hospital, observándose como única diferencia los pagos recibidos, puesto que existía una diferencia salarial entre unos y otros, y en oportunidades variaba la intensidad horaria, dejándose evidente que la ESE presentaba la necesidad de acudir a terceros para contar con suficiente personal médico y dar satisfacción a la atención de salud, puesto que con la planta de cargos ese cubrimiento no es posible, desconociéndose por ambos de quién provenía la determinación en la asignación del número de profesionales al servicio de la institución de salud.

En contraposición a estos medios de convicción, ninguna otra prueba se arrimó, de donde es posible inferir que Corponal aunque figura en las formalidades como contratante de la señora Uribe Villegas dado su perfil de Auxiliar de Enfermería (Págs. 27-54 y 56 Archivo 02), lo cierto es que ninguna participación en el plano de la realidad ejecutaba, porque si bien contaba con trabajadores que se ocupaban en cargos de mando y dirección como lo son quienes componen la jefatura de enfermería, era indistinta la asignación de roles, y en general, el cumplimiento de los deberes tenían un único fin, siendo patente que conforme a la naturaleza de la labor, la demandante estaba claramente sometida a las instrucciones del restante personal médico para asistir a los pacientes que se pusieran a su cargo, lo que ocurría por personal agremiado o vinculado, que de cualquier modo, se hallaban sujetos a las determinaciones del hospital y a los requerimientos médicos de los pacientes, quedando evidenciado que la contratación por intermedio de la Corporación demandada es debido a una escasa conformación del personal acorde a la necesidad del servicio que induce a la ESE a acudir a terceros para cubrir la demanda, pero no se constituye en una verdadera relación de trabajo con el respaldo de los elementos que la hacen posible - artículo 23 CST-.

En este punto, y atendiendo uno de los argumentos del recurso, debe decirse que es verdad que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 59 autoriza a las Empresas Sociales del Estado a desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad; disposición que fue objeto de estudio de Constitucionalidad, estableciéndose como única interpretación posible de la norma, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia, que la potestad de contratación otorgada por el precepto a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados (Sentencia C- 171 de 2012), y aun cuando los testigos traídos por la demandante afirmaron no contar la ESE con suficiente personal para cubrir los requerimientos de salud del hospital, la Corte Constitucional ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos con terceros para desempeñar funciones de carácter permanente, pues para ese efecto deben crearse los cargos requeridos en la respectiva planta de personal, siendo indiscutida esa característica en el cargo de la demandante, pues se trataba de una labor relacionada con el ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública - criterio funcional -, las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad - criterio de igualdad -, las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor - criterio temporal o de habitualidad-, la tarea acordada no correspondía a tareas nuevas, ni eran actividades transitorias donde resultara necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta - criterio de excepcionalidad -, y la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración - criterio En ese orden, si bien la operación con terceros de las entidades estatales no está prohibida constitucionalmente, sí está limitada, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, y pone en grave riesgo tanto la continuidad como la permanencia del servicio público, debiendo contar la ESE con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente para atender y desarrollar sus funciones de carácter permanente, que son su responsabilidad; cuya garantía de eficiencia no debe implicar la contratación de servicios de las funciones permanentes de las Empresas Sociales del Estado por lo que la posibilidad Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 ilimitada de contratación con terceros como lo establece la norma, no puede ser la regla, pues contraría la Carta Política.

Es desde lo previo, que los argumentos de la apelación quedan derruidos, así como la relación laboral que se pregona existió con Corponal, pues resulta visto que las condiciones contractuales y legales no dejan ver un sometimiento a las pautas y directrices organizacionales de la corporación, lo que deja de lado los elementos imperantes para tener por configurado en la realidad un contrato de trabajo que imponga obligaciones de tipo laboral a esta enjuiciada, conllevando a concluir que no fue Corponal quien ostentó su condición de empleadora ante la señora Sandra Milena Uribe Villegas.

Es preciso anotar, que aun bajo las consideraciones anteriores, en virtud a la intelección que se ha realizado sobre el contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA numerales 4°, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han coincidido en que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad” (Ver SL1125-2020, A796-2021 CC, A737-2022 CC).

De modo que, si acudimos a la naturaleza de la vinculación que derivaría de la determinación del Juez en cuanto a la calidad de empleadora de la ESE demandada, es que Sandra Milena Uribe Villegas al desempeñarse como Auxiliar de Enfermería ostentaría el carácter de empleada pública conforme a lo que reza el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por no tratarse de quien cumple cargos “no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” a quienes se cataloga como trabajadores oficiales, lo que quiere decir que, a la luz del contenido de los mentados artículos 104 y 105 del CPACA, el conocimiento de lo que emane de un contrato laboral entre la actora como empleada pública y la ESE donde prestó sus servicios, no radica en esta jurisdicción, por no serle propios estos conflictos acorde a las disposiciones del legislador, por lo que la decisión extra petita no era viable de ser emitida, sino que acorde a la competencia asignada al Juez Laboral con coherencia de lo pedido y todo lo que rodea el escrito demandatorio, lo procedente era emitir una decisión absolutoria frente a la contratación laboral Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 que se predicó respecto de Corponal, tal y como será dispuesto por esta Sala de Decisión. Conforme a lo que dispone el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, en esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320190059001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS Demandado: CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION (CORPONAL) M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/09/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario